SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1798-2024 Radicación n.°99678 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CASTAÑO CARDEÑO, JESÚS ALIRIO GÓMEZ CATAÑO y HUGO DE JESÚS CHAVERRA VELILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que instauraron contra KIMBERLY CLARK ANTIOQUIA GLOBAL LTDA hoy COLOMBIANA KYMBERLY COLPAPEL SAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Castaño Cardeño, Jesús Alirio Gómez Cataño y Hugo de Jesús Chaverra Velilla, llamaron a juicio a Kimberly Clark Antioquia Global Ltda hoy Colombiana Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 2 Kimberly Colpapel SAS, en adelante Kimberly SAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la «INEFICACIA Y/O NULIDAD» de los acuerdos de terminación del contrato de trabajo y de los escritos de transacción que frente a dicho tema, efectuaron con la empresa, ii) el restablecimiento de cada uno de los vínculos, iii) el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, así como por condenas: iv) el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, de los aportes pensionales causados desde el 10 de mayo de 2019 hasta que se ejecute la reincorporación de estos a sus puestos de trabajo, v) los intereses o la indexación y, vi) la indemnización por despido en estado de enfermedad, así como en subsidio de las anteriores, vii) la retribución de la suma acordada para cada laborante en el escrito del día 9 del mes y año ya citado, debidamente actualizadas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 9 de mayo de 2019 al iniciar su jornada laboral fueron requeridos para acudir a la Gerencia de la accionada, donde se les informó de la terminación de sus contratos y se les presentaron para la firma, preformas documentales denominadas «“acuerdo de terminación de contrato de trabajo” que establecía (sic) pago de “bonificación por retiro”», por lo que dichos actos se encontraban viciados por ausencia de consentimiento con ocasión a la presión y error que les indujo la demandada.
Afirmaron que previo a dicha convocatoria, no se les llamó a negociar la respectiva terminación o el plan de retiro Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 3 voluntario con bonificación, permaneciendo en la reunión «en estricto acato de órdenes patronales», dado que se les impidió salir a recibir asesoramiento por parte incluso del sindicato y que, finalmente, accedieron a firmarlos por cuanto en la cláusula tercera se plasmó «que el pago de bonificaciones está sujeto a la celebración de diligencia de conciliación».
Denunciaron que los representantes de la empresa actuaron de manera engañosa y con maniobras para inducirlos en error, ya que se habían comprometido a solicitar una conciliación judicial empero, una vez firmadas las actas del evocado acuerdo, les exigieron suscribir los denominados «acta terminación de contrato y acuerdo de transacción», cesando en sus obligaciones como empleador desde el 10 de mayo de 2019.
Precisaron que firmaron esos escritos bajo distintas convicciones o finalidades y que, ante lo sucedido, el 21 de agosto de 2019, mediante derecho de petición solicitaron al Gerente de la accionada que celebrara la audiencia de conciliación conforme el aludido compromiso y para que fueran reintegrados a sus puestos de trabajo, lo que se les negó con respuesta del 3 de septiembre de 2019.
Sostuvieron que de ser «válidas y exigibles las obligaciones estipuladas en (SIC) “acuerdo de transacción”» a la presentación de la acción, la empresa les adeudaba a «Carlos Alberto Castaño Cardeño, en 88.696.025 pesos y a Hugo de Jesús Chaverra Velilla y Jesús Alirio Gómez Cataño, en valor de $43.364.925, para cada uno de ellos», así como al Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 4 primero por seguridad social, $4.745.250, dineros que al no ser reconocidos oportunamente, consideran tornaron ineficaces dichos pactos, pues lo transado se condicionó al pago de ello, para lo que incluso, «la bonificación por retiro” no se incluyó»¸ lo que impide que se compense o impute de forma alguna.
Agregaron que dicha bonificación se estipuló por consentir la finalización del vínculo y con el único compromiso de realizar la conciliación reclamada, «No obstante lo anterior, la empresa procedió unilateralmente a consignar el valor de la liquidación y la bonificación en cuenta de nómina de los trabajadores, sin rituarse la […] convenida».
Aunado a ello, indicaron que el documento denominado acuerdo de transacción adolecía de «irregularidades contractuales» como quiera que en el mismo, el empleador aceptó la situación de salud de Carlos Alberto Castaño, «Luego la negociación implicó derechos ciertos e indiscutibles […]», y que, no era cierto que se encontraran a paz y salvo por prestaciones e indemnizaciones puesto que no se les había realizado la mentada bonificación por retiro, lo que ante la condición ya mencionada, « […] explica la razón por la cual en el documento de “transacción”, no se hizo mención, ni se fijó plazo para cumplir dicha obligación».
Finalmente, informaron que, para el 9 de mayo de 2019 Carlos Alberto Castaño Cardeño y Jesús Alirio Gómez Castaño se encontraban en tratamientos médicos por «enfermedades que disminuían capacidad física», por lo que la Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 5 finalización de sus contratos se adelantó sin que la accionada solicitara la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo y que, también se desconocieron las garantías al debido proceso suscritas entre los demandantes y el sindicato Sintrakag, por cuanto los cargos que ocupaban no desaparecieron ni se vieron disminuidos en funciones «por automatización o tecnificación de procesos», siendo lo ocurrido una estrategia empresarial para prescindir de personal.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes fueron sus empleados, la fecha de inicio del vínculo con cada uno de ellos, la firma de la CCT a que aludieron y precisó que, el 9 de mayo de 2019 se reunió con cada uno de los demandantes y les ofreció el plan de retiro que ahora censuran.
