Micelio
SL1799-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 64063 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1799-2018 Radicación n.° 64063 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA MATILDE TORRES RIBEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. 1.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretendió la actora que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por cumplir 47 años de edad, 23 años al servicio de la accionada y ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 3 de junio de 2011, del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que labora para la convocada a juicio desde el 2 de junio de 1988, esto es, durante más de 23 años sin interrupción; que solicitó a la accionada en 5 oportunidades el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva, por cumplir 47 años de edad y 22 años de servicio, peticiones que fueron resueltas de forma negativa al considerar que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 28 de marzo de 1964 y cumplió 47 años de edad el mismo día y mes de 2011; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no la denunció ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que cumple con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo, además, tiene 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y que está afiliada al sindicato de trabajadores de electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14).

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y su extremo inicial, la reclamación administrativa, su respuesta negativa y que la convención colectiva que celebró con Sintraelecol el 9 de junio de 2003, no se denunció; empero, aclaró que la prórroga automática de dicho instrumento no se extendió al régimen pensional que aquel consagra conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del pretendido derecho, buena fe, prescripción y las que denominó «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» y «la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo» (f. ° 84 a 96).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 19 de abril de 2012 (f.° 122 a 137) resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la demandante (…), como beneficiaria de la convención colectiva de SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 parágrafo 2, y 70.

SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio de la trabajadora (…), ante la entidad demandada (…).

TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado el retiro de la trabajadora, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y la absolvió de las pretensiones incoadas por la promotora del litigio, a quien le impuso las costas de la alzada (f. ° 157 a 180 del c. del Tribunal).

Para ello comenzó por señalar que no era materia de litigio la existencia del vínculo laboral entre las partes, la celebración de la convención colectiva de trabajo entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, firmada el 1.º de noviembre de 2003, con vigencia por 4 años y su prórroga automática, como tampoco que la accionante es beneficiaria de la misma.

Por tanto, delimitó la controversia a definir si las normas convencionales referidas a asuntos pensionales, específicamente el artículo 70, siguieron vigentes después del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permitiría a la demandante obtener la prestación deprecada a partir del 11 de marzo de 2011, fecha en la que cumplió 47 años de edad.

Después de transcribir esta última normativa, indicó que no resultaba acertada la conclusión del a quo, cuando determinó que el régimen de transición allí dispuesto, únicamente se refería a las pensiones legales y no a las convencionales, pues en forma expresa y clara, el parágrafo 3.º ibidem indica cuáles son las reglas pensionales a partir de la fecha de su expedición, entre otras, de las prestaciones pensionales extralegales.

A continuación, reprodujo la disposición convencional en cita, para mencionar que: según lo dispuesto en el parágrafo 3° del Acuerdo (sic) 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tendrían vigencia por “el término inicialmente estipulado”, que para el presente asunto, fue entre el 1° de noviembre de 2003 al 1° de noviembre de 2007, advirtiendo que, las condiciones pensiónales (sic) “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, por lo que la demandante para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con lo fijado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, debía cumplir setenta (70) puntos, acreditando por lo menos veinte (20) años de servicio, dentro del término de vigencia de la convención, limitada la validez del acuerdo convencional en lo que respecta a las reglas pensiónales (sic), al el (sic) 31 de julio de 2010, pues así lo dispuso en forma precisa, el Acuerdo (sic) 01, cuando recalcó en la parte final del parágrafo 3° que los (sic) reglas pensiónales (sic) perderían vigencia en esta fecha.

Así, afirmó que en el sub lite la actora se vinculó a la convocada a juicio el 2 de junio de 1988 y nació el 28 de marzo de 1964, y para el 31 de julio de 2010, tenía 46 años, 4 meses y 3 días de edad y contaba con 22 años, 1 mes y 29 días de servicio, es decir, tenía 68.05 puntos, valor inferior al requerido para acceder a la pensión invocada, pues en el caso de las mujeres se requerían 70 puntos y 20 años de servicio.

En sustento, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012. rad. 39797 y CC C-242-2009 y C-789-2002. Finalmente, concluyó que la promotora del litigio al momento de la expedición del referido Acto Legislativo tenía una expectativa legítima para pensionarse con fundamento en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual no le fue desconocido derecho adquirido alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque «la del Tribunal Superior de Bogotá (…), confirmando la de primer grado, que condenó a la demandada de acuerdo a las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial».

