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SL1798-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1798-2021 Radicación n.º 86433 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO AVELLA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP, GEB SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Avella Martínez llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, en adelante, GEB SA ESP, con el fin de que fuera condenada a aumentar, por una sola vez, el monto total de la pensión de jubilación, incluida la fracción pagada por Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones en subrogación de la demandada, en el 8% ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para compensarle el incremento en los aportes para salud, ordenado por el artículo 204 de la ley de seguridad social.

En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo legal del citado aumento pensional, a partir de la fecha en que interrumpió el término legal de prescripción, hasta aquella en que se hiciere efectivo el aumento, más la indexación de los aumentos, desde la fecha en que se causó cada uno, hasta cuando se realizara su pago. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP, EEEB, –antecesora de la demandada– desde el 8 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 1997; que el 8 de octubre de 1993 cumplió 25 años de servicios en la misma, por lo que, desde entonces, adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal contemplada en diversas resoluciones emitidas por la Junta Directiva de la antecesora de la accionada, que la concedían a quienes cumplieran 25 años de servicios, continuos o discontinuos, a cualquier edad; que la demandada, a través de la Decisión de Gerencia n.º 02881 del 18 de septiembre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo del mismo año; que la accionada, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación, ordenó descontarle el 12% del monto total de la mesada por concepto de aporte para salud.

Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el 19 de noviembre de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 26 de enero de 2006, mediante la Resolución n.º 054926; que desde el momento del reconocimiento de esta prestación, el ISS ordenó el descuento del mismo porcentaje ya señalado, para cubrir los aportes en salud y que la pensión legal debía ser compartida con la de jubilación, razón por la cual giró el retroactivo a la hoy demandada; que con la aplicación de la citada figura, la accionada ordenó aplicar, sobre la fracción de la mesada de jubilación a su cargo, el descuento del 12%, destinado a cubrir las cotizaciones en salud, finalmente, advirtió que agotó la reclamación administrativa y que la respuesta le fue desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, el GEB SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la vinculación laboral del iniciador del proceso, el tiempo de servicios a la empresa, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen extralegal, de carácter compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, de modo que, a partir del reconocimiento de esta última, siguió pagando el mayor valor que le correspondía y que recibió el retroactivo de la otorgada por la administradora pensional señalada; aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y la respuesta negativa a esta.

Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la empresa accionada y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su tarea consistía en determinar si la empresa demandada tenía la obligación de reajustar la pensión de jubilación del recurrente, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Tuvo por indiscutido que la accionada le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional mediante la Decisión de Gerencia n.º 02881 del 18 de septiembre de 1997; a su vez, que el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 26 de enero de 2006, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al tenor de la Resolución n.º 054927 de 19 de noviembre de 2008; que según la Decisión de Secretaría General n.º 005 de 2009, se declaró que estas prestaciones Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 5 debían ser compartidas, de manera retroactiva, desde el momento en que se hizo efectiva la de origen legal, fecha a partir de la cual la exempleadora pagó únicamente el mayor valor.

Advirtió que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 implementaron un aumento especial para aquellos pensionados que, antes del 1.º de enero de 1994, estuvieran disfrutando de una prestación derivada de los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, en proporción equitativa al incremento de la cotización en salud bajo el nuevo régimen que, desde su concreción, conduciría a una disminución en el monto total percibido, al pasar de cubrir un tope del 4% al 12% a cargo de su ingreso mensual.

Explicó que, si no se aplicara ese aumento, se materializaría un estado de desigualdad o desmejora en correlación con los demás beneficiarios del subsistema de seguridad social en pensiones, lo que se previno a través de la sentencia CC C111-1996. Puntualizó que el deber de la entidad pensional, para tal momento, era efectuar el correspondiente reajuste de la mesada pensional otorgada al pensionado, en proporción al aumento del aporte para el sistema de salud, «pero en manera alguna asumir el patronal (sic) el porcentaje».

Refirió la providencia CSJ SL1359-2018, que enseñó que el reajuste tuvo como propósito el de «compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 6 de los jubilados en su totalidad», en el que se citaron los proveídos CSJ SL4606-2017 y CSJ SL13704-2016.