Precisó que todos se acogieron de forma libre y espontánea a los respectivos acuerdos en los términos de sus facultades de decisión y luego de disipar las dudas que fueron planteadas en cada reunión, por lo que una vez suscritas, recibieron a satisfacción los beneficios establecidos. Indicó que, en la evocada fecha ninguno de los firmantes se encontraba con incapacidad o limitación de sus funciones ni con una pérdida de capacidad laboral certificada, por lo que «actuando de buena fe», hizo alusión en los ahora censurados, a que conocía de las condiciones de Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 6 salud de los trabajadores, empero, consideró que ello no constituía impedimento para llevar a cabo lo acordado.
Puntualizó que la formalización de los mentados actos, a partir de la lectura integral de los mismos, era indispensable ante un notario público como se efectuó y que, el requisito de la conciliación allí estipulado «solo hace referencia […] para efectuar el pago de la suma negociada, lo cual no conlleva per sé a la invalidez de lo negociado, y en todo caso, los actores recibieron a entera satisfacción el valor […]».
Acotó que, aunque era cierto que los documentos suscritos fueron elaborados previamente, lo cierto era que podían ser modificados por negociación entre las partes, siendo que, sin las omisiones endilgadas, su interpretación debían ser en conjunto entendiendo que lo pretendido era llevar a cabo la terminación de los contratos por mutuo acuerdo con el pago de la suma allí acordada e independiente a la liquidación de las prestaciones laborales.
En su defensa propuso las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, así como las de fondo las que denomino: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota con Conocimiento en Procesos Laborales, al que correspondió el Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 7 trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2021 absolvió de las pretensiones a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los accionantes, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de primer grado. Consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar (i) si se presentaron vicios del consentimiento en el acuerdo transaccional con el que se finalizaron las relaciones laborales de los demandantes;
(ii) de ser estos ineficaces, la procedencia o no del reintegro de aquellos y del consecuente pago de salarios y prestaciones; (iii) la configuración de la estabilidad laboral reforzada de Carlos Alberto Castaño Cardeño y Jesús Alirio Gómez Cataño y, (iv) el pago de las sumas acordadas en el contrato de transacción. En tal sentido, tuvo sin discusión la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos temporales y que los mismos finalizaron el 9 de mayo de 2019 con ocasión al acuerdo suscrito entre las partes.
Recordó que, cada uno de los accionantes firmó 3 documentos para finalizar por mutuo acuerdo los evocados Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 8 vínculos y que, en el denominado «acuerdo de transacción» se plasmó la cláusula primera en la que ello se daba desde el 9 de mayo de 2019; en la tercera que «el pago de la bonificación está sujeta a la celebración de una diligencia de conciliación ante el juez laboral; finalmente, la cláusula segunda refiere al valor que se le paga a cada trabajador por concepto de bonificación por retiro […]» y que, en los dos restantes documentos, se repitió lo dicho en el primero y se «busca formalizar los términos del acuerdo al que llegaron las partes».
Trajo a colación el artículo 15 del CST y lo expuesto en las decisiones CSJ SL1359-2022, CSJ SL71651-2015 y CSJ SL4989-2019, para concluir que la discusión comprende «i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas […]».
Estableció entonces que, los vicios alegados por los actores no fueron demostrados durante el proceso, toda vez que dentro de cada interrogatorio contestaron inseguros frente al modo de cómo se les indujo en error; no expresaron si las sumas ofrecidas las consideraban inferiores a lo justo y que, aunque reconocieron haber omitido la lectura completa de los legajos por cuanto alguien más se los leyó y que no los comprendieron, «pasaron por alto que la cláusula primera advierte claramente la fecha a partir de la cual finaliza el contrato de trabajo, lo que denota en estos un interés de formar la prueba a su beneficio, al desconocer el Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 9 documento en su totalidad […]» que tampoco condiciona la voluntad de dar fin al nexo laboral, pues se limita al pago de la bonificación sin que pudiera extenderse a algún otro aspecto.
Afirmó que tampoco existía prueba de que se necesitara una citación previa por parte de la empleadora hacia los trabajadores para la aludida discusión, y, por tanto, que la falta de esta pudiera viciar lo acordado, pues, los actores reconocieron que en la mencionada fecha, «fueron convocados un gran número de trabajadores, relacionado (sic) a que algunos sí firmaron y otros no lo hicieron[…]»; que, atendidos por un representante de la accionada de forma personal cada uno y por un lapso aproximado de dos horas, no se podía entender coacción a permanecer en el sitio y que, el valor por concepto de bonificación en ningún momento fue modificado para «Jesús Alirio y Hugo de Jesús», aunque lo fue para Carlos Alberto Castaño, dado que con él, hubo concertación mediante la intervención de «dos personas, una de ellas Angélica y la segunda Paula Andrea Merino, modificándose en tres ocasiones el valor a pagar».
