Radicación n.° 53873 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17983-2017 Radicación n.° 53873 Acta n.°17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, subsidio familiar y subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 11 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad.
Precisó que la pensión demandada sustituye la pensión especial que, en forma anticipada y a partir del 17 de febrero de 1997, le concedió el Departamento de Antioquia y que a la fecha continuaba disfrutando. Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación junto con las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, dijo que laboró para el Departamento de Antioquia, como « OPERADOR DE MAQUINARIA » adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 27 de julio de 1976 hasta el 17 de febrero de 1997, fecha de su desvinculación; dijo también que fue trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial al cual cotizaba; que nació el 11 de noviembre de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002.
Sostuvo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; que la entidad territorial en desarrollo de « UN PLAN O PROPUESTA DE RETIRO VOLUNTARIO » le concedió una « pensión anticipada de jubilación » (subraya y resaltas son del texto original), la cual le fue concedida a partir del 18 de febrero de 1997; precisó que para ese entonces, aunque había cumplido los 20 años de servicios exigidos por la cláusula convencional en cita, no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión extralegal, la cual la cumplió el 11 de noviembre de 2002, por tanto, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión extralegal por él reclamada, que debe entrar a sustituir la anticipada de jubilación concedida a partir de 1997.
Relató que al solicitarle al departamento el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la cual tiene derecho, la misma le fue negada mediante resolución n.° 18187 (f.° 1 A a 8) El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral para el actor, la que finalizó mediante acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, el cargo por él desempeñado, la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación, la cual dijo, conforme quedó establecido claramente en la conciliación, se concedió hasta el momento en que López Hernández le sea reconocida la pensión legal bien por el departamento o por la entidad de seguridad social correspondiente.
Dijo que no era cierto el hecho referido a que el demandante tiene derecho a la pensión prevista por la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con el 7º del acuerdo convencional suscrito en 1978, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de los 50 años de edad exigidos por dicha estipulación. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que la pensión por él reclamada se convertía en una simple expectativa, pues si bien es cierto para la fecha en que se retiró, 17 de febrero de 1997, tenía más de 20 años de servicios, no contaba con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador.
En su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica (f.° 329 a 340). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos incoados en su contra por Alfonso de Jesús López Hernández, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quién, mediante fallo del 13 de julio de 2011, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por transcribir los artículos tercero y décimo del acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, por medio de la cual las partes pusieron fin a la relación laboral y se le concedió al actor una pensión anticipada de jubilación. Luego consideró lo siguiente.
En este orden de ideas, las partes, de un lado, no previeron que el demandante pudiera adquirir el derecho la pensión convencional de jubilación en la forma deprecada en la demanda, pues la cláusula 3ª es reiterativa en señalar que la pensión allí reconocida se mira como un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al Departamento o bien a la entidad de seguridad social que corresponda, repitiendo que ello sucedería “…de acuerdo con las disposiciones legales existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión”.
Luego entonces, a juicio de la Sala la cuestión se resuelve en el mismo acuerdo conciliatorio cuando en la cláusula 10ª igualmente transcrita, se dejó constancia en el sentido de que con dicho acto se entendían transadas y conciliadas las diferencias del contrato de trabajo y lo relacionado “con salarios, prestaciones sociales legales y extralegales…” concepto éste último que comprende la pensión de jubilación que como prestación de carácter convencional o extralegal se regula en la entidad demandada.
(Lo resaltado es del texto original). Todo lo anterior lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, no sin antes precisar que ésta era la posición de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34644. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por: […] vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones de carácter Nacional: artículos 15, 18, 21, 43, 467 siguientes disposiciones: 15, 18, 21, 43, 467 del C.S.T. y de la S.S; artículo 65 de la Ley 446 de 1998, artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política Nacional y las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y la de 1.978, artículo 7º.
Por error evidente de hecho en la apreciación y no apreciación de unos documentos. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión acordada mediante la conciliación extrajudicial se hizo de acuerdo a la ley en sentido formal Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud el reconocimiento de la pensión especial mediante la conciliación extrajudicial, celebrada entre las partes se concilió la pensión convencional de jubilación. No dar por demostrado, estándolo que al actor le asiste el derecho a la pensión convencional de jubilación conforme a la ley en sentido material.
Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente las cláusulas tercera y décima del acta de conciliación; y por no haber valorado la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 y la séptima del acuerdo convencional firmado en 1978. En la demostración del cargo comienza por trascribir la cláusula décima del acta de conciliación celebrada por las partes el 17 de febrero de 1997, para luego manifestar que no obstante existir dicho acuerdo conciliatorio sobre una pensión especial de jubilación, la misma no comprendía la pensión convencional aquí demandada en razón a que se trata de un derecho cierto e indiscutible, erigidos en el artículo 48 convencional como un derecho fundamental inconciliable.
Hace énfasis en que solamente se pueden conciliar asuntos relacionados con derechos inciertos y discutibles. Más adelante expresa que si bien es cierto el demandante, para la fecha en que celebró la conciliación, no contaba con la edad requerida por la norma convencional para acceder al derecho pensional que hoy reclama, pues esta se cumplió con posterioridad a su retiro, no puede desconocerse que ya había satisfecho los 20 años de servicios exigidos en la disposición extralegal.
Apoya su pedimento en lo que en su sentir la jurisprudencia y la doctrina ha denominado un « derecho eventual », en donde lo importante es contar con el tiempo de servicios, pues el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad o goce del derecho, no de causación como lo entiende la demandada y lo avaló el Tribunal. Dice además que las disposiciones extralegales existentes para le fecha del cumplimiento de los 50 años de edad son ley en sentido material, no formal, pues éstas se encuentran contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, en materia jubilatoria, proclaman el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 de edad, independientemente que ésta se hubiese cumplido cuando ya no estaba el actor vinculado a la demandada.
Expresa también que el demandante para la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años al servicio de la entidad accionada y más de 40 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición referido en el artículo 36 de la citada ley, por tanto, se le debe aplicar el régimen jubilatorio contenido en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, que le dan el derecho a pensionarse a partir del momento en que satisfizo los 50 años de edad, es decir, a partir del 11 de noviembre de 2002, con el 80% del promedio salarial del último año de servicio.
Explica también que no es cierto, que en el acto conciliatorio las partes no previeran que el demandante pudiera adquirir el derecho a la pensión convencional, cuando en verdad el « canon » tercero de dicho acto expresa con claridad que « es un anticipo de la futura pensión, que de acuerdo con la ley le corresponda asumir al Departamento o bien a la entidad de seguridad social »,.
En este orden de ideas, para la fecha de suscripción del mencionado acuerdo estaban vigentes las cláusulas convencionales fuente del derecho invocado, razón por la cual se le debió reconocer al actor la pensión conforme a las cláusulas duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970 y séptima de la convención colectiva de trabajo de 1978, esto es, con el 80% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y no como estaba « maquillada » en el documento conciliatorio como « la futura pensión » legal.
(Subraya la Sala). Expone que de existir duda respecto de la aplicación del acuerdo conciliatorio, ora de la pensión anticipada concedida al actor frente a las disposiciones convencionales tanto para el momento en que se celebró la conciliación, como para la fecha en la cual el accionado cumplía el requisito de edad, debió acudirse al principio de favorabilidad previsto tanto por el artículo 48 y 53 de la CN, como por el 21 del CST.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que la acusación incurre en dos impropiedades, a saber: 1.- En la denominada proposición jurídica, enlista como infringidas las cláusulas duodécima y séptima de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1970 y 1978, cuando y conforme lo tiene definido la jurisprudencia, estas no tienen el carácter de normas legales sustantivas de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como meras pruebas del proceso.
Deficiencia que la Sala la da por superada al advertir que en el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo y que son la fuente de los derechos incoados por el actor. 2.- Igualmente, se equivoca la censura al manifestar que los yerros fácticos enunciados en el cargo, fueron cometidos por el Tribunal al no haber apreciado las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1970 y 1978, cuando en realidad sí las tuvo en cuenta para tomar su decisión, sólo que consideró que no había lugar a la pensión extralegal por él reclamada y contenida en tales convenios extralegales, en razón a que en el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de febrero de 1997, ello no se previó, pues lo que allí quedó plasmado con absoluta claridad, fue que la pensión anticipada de jubilación se pagará hasta el día en que el demandante reúna los requisitos para obtener la pensión legal, bien a cargo del departamento, ora de la entidad de seguridad social.
No obstante, lo anterior, como la columna vertebral de su argumentación está centrada en que el fallador de segundo grado apreció erradamente el acta de conciliación celebrada por las partes el 17 de febrero de 1997 (f.° 324 a 325), la Sala abordará su estudio para con ello esclarecer si erró su juicio al concluir que el demandante, no tenía derecho a la pensión extralegal que hoy reclama.
