Radicación n.° 52179 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17988-2017 Radicación n.° 52179 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO OLARTE OTÁLORA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el «Departamento Administrativo de la Función Pública – Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales» (sic), el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la última, y que dicho vínculo le otorgó la calidad de trabajador oficial; en consecuencia, se ordenara el pago actualizado de la pensión sanción, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y atrasadas.
En respaldo de lo anterior, adujo que por virtud de un contrato de trabajo celebrado el 23 de septiembre de 1974 con el Fondo Nacional de Bienestar Social - programa Club de Empleados Oficiales, se vinculó como vigilante en calidad de trabajador oficial, según lo prevé el Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución No. 964 de 1975; que la relación laboral finalizó el 18 de agosto de 1993, debido a la supresión de dicho fondo ordenada por el Decreto 2170 de 1992, lo que en su criterio configura un despido unilateral y sin justa causa «en aplicación de la llamada modernización del Estado», y por consiguiente lo hace acreedor a una pensión sanción, de acuerdo con lo regulado en la Ley 171 de 1961, aunque admitió que, por la situación expuesta, «fue indemnizado».
La parte demandada se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó «Excepción de inconstitucionalidad» y prescripción. Clarificó que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue creado por el artículo 11 del Decreto 3057 de 1968, estaba adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, y que el Decreto 1226 de 1970 le otorgó el carácter de establecimiento público.
Precisó que los contratos a término indefinido celebrados por el actor datan del 1.º de mayo de 1976, para el cargo de portero, y del 1.º de julio de 1982, como vigilante I-Grado 3, el cual finalizó el 18 de agosto de 1993. Pese a ello, estimó que tales documentos no determinaban la condición de trabajador oficial del actor, dado que es la ley la que define esa naturaleza según el cargo ejercido, y en este caso las funciones que aquel desempeñó no pueden entenderse como de mantenimiento y construcción de obra pública, según lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, de ahí que su verdadera condición fue la de empleado público y, en esa medida, «no puede predicarse que la indemnización y pago de prestaciones fue producto de una terminación unilateral de un contrato».
Añadió que el Decreto 838 de 1975, en el que el actor basa su calidad de trabajador oficial, fue expedido por el Presidente de la República, empero, como la facultad otorgada a los establecimientos públicos en el inciso 1.º del referido artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484/95, aquel debía inaplicarse por inconstitucional, pues «la clasificación de los servidores públicos es una facultad exclusiva del legislador» (f. 110 a 123).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió de las pretensiones, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (f. 324 a 329). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirmó totalmente la de primer grado el 31 de marzo de 2011.
El juez colegiado circunscribió la controversia en determinar la clase de servidor público que ostentaba el actor, para lo cual acudió a los criterios orgánico y funcional, «El primero relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó el servicio y, el segundo, relativo a la actividad a la cual se dedicó ese servidor público».
Dicho esto, precisó que el Club de Empleados Oficiales estaba adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Fondo de Bienestar Social, y tras resaltar los Decretos 3057 de 1968, 1226 de 1970, 612 y 147 de 1976, afirmó que le otorgaron el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asimismo señaló que las personas que laboraran en tales entidades, «son por regla general empleados públicos», por lo que era necesario demostrar que el trabajo desplegado estaba destinado «a la construcción o al sostenimiento de una obra pública», sin que así lo hubiera probado el accionante.
Advirtió que para el 18 de agosto de 1993, fecha en la que culminó el vínculo laboral, aún se encontraba vigente el aparte del primer inciso del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, que facultaba a los establecimientos públicos para precisar «qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», puesto que la declaración de inexequibilidad emanada de la sentencia C-484 de 1995 tenía efectos hacia el futuro según lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Por otro lado, puntualizó que si bien el Decreto 838 de 1975 « determinó que las personas que cumplieran con las funciones en el programa Club de Empleadores (sic) Oficiales eran trabajadores oficiales», no podía «tenerse como documento estatutario propio de la demandada, es decir, que el actor para merecer la excepcional calidad de trabajador oficial, ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción sostenimiento (sic) de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente».