Dichas enseñanzas, en el caso de autos, lo llevaron a la siguiente disquisición: Empero, el escenario que se presenta en el sub judice resulta ser diametralmente distante a los postulados del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues reclamando esta norma como condición ineludible para ser acreedor del reajuste, que el petente cuente para el 1º de enero de 1994 la condición de pensionado por reconocimiento efectivo, el accionante no da cuenta de tal premisa para esa data, ni que se presentara descuento por salud del rubro mensual que devengaba a título de pensión. Así, de un análisis de los medios probatorios ya relacionados y, en específico, de la Decisión de Gerencia No. 02881 de 18 de septiembre de 1997 (folios 55 a 57), se avizora que el otorgamiento a la luz del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, se presentó hasta el 15 de mayo de 1997 y, desde ese estadio (sic) temporal, el actor inició a disfrutar de la jubilación en la cuantía de $2’580.075; pues aunque el mismo acto alude como parámetros para causación el simple cumplimiento del tiempo de labores, iguales o superiores a 25 años de servicios continuos o discontinuos, que se dio el 7 de octubre de 1993, lo cierto es que la sola causación no da paso al reajuste sino la constatación palpable en la disminución del monto mensual pensional, por el incremento del aporte a salud, como in extenso se explicó con antelación. Trajo a memoria, como soporte de esa postura, las sentencias CSJ SL3907-2018 y CSJ SL913-2016, a partir de cuyas parciales transcripciones consideró que, para la fecha de implementación del nuevo porcentaje de cotización para salud, el actor «no se encontraba con reconocimiento ni aún disfrutando del rubro mensual por jubilación, lo que de contera permite traducir la ausencia de afectación que, a la postre, buscó resguardar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, respeto a la obligatoriedad del precedente judicial».

Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y «condene a la demandada a lo siguiente»: 1.

A aumentar, por una sola vez, el monto total de la pensión de jubilación del demandante (incluida la fracción que le paga Colpensiones en subrogación de la demandada), en el 8% ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. 2. A reconocer, liquidar y pagarle al demandante el retroactivo legal no prescrito del citado aumento pensional, correspondiente al periodo comprendido desde tres años atrás, contados a partir de la fecha en que el demandante interrumpió el término legal de prescripción con la presentación de la petición de reclamación directa que le presentó a la demandada, es decir, desde el 20 de julio de 2013, hasta la fecha en que la demandada comience a hacer efectivo el citado aumento pensional, incluyéndolo en el monto de la mesada que le paga directamente. 3.

A indexar los aumentos mensuales correspondientes al retroactivo, aplicando las variaciones porcentuales mensuales que se hayan presentado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificadas por el Dane, desde la fecha en que se causó cada aumento, hasta la fecha en que la demandada realice su pago. 4. A asumir las costas de la demanda y las agencias en derecho que la Corte fije. 5.

A asumir las pretensiones ultra y extrapetita (sic) que la Corte considere aplicables al caso. Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de refutación por la empresa accionada. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los términos que se transcriben: Acuso el artículo primero de la sentencia impugnada por la causal primera, por violación directa de ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y, como consecuencia de esa ilicitud, la consiguiente violación; de la Constitución Política en los artículos 13, 29, 48 y 53; el desconocimiento del precedente jurisprudencial, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral han establecido sobre la materia en general y en particular sobre derechos adquiridos en forma plena, y meras expectativas; la violación del principio constitucional de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, etc.

En la sustentación del cargo declara que el ordinal primero del fallo impugnado es resultado de la aplicación indebida de los artículos indicados, que establecieron el derecho que tienen los extrabajadores que causaron el derecho a su pensión antes del 1.º de enero de 1994, porque cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos para ese fin en la norma que creó esa prestación. Especifica que el ad quem aplicó indebidamente los citados artículos, especialmente el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, por razones y hechos como los siguientes: 1.

Porque aun cuando en el texto del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 se dispone en forma clara, que el aumento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100, compensatorio del incremento de los aportes para salud ordenados por el artículo 204 de la misma ley, también aplica a los extrabajadores que a Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 9 esa fecha hubieran causado el derecho a la pensión, con el cumplimiento de los requisitos formales completos, aun cuando a ese fecha no hubieran recibido la pensión, como es el caso del demandante, el Tribunal a (sic) quem, decidió, sin razón legal válida alguna, que él no tiene derecho al citado aumento pensional, porque no demostró que había recibido la pensión antes del 1º de enero de 1994.

Al pedir esa demostración, el Tribunal a (sic) quem procede de manera arbitraria, porque ése es un requisito que el texto de la norma no lo exige, y no podía exigirlo porque es absurdo por lo imposible de cumplir, dado que si el extrabajador, como es el caso del demandante, al 1º de enero de 1994, no había recibido la pensión, aun cuando ya la había causado plenamente, no puede demostrar que la había recibido.

Es indiscutible que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no establece el requisito que el Tribunal a (sic) quem le exige al demandante porque su texto es el siguiente: […] 2. Porque el Tribunal […] asumió, sin prueba alguna, que el demandante, antes del 1º de enero de 1994, no tenía los requisitos formales completos, para tener derecho a la pensión extralegal de jubilación que le reconoció la demandada, ya que no se había retirado del cargo, y, en su opinión, ése es un requisito para causar la pensión del demandante.

Es claro que los requisitos para tener derecho a una pensión los establece la norma que creó esa pensión, lo cual en el caso del demandante fue el artículo 24, literales b) y c) de la Resolución de Junta Directiva de la EEEB # 015 del 12 de agosto de 1987 (anexo 7, folios 78 y 79), debido a que él era empleado público, y por tanto no es la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando el propósito de la citada resolución fue extender a los empleados públicos de la EEEB los beneficios que a los trabajadores oficiales de esa empresa les daba la Convención Colectiva.

