Micelio
SL1798-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1886 de 1987Decreto 1886 de 2015Ley 685 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1798-2023 Radicación n.° 96068 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que le siguen ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA y YULI CONSTANZA BAUTISTA BAUTISTA, en nombre propio y en representación de sus hijas NSAB y GXAB, al recurrente y, a ABONOS DEL ORIENTE LTDA. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Abonos del Oriente Ltda. y Edgar Octavio Pérez Vanegas, para que se declarara que entre Albeiro Albarracín Barrera y los demandados, existió una relación laboral desde el 13 de enero de 2013 Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 20 de febrero de 2015, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa como resultado del accidente sufrido por este, por culpa de los accionados.

En consecuencia, pidieron que se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago de prestaciones sociales, por despido en estado de discapacidad, la total y ordinaria de perjuicios en los conceptos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, así como, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, dotación, aportes a pensión, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Albeiro Albarracín Barrera laboró para los demandados desde el 13 de enero de 2013, mediante contrato verbal a término indefinido, en la mina Santa María ubicada en la vereda San Martín del municipio de Sogamoso, de propiedad de Edgar Octavio Pérez Vanegas; que desempeñaba el cargo de cantero y piquero, y su salario mensual era de $1.000.000.

Narraron que el 30 de mayo de 2013, aproximadamente a las 8:30 a.m., el trabajador sufrió un accidente dentro de la mina, siendo trasladado en ambulancia a la Clínica de Especialistas en Sogamoso; que se le diagnosticó trauma en la columna vertebral; que el 6 de junio de ese año fue remitido a Bogotá a la Clínica Méderi, y fue operado al día siguiente; que la incapacidad que le dieron inicialmente por 15 días fue renovada en seis oportunidades, cada una por el mismo tiempo; que a los 3 meses le dieron una más por 30 días, la cual se extendió hasta el 20 de febrero de 2015, fecha Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 3 en la que Positiva Compañía de Seguros S.A. le notificó el reconocimiento de la pensión de invalidez por un salario mínimo legal mensual vigente.

Informaron que el 20 de febrero de ese año, los demandados dieron por finalizado el contrato de trabajo; que el operario fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 72,45%; que para el momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada. Precisaron que sufrieron perjuicios morales y económicos; que los accionados laboraban sin las condiciones mínimas de seguridad como lo ordenan los protocolos y reglamentos de seguridad en las labores mineras y subterráneas; que fueron negligentes al ordenarle al trabajador el 30 de mayo de 2013 que quitara las vigas que servían de soporte y seguridad, y lo pusieron en peligro; que no le suministraron los elementos necesarios para esa clase de labores.

Acotaron que la negligencia del contratista, la falta de supervisión, y la violación de los reglamentos, fueron determinantes en el accidente; que el despido ocurrió sin autorización del Inspector del Trabajo; que no pagaron los aportes a pensión y ARL conforme a los porcentajes de ley. Expresaron que Abonos del Oriente Ltda., para la fecha del accidente de trabajo, fungía como explotador en el contrato de concesión n.º L – 685, y Edgar Octavio Pérez Vanegas era el titular del mismo.

Al responder los accionados, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 4 Abonos del Oriente Ltda., negó la existencia de una relación laboral con Albeiro Albarracín Barrera, y dijo que no le constaba nada de lo relacionado con el accidente alegado por la parte actora. Aclaró que no era la propietaria de la mina Santa María. Propuso, como previa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su turno, Edgar Octavio Pérez Vanegas aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 14 de enero de 2013, y que el lugar de labores era la mina Santa María en la vereda San Martín, municipio de Sogamoso. También admitió los periodos de incapacidad del trabajador, la calificación por pérdida de la capacidad laboral, y la pensión de invalidez que le fue otorgada.