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y del Acto Legislativo 01 de 2005, señala que existe otra interpretación igualmente válida sobre la vigencia de la citada disposición con posterioridad al 1.º de agosto de 2010, que se ajusta a los postulados constitucionales y en aplicación del principio de favorabilidad, según la cual «las convenciones Colectivas de Trabajo permanecen vigentes si ellas no se han denunciado, y sus prórrogas van de seis en seis meses como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP».

En sustento, trae a colación apartes de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 13 de julio de 2012. Manifiesta que dicha interpretación concuerda con las circunstancias del derecho deprecado por la actora, y que el ad quem no aplicó «el principio de la condición más beneficiosa», pues si bien se requiere el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la prestación reclamada -tiempo de servicios y edad, para sumar 70 puntos-, lo cierto es que la norma convencional no establece «hasta cuándo podría reunir tales requisitos», pues cuando se suscribió el pacto colectivo «no se veía venir el Acto Legislativo».

Agrega que no es dable analizar si la demandante cumplió o no con los requisitos para obtener la pensión deprecada antes del 31 de julio de 2010, toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional. Insiste que el instrumento colectivo se encontraba vigente al 11 de marzo de 2011, fecha en la cual la demandante completó 70 puntos compuestos por 23 puntos equivalentes a igual número de años de servicio y 47 puntos por la edad, por tanto tiene derecho a la prestación deprecada, teniendo en cuenta que el texto convencional en tratándose de una mujer, exige 70 puntos «sumando un punto por año de servicio y un punto por año de edad, exigiendo como mínimo que dentro de esa sumatoria se demuestre que tiene por los menos veinte años de servicio».

Afirma que es un error evidente del Tribunal privar a la trabajadora de un derecho adquirido, en tanto olvidó que una vez cumplido el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, aquella ya estructuró la prestación solicitada, pues los requisitos de tiempo y edad no deben cumplirse de forma simultánea, en tanto «siempre habrá uno primero que otro».

Aduce que antes de la vigencia del acto legislativo su derecho pensional ya formaba parte de su «patrimonio» y que, a dicha calenda, la trabajadora tenía 68.5 y no 68.05 puntos; es decir, que ya había superado el 97% de requisitos para lograr la pensión de jubilación y solo le faltaba 1.5 puntos para alcanzar los 70 requeridos. Asegura que el juzgador de segundo grado desconoció el principio de la condición más beneficiosa y, consecuentemente, privó a la demandante de un derecho adquirido, pues dejó de lado que cumplido el tiempo de servicio a órdenes de la empresa, estructuró su derecho pensional, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad.

Resalta que el citado acto legislativo no puede extenderse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de «dejar lo más general y universal posible» el sistema de pensiones, lo cierto es que su aplicación no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en «los principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista.

Luego, afirma que como quiera que la demandante «está tan cerca de los topes máximos exigibles» debe reconocérsele el derecho pensional deprecado, con fundamento en la primacía de los «principios superiores de equidad y justicia». En sustento, trae a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. VII.RÉPLICA Señala que un cargo no puede fundarse en la trasgresión del artículo 53 de la Carta Política, dado que de aquel, por regla general, no deriva un derecho laboral concreto.

Agrega, que las disposiciones acusadas en la proposición jurídica, cuya interpretación errónea denuncia no fueron analizadas por el ad quem a fin de desatar la apelación de la sentencia. Asevera que la recurrente plantea una «insólita manera de interpretar la norma convencional contenida en el artículo 70», al sumar 22.1638888 puntos por concepto de tiempo de servicios, más 46,341666 puntos por la edad, lo cual contraría la clara exigencia convencional y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo primero de la demanda y a la pretensión segunda del mismo, por cuanto allí, la demandante afirmó reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 convencional el 3 de julio de 2011 y, a partir de tal data, solicitó el reconocimiento pensional.

Asegura que si lo que pretendía la censura era demostrar que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes que las suscribieron. Aduce que resulta contradictorio, que la impugnante afirme que reunió los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010 y que contaba con un derecho pensional adquirido, pero al mismo tiempo recurra a la cita de una sentencia, que, según su criterio, constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos.

Resalta que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas acusadas en el cargo precedente.

Así mismo, en la sustentación del cargo refiere idénticos planteamientos a los esgrimidos anteriormente. IX. RÉPLICA Aduce que los argumentos de la impugnante en torno a la aplicación indebida de las normas que estima violadas, carecen de asidero jurídico en cuanto el Tribunal, dio recta aplicación al parágrafo transitorio 3.º del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, se tiene que dada la orientación de los cargos, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP. desde el 2 de junio de 1988; (ii) que nació el 28 de marzo de 1964;

(iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que ANA MATILDE TORRES RIBEROS adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00