Por lo tanto, resaltó que aparte de las consecuencias que se hubieran presentado frente a quienes no suscribieron los mismos, no se desvirtuó que existió un acuerdo entre los extremos procesales del litigio para cada relación laboral, lo que sumado a la política de reestructuración de la compañía a nivel mundial que informaron los miembros del sindicato —que intervinieron como testigos—, justificaba la finalización de estos en la aludida fecha.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 10 Para tales efectos, resaltó de igual forma la facultad del juez para la libre formación del convencimiento y la libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS, que a partir de lo anotado le llevó a considerar que se demostró el animó de negociación sin que fuera errada la apreciación que del documento de transacción se le endilgó al a quo, con relación a la fecha y forma de terminación de dichos nexos, «sin que ello estuviera condicionado a acudir ante un juez».
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada alegada por los señores Castaño Cardeño y Gómez Cataño dice que esta no logró configurarse, habida cuenta de que «estos, de manera voluntaria decidieron poner fin a su vínculo laboral con la accionada. Esta conducta ha sido avalada por la Jurisprudencia de la Sala […]. Así se pronunció en sentencia SL3488-2022».
Finalmente, al pronunciarse respecto de la petición subsidiaria, recordó que los demandantes aceptaron haber recibido el pago acordado, por lo que al plasmarse en los 3 documentos una sola obligación, la cual estaba cancelada, «existe una errónea interpretación de los valores a reconocerse producto del acuerdo» por parte de estos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por, INFRACCION (SIC) INDIRECTA en su modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 21, 55 y 140 del C.S.T., y de las normas 1508, 1602, 1603, 1624, 1741 y 1746, 1757 y 2483 del Código Civil; en concordancia con los artículos 13, 53 y 228 de la C.N; infraciones (SIC) que se produjeron por violación de medio de normas 61 del CPTSS, y 167, 176 240 y 281 del C.G.P. Transgresiones que en conjunto determinaron la inobservancia de confesión y apreciación errónea de documentos; pruebas calificada para casación, habilitante del estudio de la testimonial, que igualmente fue apreciada incorrectamente.
Para demostrarlo, dicen que el colegiado no realizó la debida confrontación probatoria, en el entendido de que desconoció la existencia de irregularidades en el proceso de negociación que se adelantó el 9 de mayo de 2019 en relación a la cláusula tercera del acuerdo de terminación del contrato que les generó la convicción de tener la garantía de conciliar ante un juez laboral la culminación de dichos pactos, lo que determina un error en la causa y por tanto, el vicio que lleva a la nulidad expuesta.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal virtud, proponen como yerros fácticos «por inobservancia y apreciación errónea de prueba documental y testimonial», los siguientes: A. Dar por no demostrado, estándolo; que la suscripción de acuerdos de terminación del contrato de trabajo y transacciones celebrado con la empresa Kimberly Clark Antioquia Global Ltda, en reunión de mayo 09 de 2019, tuvieron como causa, el entendimiento y compromiso por parte de los trabajadores, en concurrir a audiencia de conciliación ante el juez laboral, en acato al artículo 3° del documento “acuerdo de terminación del contrato”.
B. No dar por demostrado, estándolo; que los acuerdos de las partes de mayo 09 de 2019, estan (SIC) viciados de nulidad por motivo de error en la causa, puesto que mientras el trabajador entendió que la negociación proseguían (SIC) ante el juez laboral en instancia de conciliación; la empresa, pretendía y obró como sí la negociación hubiera culminado ese día. (hecho séptimo demanda) C. Dar por demostrado, sin estarlo; que de forma inequívoca e indiscutible las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el nueve de mayo de 2009; no obstante haber convenido expresamente la comparecencia ante el juez laboral, para efectos del ratificar o no, las negociaciones, aceptar la bonificación; máxime que el empleador no probó la extinción o ineficacia de tal obligación, (articulo1757 C.C.) D. Dar por no demostrado, estándolo; que el compromiso expresado en artículo 3° del Acuerdo de terminación del contrato, constituye un derecho cierto e indiscutible del trabajador, atendiendo la claridad y licitud de contenido, y que su nulidad o ineficacia no es el objeto de la litis, ni tal cláusula detenta nulidad de pleno derecho; y de estimarse que se trata de derecho incierto y discutible, debió expresamente ser objeto de la transacción. E. No dar por demostrado, estándolo; que en la reunión celebrada el 9 mayo de 2019 en las Oficinas (SIC) De (SIC) La (SIC) Gerencia (SIC) de la Empresa, se prohibió al trabajador exhibir los documentos a otras personas, es decir hubo restricciones al derecho de asesoría, y por ende al derecho de forjar un consentimiento informado.
