CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49981 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17980-2017 Radicación n.° 49981 Acta n.°17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., a fin de que se declare sin validez ni efecto el dictamen de acta n°. 47-01 del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó que su enfermedad es de origen común; que así mismo, se declare que sus « patologías causadas por estrés en el trabajo », son de origen profesional, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que la demandada es la responsable del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002; que como consecuencia sea condenada al pago de la pensión de invalidez, al retroactivo causado desde la fecha de estructuración, sumas que se deberán cancelar debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, los reajustes legales a que haya lugar y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para desempeñar el cargo de ayudante de laboratorio clase 8, según Resolución n°235 del 19 de febrero de 1975; que ocupó varios cargos en la citada entidad siendo el último el de auxiliar administrativo código 5120 grado 22; que perteneció a la carrera administrativa y mediante resolución fue desvinculado de su cargo, con efectos desde el 25 de noviembre de 2001, la cual se encuentra demandada en acción de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Afirmó que en el año 1998 fue nombrado como director del citado Instituto el señor Eduardo Restrepo Doria, quien tuvo ante él un comportamiento « hostil, grosero, humillante, represivo y burlesco », pues lo humillaba frente a sus compañeros de trabajo y ante el público que allí se atendía; que tal situación afectó su salud, pues empezó a presentar síntomas de gastritis, insomnio, ansiedad, depresión y compulsividad al comer, por lo que los médicos de la IPS del ISS lo remitieron al psiquiatra, quien lo diagnosticó con síndrome de « stres laboral, crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor »; que por lo anterior, la IPS le ordenó incapacidad laboral desde el 30 de noviembre de 2000, la cual fue prorrogada mes a mes hasta la fecha de su desvinculación. Aseveró que se encontraba afiliado a riesgos profesionales a la ARP Colseguros y a raíz del diagnóstico del médico tratante de la IPS de padecer una enfermedad profesional, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, quien confirmó el dictamen de psiquiatría y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de «61.53%», con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 de origen profesional; que la ARP apeló y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su padecimiento tenía origen común, « en un ambiguo y contradictorio dictamen, según acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001 ».
Explicó que el acto administrativo de su retiro se fundamentó en haber permanecido 360 días « en licencia por enfermedad comprobada »; que no se encontraba enfermo cuando ingresó a laborar a la entidad pública y tampoco presentaba antecedentes familiares de enfermedad mental y menos de patologías depresivas. Expuso que ante la agravación de sus patologías, el 28 de noviembre de 2003, presentó nueva solicitud de revisión de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, conforme a los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001, la cual el «13 de febrero de 2004» dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.53%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000, como enfermedad de origen profesional.
Aseveró que como la ARP no interpuso recurso alguno, el citado organismo mediante oficio JCI-159 del «10 de marzo de 2004», le informó que el dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme; que no obstante el citado concepto se cuestionó a través de apelación y la Junta Nacional de Calificación revocó lo relacionado con el origen de la enfermedad dejándola como común; que frente a este dictamen la única controversia que se presenta es por el origen de la enfermedad.
Agregó que el Instituto Agustín Codazzi es responsable en forma plena por su enfermedad. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la desvinculación del demandante y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos.
En su defensa, adujo que la aseguradora se acogió a lo ordenado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen, en el cual se calificó como de origen común la enfermedad padecida por el actor; que por ello no es responsable del reconocimiento de ninguna clase de pensión de invalidez. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f°.1107 a 1123).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió inhibirse para resolver respecto de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia. No impuso costas en la alzada (f°.1144 a1152).
El ad quem, advirtió que el recurrente cuestiona el origen común con que la Junta Nacional de Invalidez calificó la enfermedad que padece el accionante y que al efecto peticionó la nulidad de la decisión contenida en el acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001, para que en su lugar, fuera declarado que las patologías son de origen profesional, dado el estrés que sufrió en el trabajo, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 30 de noviembre de 2000, según el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994.
Explicó que a folios 290 a 295 aparece el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contentivo en el acta n°47-01 de 6 de diciembre de 2001, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante del 52,15% con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 de origen común; que a folios 53 a 66 se encuentra el dictamen de la misma junta de fecha «26 de febrero de 2004» (sic), mediante el cual se ratifica el anterior.
Adujo que el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, revivió expresamente la posibilidad de demandar las decisiones proferidas por las juntas de calificación de invalidez, el cual citó, así como el artículo 40 del mismo decreto. Dijo entonces el juzgador de alzada, que la demanda inicial no se promovió « contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, convocando al proceso para el efecto a la corporación antes citada por conducto de su secretario », como lo determina expresamente artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, « deficiencia que impide resolver de fondo la Litis, advirtiendo que jurídicamente no es posible discutir la nulidad del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez frente a la sociedad demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien no tiene legitimidad para discutir el reparo que elevó el demandante », respecto al origen común de la enfermedad que padece el actor en los términos del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001.
Coligió el juzgador de segundo grado, que por lo expuesto procedía por « imperativo jurídico » el fallo inhibitorio, dado que la falta de « legitimación en la causa por pasiva como requisito para proveer de fondo, hace en buena doctrina que la sentencia sea inhibitoria », la cual no permite « dejar decisiones de fondo pronunciadas en la sentencia impugnada », por lo que se revocará el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se profiera sentencia de fondo que declare la enfermedad del accionante « como profesional y se ordene a la administradora de Riesgos Profesionales demandada el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, Decreto 1832 de 1994 y ley 776 de 2002».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente por el demandado. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia impugnada « de violación de medio, derivada de la infracción de lo dispuesto en los artículos 44 del C.P.C y artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 del 2001, transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar los artículos 11 del Decreto 1295 de 1994 art 1 y 2 del Decreto 1832 de 1994 y el (sic) artículos 1, 10 de la ley 776 de 2002».