Para dilucidar lo anterior, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, que así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y que la censura no los controvierte: i) que Alfonso López Hernández, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 27 julio de 1976 y el 17 de febrero de 1997; ii) que el 17 de febrero 1997, ante el Juzgado 8º Laboral de Medellín, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio a fin de dar por terminado, por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo, conciliación por medio de la cual la demandada, entre otras prestaciones, le concedió al actor, una pensión anticipada de jubilación;
(iii) que durante la relación laboral el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales vigentes en el ente territorial, especialmente, los acuerdos suscritos en 1970 y 1978; y iv) que el demandante nació el 11 de noviembre de 1952, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002. Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala, que el ad quem no incurrió en alguno de los errores fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidente, que es la connotación exigida en casación para direccionar al quebranto de la sentencia atacada, pues las inferencias fundamento de la decisión, no se tornan ostensiblemente equivocadas; por el contrario, lucen razonables y acordes con lo que las mismas partes consignaron en el acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1970, como en seguida pasa a detallarse: En efecto, en la cláusula tercera del acta de conciliación, las partes estipularon lo siguiente: El Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo ) de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión […] (se subraya) Una lectura objetiva y serena de la cláusula que se acaba de transcribir, indica con claridad que dicha pensión anticipada se concede hasta cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de seguridad social, le reconozca al demandante la pensión que de conformidad con la ley corresponda, nunca hasta la fecha en que reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Dicho de otra manera, en aparte alguno de dicha cláusula del acuerdo conciliatorio, menos en otro segmento de la conciliación se hace alusión a que tal pensión se otorga hasta que la entidad demandada le conceda la pensión extralegal prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, pues lo que las partes pactaron en el año 1997, fue que la pensión se le concede al actor hasta que reúna los requisitos para pensionarse conforme a las exigencias previstas en la ley, tanto así que en las cláusulas cuarta y quinta de dicha conciliación, el departamento se obligó a mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, hasta tanto se le conceda la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, si a ello hubiera lugar, le continuará pagando el mayor valor de la pensión concedida a partir de 1997 y la que por ley le corresponda.
Tampoco luce equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, al considerar que, de la cláusula décima de la conciliación, se desprende que las partes conciliaron la pensión convencional que hoy reclama López Hernández, pues en la misma expresamente se plasmó que: «[…] con el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las […] prestaciones sociales legales o extralegales ».
No es desatinado tal raciocinio por dos razones esenciales: La primera, porque es indiscutible que la pensión que hoy demanda el actor es una prestación extralegal en razón a que está consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la celebrada el 30 de noviembre de 1978, por tanto, quedó comprendida en dicho acuerdo cuando las partes libre y espontáneamente, plasmaron que «[…] se entienden transadas y conciliadas todas las […] prestaciones sociales legales o extralegales ». pues no hay vestigio de lo contrario.
La segunda porque, contrario a lo afirmado por la censura, dicha prestación extralegal para la fecha en que se celebra la conciliación, 17 de febrero de 1997, no tenía la connotación de ser un derecho cierto e indiscutible, pues si bien es cierto el demandante para dicha calenda ya había satisfecho los 20 años de servicios, le faltaba el otro de los requisitos esenciales para adquirir el derecho a la pensión convencional, esto es, la edad de los 50 años, que como se vio, sólo los vino a cumplir el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad al retiro de la entidad y de la celebración del acuerdo conciliatorio, por tanto, era perfectamente conciliable.
Así se afirma, en razón a que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo, adiada el 30 de noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensión allí contemplada, se requiere haber cumplido los 20 años de trabajo, así como los 50 años de edad, requisitos estos que deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, no con posterioridad al retiro, como pasa a explicarse: En efecto, dicha cláusula dice: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
(f.° 78 a 83) De su contenido es dable extraer que la intensión de las partes allí contrates (sindicato y departamento) fue pactar que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los extrabajadores.
No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio. Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver la censura, fácil es concluir que dicha expectativa pensional quedó conciliada el 17 de febrero 1997, pues se itera, no era un derecho cierto e indiscutible Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración de las pruebas que hagan los jueces, hecho que por sí solo descarta la aplicación de dicho principio frente a la valoración que hizo el Tribunal respecto de la conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, la cual por demás encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34644, que hoy se reitera.
Ahora bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral.
En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado p onente SL17983 - 2017 Radicación n.° 53873 Acta n.°17 Bogotá, D. C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a l Departamento d e Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar le la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salario s devengados durante el último año de serv icios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17983-2017 Radicación n.° 53873 Acta n.°17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de