Para fortalecer este aserto, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34258, de esta Corporación, para concluir que no era posible «aceptar» aquella calificación, «por cuanto los estatutos que destaca el primer inciso del art. 5.° del Dto. 3135/68 corresponden a los propios del establecimiento público y no las que determinan [la] organización y desarrollo de las entidades descentralizadas», de allí que «no tendría ninguna eficacia jurídica una estipulación estatutaria que catalogue a un servidor en esa excepcional condición sin que tenga dentro de sus funciones las tareas ya referidas» (f. 57 a 65, c. Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente «la sentencia de segunda instancia», y «en sede de instancia (…) se revoque la decisión absolutoria del juzgado, en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, y como fueron sustentados de forma idéntica, compilan el mismo elenco normativo y se encauzan por la vía del puro derecho, se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos «5 del Dto. 3135/68; 1 del Dto. 838/75; lo que condujo a la infracción directa de los arts. 8 de la L. 171/61; 74 y 75 del Dto. 1848/69, 16 de la L. 446/98; 8 de la L. 153/87; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del art. 45 de la L. 270/96; en relación con el Dto. 3057/68;
Dto. 1226/70; Dto. 612/74; y 147/76». A juicio del recurrente, quedaron indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: los extremos laborales afirmados en la demanda, que desempeñó el cargo de «auxiliar de deportes» (sic), la terminación unilateral del contrato y sin justa causa por parte del empleador, y que en vigencia de la relación laboral, los estatutos de la entidad precisaban que las actividades que desempeñó el actor le conferían la calidad de trabajador oficial.
Luego de transcribir apartes de la providencia censurada, adujo que el desatino jurídico consistió en que el juez plural, […] no dedujo que durante la relación laboral (…), los establecimientos públicos (de cualquier orden) contaban con la facultad de precisar en los estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, porque para ese momento estaba vigente la posibilidad de aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de los servidores públicos (art. 5 Dto. 3135/68); por lo anterior, la resolución 064/75, “recogida posteriormente por el Dto. 838 de la misma anualidad”, si bien es una disposición emanada de la propia entidad tendiente a establecer reglas especiales respecto a la clasificación de los empleados oficiales, surgió como consecuencia de la facultad que le había otorgado el legislador en ese momento a los establecimientos públicos.
Aseveró que la determinación dispuesta en la sentencia C-484 de 1995 produjo efectos hacia el futuro, y como la misma data después de finalizado el vínculo de trabajo, que fue el 18 de agosto de 1993, «el espíritu de esa declaratoria, con todo lo que se diga no tuvo ninguna incidencia en la relación laboral». En cualquier caso, continuó el censor, la norma que regulaba el asunto de autos no fue declarada inexequible y por tanto goza de presunción de legalidad; se refiere al Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución 064 del mismo año, y que precisó que la actividad ejercida por el demandante era propia de los trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA Estimó que se acumularon indebidamente todas las modalidades de violación, no se explicaron las razones por las que el supuesto yerro interpretativo condujo a la infracción directa y a la aplicación indebida de los preceptos citados, y menos aún se efectuó un reparo puntual a la decisión del Tribunal; al contrario, dice, el recurrente esgrimió lo que parece ser un alegato de instancia, en tanto solo transcribe apartes de la decisión recurrida y sostiene que antes de la sentencia de constitucionalidad detallada, cualquier tipo de disposición resultaba suficiente para clasificar los empleos, sin tener en cuenta que el colegiado no le otorgó efectos retroactivos, sino que brindó el debido entendimiento al art. 5.º del Decreto 3135 de 1968.
Acotó que las premisas fácticas son «espurias», dado que las funciones desarrolladas por el actor tenían que ver con el cargo de vigilante y no el de auxiliar de deportes, contradicción que bastaría para desestimar el cargo; que el demandante no acreditó la existencia de la Resolución No. 064/75 y el Decreto 838 de 1975 y que la decisión objetada está ceñida al precedente de esta Sala de Casación, según varias providencias que resaltó. VIII.