Reconoció que era el titular del contrato de concesión n.º L-685. Aclaró que él fue el empleador del demandante, no Abonos del Oriente Ltda.; que aquel se desempeñaba como minero polivalente, lo que significaba que tenía diferentes actividades en la misma mina; que el vínculo terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez, y con base a ello le liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales definitivas; que siempre le canceló el auxilio de transporte, el salario pactado, le entregó la dotación necesaria para la labor contratada; que sí cumplía con sus protocolos y contaba con su reglamento de higiene y seguridad industrial; que era el trabajador quien preparaba su área, y un accidente de trabajo podía suceder porque no lo predijo o no se podía prever.

Recordó, que los subsuelo y reservas mineras son propiedad del Estado, por lo que es un titular, que no, dueño de la mina. Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe del demandado y caducidad del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA, como trabajador, y el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS como empleador existió un contrato de trabajo en modalidad escrito y a fijo, con vigencia entre el 14 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2015; contrato en el cual el trabajador prestó labores al empleador en actividades de extracción de roca fosfórica en la mina denominada Santa María, que explota el demandado, según las motivaciones de esta sentencia. Segundo: Se absuelve al demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS de todas las pretensiones de la demanda.

Tercero: Se absuelve al demandado ABONOS DEL ORIENTE LTDA de todas las pretensiones de la demanda. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia del 14 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia del 29 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA y otras contra EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar: “CONDENAR al demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS a pagar a los demandantes, en la forma señalada en la parte considerativa de esta decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos así: Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 6 a) Por lucro cesante consolidado $108´345.836 b) Por lucro cesante futuro $160´120.036 c) Por perjuicios morales $80´000.000 d) Daño a la vida en relación. $40´000.000 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO y, en su lugar se condenará al demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, a pagar las costas de primera y segunda instancia a los demandantes en un 90% en cada una y como agencias en derecho en esta instancia se fija el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. […]. Sostuvo que conforme al artículo 216 del CST, el trabajador debe demostrar la culpa del empleador en el accidente, a título de leve, es decir, que existiera prueba certera de que aquel incumplió sus deberes de protección y seguridad que, conforme al precepto 56 ibidem, «de modo general le corresponden para con sus trabajadores, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades».

Señaló que la carga de la prueba en principio recae en quien demanda su reconocimiento, pero que una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, debe demostrar la causa de la extinción de aquella, tal como lo ordena el 1757 ibidem.

Estimó que en este caso no había duda de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de mayo de 2013 en las labores de minería de roca fosfórica en horas de Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 7 la mañana, lo que se podía corroborar con el informe de investigación, en el que se plasmó que la causa del infortunio sucedió porque «el trabajador se encontraba en el frente de avance arrancando roca fosfórica de repente se desprende una roca del techo golpeándolo en la espalda».

Tampoco halló controversia en que aquel sufrió una pérdida de capacidad laboral del 72,45%, de origen profesional (f.º 113 a 120). A renglón seguido, concluyó que estaba demostrada la omisión de Edgar Pérez Vanegas en el cumplimiento de su obligación legal de cuidado y diligencia extrema respecto del trabajador, ya que no había prueba de que este hubiese recibido capacitación o instrucción antes de que comenzara a desempeñar las labores de sostenimiento y desabombe, término último definido por el Ministerio de Minas y Energía como la actividad que consiste en detectar y forzar la caída controlada, de fragmentos de roca relativamente grandes o planchones, y que puedan caer de improviso.

Y explicó: Si bien, cumplía con mínimas medidas de seguridad para el ejercicio de su labor, el suministro de elementos de protección personal (fl. 309), Sistema de Gestión de la seguridad en el trabajo año 2013 -2014 (fls. 312 a 345), el cual tiene un cronograma de actividades de entrenamiento y capacitación, no se encuentra en el plenario las tendientes a los riesgos de trabajos bajo tierra y al entrenamiento acerca del sostenimiento y desambombe (sic), puesto que eran actividades que se debía hacer constantemente, si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que la investigación realizada se indicó: “se puede concluir como causa del accidente que debido a la inestabilidad del techo por las características cambiantes del macizo rocoso y a la humedad presente en el manto por lluvias, se aumenta la probabilidad de desprendimiento de roca, aunado al exceso de confianza del trabajador al no realizar desambombes (sic) constantes en el frente de trabajo”.

Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, teniendo en cuenta el testimonio de JOSÉ ANTONIO BARRERA GALINDO, al manifestar que él llevaba muchos años en minería, que los capacitaban y que el descuñe no estaba permitido por seguridad, los dos compañeros de trabajo manifestaron que el descuñe se hacía constantemente, ya que, se trataba de una actividad para recuperar material, nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, en la investigación se estableció que era deficiente la condición conveniente para operar y deficiente para el comienzo de una operación, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, al tanto que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado las lesiones al actor.

Al observar el documento denominado «Procedimientos de Trabajo Seguro en Minería Subterránea», del año 2013 (f.° 350 a 370), coligió que el demandado no demostró que hiciera efectivas las medidas de seguridad para estos trabajos. Observó que si bien aquel diseñó el plan de sostenimiento, el cual refiere que había un buen forro colocado entre las puertas, que evitaba el desprendimiento de roca, no probó la ejecución del mismo, ni puso en evidencia el estudio de los resultados dispuestos para tal fin.

Recalcó que el empleador no adoptó las medidas necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentara derrumbes ni desprendimientos de rocas, y en esa medida, no acreditó la puesta en práctica del plan que él mismo diseñó, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad, sino que se quedaron en el papel.

Echó de menos las capacitaciones y el entrenamiento, como también apuntó que no se aportó prueba de la Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 9 ejecución de los procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea. Por lo anterior, concluyó que el empleador actuó con culpa en el accidente de trabajo, lo que resumió así: a) Que el trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral.

B) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. C) Las instalaciones no eran las adecuadas. D) el demandado no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea. Generándose así la culpa patronal y por ende la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor ALBARRACÍN BARRERA, que le causó lesiones, lo cual conllevo a una pérdida de la capacidad laboral del 72.45%, toda vez que esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL2206-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Octavio Pérez Vanegas concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] mantenga intacta la decisión en lo relativo a la decisión de Absolver al recurrente en casación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles de las acreencias laborales y seguridad social oportunamente reconocidas y canceladas por el empleador al trabajador y que se Revoque la decisión respecto de la condena al declarar la Responsabilidad del Recurrente en Casación en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, y como consecuencia el pago de la Indemnización Plena de Perjuicios, para que al casar la decisión se declare la inexistencia de responsabilidad del Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente en casación en la ocurrencia del accidente de Trabajo del demandante y se absuelva del pago de la Indemnización Plena de Perjuicios […].

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte activa. Se deciden de manera conjunta por perseguir el mismo fin, y porque se fundan en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 29 de la CP, 56 y 216 del CST, 1757 CC, y 167 CGP.

Argumenta que el colegiado lo obligó a probar los eximentes de responsabilidad, sin decir cuál era la causa o razón que debe desvirtuar. Destaca que en el artículo 216 del CST, el legislador previó una responsabilidad subjetiva que el Tribunal tornó en objetiva, al invertir la carga de la prueba. Asegura que todo empleador delega su responsabilidad objetiva al sistema de seguridad social cuando afilia a su trabajador, como en este caso la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que por dicha razón fue quien atendió al accionante y posteriormente lo pensionó. Indica que la responsabilidad objetiva del empleador en la legislación colombiana para el caso se materializa cuando se recluta a un trabajador, se lleva a cabo su proceso de ingreso con examen médico, si cumple con los requisitos del estudio para el cual va ser contratado se le debe inmediatamente afiliar a la seguridad social integral, luego sigue la inducción y capacitación. Surtidos dichos pasos, se Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 11 le entrega su dotación y se le asigna la misión que debe realizar, pero, el operario también tiene el compromiso de cumplir sus obligaciones y respetar todos los protocolos enseñados y diseñados para prevenir cualquier riesgo o peligro en su trabajo.

