Micelio
SL1798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 712 de 2001

Radicación n.° 60430 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1798-2019 Radicación n.º 60430 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO.

I.

ANTECEDENTES William Francisco Sánchez del Toro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como la ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez convencional, junto con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación, el reajuste anual de la mesada pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de la demandada desde el 8 de febrero de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que estaba cobijado por el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en liquidación y Electricaribe; que debió pensionarse el 25 de diciembre de 2005, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que la demandada le concedió la pensión convencional el 31 de agosto de 2007; que la primera mesada la recibió el 30 de septiembre de ese año; que su pensión de jubilación fue reajustada a partir de enero de 2008 con base en el IPC; que para el año 2008 se le debió reajustar conforme a la Ley 4ª de 1976 y no con el IPC; que la demandada no le pagó la diferencia respecto del reajuste que debió aplicarle a su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso al servicio de la inicial empleadora, Electrificadora del Atlántico S.A., así como la existencia del convenio de sustitución patronal, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, el monto de su primera mesada y la forma en que se reajustó; negó que los reajustes pensionales debieran efectuarse de manera diferente a la que aplicó y que adeudara suma alguna al actor por ese concepto.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2011, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003; condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor, «[…] con sujeción a lo previsto en la ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15% […]»; impuso a la parte pasiva el pago de las diferencias resultantes en suma que debía indexar y la absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa a la esfera casacional, el tribunal decidió que el accionante, como pensionado de Electricaribe, tenía derecho a los reajustes dispuestos en la Ley 4ª de 1976, esto es, en cuantía no inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, pues así se pactó en la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, en la cual se aplicó ese rasero, a pesar de que el mandato legal fuera posteriormente derogado.

Lo anterior, en cuanto el trabajador alcanzó el estatus pensional el 25 de diciembre de 2005, en vigor de esa convención, y en la medida que el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 –que gozaba de validez, por estar debidamente depositado–, en su artículo 4º estableció su propia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los elementos decisorios 1º y 2º del fallo de primera instancia», para que, en sede de instancia: […] revoque los numerales 1º y 2º de la sentencia inicial para que, en su lugar, no se declare la “ineficiencia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003”, absolviendo a mi mandante, además, de las pretensiones admitidas sobre el reconocimiento de un derecho a unos reajustes pensionales anuales no inferiores al 15% del monto de la mesada del año anterior, de las sumas así establecidas retroactivamente y su indexación. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su similitud jurídica y argumentativa; y el tercero y el cuarto recibirán análogo tratamiento, porque plantean el mismo ataque, frente a idéntico elenco normativo, pero desde diferentes motivaciones. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de «[…] violar directamente, modalidad de aplicación indebida, el artículo 305, inciso primero del C.P.C., en relación con el artículo 177 de la misma codificación y el 145 del C.P.T.S.S. Dicha infracción de orden procesal condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469, todos del C.S.T.» En su demostración manifestó que el tribunal entendió que el objeto de la litis consistía en determinar la procedencia del pago del retroactivo reclamado, inaplicando la cláusula 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la empresa y Sintraelecol, disposición que cumplía con las condiciones propias de una convención colectiva y que, según el mismo tribunal gozaba de validez.

No obstante, en contradicción de sus propias conclusiones, dicho órgano, confirmó la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de la misma cláusula, como fue dispuesta en primera instancia, operación a la que arribó al seleccionar «tácitamente» el artículo 305 del CPC, que aplicó indebidamente, pues si descartó la invalidez e ineficacia del acuerdo, y verificada su condición convencional, debía proferir sentencia acorde con tal determinación, y no una que precisamente suponía lo contrario, esto es, la «[…] ineficacia e inaplicabilidad» de una de sus cláusulas.

Consideró que, acreditada la infracción procesal antedicha, la alzada se desató erradamente, pues de no haber incurrido en ella, habría revocado la decisión apelada, empleando debidamente el artículo 467 del CST, dada la condición convencional del convenio. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «[…] violar directamente, modalidad de infracción directa», idénticas normas procesales a las señaladas en el primer cargo, «[…] constituyendo tal vulneración adjetiva el medio para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T.».

En la demostración comenzó por advertir que este embate lo planteaba en subsidio del precedente. Seguidamente explicó que compartía la formulación del objeto del litigio, tal como lo hizo el tribunal, así como la conclusión respecto de que el acuerdo gozaba de validez, a pesar de lo cual confirmó la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad de su artículo 51, determinada por el juzgador de primer grado.

Manifestó que su inconformidad radicaba en que el tribunal desatendió: […] lo previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable a la presente radicación por virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS: si descartó los planteamientos del accionante en torno a la invalidez e ineficacia del pluricitado acuerdo y tuvo, contrario sensu, por verificada su condición de convención colectiva de trabajo según el art. 467 del CST, le imponía la norma adjetiva civil una decisión congruente con tal estirpe, no una que precisamente suponía lo contrario, la atestación de la “ineficacia e inaplicabilidad” de una de sus cláusulas.