Como se demostró desde la presentación de la demanda, el demandante cumplió a cabalidad la totalidad de los requisitos establecidos con ese fin en la citada resolución, que para su caso era completar 25 años al servicio de la demandada y tener cualquier edad, tal como lo estableció el literal c) del artículo 24 de la dicha resolución (anexo 7, folio 78); y también lo estableció el literal c del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y el Sindicato de sus Trabajadores - Sintraelecol- vigente entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 (anexo 3 de este escrito, folios 70 a 76), que es la norma base, dado que el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión, el 7 de octubre de 1993, por consiguiente no le aplica la Convención Colectiva vigente en el Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997, que cita la demandada en la Decisión de Gerencia # 02881 del 18 de septiembre de 1997, mediante la cual le reconoció la pensión extralegal de jubilación al demandante.

Como lo demuestran los textos de la Resolución de Junta Directiva de la demandada # 015 del 12 de agosto de 1987 (anexo 7, folios 78 y 79) y el de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y el Sindicato de sus Trabajadores - Sintraelecol- vigente entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 (anexo 3 de este escrito, folios 70 a 76), el retiro del cargo no era requisito para causar el derecho a la pensión de jubilación extralegal establecida pare (sic) los empleados públicos. 3.

Porque con la asunción descrita en el punto anterior, el Honorable Tribunal […] desconoció que el 7 de octubre de 1993, es decir antes del 1º de enero de 1994, el demandante adquirió, en forma plena, el derecho a la pensión extralegal de jubilación que la citada Resolución 015 de 1987 de la Junta Directiva de la demandada estableció para los empleados públicos, como el demandante; y que por esa razón, el demandante, en esa fecha, también adquirió el derecho a los aportes para salud del 4%, establecidos para los pensionados en esa fecha, o lo que es lo mismo, en esa fecha adquirió el derecho a recibir, por una sola vez, el aumento pensional del 8%, establecido en los artículo 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para compensarles, a los trabajadores que se habían pensionado antes del 1º de enero de 1994, y a los que sin haber recibido la pensión antes de esa fecha, la habían causado por el cumplimiento de los requisitos formales completos, la reducción de la mesada de su pensión que les ocasionaba el incremento en los aportes para salud, ordenados por el artículo 204 de la Ley 100.

De esa manera el Tribunal […] desconoció la jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional ha establecido sobre el derecho adquirido en forma plena a la pensión, y la diferencia con una mera expectativa. Explica que la Corte Constitucional, en sentencias de tutela como la CC T131-2017, indicó que el derecho a la pensión se adquiere con el tiempo de servicio o el pago de los correspondientes aportes pensionales, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento.

De la misma corporación, advierte que ha Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 11 indicado que, si para una determinada fecha, falta uno de los requisitos para tener derecho a la pensión, para esa fecha no hay derecho adquirido a la pensión, sino una mera expectativa. Luego recuerda que el 7 de octubre de 1993, es decir, antes del 1.º de enero de 1994, completó la totalidad de los requisitos establecidos para causar el derecho a la pensión extralegal de jubilación establecida por la Resolución de la Junta Directiva n.º 015 de 1987, lo cual significa que desde entonces adquirió el derecho a esa pensión y a los aportes para salud vigentes a esa fecha.

Sin embargo, el Tribunal convirtió el derecho adquirido a la citada pensión en una expectativa, al considerar que para tener derecho a aquella desde la primera fecha citada, el demandante debía retirarse del cargo y solicitar el reconocimiento de la prestación. Señala que, para la Corte Constitucional, las entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones no pueden exigir requisitos diferentes o adicionales a los legalmente establecidos, lo que tampoco está entre las facultades de los juzgadores.

Entorno a este tema, trae a colación la providencia CC T777-2015, con lo cual señala: Los requisitos adicionales que el Honorable Tribunal […] considera que el demandante no cumplió el 7 de octubre de 1993 y que por consiguiente, en esa fecha, es decir, antes del 1º de enero de 1994, no causó el derecho a la pensión extralegal de jubilación con los requisitos formales completos, además de que son requisitos que la norma que creó esa pensión no los estableció, en su caso eran imposibles de cumplir por el demandante, porque él en su condición de empleado, a comienzos de 1989 fue despedido de la demandada, con la declaración de insubsistencia de su cargo, por lo que Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 12 posteriormente, él recurrió a la Administración de Justicia, la que en 1997 ordenó su reintegro, sin solución de continuidad.

Por lo anterior, no tiene razón de ser el requisito adicional que el Honorable Tribunal […] tuvo en cuenta para aplicar en forma indebida los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto 692 de 1994. Ese requisito, consistente en el disfrute de la pensión antes del 1º de enero de 1994, el cual, además de ser ilegal, porque no fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, era absurdo por ilógico e imposible de cumplir por los hechos descritos en el párrafo anterior.