Dice que el Tribunal para inhibirse de resolver frente a las pretensiones de la demanda inicial, tuvo como fundamento el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, pero no advirtió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « es un ente de creación legal, sin personería jurídica », y por ende, no tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso que nos ocupa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del CPC.
Explica que el objeto del litigio es obtener el reconocimiento de derechos, como la pensión de invalidez por riesgo profesional frente a la ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A, la cual fue demandada porque negó el reconocimiento del derecho pensional apoyada en el dictamen motivo de inconformidad; que por esa razón se demanda el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, no en nulidad como lo afirma el Tribunal, sino para que se deje sin validez o efecto y el juzgador califique el origen de la contingencia. Asevera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo podría comparecer al proceso, en el caso de que el juez lo requiera, en calidad de perito, porque como lo dice la norma, es el sentenciador quien debe establecer el origen de la patología, con base en los hechos y fundamentos médicos y legales obrantes en el plenario, pues el dictamen no es más que un medio de convicción para el juzgador.
Advierte que el Decreto 2463 de 2001 establece la posibilidad de que el secretario de la citada junta asuma la representación legal para trámites o procedimiento administrativos o judiciales de otra naturaleza, pero no para defender dictámenes o valoraciones que son simples peritazgos sujetos a controversia; que en ese sentido el Tribunal de Bogotá ya ha emitido decisiones.
LA RÉPLICA Aduce que la proposición jurídica no incluyó el artículo 2° del CPTSS, que rige la competencia del juez del trabajo, ni el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, norma a partir de la cual el Tribunal construyó su decisión inhibitoria; que al subsistir estas dos disposiciones se convierte en imposible la viabilidad del cargo; que igualmente en el ataque no se indica la modalidad de violación por cuyo conducto considera el recurrente que se transgredieron las disposiciones instrumentales que se incluye en la acusación; y que no hay un soporte normativo que indique porqué estima el recurrente que el juez laboral puede conocer de este proceso.
De otro lado afirma, que la situación que se presenta en este asunto se encuentra regulada en los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, que prevén la posibilidad de cuestionar los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción laboral, mediante demanda contra el dictamen, lo que impone colocar como demandado al propio dictamen y a su autor sin importar si la ley le reconoce a éste la condición de persona jurídica, pues para superar tal circunstancia le concede personería al secretario de la respectiva junta, y por tanto, era imperioso vincular a éste último como parte, lo cual si no se hizo imposibilita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal,como en efecto ocurrió. CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar, que no es objeto de cuestionamiento la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver sobre el presente asunto, y en consecuencia se abordará el fondo de la acusación. Frente a los reproches de la réplica sobre errores técnicos que le endilga al cargo, debe decirse que aquel rigorismo que exigía que la proposición jurídica fuera completa se ha venido morigerando jurisprudencialmente y hoy es suficiente con que la acusación señale « cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, condición que cumple la acusación. En efecto, el conflicto giró en punto a que las patologías del accionante deben ser calificadas como de origen profesional y al ser inhibitoria la sentencia del Tribunal, al censor le bastaba con indicar, como lo hizo, la violación de medio de las normas adjetivas (artículos 44 CPC y artículo 40 del Decreto 2463 de 2001) que llevaron a la infracción directa de las disposiciones legales que establecen el carácter profesional de los padecimientos del actor, esto es, los artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y 1 y 2 del Decreto 1832 de igual año, en armonía con los artículos 1 y 10 de la Ley 776 de 2002, quedando así bien integrada la aludida proposición jurídica.
Puntualizado lo anterior, se tiene que en este asunto la censura le enrostra al Tribunal un error jurídico por haber proferido fallo inhibitorio, ello con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, sin advertir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « es un ente de creación legal, sin personería jurídica », y por ende, sin capacidad para ser parte en el proceso y por esto, asevera no se podía demandar judicialmente.
La oposición por su parte considera que el asunto objeto de debate está regulado por los artículos 35 y 40 del anterior decreto, ya que éstos prevén la posibilidad de cuestionar los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción laboral mediante demanda contra el dictamen, lo que impone colocar como demandado al propio dictamen y a su autor sin importar « si la ley lo reconoce a éste la condición de persona jurídica », pues para superar tal circunstancia le concede personería al secretario de la respectiva junta, a quien debió demandar.
El tantas veces aludido artículo 40 que sirvió de fundamento al fallo inhibitorio del juzgador de alzada señala: Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. Aunque ciertamente la confusa redacción de la norma transcrita, pareciera dar a entender que en caso de controversia sobre un « dictamen» de una Junta de calificación de invalidez, es posible que ésta sea demandada y que en esa eventualidad la junta será representada por su secretario, la verdad es que, conforme al artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, que era la norma vigente cuando se presentó la demanda inaugural, el día 9 de septiembre de 2005 (f.° 92), las juntas son « organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica», (Subrayado de la Sala), y por tales circunstancias, no era posible hacerlas comparecer a juicio por carecer de capacidad para ser parte.