Arguye que el literal e) del artículo 6 del Decreto 1335 de 1987, vigente para el 30 de mayo de 2013, exige y obliga al empleador a capacitar al trabajador antes de iniciar las labores mineras, lo que sí se cumplió, y el literal a) del precepto 7 ibidem obliga al operario minero a advertir a su superior jerárquico de los riesgos del área de trabajo antes de iniciar sus labores.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, recrimina la interpretación errónea del artículo 167 del CGP, en concordancia con el 77 del CPTSS. Repite los mismos argumentos del cargo anterior, y agrega que el colegiado incurrió en la interpretación errónea de la disposición procesal del trabajo enunciada cuando, al fallar en segunda instancia, se abrogó la competencia de ordenar las cargas probatorias, sin tener facultad para hacerlo en ese momento, pues aquellas solo fueron otorgadas al juez primigenio, que es quien decreta pruebas, y define la carga procesal mediante el precepto 167 del CGP.

De esta manera, asegura que el legislador nunca concedió dicha facultad para desnaturalizar la Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 12 responsabilidad subjetiva del empleador al invertir la carga de la prueba que contempla el 216 del CTS. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la «Apreciación Errónea y Falta de Apreciación de las Pruebas del Proceso».

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1-. NO dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Albeiro Albarracín Barrera, SI RECIBIO (sic) CAPACITACION (sic)para el trabajo. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador José Antonio Barrera, Presencio (sic) el accidente del trabajador Albeiro Albarracín Barrera y no fue así. 3-.

Otro de los yerros, en que incurre la sentencia impugnada, consiste, en No Dar por demostrado, Estándolo que el trabajador Albeiro Albarracín Barrera, NO cumplió con la obligación de todo trabajador en minería subterránea de cuidar su condición laboral personal para desempeñarse en el trabajo asignado, al no llevar a cabo adecuadamente, la actividad previa, primordial y vital de desembombar (sic), el área de trabajo, como causa del accidente. 4-.

Otro de los yerros, en que incurre la sentencia impugnada, consiste, en No Dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Albeiro Albarracín Barrera, no cumplió con los protocolos que se deben llevar a cabo al iniciar la jornada de trabajo, preparando adecuadamente su sitio de trabajo. 5-. Dar por Demostrado sin Estarlo, que existió negligencia de parte del empleador en el accidente de trabajo, sin haberse probado en el proceso la presunta negligencia del empleador. 6-.

Dar Por demostrado sin estarlo, que el Agente Provocador del accidente de trabajo fue probado, y no es cierto. 7-. Dar por Demostrado sin estarlo, que el llamado descuñe fue la causa del accidente de trabajo, sin ser esta la causa del accidente de trabajo. En el desarrollo del cargo, dice que el colegiado incurrió en dichos errores, al no apreciar las siguientes pruebas: a. La inducción. Obrante a folio 301 del expediente, el formato de inducción, donde está la firma del trabajador demandante y señala que el trabajador, el 11 de enero de 2013, dos (2) días Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 13 antes de iniciar sus labores 13 de enero de 2013, fue capacitado para iniciar esas labores, firma el trabajador en el folio 301, del expediente del proceso. b. El otro documento que obra en el expediente del proceso, es de fecha 23 de marzo de 2013, folios 386 a 388, donde se capacita al trabajador de los riesgos y peligros en la minería bajo tierra, con la firma del demandante obrante a folio 387, del expediente del proceso. c. El otro documento, obrante en el expediente en los folios 393 a 397, fechado el 26 de enero de 2013, se le capacitó al trabajador sobre socialización de matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos también con firma del demandante, obrante a folio 394 del expediente. d. 120 días hábiles laborados a la fecha del accidente del trabajador en el mismo sitio y área de trabajo, sin que existiera ningún tipo de incidente o accidente de trabajo.

Esgrime que el segundo yerro fáctico viene comprobado con el testimonio de José Antonio Barrera González, quien declaró que no presenció el accidente, lo que desvirtúa lo anotado por el Tribunal. Para acreditar el tercer error de hecho, dice: El trabajador Albeiro Albarracín Barrera, no cumplió con la obligación personal de cuidar su integridad física, pues en el informe del accidente de trabajo, obrante en el expediente, de parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros obrante a folios 306 y 307, documento de fecha 6 de junio de 2013, que nunca fue tachado y por ende conserva su legalidad y en donde se señala expresamente, como posibles causas del accidente de trabajo, las siguientes: -.