CARGO SEGUNDO Se propuso por la vía directa y, como ya se dijo, expuso los mismos argumentos del primer ataque. Acusó la decisión por interpretación errónea del «art. 5 del Dto. 3135/68; 1.º del Dto. 838/75; lo que condujo a la infracción directa parcial del art. 5 del Dto. 3135/68 en lo que tiene que ver con “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”; también la infracción directa de los arts. 74 y 75 del Dto. 1848/69, de los arts. 8 de la L. 171/61; 16 de la L. 446/98; 8 de la L. 153/87; en relación con el D.L. 3057/68;
Dto. 1226/70; Dto. 612/74; y 147/76; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del art. 45 de la L. 270/96». IX. RÉPLICA Tras observar la referida identidad argumentativa, reiteró lo expuesto en la primera objeción, y añadió que se incurrió en una contradicción al indicar la interpretación errónea del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, y a su vez su falta de aplicación. X. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda no es modelo a seguir, se debe precisar que la réplica no tiene razón cuando aduce que en el primer cargo se invocaron y confundieron todas las posibles modalidades de violación, pues si bien es cierto se enuncia tanto la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, cada uno de esos submotivos cobija un elenco normativo diferente.
En realidad, la contradicción se configura si se ataca la misma disposición de carácter sustancial, en un solo cargo y bajo diferentes modos de violación, esta sí, una impropiedad en la que incurrió el recurrente en el segundo de los cargos, toda vez que endilgó una interpretación equivocada del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 y, aunque parcial, también acusó su falta de aplicación, lo que es incongruente porque una norma no puede ser inobservada y analizada al mismo tiempo, de modo que en este punto la demandada acierta.
Sin embargo, la anterior disonancia es superable, pues contrario a lo que afirma el opositor, la fundamentación del recurso claramente se dirige a cuestionar el criterio jurídico esbozado por el juez de apelaciones, para clarificar si el demandante prestó los servicios al Fondo de Bienestar Social en calidad de trabajador oficial o no, a lo cual se circunscribe el punto neural de este litigio.
La censura gira en torno a asegurar que el Juez plural no tuvo en cuenta que a la fecha del despido, es decir al 18 de agosto de 1993, estaba vigente el supuesto estipulado en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, que facultaba a los establecimientos públicos de cualquier orden para precisar en sus estatutos las actividades que podían ejercer personas vinculadas por contrato de trabajo, lo que si bien, posteriormente se declaró inconstitucional en la sentencia C-484 de 1995, en sentir del actor, «el espíritu de esa declaratoria, con todo lo que se diga no tuvo ninguna incidencia en la relación laboral», dado que los efectos de aquella providencia fueron hacia el futuro, la que además no afectó la validez del Decreto 838 de 1975, que al aprobar la Resolución 064 de ese año, dispuso que «Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales serán desempeñadas por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales».
Bajo ese contexto, carece de toda relevancia la contradicción que destaca la réplica, atinente a que el recurrente señaló que el puesto que ejerció para la demandada fue el de auxiliar de deportes, mientras que en el escrito inicial precisó que era el de vigilante, pues se reitera, el ataque es eminentemente de derecho y pretende argumentar que la calidad de trabajador oficial tiene sustento en lo señalado en el Decreto 838 de 1975, en consonancia con la delegación estipulada en el referido inciso del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, en rigor para la época de los hechos.