Hecho éste confesado en interrogatorio por el representante legal, al manifestar que se trataba de documentos confidenciales que no se permitían mostrar a terceros. F. No dar por demostrado, estándolo; que previamente a concurrir a la Oficina de Gerencia de la empresa el 9 mayo de Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 13 2019, los trabajadores no tenían conocimiento, ni fueron informados previamente sobre planes de retiro voluntario con bonificación, procesos de estructuración, automatización y tercerización de labores en la empresa; de ahí, la necesidad de recibir asesoría. G. Dar por demostrado, sin estarlo; que Jesús Alirio Gomez (SIC) Castaño y Hugo De Jesús Chaverra Velilla, afirmó negociaciones por motivos económicos, inconformidad por suma ofrecida por la empresa, cuando fueron enfático en aseverar que firmaron por la garantía que le brindaban la comparecencia ante el juez laboral; y no obra elemento de juicio que contradiga o cuestione su afirmación. H. Dar por demostrado, sin estarlo; que Carlos Alberto Castaño Cardeño, afirmó negociaciones por motivos económicos, cuando el gerente Sidney Roberto Faccio, confesó que la suma que le ofrecida inicialmente por la empresa, no fue modificada, afirmación ésta que contradice la aseveración de parte de la Jefe De Recursos Humanos, abogada Paula Merino Gómez, quien indicó que dicha suma fue cambiada en varias oportunidades.
Discrepancia que no fue enunciada ni decida por el Tribunal. I. No dar por demostrado, estándolo; que los documentos elaborados por Kimberly Clark Antioquia Global Ltda, fueron exhibidos, leidos (SIC) y explicados sus contenidos a los accionantes en mayo 9 de 2019, por parte de los empleados Paula Andrea Merino Gómez y Juan Esteban Gutierrez (SIC) Muñoz, quienes no manifestaron que hubiera error o incongruencia en el compromiso de concurrir ante el juez laboral, dispuesto la claúsula (SIC) tercera del “acuerdo de terminación del contrato”; y por lo tanto, bajo tal asesoría y entendimiento, se firmaron citados documentos.
J. No dar por demostrado, estándolo; Que la bonificación por retiro ofertada por la empresa no fue incluida en supuestos de hecho, ni en el objeto y demás clausulas (SIC) de la transacción; y por lo tanto su monto, causación, validez y pago: se regulaba por “acuerdo de terminación de contrato de trabajo”. Aluden que, dichos errores llevaron al estudio incorrecto del (i) acuerdo de terminación del contrato, (ii) el de transacción y permitió una apreciación errada de lo que considera como (iii) confesión del representante de la accionada, al haber dado fe de que los documentos no podían ser retirados de las oficina ni mostrarlos a terceros;
(iv) el derecho de petición que formularon y su respuesta, así como Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 14 (v) la contestación a los hechos 5 a 8 de la demanda, donde ni se aclaró o afirmó «que fue un error lo que explica la incorporación del artículo tercero en el acuerdo de terminación del contrato, y enfatiza que sus asesores […] les leyeron y explicaron a los accionantes (sic) el contenido de los documentos firmados».
Agregan que se presenta una nulidad por error en la causa, dado que, al contrario de lo expuesto por el colegiado frente a que «no supieron dar razón de cómo la empresa los indujo en error […]», en el hecho séptimo de la demanda se refirieron a esto poniendo de presente que la equivocación fue de los trabajadores y la empresa como empleador « […] quien en su afán de extinguir las relaciones […] distorcionó (SIC) su entendimiento del “acuerdo de terminación del contrato”[…]».
Señalaron que, a su criterio, se dejó de lado en la evaluación probatoria lo previsto en los preceptos 1602 y 1757 del Código Civil, su dicho en los interrogatorios, a pesar de que, reconocieron haber firmado «con la garantía de concurrir a en (sic) conciliación ante el juez —Jesús Alirio Gómez—[…]; que necesitaba era tiempo para asesorarse y no tuvo tal oportunidad —Hugo Chaverra—[…]; que comprendió en los documentos que las negociaciones no finalizaban hasta ir ante el juez laboral—Carlos Alberto Castaño», así como el de las testigos Paula Merino Gómez y Juan Esteban Gutiérrez.
Recalcan que, ante las falencias mencionadas y que recaía en el empleador la obligación de solicitar la Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 15 conciliación ante el juez laboral, lo cual no realizó y por mandato del evocado artículo 1746 de la reglamentación civil, verificado el vicio del consentimiento procede la nulidad relativa del acuerdo para reestablecer el contrato mismo sin solución de continuidad, al verse transgredidos «principios del debido proceso, indubio (SIC) pro operario, principio de rango constitucional y legal, porque la plurimencinada (SIC) claúsula (SIC) tercera del acuerdo, es en sí una garantía de debido proceso fijado por las partes […]».
De otro lado, advierten que al omitir la evocada audiencia, el empleador consignó la bonificación en las cuentas de nómina de los trabajadores «y sin su autorización o convenio expreso imputó o dedujó (sic) de la bonificción (sic) por retiro el monto de suma transacccional (sic) y ayuda de seguridad social, fijadas en la transacción», lo que implica que en realidad no se hizo un pago adicional al pactado para el retiro, por lo que sin haber cancelado este prometido, no hubo contraprestación para sustentar dicho negocio.