Tras lo expuesto, rechaza la fundamentación jurisprudencial que adoptó el juez de apelaciones, refiriendo que la providencia CC C111-1996 no sustenta la demanda apelada, porque terminó declarando exequibles, sin condición alguna, las expresiones acusadas en la demanda que la generó. Opina que esa sentencia sería sustento de la sentencia recurrida si la Corte Constitucional hubiera declarado que esas expresiones eran exequibles a condición de que, dentro de los requisitos necesarios para causar la pensión, se incluyera el retiro del cargo y la solicitud de reconocimiento de la pensión antes del 1.º de enero de 1994.

La sentencia CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563 tampoco sustentaría la recurrida, porque sus pretensiones difieren de las actuales, pues en aquel precedente obedecen al hecho de que el aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto 692 de 1994 tiene que ser real y, por consiguiente, no puede limitarse a compensar la reducción que ocasiona el incremento en los aportes para salud ordenado en el artículo 204 de la Ley 100.

Comenta al respecto que dichas pretensiones no tenían razón de ser, porque la demandada, Nación, Ministerio de Agricultura, le Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 13 compensó al demandante la reducción que de su pensión ocasionó el incremento de los aportes para salud, ordenado en el articulo 204 de la Ley 100, de manera que la Corte falló el recurso en su contra.

A diferencia de lo anterior, ahora solo se reclama la compensación de la reducción de la mesada de la pensión de jubilación que ocasionó el incremento en los aportes para salud ordenado por el artículo 204 de la Ley 100, porque adquirió, en forma plena, el derecho al aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dado que el 7 de octubre de 1993, es decir, antes del 1.º de enero de 1994, causó el derecho a esa pensión, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales establecidos para ello, y por tanto en esa fecha también adquirió el derecho a los aportes para salud.

Suma a lo dicho que en esa demanda el reclamante pretendía que el ISS también fuera condenado a reconocer el aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual la demanda también se presentó contra esa entidad, aun cuando la pensión que esta reconoció fue causada después del 1.º de enero de 1994.

Por el contrario, este proceso no se instauró contra el ISS o Colpensiones, no solo porque la pensión de vejez fue causada y reconocida después de aquella fecha, sino porque es compartida y, por consiguiente, su verdadero beneficiario y titular es la demandada, como entidad jubilante. Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la sentencia CSJ SL913-2016 aduce que parte de asunciones ilegales, como las siguientes: Que, en ese caso, el retiro del cargo del trabajador es requisito para causar la pensión con los «los requisitos formales completos».

Que el disfrute de la pensión antes del 1º de enero de 1994, es requisito para tener derecho al aumento pensional compensatorio establecido en el artículo 143 de la Ley 100. Interpretación que tacha de ilegal porque el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 no estableció esos requisitos y el Consejo de Estado, en la sentencia «del 19 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02), de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda […]», declaró la legalidad del inciso primero, del segundo y del parágrafo de ese artículo, sin condicionarla al cumplimiento de esos requisitos.

Afirma que dicha interpretación se convierte, en la práctica, en «un saludo a la bandera»: […] la compensación, por la reducción de su mesada pensional que ocasiona el incremento de los aportes para salud ordenado por el artículo 204 de la Ley 100, que el Congreso de la República quiso hacerle a los trabajadores que, aun cuando no hubieran recibido su pensión antes del 1º de enero de 1994, si causado, en forma plena, antes de esa fecha, el derecho a esa prestación, y por lo mismo también el derecho a hacer los aportes de salud establecidos en la normativa anterior a la Ley 100, es decir, aportes del 4% sobre el monto total de la mesada.

Esos trabajadores, antes del 1º de enero de 1994, habían adquirido, en forma plena el derecho a su pensión, porque antes de esa fecha habían cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la que ha indicado que el derecho a la pensión se consolida en la fecha en que se cumpla con los requisitos de servicio o pago de los correspondientes aportes pensionales, y de la edad; independientemente de la fecha en que se solicite el reconocimiento y pago de esa pensión, y por consiguiente también de la fecha de retiro del cargo.

Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 15 Con esa exégesis, estima imposible que algún trabajador que hubiere causado su pensión antes del 1.º de enero de 1994, pero que no la hubiere recibido antes de esa fecha, pueda recibir el aumento pensional compensatorio establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque, «si no la había recibido antes de esa fecha, necesariamente la va a recibir después, por lo que no podrá demostrar que la recibió antes, y por lo mismo tampoco que la disfrutó antes».

Aclara que, en la práctica, esa interpretación declara la ilegalidad del artículo 142 y «también convierte en meras expectativas los derechos adquiridos en materia pensional, lo cual es ilegal porque no se soporta en razones legalmente válidas, ni ésa no es función de la Honorable Magistrada». Según lo expuesto en el fallo de esta Sala, los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se retiraron de su puesto de trabajo, no pidieron y no consiguieron que Colpensiones les reconociera la pensión de vejez «mucho antes del 31 de diciembre de 2014, para poder demostrar que disfrutaron de esa pensión, antes de que terminara la vigencia de ese régimen, lo perdieron».