Como consecuencia de lo expresado, el citado organismo tampoco podía ser sujeto de derechos y obligaciones, y si bien es el responsable del dictamen que emite, no lo es frente a las prestaciones que se llegaren a causar por la pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez de un afiliado a una ARP hoy ARL. En tales condiciones se hacía necesario citar al proceso ordinario laboral al posible obligado al reconocimiento de tales prestaciones económicas, como ocurrió en este caso, que se llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., la cual tendría que responder por la pensión de invalidez del actor en el evento de que su patología sea considerada de origen profesional y se verifique una pérdida de capacidad superior al 50%.
Cabe aclarar que posteriormente se expidió la Ley 1562 de 2012, cuyo artículo 16, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, le otorgó personería jurídica a las juntas regionales y la nacional de calificación de invalidez, que reza: Artículo 16. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 42. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.
Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, a partir de la expedición de la citada Ley 1562 de 2012, es posible, procesalmente, demandar o llamar a juicio a dichas juntas. Sobre la imposibilidad de presentar demanda laboral contra una junta de calificación de invalidez antes de la vigencia de la referida Ley 1562 de 2012, esta Sala de la Corte en sentencia SL1193-2015, rad.48073, expuso: […] No obstante que la desafortunada redacción de la norma parece indicar que la demanda para dirimir una controversia en torno a un dictamen emitido por una junta de calificación de invalidez, debe dirigirse contra dicha junta, lo cierto es que ello no resulta posible, al menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, porque las juntas de calificación de invalidez, conforme al artículo 11 del mismo Decreto 2463 de 2001, que era la norma vigente cuando se inició este proceso, pues no tenían personería jurídica, por lo que carecían de capacidad para ser parte en un proceso y además no eran sujetos de derechos y obligaciones, especialmente, de las prestaciones derivadas de la pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez.
Es por ello que resultaba pertinente citar al proceso a la posible obligada al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, sin que ello conllevara a la existencia de identidad jurídica de partes que condujo al ad quem a tener por demostrada la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, resulta claro, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan al haberse inhibido de pronunciarse de fondo con el argumento de no haberse demandado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues como quedó visto hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, se trataba de un organismo carente de personería jurídica y por tanto, sin capacidad para ser parte en un juicio, por lo que, como ya se dijo, la demanda bien se presentó contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., que en este asunto sería la entidad llamada eventualmente a responder por la pensión de invalidez del actor, de hallársele la razón respecto al origen de la invalidez, lo que se aviene a la jurisprudencia de la Sala.
Por haberse comprobado los dislates jurídicos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, se casará la sentencia atacada. Por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo, por cuanto persigue igual cometido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que la acusación salió avante.
SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones que se hicieron en sede de casación, conviene recordar que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras advertir que el diagnóstico « síndrome de stress laboral con depresión severa -hipertensión arterial –obesidad », que le origina la enfermedad con una pérdida de capacidad laboral al demandante del 61.53%, no se encuentra prevista como de origen profesional dentro de las enumeradas como tales en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, y que tampoco halló probada la relación de causalidad con factores ocupacionales para que sea calificada como de origen profesional, artículo 2 ibídem, pues el accionante no demostró en el proceso que tal padecimiento derive de la persecución a la que afirma lo sometió su jefe inmediato en el lugar de trabajo, porque en suma, el actor « incurrió en falta de actividad probatoria correspondiéndole a ésta parte, la carga de la prueba ».
El apelante que lo fue el promotor del proceso, a su turno, considera que el trato hostil, grosero, humillante, represivo y burlesco al que lo sometió el Director del Instituto Agustín Codazzi, quien era su jefe inmediato, se encuentra acreditado con las declaraciones extrajuicio rendidas por Evangelina Perafán, Pedro Felipe López Ortiz y Carlos Manuel Rojas Fernández; que así mismo, está demostrado que tales tratos hicieron que empezara a presentar trastornos de salud, lo que lo obligó a acudir a la IPS Hospital Universitario San José de Popayán donde la médica Rocío González le diagnosticó, « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor » y le ordenó 30 días de incapacidad desde el 30 de noviembre de 2000, la cual se fue prorrogando mes a mes hasta el día de su desvinculación laboral.
Continuó la parte apelante diciendo que, en el expediente se encontraban las valoraciones del médico tratante, de padecer una enfermedad profesional; que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, quien confirmó el dictamen de psiquiatría y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.53%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 y de origen profesional; que las declaraciones de testigos también demuestran que el demandante no se encontraba enfermo ni sufría de depresiones antes de vincularse a trabajar, pues a ellos les consta su cambio de comportamiento.
Así las cosas, corresponde a la Sala como Tribunal de instancia, establecer si con el acervo probatorio allegado al proceso se logra acreditar el carácter profesional de la patología diagnosticada al demandante por su médico tratante, o si por el contrario, como lo coligió el a quo la falta de actividad probatoria del actor no permite arribar a esa conclusión. En primer lugar, debe puntualizarse que la patología « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor » diagnosticada al accionante, efectivamente no se encuentra en la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, por lo que se hace necesario acudir a la relación de causalidad prevista en el artículo 2 ibídem, el cual señala: […] De la relación de causalidad.
En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1º de este Decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre el factor de riesgo y la enfermedad.