De esa infracción adjetiva, aseveró la censura, se desató idéntico error sobre normas sustantivas laborales, tal como lo alegó en el primer cargo. CONSIDERACIONES La censura aclara que no controvierte el entendimiento del ad quem en cuanto a lo litigado, que, para lo que interesa a los cargos, consiste en «[…] determinar la procedencia en el pago del retroactivo reclamado por el actor inaplicando la cláusula 51 del Acuerdo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato de la misma SINTRAELECOL […]» (subrayas del libelista).

Igualmente acepta la conclusión del juez de apelaciones relativa a que dicho acuerdo goza de validez. La crítica contenida en estos dos embates consiste en que el tribunal transgredió el principio de congruencia, que debe guardar la sentencia en relación con la demanda y sus soportes fácticos, error que lo llevó a confirmar lo dispuesto por el inferior funcional en cuanto a la no validez de una norma de connotaciones convencionales.

Para dar alcance a ese reproche debe decirse que, en el asunto que estudia la sala, no ofrece discusión que el actor imploró la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, para que, en consecuencia, se dispusiera el pago de la pensión convencional de jubilación «[…] a partir del 25 de Diciembre del 2005 al 31 de Agosto de 2007 [y] las mesadas adicionales de junio y diciembre», que correspondan a ese mismo lapso.

Lo anterior tuvo como fundamento fáctico que «El demandante debió pensionarse el día 25 de Diciembre del 2005 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987, [pues] laboró 1 años (sic), 8 meses y 6 días adicionales en virtud del art. 51 del Acta de Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003 [mientras que la] demandada el día 31 de Agosto de 2007, concedió la pensión convencional al demandante».

Dicha pretensión fue resuelta por la juez de primera instancia, así:

PRIMERO: DECLARESE (sic) la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 de conformidad a la parte motiva de este proveído. […]

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. Ante esa decisión es pertinente memorar que, en el recurso de alzada, la demandada solicitó «[…] la revocatoria de todos los elementos del componente decisorio de la providencia atacada para que, en su lugar, se declare inhibida para resolver respecto a la “ineficacia e inaplicabilidad” pedida respecto del acuerdo de septiembre de 2003 celebrado entre mi representada y SINTRAELECOL», bajo el argumento de que no se integró debidamente el litisconsorcio con la organización sindical, dado el alcance colectivo que tendría una declaración como la elevada por la parte activa.

Esta reseña lleva a la sala a advertir que no hubo pronunciamiento alguno de parte del tribunal respecto de ese punto de la alzada, esto es, nada dijo en las consideraciones de la sentencia atacada sobre la imposibilidad de estudiar en sede ordinaria la declaratoria de «[…] ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 ».

Con ello incurrió en un error que consiste en la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma especial sobre el tema de la congruencia, que rige la función a cargo del juzgador laboral de segunda instancia cuando adquiere competencia por vía del recurso de apelación, pues en ese evento su deber consiste en proferir una decisión «[…] en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que no aconteció en la providencia bajo examen.

Tal violación normativa es la que se entiende que debe auscultarse en este caso, pues su omisión configuró un raciocinio jurídico equivocado, en la medida en que dejó sin atención uno de los puntos de la alzada, lo que implica que el tribunal no acató su deber funcional. Por el contrario, el yerro que le endilga la censura a esa providencia resultaría irrelevante pues el pronunciamiento incluyó el análisis general de los puntos que hicieron parte de la fijación de litigio, con lo cual no hay desmedro en cuanto a la congruencia dispuesta en el artículo 305 del CPC, aplicable por disposición del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Debe acotar la sala que, si bien la falta de consonancia que realmente importaba atacar no fue planteada en los cargos aquí estudiados –que solo repararon en que la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo convencional de 2003 fue confirmada, aunque la motivación de la providencia que desató la alzada daba por válida esa disposición–, también es cierto que el recurrente no observó que lo confirmado por el tribunal no significaba ningún menoscabo de su interés jurídico, pues de esa decisión no surgió ninguna consecuencia relativa al pago de un retroactivo pensional, luego la corte no comprende cuál sería la finalidad de dar prosperidad a estos cargos, pues en lo que tiene que ver con el caso concreto, la declaratoria confirmada no surtió efecto alguno respecto de aquello que fue el centro de atención del pronunciamiento del tribunal, esto es, las mesadas pensionales anteriores a las que el demandante comenzó a percibir en septiembre de 2007, que merecieron la desestimación del a quo, y que por razones distintas a las de la ineficacia del acuerdo convencional aludido, fue decisión ratificada por su superior.

En todo caso, el error encontrado también deviene intrascendente, pues si por esa vía se llegase a estudiar la validez de la cláusula convencional aludida, ya en casos similares a este, como en la decisión CSJ SL950-2019, que itera lo dicho en CSJ SL 56855, 23 ag. 2017, la doctrina de esta corte ha sido estable a la hora de disponer que «[…] los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas», y como en el evento de autos el acuerdo convencional de 2003 no cumple con esas condiciones, según lo planteado, no habría lugar ninguna modificación en cuanto a lo dispuesto por el juez de primera instancia. Por lo anterior, los cargos resultan infundados.