Hace notar que la demandada nunca acató de manera voluntaria los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues los extrabajadores jubilados de esa empresa, beneficiarios del aumento pensional compensatorio, han tenido que demandarla, y los jueces la han condenado a cumplir esos preceptos. A partir de una sentencia de esta Sala, recuerda que fue compelida a Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 16 compensarles a los demandantes la reducción que sufrieron en las mesadas de su pensión de jubilación, por causa del incremento ordenado en el artículo 143 ejusdem.

En cuanto a la sentencia de reemplazo que reclama, en caso de que se case la de segundo grado, expone que, como quiera que la del a quo se profirió en el mismo sentido y por las mismas consideraciones que la del superior, «las razones y hechos presentados para solicitar su revocatoria (sic), aplican también para pedir la revocatoria total de la sentencia de 1ª instancia, razón por la cual no se considera necesario repetirlas».

Puntualiza que la petición encaminada a que la Sala, como tribunal de instancia, conceda las peticiones de la demanda, se sustenta en los hechos y razones expuestos desde un comienzo, en el escrito de presentación de la demanda, en los alegatos de conclusión presentados para las audiencias de ambas instancias y en el memorial del recurso de casación. VII.

RÉPLICA Observa errores de técnica desde la proposición jurídica, pues advierte que se señalan como infringidas normas constitucionales, sin que se precise que es una violación de medio, pues estas solo podrían denunciarse por ese motivo, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la vulneración de tales preceptos, debían citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.

Agrega que se trata de una proposición jurídica que, según la vía propuesta, que lo fue la directa, no se ajusta a las Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 17 modalidades de la misma –aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa–, con los planteamientos que desarrolla, pues las normas superiores, por sí solas, no relacionadas con las de orden sustantivo, impiden a la Corte invalidar el fallo acusado.

Precisa que, si en la proposición jurídica se argumenta que la sentencia acusada incurre en la violación de los diversos artículos que enumera, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en qué consiste la violación y a renglón seguido, se debe proponer la forma adecuada en que debió proveer el ad quem, pues de lo contrario se incurre en un dislate que deja sin piso el cargo.

Sostiene que en la proposición jurídica del cargo se reprocha el fallo recurrido por aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, mientras que en la demostración del mismo se expone que la interpretación dada a tales preceptos es errada, en tanto se estableció como requisito para el reajuste pensional, el que el demandante hubiera empezado a recibir su pensión antes del 1.º de enero de 1994, siendo que tal supuesto no está consagrado en la ley, en tanto sí se probó que el demandante ya tenía causado el derecho en tal data.

Concluye que la censura desconoce que la submodalidad de aplicación indebida se da cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella, lo que no coincide con el planteamiento del ataque. Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, destaca que los artículos indicados en el párrafo anterior son precisamente las normas que debían fundar la decisión del caso, pues además de así haberse pedido en la demanda, corresponden a los preceptos legales que contemplan el reajuste pensional reclamado, de manera que no podía el ad quem sustraerse de su aplicación en la solución de la controversia, sin embargo, el censor cuestiona la aplicación indebida de los mismos preceptos, como si no regularan el caso planteado.

Tampoco encuentra dable aducir que el fallador de segundo grado no interpretó los mismos preceptos invocados, o que le dio un alcance no contenido en ellos, siendo que de la lectura de la sentencia recurrida se concluye que el Tribunal les dio el sentido lógico y natural a los contenidos normativos, en concordancia con el alcance que de los mismos se ha dado por la jurisprudencia de las altas cortes.

Evalúa acertado el fallo, pues en el proceso se acreditó que al actor se le reconoció una pensión de jubilación de naturaleza convencional, cuyas mesadas pensionales fueron pagadas después de la vigencia correspondiente al 1.º de enero de 1994, de suerte que no habría lugar al reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo advirtió el ad quem.

Así, no se puede atribuir yerro alguno a las conclusiones del fallo censurado, pues es posible advertir que desarrolló el objeto de la alzada, aplicó las normas Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 19 atinentes, las interpretó adecuadamente y motivó su decisión concluyendo que no bastaba con reunir los requisitos para la pensión antes del 1.º de enero de 1994, como lo planteaba el demandante, sino que era requisito indispensable el goce efectivo de la prestación para tal data.

Indica que el valor de la mesada pensional no tuvo transición entre el porcentaje anterior de descuento del 8% y el establecido en la Ley 100 de 1993, del 12%, de manera que nunca tuvo una mengua y por ello, no podría ser beneficiario del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la obra en cita. Recuerda que esta Sala se pronunció así en la providencia CSJ SL3935-2014, que resulta aplicable, pues en este caso, dado que las mesadas empezaron a pagarse en 1997, no había aumento que disponer a su favor.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que la vía escogida es la directa, que obliga a la total aceptación de las conclusiones fácticas alcanzadas en el fallo reprochado (CSJ SL1025-2021), no son objeto de la inconformidad los siguientes hechos: i) que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, hoy GEB SA ESP, le otorgó la pensión de jubilación al demandante, a partir del «15 de mayo de 1997», mediante la Resolución n.º 02881 de ese año, pues Avella Martínez presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir de esa fecha (f.os 55 a 57); ii) que sobre las mesadas reconocidas se efectuó el descuento destinado a sufragar los aportes a salud (f.os 131 a 138 y 151 a 158) y iii) Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 20 que el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez compartida a partir del 26 de enero de 2006 (f.os 139 a 142).