En este orden debe a continuación verificarse entonces, si hay relación de causa efecto, entre los malos tratos a los que afirma el actor fue sometido por su jefe inmediato y el diagnóstico de su médico tratante. Para esclarecer este puntual aspecto de la actuación y conforme al examen de las pruebas obrantes en el proceso, como primera medida sobre el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral del actor, se efectuaron las siguientes calificaciones: i) La Junta Regional de Invalidez del Cauca el 27 de junio de 2001, en una primera calificación determinó que el diagnóstico « síndrome de estrés laboral crisis de pánico » era de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 56.76% y fecha de estructuración 30 de noviembre 2000 (f°.379 a 383). ii) Por apelación de la Aseguradora Colseguros la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 6 de diciembre de 2001, según acta No. 47-01 (f°. 290 a 297), en el cual se mantuvo la data de la estructuración, pero se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el sentido de establecer una invalidez equivalente al 52.15%, así mismo se cambió el origen de la enfermedad calificándola como común bajo el siguiente argumento: «[…] que conforme a las evaluaciones realizadas de los factores psicosociales del trabajo, no se encontraron factores de riesgo laborales de magnitud tal que pudieran explicar la aparición del trastorno mental.
Si bien es cierto que el trabajador percibe que su mala interacción con el jefe le ha originado la enfermedad, las pruebas señalan que existen elementos de tipo endógeno y de personalidad que han jugado un papel decisivo en el inicio y evolución del trastorno mental. Por lo tanto, no hay elementos que permitan concluir una relación de causalidad o una fuerte asociación entre la patología y los factores de riesgo psicosociales intralaborales.
Finalmente se agrega que el trato inadecuado del jefe hacía el señor Nicolás Rodolfo López Saccone se constituyó en un factor agravante de la patología, por lo cual se trata de una enfermedad agravada por el trabajo » (subraya la Sala). iii) Tiempo después el apoderado del accionante pidió revisión del dictamen por evolución de la enfermedad y la Junta Regional de Invalidez del Cauca, el 13 de febrero de 2004, emitió un nuevo concepto o dictamen en el que mantuvo como fecha de estructuración el 30 de noviembre de 2000, sin embargo modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándolo en un 61.53%, al igual varió el origen de la enfermedad a profesional (f°.47 a 50). iv) Finalmente ante la impugnación de este último dictamen por parte de Colseguros ARP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de febrero de 2005, revocó el segundo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación, por cuanto «una evolución de la enfermedad» ya sea por agravación o atenuación, «puede conllevar un aumento o una disminución del grado de pérdida de la capacidad laboral que requiere de una nueva calificación» a través del mecanismo de la revisión, lo cual no es posible, tratándose del origen del evento, cuando el mismo se encuentra ya definido por dicha Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al encontrarse en firme el dictamen, como en este caso ocurrió, y en tales condiciones resolvió: « RATIFICAR el dictamen de esta corporación Junta Nacional de Calificación de Invalidez calendado el 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se determinó que la enfermedad padecida por el señor NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE ES DE ORIGEN COMÚN » (resaltado del texto) (f°.53 a 66).
De ahí que el dictamen que para los efectos legales quedó en firme, en lo que atañe al origen de la enfermedad del demandante, corresponde al emitido el 6 de diciembre de 2001, que según los exámenes, evaluaciones psiquiátricas, concepto del médico tratante, los antecedentes médicos y demás documentos analizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que era común por razón de que la patología relacionada con el trastorno mental, se derivó principalmente de elementos de tipo endógeno y de personalidad del actor, más no de un riesgo laboral de magnitud, aun cuando la situación de la mala interacción con el jefe inmediato se constituye únicamente como un agravante de la enfermedad y no en su origen.
Para determinar la validez del citado dictamen, debe la Sala recordar, que tal y como lo ha precisado en oportunidades anteriores, los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez son plena prueba respecto del porcentaje fijado como pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no ata al juez respecto al origen del infortunio.
En efecto, mediante sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392, la Sala enseñó que frente al dictamen emitido por las juntas regionales de calificación de invalidez y la junta nacional, lo que obliga al juez es la fijación de la minusvalía del afiliado, pero no la calificación del evento como accidente de trabajo, para el presente caso una enfermedad profesional, ya que en virtud de la libre valoración de las pruebas, el operador judicial al analizar los medios de convicción recaudados, puede llegar a otra conclusión diferente a la expuesta en el referido experticio.
La Sala en la sentencia citada señaló: […] El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocerla por función la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.
Así las cosas, al abordar la Sala el estudio del material probatorio, para efectos de corroborar o descartar el origen común de la enfermedad que dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de diciembre de 2001, cuya ineficacia se pretende sea declarada a través de esta acción judicial, objetivamente se encuentra lo siguiente: a) Certificado de aptitud (f°.685), corresponde al examen de admisión practicado por la Caja de Previsión Social, en el que se señala al actor como apto, trae fecha ilegible. b) Informe de evaluación psiquiátrica (f°.12 y 13, 841 a 843), en este documento se señala que « hay historia de aproximadamente un año de evolución de síntomas depresivos », que se iniciaron con irritabilidad, aislamiento, abandono de actividades que antes disfrutaba, lo cual el paciente relacionaba con la dificultad en las relaciones interpersonales con uno de sus jefes en su lugar de trabajo, « su jefe le exigía cosas sin fundamento y se ensañaba con él »; que los síntomas fueron aumentando de intensidad y se fueron asociando otros, como crisis de llanto, insomnio, disminución de la libido, desinterés en el trabajo, angustia y dificultad en su relación de pareja; y que durante un lapso de tiempo consultó en múltiples ocasiones al médico por diversos síntomas.