En cuanto a la apreciación de las declaraciones ya citadas, recuerdan el contenido de las mismas y censuran que en ningún aparte se reconoció que solo uno de los llamados a conciliación no firmó el acuerdo, que este fue despedido y que se le indemnizó, pues aluden que, «es contraevidente la afirmación de que otros continuaron laborando; y tal aseveración evidencia la falta de estudio pormenorizados de la litis y la indebida ponderación probatoria del fallador», lo que sostiene se constata de las intervenciones del representante legal cuando reconoce que Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 16 «“Una sola persona que no firmó, se le hizo un retiro por justa causa”»; y para la que cita también la de Paula Merino quien manifestó «“De hecho una persona particular ese día que no aceptó, que no estuvo como de acuerdo, con la suma ofrecida,….
(sic) y esa persona se le terminó de manera unilateral el contrato”». En relación a la de Juan Esteban Henao como presidente del sindicato, afirman que el tribunal también distorsionó lo que este mencionó, comoquiera que no solo sostuvo que la empresa se encontraba en reestructuración, sino que les dijo que, «esos procesos eran a nivel mundial, y que no afectarían el personal de la planta Barbosa, donde prestaban servicios los accionantes, y que nunca se convocó a plan de retiros voluntarios, ni se informó previamente de una reunión para tales efectos […]».
Plantean acto seguido que, en el evento de no compartir sus críticas, se reevalúe que el fundamento de la impugnación circunda finalmente en que «lo que lo que determinó la voluntad de firmar a los trabajadores, el motivo objetivo y sujetivo (sic) sí (sic) se quiere, para tal proceder, lo fue la simplicidad y brevedad de mandato, el contenido inequívoca (sic) que expresa su literalidad; al imponer a la empresa solicitar conciliación […] ante el juez laboral», para lo que insisten en que, cualquier error de quien redactó dichos documentos radica en el empleador.
Al respecto, agregan que, si el colegiado aceptó «de forma pasiva que el artículo 3° del acuerdo de terminación, fue Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 17 un error, debe admitirse que no obstante lo anterior, no detentaba potestad jurisdiccional para inaplicar tal norma o desconocer sus efectos; y por ello extralimitó (sic) objeto de la litis», el principio de favorabilidad, de congruencia y las garantías del debido proceso, así como desconoció con su decisión, la presunción de legalidad que acompañaba la citada disposición. Asimismo, dicen que no opera la cosa juzgada respecto de lo que concierne al censurado artículo, toda vez que en el derecho de petición y su respuesta nada se dijo de este; que tampoco se incluyó expresamente en la transacción y reitera lo mencionado frente a la falta de aprobación para acceder al acuerdo objeto de reproche, comoquiera que, «deviene contrario a realidad, la afirmación del Tribunal que no se verificaron presiones ni limitaciones a la autonomía contratual (sic) de los trabajadores; puesto que la asesoría previa o en acto de negociación, era vital para procurarse consentimiento informado […]».
Finalmente, para el último aspecto, resaltan nuevamente la importancia de aplicar la favorabilidad interpretativa en procura de los trabajadores y las presuntas coacciones que les infligieron durante la reunión, quienes representaban a su empleador, al punto que quien no firmó los acuerdos, fue despedido. VII. RÉPLICA Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 18 En oposición a lo expuesto por el grupo de casacionistas, sostiene la ex empleadora que el ataque no derruye los pilares de la sentencia, comoquiera que omiten demostrar los yerros que se le endilgan a la decisión, habida cuenta de que los hechos señalados en la demanda, son las convicciones que tuvieron aquellos al interponerla, empero, es la conclusión a la que se arribó luego de confrontar estos con las pruebas, lo que se acreditó, a tal punto que el colegiado no desconoció lo dicho por ellos, sino que, entendió que dada la autenticación notarial prevista en los documentos y que los interrogados reconocieron que no habían leído o entendido la prevista en el criticado artículo 3, donde se plasmó para la contraprestación la conciliación judicial «no fue su contenido el que incidió en la firma del acuerdo».
De igual manera, recuerda que, el juez plural señaló que estos no supieron dar razón de cómo se les indujo en error al ofrecerles sumas de dinero para la citada terminación del vínculo por escrito, o que las mismas fueran menores a lo justo, sin acreditar aún ello y pretendiendo con apartes de sus interrogatorios más no con lo declarado por completo, constituir un yerro inexistente.
Lo anterior, sin dejar de lado que, a falta de confesión, estos tampoco son prueba hábil en casación. En relación a los presuntos yerros en la redacción de la cláusula tercera del acuerdo de transacción, indica que el nombre del documento refleja su contenido; que aparte de lo dispuesto en él, sus términos, «[…] podían ser modificados por Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 19 la negociación entre las partes, lo que descarta la imposición unilateral a la que, sin ningún soporte, se refiere», siendo que no solo en uno sino en los tres suscritos, «quedó plasmada la voluntad conjunta de la demandada y de los actores de poner término, por mutuo acuerdo, a los contratos de trabajo […]», por lo que considera que la exigencia de la celebración de una conciliación «era una condición solamente para el pago de la bonificación», sin que dependiera de ella la finalización contractual, que ya había aceptado cada uno. Insiste en que, además, en el acta de terminación de la relación para cada laborante, consta la anotación de «hemos convenido terminar este contrato de trabajo por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 61, numeral 1, literal b) del C.S.T, […] que se hará efectiva a partir del 9 de Mayo de 2019”», por lo que no existe equivocación en la apreciación que se hizo de la misma, siendo válido que en el último documento se consignara la formalidad de elevar lo pactado a un acuerdo de transacción con presentación personal y reconocimiento ante notaría, como sucedió, la cual conllevó a que la celebración de la audiencia ahora reclamada, no fuera requisito para la eficacia del fenecimiento contractual pactado.