El Tribunal consideró que la accionada no estaba obligada a pagar el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 porque el solicitante no contaba, para el 1.º de enero de 1994, con la condición de «pensionado por reconocimiento efectivo», en tanto que la sola causación del derecho pensional no da paso al reajuste, sino que este se genera luego de corroborar una efectiva disminución en el monto de la mesada, por el incremento del aporte a salud, según el porcentaje asignado en la ley antes mencionada.

El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en definir si el Tribunal violó con su decisión los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, o si el desenlace absolutorio que determinó está acorde a derecho. En cuanto a las críticas que plantea la empresa opositora, se observa que la relativa a la inclusión de normas constitucionales carece de fundamento, pues a pesar de que en verdad se acusaron normas de dicho orden, su admisión como fuente del recurso de casación, en materia laboral, ha sido validada por el hecho de que la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y, por ende, sus disposiciones –siempre que ellas cumplan con la característica de ser sustantivas y sean atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate– son de aplicación directa, de manera que pueden emplearse para la Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 21 resolución de los asuntos (CSJ SL414-2021, CSJ SL1308- 2021).

Sin embargo, es evidente que no se desarrolló ningún argumento que valide la inclusión de artículos constitucionales en el ataque, ya que no se justificó la forma en que se habría generado la violación de los mencionados preceptos superiores, pues ni siquiera se alude a la modalidad en que esta habría operado. En lo que mejor se enfoca la réplica es en señalar que el cargo desarrolla una eventual interpretación errónea de las normas reguladoras del reajuste solicitado, aunque, en principio, acusa una indebida aplicación de las mismas, mixtura que hace inestimable el ataque, por razones que la Sala ya ha tenido oportunidad de explicar, por ejemplo, en la providencia CSJ SL901-2019: […] los sub motivos o modalidades de casación […], son excluyentes entre sí, cuando se invocan en uno mismo y lo son, igualmente, cuando se refieren a la misma proposición jurídica, pues son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera de ellas -que es un fenómeno ajeno a la falta apreciación de los medios de prueba-, supone su aplicación al sub judice, pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido, mientras que la segunda gira en torno a la relación que existe entre el especifico hecho hipotético de la norma jurídica y el concreto del asunto debatido y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho, cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13267-2017, la Sala de Casación Laboral dijo: Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 22 Al lado de ello, como con todo tino lo advierte la réplica, no obstante promover el ataque sobre el concepto de violación indirecta de las referidas normas al aludir a unos presuntos errores de hecho cometidos sobre los medios de convicción del proceso, atribuye el recurrente al juzgador en la misma proposición jurídica de los dos cargos la “aplicación indebida e interpretación errónea” de éstas, con lo cual olvida que la dos mentadas modalidades de violación de la ley son excluyentes por corresponder a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, que es un fenómeno ajeno a la falsa apreciación de los medios de prueba, supone su aplicación al caso pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la norma, originada en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma sino, cuestión bien distinta, con errores de hecho o de derecho desprendidos del examen de éstos los cuales, a la postre, le conducirán a alterar los supuestos de hecho de la norma.

Lo transcrito tiene relevancia, pues se observa que el impugnante acudió a argumentos fácticos –que debían estar alejados del debate propuesto por la vía directa, elegida por él– lo que queda en evidencia cuando reprocha al juez plural haber zanjado la litis a partir de premisas de origen probatorio, al dar por demostrado que el recurrente no recibió la pensión antes del 1.º de enero de 1994, o cuando se le endilga haber desconocido que el 7 de octubre de 1993, es decir, antes de la misma fecha tope de vigencia del sistema de salud, el demandante ya tenía adquirido el derecho a la pensión extralegal de jubilación. Si con esas críticas se quería sustentar que el fallador incurrió en una indebida aplicación de las normas indicadas, la censura ha debido acudir a la vía indirecta, señalando las piezas procesales mal valoradas, o dejadas de apreciar, y explicando cuál fue el error garrafal que se produjo por ese camino y cuál era el recto entendimiento del material Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorio.

Sin embargo, los elementos propios de un cargo fáctico no están debidamente configurados en el recurso y tampoco se desplegaron razones netamente jurídicas en torno a la aplicación indebida, esto es, al evento de una calificación jurídica desatinada de las normas aplicables, cuando, por el contrario, se admitió desde el principio que las señaladas eran las que regulaban la materia de debate.

Como el debate fáctico no se puede afrontar, para efectos de hacer atendible un ataque por la vía del puro derecho, la Corte se centrará en la interpretación errónea, modalidad que es exclusiva de esa senda, y que sí está formalmente estructurada, aunque ello no signifique que deba dársele crédito a la posición que el recurrente le plantea a la Corte.