En el acápite de « concepto » de dicho informe de evaluación, se registra, entre otras, que el hoy demandante no tiene « antecedentes previos personales o familiares de enfermedad mental; con un funcionamiento interpersonal, social y laboral adecuado hasta el inicio de los síntomas depresivos », lo que el paciente relaciona con el estrés laboral y « básicamente con dificultades en la relación personal con uno de sus jefes, no con labores propias del trabajo ».
Se concluye: que no es posible relacionar el cuadro depresivo que presenta el paciente « con el estrés laboral que describe, que si bien pudo actuar como detonante, no es su causa última ». c) Registros de consulta externa y fórmulas médicas (f°.23 a 31), se advierte que la primera consulta se realizó el 6 de diciembre de 2000 y las demás corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001; en la primera se puede leer como anotación que el paciente piensa constantemente en su puesto de trabajo y siente terror. d) Informe de evaluación médico laboral del 30 de mayo de 2001, suscrito tanto por medicina laboral ARP del ISS como del Jefe departamento de riesgos laborales del Seguro Social Seccional Cauca (f°. 574), que da cuenta que el actor « desde el 22 de diciembre de 2000, presenta cuadro diagnosticado por especialista como síndrome de stress laboral; el 25 de mayo de 2001 la evaluación neurosicológica concluye que hay compromiso marcado de funciones cognoscitivas, memoria, lenguaje, atención, habilidad conceptual, asociado a stress laboral, depresión severa y ansiedad.
Lo anterior altera la planeación y organización de su conducta e impide un adecuado desempeño intelectual laboral, social y familiar. Se sugiere continuar con control por siquiatría, control por terapia ocupacional y sicología control por neurosicología en seis 6 meses. (…) Considero necesario que la ARP Colseguros realice los estudios necesarios para aceptar como profesional el evento en mención teniendo muy en cuenta el diagnóstico efectuado por el médico tratante complementado por el estudio de neurosicología. Si hay desacuerdo en su definición deberá ser remitido a la Junta Regional de Calificación de la invalidez.
Se sugiere prorrogar incapacidad durante sesenta (60) días con el fin de continuar su tratamiento y definir con ARP Colseguros la conducta a seguir en el caso». e) Resumen de evaluación neuropsicológica (f°.35 a 38 y 575 a 578), lo suscribe la neuróloga Socorro Lara y en aquel, luego de describirse la conducta del señor Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, concluye que teniendo en cuenta las características cognitivo comportamentales del paciente, « se sugiere » que presenta compromiso marcado de sus funciones cognoscitivas, memoria, lenguaje, atención, habilidad conceptual y función ejecutiva asociada a estrés laboral, depresión severa y ansiedad. « Se sugiere nueva evaluación en seis meses, para determinar evaluación cognitiva ». f) Historia clínica (f°.533 a 583), muestra que entre los años 1995 y 1999 el actor solo asistió a tres consultas médicas, pero que en el año 2000 y 2001 éstas aumentaron considerablemente, así: -El 15 de agosto de 2000: presentó crisis de pánico, al parecer inducido por su jefe, relata angustia, insomnio dolor muscular e irritabilidad …» (f.° 559 vto). -Consulta externa del 6 de diciembre de 2000: se dejó la siguiente constancia: «Control: negativista, aislado, ansioso, triste, con crisis de llanto se siente solo, múltiples problemas afectivos como consecuencia a presión laboral (ilegible) cansancio global, es hipertenso por esa razón debe ir a control periódico y el jefe le genera problema se siente temeroso al jefe, que lo acusa de mentiroso.
Afecto muy depresivo ansioso». El diagnóstico es S. de stress laboral. Y por ello se lo incapacita durante 30 días» (f.° 554). -El 22 de diciembre de 2000 se emitió el siguiente concepto médico: «El señor Nicolás Rodolfo López presenta cuadro severo de insomnio … o crisis de pánico … angustia, bulimia y pesadillas, compromiso cognoscitivo, trastornos depresivos, secundarios a eventos y situaciones permanentes en su sitio de trabajo.
Lo anterior se confirma con los hallazgos al examen mental y se diagnostica como un síndrome de stress laboral. Patología que tiene su origen en hechos por su trabajo y en el sitio del mismo, por tanto, se constituye en enfermedad de tipo laboral» (f.° 555). -El 9 de enero de 2001, en el control respectivo se dejó esta literatura: «Hace catarsis muy fuerte, ansioso, con … afectiva, con crisis severa de pánico, hay ideas de desesperanza, el solo nombrar el sitio de trabajo le genera crisis de llanto continuo.
Y se diagnostica S. de stress laboral, depresión mayor y crisis de pánico. Por ello se le amplió la incapacidad a 30 días». (f.° 554 vto). -El 1 de marzo de 2001, ante su situación también se mantiene el mismo diagnóstico de stress laboral, y se le ordena salir de la casa para buscar estímulos agradables nuevos (f.° 571 vto.) -El 8 de marzo de 2001: «piensa constantemente en su sitio de trabajo y siente terror de pensar en ello; un poco más animado, ya se baña, se levanta, describe que el maltrato de su jefe era del dominio público.
No ha recibido medicación por no dársela en el ISS » (f.°572). -En su control del 29 de marzo de 2001: «fue visto por el psicólogo de Colseguros ARP quien grabó su entrevista quien lo hizo sentir agredido y le afirmó que él no tenía nada y que su estado emocional lo superaba “poniendo de su parte”. No tolera actividades simples, no puede ordenar elementos, no fija recuerdos simples, siente terror de ver la calle donde queda su sitio de trabajo.
