Micelio
SL17981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 53035 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17981-2017 Radicación n.° 53035 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS ELIOT S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que EVELIO FORERO CORTÉS promovió contra la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Manufacturas Eliot S.A., a fin que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2010, data en que finalizó el vínculo sin justa causa; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni vacaciones; y que el último salario percibido era la suma de $3.800.000 mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la indexación de las condenas, los aportes al sistema general en pensiones y en salud, lo que resulta probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Sus pretensiones las fundamentó en que entre las partes en contienda se celebró un contrato verbal de trabajo, el cual inició el 1º de febrero de 1996 y finalizó el 30 de junio de 2010; que desempeñó el cargo de conductor; que durante todo el tiempo de servicios cumplió horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y que su salario ascendía al valor de $3.800.000 mensuales; que la empleadora no le canceló las prestaciones sociales ni las vacaciones por todo el tiempo laborado; y que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que no le canceló al actor prestaciones sociales ni vacaciones, así mismo que no lo afilió al sistema de seguridad social; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

En su defensa, adujo que no existió contrato de trabajo con el demandante, quien fungió fue como un proveedor de servicio de transporte y acarreo de mercancías, actividad que desarrolló con vehículos de propiedad del actor, por su cuenta y riesgo, los cuales incluso eran conducidos por las personas que este determinaba, sin subordinación ni horario de trabajo alguno, y por lo tanto, que no se configuraron los elementos de que trata el artículo 23 del CST.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 10 de junio de 2011, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 30 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2010 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a Manufacturas Eliot S.A. a cancelar a favor del actor: i) $1.747.325 por primas de servicios, $6.863.500 por vacaciones, $4.300.171 por cesantía por todo el tiempo laborado y $212.806 por intereses sobre la misma, ii ) a constituir y cancelar un cálculo actuarial por pensión por todo el periodo de duración de la relación de trabajo; absolvió de las restantes súplicas; y no impuso costas en la alzada, las de primera a cargo de la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver recaía en establecer, si el demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada en virtud de un contrato de trabajo. En dicho sentido dijo que para dilucidar tal temática, el marco normativo son los artículos 23 y 24 del CST y el 177 CPC que establece la carga de la prueba.

Resaltó a su vez que estaban probados los siguientes hechos: i) que el 1º de julio de 2009 las partes suscribieron un contrato de transporte de mercancías, a través del cual el actor se obligó a prestar el servicio de transportes a la demandada en el horario programado y autorizado por la empresa (f.o 63 a 66); ii) que el 5 de febrero de 2004 la accionada certificó que el demandante realizaba servicios de transporte (f.o 67); iii) que la convocada al proceso certificó el monto de la retención en la fuente efectuada al accionante durante al año 2000 (f.o 68); iv) que con las documentales de folios 155 a 171 se acreditaba que el promotor del proceso ejecutó actividades de transportador a favor de la demandada, en el periodo comprendido del 3 de mayo de 2010 al 30 de junio de ese mismo año, de lunes a sábado, y iv) que Manufacturas Eliot S.A., al dar respuesta a la demanda inicial, manifestó que entre los contendientes existió un contrato de transporte que originalmente se pactó de forma verbal y luego por escrito, contrato que obra a folios 63 a 66.

Se remitió a las declaraciones de los testigos Víctor Fernando Amaya Cabra, Álvaro Ordoñez Hernández y Humberto Hernández Gómez, para colegir que estos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de transportador a la demandada diariamente durante 12 o 14 años, que la camioneta que conducía era de su propiedad, que la sociedad accionada como remuneración por tal actividad le efectuaba pagos de forma quincenal y en proporción a las horas laboradas, y que el mantenimiento del vehículo era a cargo del señor Forero Cortés. Resaltó a su vez que el testigo Oscar Mauricio Ortiz indicó que el promotor del proceso prestaba sus servicios como transportista para la accionada un día sí y otro día no desde 1997, que en ocasiones no realizaba función alguna, que se le cancelaba su retribución por horas, que llegaba temprano y que debía entregar las telas a los clientes de la demandada en un tiempo determinado, y que cuando no estaba desempeñando tal labor podía realizar otras actividades.

Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el actor, y expuso que el absolvente manifestó que trabajó como conductor todos los días, en una camioneta de su propiedad, para la demandada, quien le pagaba quincenalmente la suma aproximada de $1.800.000, acorde a las horas laboradas, que le daban una planilla para llevar el tiempo trabajado, que no desarrolló otras actividades, que asumía los gastos del vehículo, y que venía trabajando con un convenio verbal, pero dos meses después de celebrar por escrito un contrato de transporte, la demandada le finalizó la relación existente.

A partir de los hechos referidos resaltó que del material probatorio se desprendía que el vínculo que existió entre las partes, que formalmente se estableció bajo un contrato de transporte, fue realmente de naturaleza laboral, en tanto concurrieron los tres elementos propios, a saber: la actividad personal en el desempeño de las labores asignadas en favor de la demandada o de quien ella dispusiera, una subordinación y el pago o retribución a los servicios prestados; todo lo cual se constató a través de la prueba documental y testimonial.

Resaltó a su vez que a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, situación que no se materializó, toda vez que las pruebas mostraban la estructuración de la dependencia frente al cumplimiento de funciones conexas al objeto social de la demandada, en la medida que si bien el transporte de telas no forma parte del objeto principal de la sociedad, la distribución de ese producto es una actividad afín, además de necesaria para la empresa, adicional a ello tal actividad la cumplía en el horario determinado por el empleador, el cual era de las 6 a. m. a 8 p. m., según los testigos.

Adujo que establecida la existencia de un contrato de trabajo, correspondía determinar sus extremos temporales, los cuales fueron del 30 de diciembre 2000 al 30 de junio de 2010, ya que no existía prueba suficiente que acreditara que el actor prestó sus servicios con antelación tal como lo afirmó en la demanda inicial, por cuanto la documental adosada al plenario no daba fe de ello y los testigos solo dijeron que el término de duración fue de 12 o 14 años, sin determinar la fecha de inicio y terminación, sin embargo, el Tribunal, atendiendo lo manifestado por los deponentes, acogió los referidos extremos con fundamento en el certificado de ingreso y retención en la fuente para el año 2000, que, a su juicio, daba certeza de que el demandante laboró en esa anualidad.

Adujo que como nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, procedía su pago, las que pasó a liquidar teniendo en cuenta para ello la prescripción. En dicho sentido impuso condena por las acreencias no prescritas, y tomó como salario el mínimo legal vigente por todo el tiempo de labores, salvó en los meses de mayo y junio de 2010 que consideró se demostró un salario superior.

Finalmente agregó que procedía el pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, no así en salud y riesgos profesionales, pues estos amparan son las contingencias causadas, para lo cual dispuso el cálculo actuarial por la contingencia de pensión; y que tampoco era pertinente condenar a la indemnizaciones moratoria, por no advertirse que el actuar de la sociedad demandada fuera de mala fe, quien, por el contrario, actuó con el convencimiento fundado de que la relación se regulaba por un contrato comercial.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juzgado e imponga costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 23, 24 (subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 186, 189, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 22 de la ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 968 y 981 del C. de Co., y 174 del C. de P. C.».

Aduce, como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada demostró que la prestación del servicio del demandante no lo fue a título personal sino como consecuencia del contrato de transporte suscrito entre las partes. 2. Dar por probado sin estarlo que el contrato de suministro y de transportes celebrado entre las partes "tuvo el alcance de constituirse en un contrato eminentemente laboral". 3.