Investigación Accidentes de Trabajo por el COPASO de la empresa, folios 302 al folio 306, y de manera específica el recorrido del accidente del trabajador, los folios 305 al respaldo y el folio 306, de fecha 6 de junio de 2013, donde se tiene como conclusión de las causas del accidente de trabajador: “Se puede concluir como causa del accidente que, debido a la inestabilidad del techo por las características cambiarias del macizo rocoso y la humedad presente en el manto por lluvias, se aumenta la probabilidad de desprendimiento de roca, aunado al exceso de confianza del trabajador al no realizar desambombes (sic) constantes en el frente de trabajo”.

Lo anterior indica, que si (sic) existen pruebas documentales y testimoniales en el expediente que permiten concluir que el Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal no las aprecio (sic) y como consecuencia Sanciono (sic) al Empleador sin que existieran pruebas en su contra. A renglón seguido, bajo el título de «Pruebas Apreciadas en la Decisión del Honorable Tribunal, Sin que Existan», agrega el siguiente error de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que el sitio de trabajo estaba en condiciones deficientes para Operar».

Repite, que, si la condición del sitio de trabajo era deficiente para iniciar las labores, el trabajador debía informarlo a su jefe inmediato, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 1886 de 2015 y, nunca se arrimó al expediente prueba que permitiera inferir que el área del sitio de trabajo no estaba en condiciones para realizar la actividad, al punto que el actor no informó el día del accidente o antes, sobre algún riesgo o peligro para él o para su compañero, Nilson Barrera.

Resalta que el accidente no se produjo por causa del sostenimiento, sino por defecto en el trabajo de desabombe. Al respecto, afirma que el descuñe no es un término reconocido por el legislador, a diferencia del primer concepto, que sí fue reconocido en la Ley 685 de 2001, pero son labores totalmente diferentes, y no se pueden realizar de forma simultánea.

Subraya que la documental obrante demuestra que «hubiera bastado con haber llevado a cabo un adecuado desambombe (sic) y esa roca que afecto al trabajador se había desprendido, pero de manera CONTROLADA y no como Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 15 sucedió por la falta de desambombe (sic) y se desprendió de forma descontrolada». Para la demostración del yerro fáctico n.° 5, asevera que hizo todo el esfuerzo probatorio a través del único testigo presente en el accidente de trabajo, el señor Nilson Barrera, pero el colegiado le dio más credibilidad a un testigo que no lo presenció. En cuanto al sexto error de hecho, precisa que la investigación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sobre lo ocurrido, visible a folios 306 y 307 del expediente, deja ver que la causa de aquel fue el exceso de confianza del trabajador al no realizar de manera constante el desabombe, lo que permitió la caída descontrolada de la roca.

Enfatiza en que la parte demandante no probó lo contrario como era su deber para desvirtuar esta teoría, sino que centró su alegato en hablar del descuñe, sin que este fuera causa o motivo del infortunio. Afirma que ninguna prueba evidencia cuál fue el agente provocador del accidente. Finalmente, sobre el último error fáctico, expresa: La parte demandante, confunde la actividad que ese día se practicaba que era el AVANCE normal en el frente de trabajo y su retroceso, para esto se operaba el martillo hidráulico y así lo señala también la investigación de Positiva Compañía de Seguros S.A., obrante a folio 306 y 307 del expediente.

Los trabajadores, se encontraban en una labor de avance, pero por insistencia del apoderado de la parte demandante, al considerar que la roca que le cayó intempestivamente al trabajador, fue por haber retirado la madera que sostiene el techo y eso no es cierto, pues esto nunca sucedió y tampoco fue probado. Al respecto, el único testigo presente Nilson Barrera, narra en su interrogatorio, que el (sic) operaba el Martillo Hidráulico para desprender la roca y que Albeiro lo cuidaba de que no fuera a caer ninguna roca, nunca se habló de quitar la madera como actividad de ese día esas son expresiones del apoderado del demandante, nunca de los testigos y el Martillo Hidráulico, se utiliza para perforar la roca NUNCA para quitar Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 16 madera como lo entendió de manera equivocada el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Asevera que el trabajador fue capacitado de manera oportuna, preventiva y suficiente para desempeñar la labor, pero, su negligencia al no poner en práctica lo aprendido, lo llevó a actuar de manera irresponsable al no realizar de forma permanente el llamado desabombe, para que cualquier roca cayera de forma controlada y sin afectar a ninguno de los dos trabajadores.