Se siente señalado como mentiroso. Hace catarsis sobre sus problemas laborales presionantes. Afectivamente muy depresivo ansioso con ideas de muerte. Se solicita evaluación neropsicologica en salud. Síndrome de stress laboral». (f.°572 vto.) -El 6 de abril de 2001: un poco más sereno, pero se queja de … modo reconciliación y cuando duerme tiene muchas pesadillas, … cuando se refiere a recuerdos de la … rompe a llorar de forma incontrolable.
El afecto es muy ansioso hay un terror evidente a su jefe. Se diagnostica síndrome de stress laboral, se amplía incapacidad. (f.° 570). -El 27 de abril de 2001. «El paciente está en pésimas condiciones porque se ha enterado que su jefe movió elementos y fuerzas para que Colseguros lo declare como sujeto normal, esto ha despertado serios temores e ideaciones paranoides, recuerda cuando el jefe le gritaba “lo que es yo te acabo”, lo que es yo te pensiono”.
Actualmente muy deprimido, se olvida de todas las cosas no fija recursos, duerme con la medicación pero hay pesadillas constantes, anorexia. (f.°573). -El 28 de junio de 2001, en el control se aprecia: «viene de urgencias muy deprimido y ansioso con severa aenomanía, incoordinado en sus conductas, con sensación de miedo contante y tiene la sensación permanente de que va a ir al trabajo.
(llanto constante y ansiedad en toda la entrevista) Hace catarsis sobre su situación laboral». Se mantiene el diagnóstico de stress laboral (f.° 581). -En julio 31 de 2001: « solo recibe medio sueldo, materialmente eso genera problemas económicos que agravan su estado emocional, actualmente muy triste, rompe a llorar súbitamente, ansioso.
La no definición de su situación laboral agrava su patología» (f.° 582). - En octubre del 2001 el control es similar: «ansioso hay un severo temor a volver al trabajo, siente terror al ver a alguien parecido a su jefe, muy triste con la libidad afectada” (f.° 581 vto.). -El 8 de octubre de 2001: describe terror ante la mención de su sitio de trabajo, es evidente el afecto depresivo ansioso (f.°582 vto.) -Desde 8 de noviembre de 2001 presenta pesadillas terroríficas con el jefe, hay cuadro de pánico el domingo en la tarde «creo que tengo que ir a trabajar», muy deprimido, ansioso lleno de temores.
Diagnóstico stress laboral (f.°580). -Diciembre de 2001. Está muy ansioso de forma severa al enterarse que fue retirado de la nómina, persiste el insomnio de conciliación y reconciliación, golpetazo de temor y ansiedad, sensación de incertidumbre, mucho compromiso de fijación y evocación. Hace 12 meses está en tratamiento y la evolución. Se observa muy deteriorado (f.° 580 vto.). -En enero de 2002, continúa sin cambios en la evolución, actualmente severamente ansioso porque no hay definición a su estado de salud ni laboral, ha recibido su medicación, hay crisis de pánico (f.° 583 vto.) g) Evaluación de factores de riesgos extralaborales (f°.798 -815), realizada por la psicóloga especialista en salud ocupacional, se concluyó que el accionante presenta una psicopatología severa « premórbida » reflejada en tendencias elevadas, que puntúan fuera de los rangos máximos establecidos, en cinco de las diez escalas clínicas del cuestionario; que de acuerdo con la evaluación de factores de riesgo psicosocial, para el cargo desempeñado puntúan en un nivel bajo y no están relacionados con el origen de su patología. En este documento también se indicó que « utilizando la “guía técnica para el estudio de las patologías que se presumen causadas por el estrés del trabajo”, y con base en la información recolectada; se encuentra en el análisis de los factores psicosociales del trabajo, que el resultado de la evaluación objetiva es en un nivel de riesgo bajo y que el resultado de la evaluación subjetiva es un nivel de riesgo medio».
Se señaló que « el trabajador percibe riesgos psicosociales ocupacionales de gran o mediana intensidad que no se corresponden con lo encontrado en su trabajo. Estrés ocupacional dudoso. Estudiar otras fuentes de estrés ocupacional no evaluadas previamente, así como posibles fuentes de estrés extralaboral ». Ahora bien, al adentrarse la Sala en el estudio conjunto de las pruebas reseñadas, la documental hasta aquí relacionada, no deja ninguna duda sobre la magnitud de los factores de riesgos ocupacional y laborales que incidieron en forma drástica en las alteraciones psicológicas que afectaron el comportamiento y salud mental del accionante, que lo llevaron no solo a agravar su enfermedad diagnosticada como « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor », sino que demuestran la relación de causalidad para ser reconocida como una enfermedad profesional.
Lo manifestado por el trabajador demandante en sus consultas externas así como lo mostrado en su historia clínica y demás documentos enlistados, ofrece elementos de certeza a la Sala sobre la real causa que originó su enfermedad que lo fue profesional, lo cual está acorde con el informe de folio 688, fechado 2 de abril de 2001 y suscrito por el especialista psicólogo de salud ocupacional de Colseguros, que señala: « No existe sobrecarga laboral o exceso de trabajo que incida en desencadenar una enfermedad profesional.
