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SL17982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 53786 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17982-2017 Radicación n.° 53786 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUÁN HERIBERTO HIGUITA CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se ordenó integrar el contradictorio con PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 21 de febrero de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como « INSPECTOR DE OBRAS », adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 17 de abril de 1989, hasta el 2 de agosto de 2005, fecha de su desvinculación; que con anterioridad había laborado para el Municipio de Medellín en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982; que sumado este tiempo completó 21 años y 14 días de servicios; dijo también que fue trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial al cual cotizaba; y que nació el 21 de febrero de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que al solicitarle al Departamento el reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene derecho, le fue negada bajo el argumento de que no le era aplicable la convención, por cuanto para el momento del cumplimiento de la edad, ya no se encontraba vinculado laboralmente a la entidad (f.° 2 a 8).

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y los extremos temporales de la vinculación, precisando que primero lo fue como empleado público y luego en calidad de trabajador oficial; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se pruebe en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal, que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el Departamento de Antioquia al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad, hecho que ocurrió el 21 de febrero de 2007, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien ya no es trabajador.

En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio, pues consideró que debía llamarse a Pensiones de Antioquia, falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica (f.° 362 a 366). En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el Juez de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar el contradictorio con la entidad denominada Pensiones de Antioquia, quien, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos temporales que el actor tuvo con el Departamento de Antioquia, el cargo por él desempeñado y la afiliación al sindicato.

Aclaró que dicha entidad, para efectos de reconocimientos pensionales, solo puede dar aplicación a lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues es un fondo que administra el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, no le es posible otorgar pensiones conforme a las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y sus trabajadores.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales (f.° 476 a 484). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos incoados en su contra por Juan Heriberto Higuita Campo, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quién, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, en suma, el Tribunal consideró que el actor no tiene derecho a la pensión convencional por él reclamada por dos razones fundamentales: (i) El demandante estuvo al servicio del Departamento de Antioquia, por un tiempo de 16 años, 3 meses y 15 días, esto es, por un periodo inferior a los 20 años exigidos por la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970 suscrita por el ente territorial y su sindicato, y (ii) El accionante para la fecha en que cumplió los 50 años de edad, ya no se encontraba vinculado con el Departamento, hecho que es fundamental o esencial para adquirir el derecho pensional por él reclamado.

Para complementar su argumentación, recordó que en virtud del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, las partes deben sujetarse a las exigencias contempladas en su clausulado, las cuales, como se vio, no cumple Higuita Campo, pues ni tiene siquiera los 20 años de servicio, y además cuando cumplió los 50 años de edad ya no estaba vigente su vínculo laboral con el Departamento, que son las exigencias previstas en la cláusula duodécima del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970.

Cita jurisprudencia en su apoyo. Precisó también que no era de recibo para la Sala la solicitud efectuada por la parte demandante en punto a que se le tenga en cuenta el tiempo servido en el Municipio de Medellín, en razón a que sobre dicho lapso «[…] no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de Trabajadores».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Higuita Campo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por: […]la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida […] de las siguientes disposiciones: 1, 18, 21 y 467 del CST; en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional[…] lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de diciembre 9 de 1970 cláusula duodécima y la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 30 de 1978 artículo séptimo. Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de diciembre 9 de 1970 No dar por demostrado, que del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 30 de 1978 se desprende el derecho a la pensión convencional.

Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir los requisitos para su otorgamiento Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y por no haber valorado la cláusula séptima del acuerdo convencional suscrito en 1978.

En la demostración del cargo, en síntesis, plantea que el Tribunal se equivocó al considerar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, prevé que para tener derecho a la pensión allí prevista se requiere haber prestado 20 años o más de servicio exclusivamente a la entidad accionada, y además que los 50 años de edad debían cumplirse encontrando en vigencia la relación laboral.

Dice que tal valoración es equivocada en razón a que ni la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, ni tampoco la séptima del acuerdo convencional de 1978, prevén tales exigencias, restricciones, condiciones o limitantes, simplemente establecen que para tener derecho a tal pensión se exige el haber completado 20 años de trabajo y 50 de edad, requisitos estos que cumple con creces el demandante, por tanto, es acreedor a la prestación extralegal por él solicitada.

Así mismo, explica que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que la acusación incurre en una impropiedad al señalar, en la denominada proposición jurídica, que en la sentencia acusada se incurrió en la aplicación indebida de dos cláusulas convencionales, pues conforme lo tiene definido la jurisprudencia, estas no ostentan el carácter de normas legales sustantivas de alcance nacional, por lo que sólo es dable considerarlas en casación laboral como meras pruebas del proceso.

Deficiencia que la Sala la da por superada en razón al advertir que en el compendio normativo que se relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de los derechos incoados por el actor, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto.

El meollo del asunto planteado por la censura, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Para dilucidar lo anterior, importante es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De todo lo anterior se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que Higuita Campo, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de 1989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 años, 3 meses y 15 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 197 0; iii) que el demandante nació el 21 de febrero de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada; y iv ) tampoco se discute que el actor prestó sus servicios al Municipio de Medellín entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

(f.° 78 a 83) Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.

Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando esta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.

Aquí importante es recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos que podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados solamente al Departamento de Antioquia.

En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 16 años, 3 meses y 15 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 2 de agosto de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de febrero de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que Higuita Campo no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.

Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y demás los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia.

En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que JUÁN HERIBERTO HIGUITA CAMPO le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se ordenó integrar el contradictorio con PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00