Con relación al derecho de petición, afirma que tampoco se presenta ninguna equivocación por parte del sentenciador, en el entendido que allí reclamaron el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social «causados desde el 10 de mayo de 2019», por lo que fueron conscientes que la finalización de aquellos se dio desde el día Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 20 9, sin que incluso de la respuesta se desprenda lo que refieren frente a la audiencia de conciliación. Discute que del dicho de quien le representa legalmente tampoco se extrae la confesión que se pretende, pues precisamente de ella lo que se tiene es que «tuvieron plena libertad para aceptar o no las propuestas y fueron informados del contenido de los documentos».
Finalmente, en relación a los testimonios traídos a colación, recuerda que sin acreditar error proveniente de alguna de las pruebas hábiles para el recurso, no es posible descender por la corporación a su estudio, así como, de hacerlo, carece de sustento que el tribunal las hubiera apreciado equivocadamente pues, al contrario, del dicho de estas frente a que se modificó el valor de la bonificación por retiro de uno de los casacionistas y que esto se confirmó por el mismo ex trabajador; que, la demandada cuenta con la facultad de dar por terminados los contratos unilateralmente con el consecuente pago indemnizatorio y que, se le restó incidencia a la de Juan Esteban Henao por cuanto no participó de la reunión del 9 de mayo de 2019, no se presenta desacierto suficiente para que salva avante la petición. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que atañe al recurso, fundamentó su decisión en que no se presentaron los vicios del consentimiento que se le endilgan al acuerdo transaccional de terminación de las relaciones laborales y que, la audiencia Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 21 de conciliación judicial convenida para el pago de la bonificación por retiro, tampoco incidió en dicha decisión, toda vez que de los 3 documentos suscritos por cada uno de ellos para extinguir el contrato y lo expuesto en sus declaraciones, no se comprobó el error en que les indujeron para la firma de los mismos; que, no era necesario capacitar o llamar previamente al personal para realizar ese tipo de negociaciones; que, dada la posibilidad que tuvo el trabajador que no accedió a la firma de los evocados acuerdos, estos contaban con la posibilidad de aceptarlos o no en el acto; que, además de la reunión general el 9 de mayo de 2019, fueron atendidos por un representante de la ex empleadora cada cual por un lapso aproximado de dos horas, tiempo en que él no se puede entender se les imprimió coacción y que, tampoco se adujo si las sumas ofrecidas las consideraban inferiores a lo justo, aun cuando fueron objeto de discusión en la negociación. Advierte que, estuvo justificada incluso la terminación, ante los acuerdos de reestructuración de que conocieron los miembros del sindicato y de los que también se les informó a estos como laborantes, siendo que la cláusula tercera o la necesidad de acudir a una conciliación judicial para el pago de la bonificación por retiro, no condicionó la terminación misma del vínculo, pues era posible como se pactó, que, con elevar aquellos a notaria y ante el pago que se les efectuó, no hubiera necesidad de la referida audiencia. Para tal efecto, trajo a colación lo dicho en sentencias CSJ SL1359-2022, CSJ SL4989-2019 y CSJ SL71651-2015 Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 22 y tuvo sin discusión la existencia y extremos temporales de cada relación de trabajo, así como el que se lee en los mismos, que fueron firmados de forma voluntaria y por acuerdo mutuo entre las partes, que se pactaron obligaciones recíprocas, y en virtud de ello, concluyó que la discusión era sobre un derecho litigioso, empero que lo reclamado no tenía la connotación de cierto e indiscutible.
La censura radica su inconformidad en que, se produjo la aplicación indebida de las normas que gobiernan la discusión, comoquiera que no se realizó la confrontación probatoria suficiente para entender que de los distintos medios se desprendían varias irregularidades en el proceso de negociación y terminación de sus relaciones laborales, al punto que firmaron cada uno de los 3 documentos que antecedieron al fenecimiento del vínculo con la creencia de que el asunto culminaría con una conciliación judicial sin que se llevara a cabo esta, ante la falta de solicitud que de la misma hizo el empleador, lo que de paso, consideran constituye la nulidad relativa de lo pactado, pues se les coaccionó a aceptar los arreglos sin asesoría y se les consignó lo acordado sin que esto en realidad, fuera un adicional al prometido.