Pues bien, para resolver cabe indicar que esta preceptiva señalaba: Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
(En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) El texto entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 484 de 1995. Adicionalmente, conviene precisar que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue un establecimiento público creado y organizado por el Decreto-ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos ley 612 de 1974 y 147 de 1976; así mismo, el artículo 11 del Decreto 1226 de 1970, que estableció el reglamento orgánico de la citada entidad, autorizó a su representante legal, para: a) Señalar las funciones específicas a los empleados de la División de Bienestar Social y a los técnicos y trabajadores que contrate el Fondo para el cumplimiento de sus fines. b) Aprobar el presupuesto del Fondo y dirigir su ejecución, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. d) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo Nacional d Bienestar Social. e) Representar al Fondo en juicio y fuera de él, pudiendo constituir apoderado en caso necesario. f) Hacer efectivas las sanciones a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones conforme a la ley y a las estipulaciones contractuales correspondientes. g) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre, cuando fuere del caso. h) Expedir las providencias que se requieran para la marcha de la entidad. i) Abrir las cuentas bancarias necesarias para el manejo de los bienes del Fondo Nacional de Bienestar Social. j) Ordenar los gastos del Fondo con cargo a sus recursos. k) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por la ley o reglamentos.” Por su parte, el artículo 55 del Decreto 612 de 1974, que revisó la organización administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), contempló: “El Fondo determinará la organización y el funcionamiento de cada uno de los clubes de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales, programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo Fondo Rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento.” Es fundamental aclarar que el juez colegiado no indicó que los efectos de la sentencia C-484 de 1995 fueron retroactivos, o que esta afectó la vigencia del Decreto 838 de 1975; en realidad, lo que asentó fue que la calidad de trabajador oficial no podía derivarse de lo establecido en la norma precitada, dado que « no tendría ninguna eficacia jurídica una estipulación estatutaria que catalogue a un servidor en esa excepcional condición sin que tenga dentro de sus funciones las tareas ya referidas», es decir, las de construcción o sostenimiento de obra pública.
Lo concerniente a que la providencia constitucional produjo efectos hacia el futuro, no merece reparo alguno y, por lo demás, en estricto sentido esta aseveración jurídica no fue criticada por el censor, pues quedó visto que así lo propuso en la argumentación del cargo; sin embargo, el Tribunal sí cometió una imprecisión al señalar que la estipulación estatutaria que catalogara a un servidor público como trabajador oficial, en cualquier caso carecía de validez si no se demostraba que el interesado prestó en la entidad las mencionadas labores de construcción o sostenimiento de obra pública, pues las actividades precisadas en los estatutos de los establecimientos públicos, como susceptibles de ser desempeñadas por personal vinculado por contrato de trabajo, también configura una excepción a la regla general del empleo público, además de la relativa al personal que presta sus servicios en construcción y sostenimiento de las obras públicas, según lo ha clarificado esta Corte, partiendo de que la indicada providencia constitucional no produjo efectivos retroactivos y que, en esa lógica, resulta imperioso interpretar el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 en perspectiva a los supuestos normativos vigentes antes de la declaratoria de inconstitucionalidad Por ejemplo, en reciente decisión CSJ SL4440-2017, frente a la temática esbozó la Corte: ¿El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 prevé una o dos excepciones al principio del empleo público en los establecimientos públicos? La facultad que la ley delegó en los establecimientos públicos de establecer nuevas excepciones a la regla general del empleo público, era una potestad que se ejercía sin perjuicio de la decisión legal de que en esas entidades también son trabajadores oficiales quienes desarrollen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento público.
Dicho de otro modo: un servidor de los establecimientos públicos podía ser considerado trabajador oficial, bien sea por desplegar actividades de construcción y sostenimiento de obra pública o porque en los estatutos internos de la entidad fue catalogado como tal. Aunque en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 quedó consagrado que en los estatutos se habrían de «precisar» qué actividades podían ser evacuadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo, dicha facultad fue interpretada por la jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina nacional como una concesión que la reforma del año de 1968 hizo a los establecimientos públicos, a fin de que estos pudieran modernizarse y adaptarse a las exigencias del servicio público, sin necesidad de provocar una actuación del legislador contraria a la filosofía de eficiencia, eficacia, racionalidad y celeridad que impulsó la gran reestructuración administrativa preconstitucional.
En este orden, al criterio legal orgánico, referido a la naturaleza de la entidad, y al funcional, relacionado con las actividades que en concreto desarrolla el trabajador, se le agregó un tercero complementario, consistente en la posibilidad de los establecimientos públicos de determinar, a través de sus estatutos internos, las labores que serían adelantadas por trabajadores oficiales.