No dar por probado estando que el verdadero vínculo que existió entre las partes fue un contrato de suministro de transporte. 4. No dar por demostrado, a pesar de haber concluido que los servicios prestados por el demandante fueron de transportador, la existencia del contrato de suministros. 5. No dar por demostrado estándolo, que entre la sociedad demandada y demandante, existió un contrato de suministro de transporte por el cual el segundo, en su calidad de contratista se obligó bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a transportar MERCANCÍA. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el contrato laboral que encontró demostrado estuvo vigente entre el 30 de Diciembre del año 2000 y el 30 de junio del año 2010. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: contrato de transporte de mercancías (f.o 63 a 66); constancia expedida por la accionada de fecha 5 de febrero de 2004, respecto de que el demandante le prestaba servicios de transportador (f.o 67); certificación expedida por la sociedad demandada en la que se informa sobre la retención en la fuente efectuada al actor durante el año 2000 (f.o 68); documentales de folios 155 a 171 que acreditan que el actor era transportador para la empresa del 3 de mayo de 2010 al 30 de junio de igual año; confesión judicial realizada por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte; y los testimonios de Víctor Fernando Amaya, Álvaro Ordoñez Hernández y Humberto Hernández Gómez.

Y como pruebas dejadas de apreciar menciona los « Documentos de folio 155 a 171». En la demostración del cargo, el censor comienza por afirmar que los yerros del Tribunal se produjeron por apreciar de forma equivocada el contrato de suministro y de transporte (f.o 63 a 66), de cuyas cláusulas se advierte que el objeto del mismo era el de transporte de mercancías o de carga con el vehículo de placas AIG 146, de propiedad del demandante, tal como este lo confesó en el interrogatorio de parte que le fue practicado, quien en dicha diligencia, al preguntársele sobre «cuantos vehículos registrado[s], confesó “cuando dejé de trabajar en uno registré el otro pero en la final”».

Aduce que con ese documento y la confesión del actor, se demuestra que el servicio prestado por éste a la sociedad convocada al proceso fue en virtud de un contrato de suministro y de transporte, para lo cual se contrató el vehículo para el movimiento de mercancías, el cual conducía el accionante, con lo que se desvirtuaba la presunción de la existencia de una relación laboral.

Asevera que el juez colegiado no valoró los comprobantes de egreso de folios 155 a 177, que dan cuenta que los pagos realizados al señor Forero Cortés lo fueron con ocasión del servicio de transporte, flete y acarreo, esto es, a fin de cumplir con las obligaciones pactadas entre las partes, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Dice que de la documental que milita a folio 67, solo se puede colegir que el demandante le prestaba servicios de transportador a la sociedad accionada, pues ello es lo único que prueba ese documento, sin que de allí se pueda extraer subordinación alguna o la prestación personal del servicio por parte del actor, más aún cuando la prueba calificada muestra que « el servicio se prestó con ocasión al contrato transporte, de fletes, de acarreos y de carga que movilizaba el accionante, como propietario de sus dos vehículos, el primer sin identificar y el segundo, el vehículo "Chevrolet Azul de placas AIG146».

Reitera que acorde a la « prueba calificada aludida, que el servicio prestado fue como consecuencia del contrato de carga o transporte de mercancías y los pagos se realizaron por concepto de pago de fletes, jamás como salario como retribución, tampoco prueban subordinación alguna». Por otra parte, expone que al haber acreditado los yerros fácticos atribuidos al juez de apelaciones, es dable acometer el análisis de la prueba testimonial, para lo cual se refiere a lo manifestado por los señores Víctor Fernando Amaya, Álvaro Ordoñez Hernández, Oscar Mauricio Ortiz Vargas y Humberto Hernández Gómez, de cuyas declaraciones se desprende que no existía la actividad personal como elemento del contrato de trabajo, a más que el actor contaba con « autonomía e independencia en la ejecución del contrato de transporte », en la medida que « no es propio de un trabajador subordinado o dependiente escoger, a su talante, el medio con el cual va a desempeñar una labor y mucho menos correr con la cuenta y gastos de mantenimiento y sostenimiento de la herramienta con la que desarrolla esa labor, a menos, como es el caso que aquí ocurre, que dentro de la contratación, el factor preponderante del contrato lo constituya su vehículo, de donde se descarta cualquier elemento de subordinación o dependencia».