Como se describió, opina el recurrente que le bastaba tener causada la pensión de jubilación, antes del 1.º de abril de 1994, para recibir el reajuste pensional regulado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, sin importar que, antes de esa misma data, jamás hubiese percibido mesadas pensionales. Al contrario de ese planteamiento, la Corte ha dejado claro que, para acceder al mayor valor dispuesto en esos preceptos, lo que se requiere es que el pensionado vea afectado el monto de las mesadas que venía recibiendo antes de entrar en vigencia el régimen contributivo de salud, pues la función de ese grupo normativo consiste en mitigar el efecto de las mayores cotizaciones a dicho régimen, causadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que lo que busca el Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrente es acrecer su monto pensional, sin que, antes de disfrutar las mesadas, haya tenido que experimentar el aumento de ocho puntos porcentuales, cuando menos, en el aporte a salud.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en el fallo CSJ SL3431-2020: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

En esa misma línea, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, frente a la interpretación de tales preceptos, la sentencia CSJ SL13273-2015 dijo: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 25 incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez.

Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio». Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Dicho criterio fue reiterado en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 26 un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez. [Las subrayas son ajenas al original] Queda sentando, a partir de ese recuento jurisprudencial, que el Tribunal no desenfocó el entendimiento que le dio a las normas en comento, pues, sin hesitación se puede concluir que la causación del derecho pensional con anterioridad al 1.º de enero de 1994, por sí sola, no genera un derecho a percibir la pensión aumentada en un 8% adicional a su monto, siempre que el disfrute de las mesadas no sea anterior a esa misma data.

Ahora, en este caso no se discute que Luis Eduardo Avella Martínez obtuvo el estatus pensional antes de la fecha anotada, ni que estuvo vinculado como trabajador activo hasta el 15 de mayo de 1997, de modo que hasta ese día no percibió mesada pensional alguna sobre la que pudiera estar haciendo cotizaciones por debajo del monto exigido en la Ley 100 de 1993, de tal suerte, al recibir su primera mesada, estaba obligado a hacer los aportes al régimen contributivo en salud conforme a lo exigido en la ley que lo regula, sin que Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 27 con anterioridad haya hecho aportes más bajos, sencillamente, porque no disfrutaba mesadas gravadas con menores porcentajes de aporte al aseguramiento por enfermedad común. La misma intelección del Tribunal puede verse en la providencia CSJ SL3907-2018: En principio se debe destacar que el Tribunal, luego de reproducir los artículos 143 de Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, como también, en buena parte, la sentencia de esta Sala de Casación, que identificó con en número de radicación 18563 de 2002, al referirse al alcance de esos preceptos señaló que acogía el entendimiento brindado por esta Corte, afirmando que con su decisión «recoge el criterio planteado por esta Sala en ocasiones anteriores en cuanto al reajuste del 12% en salud», no obstante, lo cierto es que el Juez colegiado termina dándole un alcance diferente y equivocado a dichas normas, al igual que a lo dicho por esta Sala al respecto, y ello es así, por cuanto al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condena a la demandada a «Restituir a los demandantes el 12% equivalente al concepto de salud que les ha sido descontado desde el momento en que le fue reconocido su derecho pensional, y en lo sucesivo abstenerse de seguirles descontando dicho porcentaje por igual concepto».

Y, se dice que es erróneo el alcance que dicho Tribunal le da a los preceptos a la luz de los cuales desató la controversia, porque desde el punto de vista legal, lo que hay lugar a ordenar para los pensionados que sean beneficiarios de las aludidas normas, es un reajuste en sus pensiones por una sola vez, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 143, dispone como regla que el aporte para salud estará a cargo exclusivo de los pensionados, y no como lo entendió equivocadamente el juez de apelaciones, al cobijar a los demandantes con dicho beneficio, ordenando la devolución de la totalidad del descuento que encontró probado, había efectuado la entidad convocada a juicio.

Seguidamente, también incurre el Tribunal en una aplicación indebida, cuando a pesar de «entender rectamente» que los artículos 143 de Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, cobijan a quienes se hubieran pensionado antes del 1º de enero de 1994 o tuvieran cumplidos los requisitos para la pensión en dicha fecha, y a reglón seguido precisar que a los demandantes «se les reconoció pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: María Del Socorro Rocha Insignares, 14 de Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 28 febrero de 2003, a Ramón Ortiz Mejía, 2 de abril de 2001, Ramón Valle Ávila, 24 de julio de 1999,Yadira Ballestas Eljaiek, 1 de julio de 1999 y Carmen Morales De Colpas, 14 de diciembre de 1998» (subrayado y negrilla fuera de texto), le haya dado «un alcance diferente a las normas citadas» cuando concluyó: «a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D.R. 692 de 1994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional».