La crisis que ha generado el estrés laboral, además de aspectos de su personalidad, no es por el sitio, el cargo o el desempeño de la labor como tal, sino básicamente la dificultad de comunicación e interacción con la relación personal con el Director, donde se toma la posición de rechazo y fobia al regresar al sitio de trabajo por la situación de malas relaciones (Jefe y Subordinado), en la cual el cuadro depresivo que está presente no es factor desencadenante de dicha situación. En la entrevista se detecta una relación de amistad previa, donde después del tiempo se encuentran con diferencias en los cargos dentro de la misma empresa (su sintomatología se inicia 6 meses después de esta situación) …..».
(Subraya la Sala). Así las cosas, el historial médico que tiene al actor, refleja de manera clara y contundente, que el origen de las afecciones en la salud del trabajador es de carácter laboral. Lo anterior también se constata con el documento de folios 282, constitutivo de una constancia médica suscrita en abril de 2002, en la que se lee: « El paciente Nicolás Rodolfo López ha permanecido en tratamiento psiquiátrico desde noviembre del año 2000 por presentar cuadro de varios meses de evolución secundaria a presiones laborales y maltrato …infringido por su jefe y caracterizado por ansiedad y temor constante, insomnio global, tristeza, ideas de minusvalía y desesperanza, terror al jefe, temor a ese sitio de trabajo cuando duerme pesadillas en el trabajo, crisis de llanto … su estado actual es deplorable.
Pronóstico malo. Secuelas deterioro afectivo y cognitivo. Posibilidades de mejoría después de 1½ año de tratamiento con la evolución actual: ninguna». De ahí que el trato a que fue sometido el accionante por su jefe inmediato en su lugar de trabajo, le generó los temores y trastornos en su salud mental, los cuales agravaron la enfermedad que también pudo tener origen de tipo endógeno y de personalidad como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero en todo caso acreditan la relación de causa – efecto que exige el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, para que una enfermedad sea considerada de origen profesional.
Ahora, la prueba testimonial no solo ratifica el trámite que se siguió para obtener las diferentes calificaciones ante las juntas, sino también corroboran lo establecido a través de la prueba documental, respecto al buen estado de salud de que gozaba el actor al inicio de su vinculación laboral y los cambios repentinos que posteriormente se presentaron en su comportamiento y estado anímico, lo que disminuyó notablemente su salud mental.
Además, algunos testigos tuvieron conocimiento directo del mal trato a que el citado trabajador era sometido por su jefe inmediato. En efecto, la deponente Ana Lucía Illera Bolaños (f°.522 a 524), declaró que conocía al demandante desde hace 25 años porque son amigos de infancia; que sabe que éste padece « una depresión que se desencadenó a raíz del estrés que sufrió en su sitio de trabajo » que fue testigo de la forma como era tratado; que « su jefe directo era bastante intolerante cuando uno iba a solicitar algún servicio a la oficina era bastante descortés, lo hacía quedar mal delante de las personas que él estaba atendiendo », que « en la forma que yo lo presencié en algunas ocasiones, era directamente contra Rodolfo, la situación era primero que el tono de hablar en una forma muy fuerte que causaba sobresalto al escuchar un grito, en seguida lo acosaba con preguntas de que qué estaba haciendo, lo increpaba de que no perdiera el tiempo, cuando él realmente estaba atendiendo público »; y al ser preguntada sobre si sabía cuál era la situación de salud del demandante antes de la experiencia laboral en el Instituto Agustín Codazzi, contestó, que era una persona bastante jovial, infundía mucho ánimo, que a ella la apoyó mucho igual que a sus hijos cuando murió su esposo, « era una persona inquieta no solamente en su trabajo, sino que tenía actividades artísticas y deportivas que llevaba con mucho entusiasmo »; que en la actualidad tiene dificultades para socializar, para desplazarse de su casa; y que su círculo familiar también sufrió la afectación. La señora Evangelina Perafán (f°. 2 a 4), quien, al rendir su testimonio, en audiencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el proceso de acción de nulidad que adelantó el aquí demandante contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, afirmó haber presenciado cuando fue a esa entidad para verificar la información de un predio que tenía en Cajete con el nombre de La Esperanza, que el jefe inmediato del demandante lo trató mal, diciéndole: «gordo h.p. que estás haciendo ahí perdiendo el tiempo? Lo que tienes que hacer es ir a trabajar..», lo que narra ocurrió en presencia del público, prueba que fue decretada en este proceso laboral.