Finalmente agrega, respecto de los extremos temporales que tuvo por acreditados el ad quem, que al examinar los certificados que militan en el plenario, se advierte que a folio 68 se encuentra la retención en la fuente por el año 2000, a folios 48 y 49 aparece certificado de dicha retención por el año 2007, a los folios 50 y 51 obra el certificado por el año 2009 y en a folios 52 y 53 se encuentra la del año 2008, y los testimonios simplemente dijeron que la relación perduró cerca de 12 a 14 años, por lo que para fijar los extremos de la relación laboral, no podía el Tribunal efectuar un ejercicio de suposiciones y formar su convencimiento de dichos medios de convicción. LA RÉPLICA Expone el opositor que no se presentó ninguno de los errores de hecho endilgados, en la medida que el Tribunal realizó una valoración integral de los medios de prueba.

Sobre el particular puso de presente, que el contrato de transporte suscrito por las partes en el año 2010, fue con la única finalidad de encubrir el vínculo de trabajo realmente existente entre las partes y poder despedir al trabajador sin justa causa y sin derecho a indemnización alguna. Añadió que el censor realiza una valoración sesgada y a su favor de las pruebas practicadas.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de seis eventuales yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que el vínculo que las unió se originó a través de un contrato de suministro de transporte, actividad que el demandante realizó en su condición de conductor de los vehículos contratados para tal fin, lo cual realizó de forma autónoma e independiente, y para ello señala una serie de medios probatorios como valorados en forma errada o dejados de estimar.

Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del demandante, debido a lo cual operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la que no fue derruida por la demandada, antes, por el contrario, las pruebas del proceso daban cuenta de la subordinación, elemento propio de un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que la actividad que desempeñaba era afín al objeto social de la empresa y la cumplía dentro de un horario de trabajo.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem erró en la valoración impartida de los medios probatorios denunciados, al concluir que el actor prestó unos servicios de forma personal y subordinada, o si por el contrario, como lo afirma el censor, lo que existió fue simplemente un contrato de suministro y de transporte que aquel realizaba como conductor de los vehículos contratados para tal fin.

Del análisis objetivo de los medios de prueba calificados que fueron acusados, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Contrato de transporte de mercancías. Respecto al citado documento, la Sala observa que este no fue mal apreciado, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto. En este punto debe destacarse que el contrato de transporte de mercancías simplemente da prueba de la existencia del mismo, pero no respecto de cómo fue su ejecución, frente a la cual el Tribunal concluyó con este medio de convicción y otros que su naturaleza correspondía a un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador.

Incluso, debe resaltar la Sala que tal acuerdo, que constituye el soporte documental de la forma bajo la cual se rigió durante parte del periodo el vínculo existente entre las partes, contrario a lo afirmado por el censor, ni siquiera acredita que su objeto era simplemente el de transporte de mercancías o de carga con un vehículo de propiedad del demandante contratado para tal fin, que llevara a la ausencia de la prestación personal del servicio y de la subordinación, en tanto lo que muestra son más bien signos de una relación dependiente, tal como se desprende de algunas de sus estipulaciones.

En efecto, la aludida probanza, contiene cláusulas contractuales del siguiente tenor: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: El contratista se compromete para con la entidad contratante a prestar el servicio de transporte en la ciudad de Bogotá en todas sus formas, en el horario debidamente programado y autorizado por el señor Oscar Fuquen en las agencias (Manufacturas Pinelli, Primera Agencia y Platino), este servicio se prestara (sic) y se cancelara (sic) por horas trabajadas de las 6am a las 8pm […] SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato se liquidara con base a las horas trabajadas diariamente a una tarifa de $18.500 Dieciocho mil quinientos pesos m/cte. hora trabajada con liquidaciones y/o cortes el 15 y 30 de cada mes […].

TERCERA: Plazo de Ejecución: El contratista ejecutara el objeto del presente contrato de transporte de 6am a 8pm, diariamente previa órdenes del contratante a través de sus planillas de despacho y a partir de la fecha de la legalización del este contrato. […] OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: […] 7) Presentar informe mensual de las actividades realizadas al funcionario que ejerce la vigilancia y control.