Es inmensa la jurisprudencia existente sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 5971, 16 oct. 1981, esta Sala de la Corte sostuvo que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 «establece que los empleados al servicio de los establecimientos públicos son empleados públicos, a menos que sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas o que, según los estatutos de cada organismo, cumplan actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo».
En igual dirección, en fallo CSJ SL 368, 21 abr. 1987, expresó que las personas que laboran en los establecimientos públicos «se consideran, en principio, empleados públicos conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, así como también aquellos cuyas actividades estén precisadas en los respectivos estatutos como susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo».
A la par, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 27 de abril de 1989, consideró que «en los establecimientos públicos es posible determinar en los estatutos que además de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, hay otros que por la naturaleza de la actividad que desempeñan, pueden también ser vinculados mediante contrato de trabajo y considerados como trabajadores oficiales».
No hay que olvidar que años después, la Corte Constitucional consideró que, a diferencia de la potestad concedida a las empresas industriales y comerciales del estado de precisar en sus estatutos internos las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, la delegación legislativa entregada a los establecimientos públicos para establecer las actividades que serían realizadas por trabajadores oficiales era incompatible con el nuevo régimen constitucional, puesto que la atribución de clasificar los servidores públicos era exclusiva del Congreso, la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal (C-484/1995, C-493/1996 y C-536/1996).
Es decir, en tratándose de las empresas industriales y comerciales dicha facultad era una genuina precisión o reglamentación de orden administrativo, en tanto se encontraba circunscrita y subordinada a que se ejerciera respecto a labores que comportaran funciones de confianza o dirección; en contraposición a la que ejercían libremente los establecimientos públicos y sin que estrictamente estuviera supeditada a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En este orden de ideas, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, antes de ser declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-484 de 1995, contemplaba dos excepciones a la regla general del empleo público: una relativa a las actividades precisadas por los estatutos de los establecimientos públicos, como susceptibles de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo y, otra, relativa al personal que presta sus servicios en construcción y sostenimiento de las obras públicas.
En esa medida, en este específico punto le asiste razón a la parte recurrente, al enrostrarle al Tribunal no tener en cuenta que durante la vigencia de la relación laboral, es decir antes de la sentencia C-484/95, los establecimientos públicos contaban con la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Empero, ello no será suficiente para derruir la providencia, dado que al descender al asunto concreto, encuentra la Sala que ninguna de las disposiciones atrás descritas, en las que se cimentó la expedición de la Resolución 064 de 1975 (Decretos 1226 de 1970 y 612 de 1974, artículos 11 y 55, respectivamente), aprobada por el precitado Decreto 838 de ese año, le brindaban al entonces Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, la potestad de determinar las actividades que podían ser ejercidas por trabajadores oficiales en dicha entidad, y en todo caso, esa facultad no le podía ser atribuida al referido funcionario, dado que la delegación a la que se hizo alusión con precedencia, era privativa de las juntas directivas o consejos directivos, conforme lo permite la genuina interpretación de lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, antes de la destacada declaratoria de inconstitucionalidad.
Así lo reiteró recientemente la Corte al resolver un asunto de similares contornos al aquí discutido; se trata de la sentencia CSJ SL14476-2017, que al reproducir el marco jurídico que aquí se citó, enfatizó: En este orden, y tal como lo advierte la censura, de ninguna de estas disposiciones se deriva la facultad del representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, de efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por los trabajadores oficiales, que se abrogó para expedir la Resolución 064 del 2 de abril de 1975; atribución que, en todo caso, tampoco era posible delegarle, en la medida que, de conformidad con lo reglado en el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente en ese momento, era del legislativo o de las juntas directivas o consejos directivos, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, vigente para la época.
Las razones expuestas, sumado al hecho indiscutido en casación en punto a que el cargo ejercido por el actor no era de aquellos que concernían a la construcción o sostenimiento de obras públicas, impone colegir que la sentencia del Tribunal no puede ser quebrada. Sin costas en casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió HORACIO OLARTE OTÁLORA contra LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, por las motivaciones expuestas.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00