Los demás testigos son coincidentes en señalar que tuvieron conocimiento del deterioro de la salud mental del actor, que se generó entre otras causas por el entorno o ambiente laboral y específicamente cuando llegó como director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el señor Eduardo Restrepo Dorian quien fue su jefe inmediato, persona que le propinó un trato hostil, grosero, humillante y burlesco, declaraciones que es dable sintetizar así: - Diana Elizabeth Cuervo Díaz (f°.467 y 468), afirmó haber trabajado para la Aseguradora Colseguros S.A. durante aproximadamente seis años y que actualmente se desempeña como Directora Nacional de Indemnizaciones vida ARP y previsionales; que conoce el caso a través del expediente clínico; que el señor Nicolás Rodolfo Saccone presentó enfermedad mental y la EPS del ISS « hizo una presunción de origen profesional aproximadamente en el año 2001 », por lo que el asunto fue remitido a la ARP Colseguros; que en « segunda instancia » se determinó que el origen de la enfermedad era común; explicó que el afiliado apeló por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional del Cauca, la cual en el año 2001 dictaminó que el demandante era inválido y que su enfermedad mental era de origen profesional; que la ARP « interpuso recurso de apelación » y el caso llegó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien definió que la enfermedad que invalidó al demandante era de origen común. Añadió, que el apoderado del demandante en el año 2003, solicitó revisión de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, la cual « extralimitando sus funciones y yendo en contra de su superior jerárquico, no solo revisó la pérdida de capacidad laboral, sino que cambió el origen a profesional nuevamente »; que Colseguros ARP interpuso recurso de apelación, por lo cual fue remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó que la regional había obrado en forma inadecuada porque no le era permitido « cambiar un origen que estaba en firme ante la vía no jurisdiccional y solo le era permitido revisar la pérdida de capacidad laboral más no el origen ». - Liliana Gerardina Sánchez Barcos (f°. 520 a 522), en su declaración afirmó conocer al demandante en su calidad de psicóloga y que además la unía una gran amistad con la esposa de éste, dice que él trabajaba para el Instituto Agustín Codazzi y que tenía horario normal, que era muy colaborador en el papeleo que los ciudadanos van a realizar a la entidad; que cuando lo conoció « era una persona normal, alegre, jovial compartía con nosotros las reuniones sociales […] hasta que de un momento a otro él empezó a evadirnos a no querer escuchar música, deprimirse, evadirse con mucha facilidad, situación que afectó muchísimo tanto el núcleo familiar como su entorno social, lo que se, es que en terapias que pudimos trabajar pude sacarle que su jefe […] lo humillaba, lo hacía quedar en ridículo sin importar quien estuviera presente, trastornando así su autoestima y llevándolo así casi a hacer una persona antisocial en la forma del manejo de su entorno ». - Isis Gutiérrez de Ortiz (f°.524 a 525) expuso que era jefe del departamento de enfermeras en el Hospital San José y conoce al accionante hace 15 años porque su esposa fue voluntaria en el hospital, afirmó que el demandante era una persona muy activa y alegre, « supremamente amable con todo el mundo y poco a poco entro (sic) en depresión en complejos como de inferioridad, de minusvalía y no quería ninguna relación con nosotros, que siempre compartimos muchas cosas »; igualmente expone sobre la afectación que sufrió su familia por tal situación. - Óscar César Prada Torres (f°. 526 a 527) afirma conocer al actor desde hace 13 años por la amistad de su esposa con la cónyuge de éste; al ser preguntado si conoce a qué se debe el estado de salud del señor López Saccone, contestó, « siempre me ha contado que debido al maltrato, sería del jefe, por lo que el me contaba, eso le causaría preocupación permanente, en su estado emocional».
Este declarante también expuso sobre los cambios de comportamiento que ha tenido el accionante. - Patricia Pinzón Murcia (f°. 947 y 950), afirmó que tiene vínculo laboral con Colseguros desde hace dos años; que no conoce al demandante físicamente pero que conoce el caso desde que éste empezó a reclamarle a la accionada; la declarante hizo una relación desde que el ISS « hace una «presunción de enfermedad profesional» a la patología que tiene el actor hasta la última calificación que efectúa la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - Carlos Manuel Rojas Fernández (f°. 9 a 11) y Pedro Felipe López Ortiz (f°. 5 a 7), el primero conoce al actor desde hace más de ocho años porque iba a averiguar datos sobre predios a la oficina donde aquél laboraba y el segundo por ser su hijo, quienes coinciden en afirmar que su enfermedad fue producida por el trato que el jefe le daba en el trabajo; que por este motivo empezó a tomar actitudes depresivas, de encierro y de total aislamiento; que el superior se burlaba de su aspecto físico y hacía comentarios sobre el tema al frente de sus compañeros para ridiculizarlo.
Así las cosas, debe concluirse que el demandante logró demostrar la relación de causalidad entre el factor del riesgo y la enfermedad cuya patología corresponde a « síndrome de estrés laboral crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor », la cual no está incluida en la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, pero que en aplicación de lo previsto en su artículo 2° permite considerarla como de origen profesional, por virtud de los maltratos y persecución en su entorno laboral, que a contrario de lo concluido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si son de magnitud, lo que lleva a la Sala a apartarse del dictamen cuestionado, en lo que atañe específicamente al origen, y como consecuencia de ello, a declarar su invalidez o ineficacia únicamente en relación a este puntual aspecto.
Para mejor proveer y con el fin de establecer si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional que reclama, y las consecuencias que de ello se puedan derivar, se dispone que por Secretaría se libre oficio a la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con el fin de que en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita el reporte de cotizaciones efectuadas a favor del demandante Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, donde figure el ingreso base de cotización; así mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que informe en el mismo término, a esta corporación si al citado afiliado le fue reconocida pensión de invalidez de origen común, y en caso afirmativo remita copia del acto administrativo a través del cual se le reconoció tal prestación, y certifique las sumas canceladas mes a mes, desde el momento en que se otorgó la prestación hasta la fecha.
No se generan costas en la alzada y las de primera instancia como las determinó el juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS RODOLFO DE JESÚS LÓPEZ SACCONE contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio a la demandada Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con el fin de que remita en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, el reporte de cotizaciones efectuadas a favor del demandante Nicolás Rodolfo de Jesús López Saccone, donde figure el ingreso base de cotización; así mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que informe en el mismo término a esta corporación si el citado afiliado le fue reconocida pensión de invalidez de origen común, y en caso afirmativo remita copia del acto administrativo a través del cual se le reconoció tal prestación, y certifique las sumas canceladas mes a mes, desde el momento en que se otorgó la prestación hasta la fecha.
Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00