Advierte que el colegiado no valoró las pruebas documentales, sino que le dio a las testimoniales un alcance inexistente, diciendo que no bastaba con aportarlas, sino que debía demostrar que lo establecido en los reglamentos tenía que haberse puesto en práctica, y así se acreditó con las enseñanzas al trabajador sobre los riesgos existentes para operar en minería subterránea (f.º 301, 386 a 388, 393 a 397).

Agrega los argumentos de los ataques anteriores, y concluye que debió dársele el mismo alcance a la actuación del trabajador y calificarla como irregular, por actuar de manera negligente en su trabajo y de mala fe en el proceso, e inducir en error al colegiado. IX. CARGO CUARTO Lo propone y lo desarrolla en los mismos términos que el anterior.

X. RÉPLICA Albeiro Albarracín señala que los cargos presentan errores de técnica en su formulación, que no es de recibo que Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 17 presente hechos nuevos en esta sede, ya que no fueron propuestos en las instancias, y que el recurso más bien parece un alegato. Reafirma que sí quedó probada la culpa del empleador en el accidente laboral, al ordenar una actividad que no se debe utilizar en minería subterránea.

Esgrime que el término desembombar (sic) no puede ventilarse ahora en casación, ya que no fue debatido durante el proceso. Por el contrario, lo que se probó fue que el empleador le ordenó que descapotara, es decir, que quitara los elementos de seguridad de madera que le prestaban seguridad al interior de la mina, con el fin de que se desprendiera las rocas y así recuperar material, poniendo así en riesgo su integridad.

Precisa que se demostró que las condiciones de seguridad eran deficientes, y que el descuñe era una actividad habitual, la cual no se debía hacer, que estaba bajo la orden del empleador, y que, conforme a la investigación de la ARL, las circunstancias eran insuficientes para el comienzo de las operaciones de minería. Admite que sí recibió capacitaciones, pero no respecto de los riesgos de trabajo bajo tierra ni entrenamiento acerca de sostenimiento y desabombe, por lo que los adiestramientos alegados por la parte contraria resultan irrisorios en cuanto a la prueba de la diligencia y cuidado.

Expone que no constan en el proceso las capacitaciones que debieron darle para evitar el accidente ocurrido, y que la Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 18 socialización y la puesta en conocimiento de manera oral de la matriz de identificación de riesgos no permite establecer que una persona esté plenamente preparada para realizarlo, ya que para eso hacen faltas las prácticas que deberán ser parte de los entrenamientos alegados.

Concluye que la negligencia constituye el agente provocador y el nexo causal del accidente, los cuales sí fueron probados en el proceso. XI. CONSIDERACIONES La notoria deficiencia del alcance de la impugnación - pedir al mismo tiempo que la Corte case la sentencia del Tribunal y que la revoque- no hace inestimable el recurso, pues el análisis del desarrollo de los cargos permite observar con claridad que lo que pretende la censura es que, una vez casado el fallo de segundo grado, se confirme el del a quo en cuanto desestimó la pretensión de pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Asimismo, a pesar de que los embates orientados por la vía indirecta no contienen un segmento específico en el que se relacionen las disposiciones normativas supuestamente vulneradas por el ad quem, lo cierto es que del cuerpo de las acusaciones logra advertirse que se refiere a los artículos 56 y 216 del CST, 12 del Decreto 1886 de 1987, y 63 del CC.

Asimismo, al enderezarse estos ataques por la senda de los hechos, es lógico inferir que lo denunciado es la aplicación indebida de dichos preceptos. Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el accidente de trabajo sufrido por Albeiro Albarracín Barrera se produjo por culpa del empleador.