Lo pactado muestra que existen elementos propios de un nexo de índole laboral, pues allí las partes dejaron sentada la obligación del contratista de presentar informes periódicos, así mismo que se le encomendaban labores diarias a través de planillas de despacho y que estaba sometido a un horario diario programado de 6 a. m. a 8 p. m. Tales situaciones denotan que la empresa accionada podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante y que ejercía controles sobre la actividad por él desempeñada, facultades que van más allá una simple vigilancia o coordinación de la labor independiente contratada, y más bien se traducen en elementos de sometimiento y dependencia para con la sociedad demandada, tal como lo hace un empleador en el marco de una relación de trabajo en virtud de la subordinación jurídico laboral, la cual la Corte ha entendido que consiste en la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

Al margen de lo anterior, nótese que la misma accionada hizo constar que en el año 2000 le practicó retención en la fuente al demandante Forero Cortés (f.o 68), y en febrero 5 del año 2004 certificó que dicho señor «presta sus servicios de transportador a la Empresa», y únicamente se allegó al proceso el contrato de transporte de mercancías suscrito el 1º de julio de 2009, por tanto, resulta evidente que este documento ni siquiera tiene la capacidad para desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST por todo el tiempo de la relación laboral que tuvo por probada el juez colegiado, que lo fue del 30 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2010, toda vez que el hecho de que las partes hayan firmado en el año inmediatamente anterior a la data en que finalizó el vínculo un contrato supuestamente de naturaleza comercial, después de haber mantenido por varios años uno celebrado de forma verbal, no puede llevar a la conclusión indefectible de que durante todo el período la relación existente estuvo regida por un nexo ajeno al laboral.

Por consiguiente, el Tribunal no erró al valorar la prueba que se acaba de estudiar. 2. Constancia expedida por la demandada de fecha 5 de febrero de 2004. Tal documento fue bien apreciado por el Colegiado, por cuanto no alteró su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, en el cual la demandada hizo constar que el señor Evelio Forero Cortés presta sus servicios de transportador a la sociedad Manufacturas Eliot S.A. Lo anterior corresponde exactamente a la situación que tuvo por acreditada el colegiado en su decisión, ya que de lo certificado, mirado en conjunto con otras pruebas, hizo derivar la prestación personal del servicio del demandante, cuya subordinación se presume. 3.

Documentales de folios 155 a 171. Tales probanzas corresponden a unas planillas de transportes por los siguientes periodos: del 3 al 15 y del 18 al 31 de mayo de 2010 (f.o 157 y 161), del 1 al 15 y del 16 al 30 de junio de igual año (f.o 165 y 169), en donde se dejó constancia de los días en que el actor prestó sus servicios, que lo fueron de lunes a sábado de forma ininterrumpida desde el 3 de mayo al 30 de junio, con excepción de los siguientes días: 17 de mayo, 7 y 14 de junio, que fueron festivos; también aparece descrito el horario de entrada y de salida, junto con el total de horas laboradas.

De suerte que, no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues de las pruebas enlistadas se desprende precisamente lo que tuvo por probado el ad quem, esto es, que el actor prestó servicios de transporte a la demandada en las fechas señaladas, de lunes a sábado, con excepción de los días festivos, lo que colige la subordinación laboral.

Ahora bien, las respectivas cuentas de cobro (f.o 156, 160, 164 y 168), junto con los correspondientes comprobantes de pago (f.o 155, 159, 163 y 167), que muestran lo que recibía el demandante por sus servicios, son pruebas insuficientes para los propósitos de la censura, en tanto para el Tribunal, como ya se dijo, en virtud del principio de la primacía de la realidad estimó que el contrato existente entre las partes fue de naturaleza laboral, lo que implica que esos pagos se tengan como salario.

Ahora bien, la alegación de la recurrente en cuanto que por el hecho de presentar el accionante cuentas de cobro, se desnaturaliza el vínculo laboral, no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.

En ese orden de ideas, esa forma de cobro de los servicios, no logra derruir la subordinación que se tuvo por acreditada, pues ello era una condición impuesta por la empresa para poder obtener el pago de la remuneración pactada. 4. Interrogatorio de parte. En el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió el demandante, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.