Lo anterior luego de mencionar principios de rango constitucional, de criticar lo expuesto frente a dicha cláusula tercera y lo pactado frente a la terminación de las relaciones laborales en cada documento y de contrastar lo allí expuesto con lo que ellos mismos declararon, el dicho de los testigos y del representante legal de la sociedad.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, la ex empleadora defiende la decisión del colegiado, además de resaltar que no se comprobó error alguno en la apreciación de las pruebas hábiles en casación, pronunciándose frente a cada uno de los 3 documentos suscritos por los ex trabajadores y de memorar que, conforme se reconoció en las declaraciones surtidas, se podían cambiar los términos expuestos en las preformas con las que se presentaron a la reunión. Puntualiza que, los recurrentes fueron atendidos en privado luego de la tertulia general a las que se les llamó, lo que permitió incluso la discusión del valor de la bonificación por retiro perseguida por cada cual, sin que el entendimiento dado por el juzgador fuera errado, pues, la conciliación judicial se previó fue para discutir el valor de la contraprestación de ser necesario, lo que dado el acceso que tuvieron aquellos para terminar el vínculo con tan solo elevar los documentos a notaria, conllevó a que se omitiera aquella y a la consignación del aludido concepto.
Valga resaltar entonces, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, sin invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 24 que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de la acción extraordinaria tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación» y, por tanto, debe cumplir entre otros, con la expresión clara y precisa de los motivos de casación. Sobre dicho aspecto, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 25 naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Entonces, nótese que para el único embate se acude incluso a la violación de medio, pero sin el fundamento requerido y al pretender se dé cumplimiento a lo previsto en la constitución, tampoco se demuestra la violación al debido proceso, sin exponer incluso la interpretación dual que para la aplicación del principio de favorabilidad se prevé jurisprudencialmente o la violación a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, pues el argumento gravita en la misma anotación, como fuera la creencia de que al suscribir la cláusula tercera plasmada en el acuerdo de terminación, en que se pactó someter el asunto a una conciliación judicial para la bonificación por retiro, era obligatorio finalizar las vinculaciones previo a ello, y que, de todas formas, la negociación se dio bajo coacción. De igual forma, tal como sostiene la réplica, no se discuten de forma integral los argumentos en que se soporta la decisión, pues aunque arguye varios de estos, y de decir que aunque entiende que el análisis del juez plural se encuentra protegido por el principio de que trata el artículo 61 del CPTSS, lo cierto es que la exposición de la censura, demuestra lo contrario, repitiendo el estudio que efectuó en instancia frente a los evocados documentos y que a todas luces, no devienen en la aplicación indebida de las normas que se proponen como transgredidas, pues bien cada uno de los acuerdos contractuales se encuentran suscritos por los recurrentes y se comprobó que tuvieron la posibilidad de negarse en su momento a hacerlo.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior, en el entendido que, aunque no es dable a la corte descender al estudio de los medios no hábiles en casación, lo cierto es que del interrogatorio de parte de cada uno de estos tampoco se puede obtener información adicional a la que se tuvo en cuenta por el colegiado y que además, tampoco es dable que a partir del dicho propio se constituya prueba a favor, sin lograr en ninguna de las convocadas, romper con la conclusión de que tuvieron la oportunidad de oponerse en su momento, aceptando los términos en que fueron firmados, así como el sometimiento de dicha terminación a la protocolización notarial y a recibir la contraprestación que les fue consignada para ello.
En efecto, y respecto de la voluntariedad que tuvieron estos para acceder a la firma del acuerdo de terminación y la finalización misma de la relación laboral sin la comparecencia ante un órgano judicial, el colegiado para su decisión acotó: Cada uno de los demandantes suscribió con la demandada 3 documentos. En el primero, denominado acuerdo de transacción, se lee en su cláusula primera que las partes determinan por mutuo acuerdo que el contrato de trabajo finaliza el 9 de mayo de 2019; en la cláusula tercera se señaló que el pago de la bonificación está sujeta a la celebración de una diligencia de conciliación ante el juez laboral; finalmente, la cláusula segunda refiere al valor que se le paga a cada trabajador por concepto de bonificación por retiro, siendo para el señor Carlos Alberto Castaño Cardeño $239.412.457, para Jesús Alirio Gómez Cataño $173.863.396 y para Hugo de Jesús Chaverra Velilla $169.778.360; el segundo de los documentos, denominado acta de transacción, contiene los mismos elementos del documento anterior; y, el tercero de los documentos, denominado acuerdo de transacción celebrado entre K-C Antioquia Global Ltda, busca formalizar los términos del acuerdo al que llegaron las partes. […] Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, frente a las particularidades que rodearon la reunión del 9 de mayo de 2019, en la que los tres demandantes suscribieron los acuerdos de transacción y de los cuales alegan vicios del consentimiento, esta Sala del Tribunal llega a la misma conclusión que realizó el juzgado de instancia, esto es, que tales vicios no fueron demostrados, conforme pasa a explicarse […] No se demostró entonces que estuvieran en el recinto bajo su voluntad y que se vieron obligados a firmar los documentos.
Es de advertir que los señores Jesús Alirio y Hugo de Jesús afirmaron que el valor acordado con la empresa por concepto de bonificación en ningún momento fue modificado, pero Carlos Alberto dijo no recordarlo; sin embargo, frente a este último, quien fue el trabajador con mayor antigüedad de los tres y que además contaba con problemas de salud, sí hubo negociación con la empresa por el valor a pagar, siendo atendido por dos personas, una de ellas de nombre Angélica y la segunda Paula Andrea Merino, modificándose en tres ocasiones el valor a pagar.