El artículo 216 del CST reza:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicio, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

La Corte ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada del empleador a la que alude el precepto citado, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a aquel, y que constituye la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, ciertamente esta Corporación ha establecido que, por regla general, está radicada en el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que aquel o estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de un comportamiento culposo del empleador. Empero, también ha dicho la Corte que, por excepción, en aquellos casos en los que se achaque al empleador un comportamiento omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 20 diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019, y SL2168-2019). En la última sentencia citada, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no comporta una inversión de la carga de la prueba en todos los casos, tal como lo alega la recurrente, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a los sujetos procesales qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

En esa medida, si bien es el trabajador quien en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, también lo es que, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, es a este último a quien le corresponde acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante las pruebas que reflejen que sí adoptó las medidas pertinentes y Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 21 oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus obreros.

Al respecto, en sentencia CSJ SL7181- 2015, puntualizó la Corte: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 22 cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

En este asunto es claro que, desde la formulación de la demanda, el trabajador le enrostró al empleador un comportamiento omisivo, pues mencionó que este no cumplió las normas de seguridad adecuadas y necesarias para evitar el accidente. Debido a ello, pasa la Sala a estudiar las pruebas singularizadas por la recurrente, con el fin de verificar si logró demostrar que tomó las medidas suficientes para proteger al trabajador del infortunio.

Lo primero que advierte la Corte es que la investigación del accidente adelantado por la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.° 303-305) no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 23 en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017 y SL1027-2023).

A su turno, los documentos de la radicación de la investigación de accidente de trabajo (f.º 302) y el informe elaborado por el propio recurrente (f.° 305 -306) no contienen nada que apunte en la dirección señalada por la censura. Por el contrario, lo que concluyó el segundo fue que la causa del accidente fue la «inestabilidad del techo por las características cambiantes del macizo rocoso y a la humedad presente en el manto por lluvias, se aumenta la probabilidad de desprendimiento de roca.

Aunado al exceso de confianza del trabajador al no realizar desabombes constantes en el frente de trabajo». Como se ve, estos documentos están lejos de demostrar que no hubo culpa del empleador en el accidente mortal del trabajador, pues el empleador es el responsable de que el lugar de trabajo esté en óptimas condiciones para la prestación del servicio.

El formato de inducción (f.º 301), y los registros de capacitaciones (f.º 386 a 389 y 393 a 396), nada aportan en la demostración de las medidas de cuidado que debió tomar el empleador. Lo que revelan esos documentos, especialmente los últimos, es que el actor recibió capacitaciones sobre «los riesgos a los que están expuestos en su labor como mineros y así sus modos de contra y efecto de los mismos», y acerca del «plan de manejo ambiental, impactos y mitigación a los recursos naturales ocasionados por el Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 24 montaje de la infraestructura minera y la explotación de la roca fosfórica».

Es decir, la documental examinada no demuestra que el operario hubiera recibido entrenamiento sobre los riesgos de trabajos bajo tierra, y concretamente, acerca del sostenimiento y desabombe, que fue el que echó de menos el Tribunal. Finalmente, el testimonio no es prueba válida para demostrar el yerro fáctico en casación (art. 16 L. 16/69).

Por último, aunque de las pruebas examinadas por el fallador plural de la alzada, y de las singularizadas por la censura puede advertirse que el descuido del trabajador también contribuyó al acaecimiento del infortunio, ello no exonera al empleador de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debido a que no es posible que la responsabilidad laboral de este desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5463-2015, reiterada en la SL2335-2020 y SL3712-2020, dijo la Corte: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 25 desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Por lo demás, estima la Sala que las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento a la luz de las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96068 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBEIRO ALBARRACÍN BARRERA, YULI CONSTANZA BAUTISTA BAUTISTA, en nombre propio y en representación de sus menores hijas N.S.A.B. y G.X.A.B. contra EDGARDO OCTAVIO PÉREZ VANEGAS y ABONOS DEL ORIENTE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