Visto lo anterior, lo manifestado por el señor Evelio Forero Cortés en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone la censura, ya que mirado en su integridad refleja es la posición del absolvente frente a la contratación de que fue objeto y la manera distinta como aquella se desarrolló. Incluso, en torno a lo que manifiesta el censor en el cargo, en cuanto a que el demandante reconoció que el servicio que prestó fue como propietario de dos vehículos, el actor, cuando se le preguntó: « Manifieste si al final de sus servicios de transportista utilizó más de un vehículo para ello, de su propiedad? », contestó que « No, siempre fue uno solo » y a la pregunta siguiente, consistente en que si « No tenía dos vehículos registrados? », respondió: « Cuando deje de trabajar en uno, registré el otro, pero ya fue al final ».

En tales circunstancias, no es dable inferir, como lo plantea el recurrente, que el absolvente reconoció que la actividad desarrollada no fue a título personal, pues, por una parte, ello no fue lo que se le preguntó y, por otra, el interrogado lo único que hizo fue admitir que la labor la realizaba de forma personal en un vehículo de su propiedad, el cual registró para desempeñar la actividad de transporte que cumplía en esa sociedad, sin aceptar si quiera que tenía dos vehículos inscritos de forma simultánea, sino primero uno y luego otro; más aún si se tiene cuenta que la confesión es indivisible, conforme a lo previsto en el artículo 200 del CPC. 5.

Certificación expedida por la sociedad demandada en la que se informa sobre la retención efectuada al actor durante el año 2000 (f.o 68). Tal documento es denunciado por la censura como erróneamente apreciado y le sirve de soporte para estructurar el sexto error de hecho endilgado al Tribunal, consistente en « Dar por demostrado sin estarlo que el contrato laboral que encontró demostrado estuvo vigente entre el 30 de Diciembre del año 2000 y el 30 de junio del año 2010», sin embargo, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, debe precisar la Sala que realmente el fundamento principal del ad quem para fijar el tiempo de duración de la relación laboral, se basó en las declaraciones de Víctor Fernando Amaya Cabra, Álvaro Ordoñez Hernández y Humberto Hernández Gómez, en la medida que de sus dichos dio por probado que la relación laboral existente entre las partes « duró 12 o 14 años », testimonios que no son prueba calificada para casación para configurar un error de hecho.

Ahora bien, el colegiado, a partir de tales declaraciones, y en atención que no conocía con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajado, pero tenía por probado el espacio de tiempo que prestó el servicio y la data de finalización, lo que hizo fue verificar el material probatorio y de allí coligió que como estaba acreditado que durante el año 2000 la sociedad demandada le practicó retención en la fuente al señor Evelio Forero Cortés, que es lo que muestra objetivamente la prueba que aquí se analiza, era irrebatible que como mínimo el vínculo laboral que tuvo por acreditado en virtud del principio de la primacía de la realidad, inició el último día del año que aparece evidenciado, por lo que no es cierto que arribó a tal conclusión a partir de un « ejercicio de suposiciones», más aún cuando tal proceder guarda plena correspondencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte, consistente en que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la SL17430-2017, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. De ahí que no se advierte un yerro con el carácter de ostensible del juez colegiado, 7. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial que la demandada recurrente en casación aduce como mal apreciada y que, en su decir, acredita la ausencia de una actividad personal del demandante en favor de la convocada a juicio, hecho contrario a lo inferido por el Tribunal, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Por todo lo dicho, al no lograr el recurrente desvirtuar los soportes de la decisión cuestionada, conserva plena validez el alcance probatorio de la segunda instancia, guardando dicha determinación la doble presunción de acierto y legalidad con que viene rodeada.

Finalmente, debe agregarse, que la valoración que realizó el Tribunal se enmarca dentro de la potestad de la libre formación del convencimiento, establecida en el artículo 61 del CPTSS. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De suerte que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELIO FORERO CORTÉS contra MANUFACTURAS ELIOT S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00