La anterior situación da cuenta que entre empresa y trabajadores existía la voluntad de negociar lo acordado, al punto de que si la suma económica fuere baja, estos no hubieran firmado. Lo dicho tiene sustento en lo afirmado por el codemandante Hugo de Jesús Chaverra Velilla, quien en su interrogatorio afirmó que, si se le hubiere propuesto un pago entre el 1 y 10 % a lo que realmente se le pagó, no hubiere suscrito el acuerdo. […] De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el cual el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (Ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469-2021), esta Sala del Tribunal concluye que no se encuentra demostrado que el consentimiento de los demandantes, para suscribir los acuerdos que dieron lugar a la terminación voluntaria del contrato de trabajo, se encontrare viciado.
En su lugar, la suscripción de este fue de manera libre y voluntaria, pues se demostró el ánimo de negociación de las partes en llegar a un arreglo. Asimismo, no se encuentra configurado el error predicado en la lectura del documento de transacción, ya que de este se desprende de manera clara la fecha en que se acordó poner fin al contrato, sin que ello estuviera condicionado a acudir ante un juez.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 28 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio lógico y completo dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá sin modificación, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Igualmente, al advertir la indebida apreciación de las declaraciones, incide en la ilación confusa de su fundamento, por cuanto sostienen que se desconoció la coacción que se les imprimió para firmar aquellos y luego, recuerda que una de las testigos reconoció que uno de los trabajadores que no suscribió el acuerdo, fue posteriormente desvinculado e indemnizado, por lo que, a todas luces, ello lleva a confirmar el entendimiento del colegiado, como fuera que, para la fecha en que se efectuó la aludida reunión que por demás, coincidieron en aceptar se dio sin la retención de personal que se mencionó, pues no se desarrolló en el marco de un encuentro general y otro posterior por un lapso de dos horas para cada uno, se dio con la coacción suficiente para que la voluntariedad citada, no se hubiera ejecutado.
Por lo tanto, es dable recordar que si bien el artículo 60 ibidem, impone la obligación de examinar todos los medios allegados en tiempo, los jueces están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas, siendo insuficientes los Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentos expuestos ante la falta de demostración de error garrafal en el entendimiento que se dio a las pruebas hábiles en casación y que fueron analizadas una a una por el colegiado, sin desconocer las partes que la formalización de la terminación del contrato por mutuo acuerdo en posterioridad al acuerdo primigenio, se pactó como válido ser elevado a notaría, sin tener en cuenta la solemnidad para el pago de la bonificación. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sendos pronunciamientos de la Corte respecto de dicha protección, como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 30 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, no es suficiente que, con solo afirmar el presunto yerro del sentenciador y lo que el recurrente considera debió concluir, se pretenda quebrar la decisión, pues si no se demuestra cómo las documentales acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio ni se dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por la actuación probatoria del juzgador, se constituye un defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación sino porque, como ya se dijo, el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a las particulares peticiones y exposiciones del casacionista.
Lo anterior, por cuanto de los medios hábiles en casación denunciados, se desprende apenas lo que dedujo el juez plural, sin ser posible que, ante la falta de error en la apreciación de aquellos, se pueda profundizar en las declaraciones testimoniales de los intervinientes, para tener como prueba única y suficiente de lo expuesto, lo plasmado en la censurada cláusula frente a la necesidad de acudir a una conciliación judicial, cuando en la misma data, se llevó a cabo la firma de otros documentos que modificaron la voluntad de los contrayentes, siendo válidas las últimas condiciones y un obstáculo para que se acceda al quebrantamiento de las decisión adoptada.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 31 Frente al punto, la corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 afirmó que: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Por tanto, el reproche no cumple con la técnica casacional al no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la decisión, siendo lo expuesto, no más que un alegato de instancia que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó explícitamente el Tribunal y que omitieron atacar por Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 32 completo los casacionistas, lo que llevó a la confirmación de la decisión de primera instancia que tampoco fue objeto de recurso sino consultada, generando el incumplimiento de estas exigencias según el precedente de la Sala, lo que lleva a la imposibilidad de revisar más a fondo sus reclamaciones tal como se ha dicho en la providencia CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020.
Lo anterior se insiste, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, basándose la decisión en las que no lo son, por lo que dicha prohibición debe mantenerse sin necesidad de profundizar más allá en el análisis expuesto. Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores evidentes que le atribuyó la censura, por lo que el cargo analizado está llamado al fracaso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.°99678 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO CASTAÑO CARDEÑO, JESÚS ALIRIO GÓMEZ CATAÑO Y HUGO DE JESÚS CHAVERRA VELILLA contra KIMBERLY CLARK ANTIOQUIA GLOBAL LTDA hoy COLOMBIANA KYMBERLY COLPAPEL SAS.
Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADF1B29DD55C8A0E351E38A13576344BC29F7D4CF3922E17CD7AACD6DCD6B8AB Documento generado en 2024-07-16