Nótese que en ninguno de los casos allí examinados, los accionantes obtuvieron su pensión antes del inicio del año 1994, con independencia de cuándo la hubieren causado, tal como ocurre en el caso bajo examen, de modo que cuando aquel juzgador se apresuró a ordenar lo mismo que ahora pretende el recurrente, incurrió en la indebida aplicación normativa que ya se descartó en el evento puesto a consideración de esta colegiatura.

En el mismo sentido, no puede ponerse en plano de igualdad el accionante con quienes obtuvieron el reconocimiento de sus pensiones de jubilación en calendas anteriores al 1.º de enero de 1994, como ocurrió al examinar el caso de la recurrente que acudió en casación en el fallo CSJ SL2097-2020, pues obtuvo el reconocimiento de su prestación el 1.º de enero de 1989, por lo que para ella sí era aplicable el reajuste estudiado.

Además, en ese fallo se reitera la posición que ya es pacífica en esta corporación: Tal como lo recordó ésta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020, el supuesto de hecho contenido en estas normas, es que se hubiese obtenido una pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos pensionados a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 29 textualmente el artículo 143 referido.

Además, su sentido es compensatorio, con el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar tiene lugar una sola vez (sentencia CSJ SL13273-2015). Por tanto, los pensionados antes del 1º de enero de 1994, indistintamente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993.

Este mecanismo no persigue beneficiar el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (sentencia CSJ SL1359-2018); sin embargo, ello no implica que el ajuste pueda hacerse de cualquier forma, pues lo procedente es incrementar la respectiva pensión por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada.

En ese orden, se advierte que la prestación de jubilación a cargo de la demandada es susceptible de ser incrementada en los términos dispuestos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue otorgada a la actora antes de la vigencia de esta ley, ya que se reconoció desde el 1 de enero de 1989. El modo de aplicar tal incremento es aumentando su valor en el mismo porcentaje en que se elevó la cotización en salud (8%), sin que tal derecho pueda afectarse en razón a la compartibilidad pensional. [Subrayas ex texto] Por el contrario, la sentencia CSJ SL913-2016 resulta análoga a este evento, y por ello sus previsiones son completamente aplicables, pues, al igual que en el presente, en el caso que resolvió aquella, el demandante obtuvo su pensión de jubilación «a partir del 20 de enero de 1994», es decir, después del día inicial del año 1994, por lo que de ese pronunciamiento se destaca la siguiente argumentación: Por tales razones, la interpretación del recurrente según la cual basta con cumplimentar los requisitos de edad y tiempo de servicios para que resulte aplicable el reajuste pensional, es equivocada, dado que a la luz de los arts. 143 de la L. 100/1993 y 42 del D. 692/1994, lo relevante a la hora de estimar la procedencia del reajuste es la real afectación del monto de la Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión por razón del incremento normativo del porcentaje de cotización a salud.

Bajo este entendimiento, solo podría hablarse de una real afectación cuando quien ha causado e iniciado a percibir una pensión con antelación al 1º de enero de 1994, ve impactado negativamente su monto como consecuencia de un cambio legislativo en el porcentaje de cotización al sistema de salud. Precisamente, la referencia del art. 42 del D. 692/1994 a «los requisitos formales completos» pretende dar un alcance particular a esta disposición en el sentido que, es necesario que el beneficiario cumpla todas y cada una de las condiciones requeridas para la percepción de la pensión, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con su disfrute.

Al respecto, esta Sala al estudiar un asunto en el cual se debatió un problema similar, adoctrinó: Ahora bien, sobre el tema que en esencia plantea el cargo, esto es, que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con antelación al 1° de enero de 1994, por lo que se le debe aplicar el reajuste a que se ha hecho referencia, es preciso señalar que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación oficial, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.

En tal sentido, la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores del sector público, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo. Luego, su reconocimiento habrá de hacerse desde ese mismo momento o desde la desafiliación, de ahí que, aun cuando en verdad el demandante hubiere cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, para acceder a la prestación económica el 6 de enero de 1991, él optó por seguir laborando hasta el 30 de julio de 1994, por lo que, el reconocimiento y pago de la pensión, no podía hacerse sino a partir de esta última calenda.

Así las cosas, la aspiración del actor en cuanto a la viabilidad del reajuste por salud contenido en el art. 143 de la L. 100 /1993, no es viable desde ningún punto de vista, porque dicha norma no autoriza su aplicación a quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder la pensión, sino «a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido» la jubilación. Y, en esa misma línea, fue que el art. 42 del D.692/1994 estableció que el pluricitado reajuste será reconocido «a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión (…), y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos» (resaltado fuera del texto original).

Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 31 De modo que, para la Corte, no resulta posible escindir esta última norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia y dejar de lado los requerimientos o condiciones que para el disfrute de la pensión de jubilación oficial, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma que, se reitera, fue la de desagraviar a quienes les fue reconocida la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, otorgándoles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para la salud ordenada por la entonces, nueva ley de seguridad social.

(CSJ SL, 16799- 2015) Sirven las anteriores razones para desestimar el ataque. Costas a cargo del recurrente y a favor de la sociedad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO AVELLA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP, hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP, GEB SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86433 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