CARGO TERCERO Denunció que la sentencia impugnada: «[…] viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, también del mismo artículo y ley, así como el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993».

En la demostración comenzó por manifestar conformidad con las conclusiones fácticas sentadas por el tribunal, específicamente, en cuanto consideró que la compilación de convenios colectivos 1998-1999 hacía pervivir los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados, no obstante que esta norma hubiese sido derogada. También aceptó que los reajustes pensionales convencionales anuales eran parte de esos beneficios, sin embargo, el disenso lo cifró en que resulta inválido: «[…] derivar del parágrafo tercero del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 que no podían existir, en el caso de la pensión del demandante, aumentos no inferiores al 15% de la mesada pensional devengada durante el correspondiente año calendario anterior, o en los términos exactos del Tribunal, que de dicho apartado “cabe perfectamente la interpretación aislada tendiente a establecer que sea cual sea el aumento del salario mínimo legal que sirve de base para determinar el reajuste de la pensión, ésta no se aumentará en un porcentaje menor del 15%” […]».

Dijo que el tribunal no advirtió que parte de la hipótesis plasmada en aquel parágrafo tercero, relativa a un tope mínimo de aumento, consiste en que «[…] se trate “del reajuste de que trata este artículo ”», luego, no es un derecho que se pueda alcanzar de la lectura aislada de ese parágrafo, sino que debe armonizarse con el resto del texto que lo contiene; ello significa que el tribunal debía atender la integridad del artículo, no solo el parágrafo tercero, con lo que habría caído en cuenta que ese reajuste es mixto, vale decir, constituido por una suma fija y por el resultado de la aplicación de un porcentaje, lo que implica operación aritméticas «[…] relativamente complejas» construidas a partir de variaciones eventuales del salario mínimo entre uno y otro año calendario, con exclusión de algunas prestaciones asimiladas a pensiones, derivadas de la incapacidad permanente parcial, tal como lo ordenó el legislador.

Además, el aumento aludido tenía dos reglamentos para estructurarse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el ISS, con el Decreto 732 de 1976, y el 0958 de 1984, respectivamente, «[…] normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por el juez colegiado […]».

Adujo que el tope de aumento del 15% correspondía exclusivamente al aumento «[…] de naturaleza mixto (sic), previsto y establecido de acuerdo a los cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos ya colacionados, no a uno general de cualquier pensión de nuestro país, aún bajo la vigencia efectiva de la dicha ley». CARGO CUARTO Impugnó la providencia de segunda instancia porque: «[…] viola de manera directa, modalidad de aplicación indebida, el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley, al igual que con el artículo 467 del CST; también la acuso de afrentar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14º de la Ley 100 de 1993».

Afirmó que este embate resultaba subsidiario del anterior y, por ende, su planteamiento era similar. Sostuvo que: […] de no haber extendido el Tribunal los alcances del parágrafo tercero tantas veces mencionado, no habría podido entender como comprendidos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, es decir, no conformados por la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además– por los primeros incisos y parágrafo del artículo primer (sic) de la Ley Cuarta de 1976 y sus decretos reglamentarios; esto es, en este evento, a los en principio estrictamente legales efectuados por mi mandante a la acreencias (sic) periódica percibida por el promotor de la contienda; menos, exigírsele a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia. Como colofón expuso que no se busca un cambio de jurisprudencia, pues se acogen las premisas señaladas por la corte en casos anteriores, pero arribándose a una conclusión distinta, a través de elementos de orden estrictamente jurídico, no probatorio, como los planteados en casos precedentes.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que William Francisco Sánchez del Toro es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, con vigencia 1985-1987, así como de la compilación de convenios colectivos firmada entre las mismas partes 1998-1999, por pertenecer a la citada organización sindical (f.º 61); ii) que adquirió el estatus de pensionado; y, iii) que la disposición convencional incorporó e hizo subsistir los beneficios de que trata la Ley 4ª de 1976, para los hoy pensionados de Electricaribe S.A. ESP, no obstante la derogatoria que posteriormente sufrió esa ley (f.º 171).

La censura reprochó, desde el punto de vista jurídico, bien sea por interpretación errónea, o por aplicación indebida, el alcance que dio el tribunal al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones, ya que de revisarse la norma en su integridad se determinaría que el referido aumento solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta.

La sala, en reciente oportunidad, al resolver un asunto contra la misma entidad demandada –en el que también se reprochaba el entendimiento dado al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, incorporado al texto convencional, respecto del incremento del 15%– se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone la censura y a las reglas de todos los incisos y parágrafos de tal normativa legal; en efecto, al respecto puntualizó en la sentencia CSJ SL3933-2018: El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado es original del texto citado). Como lo planteado en el presente caso se enmarca en la situación resuelta por la corte en el antecedente transcrito, cuyas directrices contestan los reproches formulados por la censura, no se precisa de argumentos adicionales a los ya expuestos, para resolver el ataque en forma negativa. Por lo expuesto, el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, ni por aplicación indebida, por ende, estos cargos tampoco prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00