CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40947 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17979-2017 Radicación n.° 40947 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABRICIANO DUQUE ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Fabriciano Duque Acosta presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, de manera ininterrumpida, así: del 14 de febrero al 31 de diciembre de 1996; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998; del 11 de enero al 31 de diciembre de 1999; y desde el 11 de enero hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha última en que, en su decir, le fue cancelado el último contrato por causa imputable a la empleadora, el cual debía ejecutarse hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la accionada al pago de los siguientes conceptos: i) cesantía e intereses a la misma, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en forma completa, y del año 2000 proporcionalmente al tiempo laborado, acorde con el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo e «incluyendo la sanción por mora» por tales intereses; ii) el salario proveniente de la indebida retención en la fuente practicada durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, «de conformidad con lo que resulte probado mes a mes»; iii) la reliquidación de la prima de servicios de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; iv) las respectivas indemnizaciones moratorias, a la luz del artículo 65 del CST, por el no pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación de cada contrato, por las sumas de: $19.208 diarios en el año 1996, $23.050 diarios en el año 1997, $44.093 diarios en 1998, $43.556 diarios en 1999 y $28.820 diarios desde el 15 de septiembre del año 2000 hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; y vii) las costas.
De la misma manera, pidió que se debía condenar a la demandada a pagar la suma de $3.026.160, por la indemnización consagrada en el artículo 6 de la «Ley 50 de 1.991 (sic), como consecuencia de la terminación sin justa causa imputable al empleador, del contrato de trabajo a término fijo, liquidada desde el 16 de Septiembre (sic) al 31 de Diciembre (sic) de 2.000, con base en el salario mensual de $864.617.00».
Así mismo, pretendió que se ordenara a la demandada a reintegrar al actor el salario insoluto dejado de pagar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, «a razón de $27.665.00 mensuales proveniente de una indebida y unilateral disminución del salario mensual pactado y de conformidad con lo que resulte probado».
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que laboró para la fundación universitaria, como docente, desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 15 de septiembre del año 2000, a través de varios contratos pactados a término fijo; que prestó sus servicios, de manera personal, en el lugar que indicó la demandada, la cual le asignó funciones y le suministró los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores; que su remuneración mensual ascendía a las sumas de $576.237,oo en 1996, $691.485,oo en 1997, $1’322.781,oo en 1998, $1’306.680,oo en 1999 y $864.617,oo en el año 2000; que la universidad accionada le adeuda las siguientes sumas: $4.509.620 por las cesantías no canceladas desde el año 1996 hasta el 2000, $519.717 por intereses a la cesantía, $519.717 correspondiente a la sanción por mora por la no cancelación de tales intereses y $2.817.013 por reliquidación de las primas de servicios pagadas durante el mismo periodo «con fundamento en valores inferiores al salario realmente devengado»; que los derechos laborales correspondientes a los años 1996 y 1997 no están prescritos, por cuanto el 14 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1999, el trabajador «solicitó por escrito el pago de las cesantías e intereses correspondientes al año de 1.996, 1.997, 1998 y 1.999»; que las indebidas retenciones en la fuente realizadas por la demandada, fueron por los siguientes valores: $15.847 mensuales en el año 1996, $ 19.017 mensuales en 1997 y $22.882 mensuales en el año 1998.
Adicionalmente, indicó que la fundación accionada le modificó el salario mensual, a partir del mes de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de la misma data, «disminuyéndolo en la suma de $27.665 mensuales para una indebida retención durante el periodo de $138.325.00»; que, a través de una carta enviada al presidente de la demandada Mariano Alvear, el 25 de agosto de 1999, junto con otros docentes manifestaron su inconformidad con la decisión «unilateral» de disminuirles la asignación mensual; que el 13 de septiembre del 2000, presentó su carta de renuncia al coordinador de rehabilitación oral de la universidad, a partir del 15 de septiembre del mismo año, «en donde invoca las razones y fundamentos que motivan su renuncia, por incumplimiento de las obligaciones del empleador que generan un despido, sin justa causa imputable al empleador»; que durante los meses de abril, mayo y junio del año 2000 no se le pagaron oportunamente los respectivos salarios, lo cual reclamó mediante carta fechada el 15 de febrero de la misma anualidad; que la demandada nunca cumplió con sus obligaciones legales de seguridad social y aportes para pensiones; y que «para efectos de la subordinación», debía solicitar permisos a la fundación accionada para ausentarse del trabajo, tal y como consta en distintas comunicaciones aportadas al proceso.
La Fundación Universitaria San Martín, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, los negó y dijo no constarle. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago total y parcial, compensación, prescripción y «las demás excepciones que en el curso del proceso se llegaren a demostrar».
Como razones de su defensa, manifestó que el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con la universidad, al amparo del artículo 2144 del Código Civil, por lo que no puede pretender que, en su favor, se dé aplicación al artículo 102 del CST que, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, que no tiene efectos retroactivos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por medio de sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, «CONDENAR a la demandada a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: Total cesantías: $3.055.935; total intereses a las cesantías: $700.639; total prima de servicios $1.599.486, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
Absolver de las demás pretensiones incoadas por el actor». Condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, conforme la definición consagrada en el artículo 22 del CST, del que reprodujo el numeral primero y expresó que aquél se configura una vez reunidos los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, y que tal vínculo laboral no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
En igual sentido, estimó que el artículo 24 ibídem conlleva un traslado de la carga de la prueba al empleador, lo cual apoyó con la transcripción de un fragmento de la sentencia C-665 de 1998. A renglón seguido, reprodujo en extenso la sentencia de esta Corporación del 12 de junio de 2006, proferida en un proceso análogo contra la misma fundación, que no identificó con número de radicación y en la que se reiteró lo expresado en providencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467;
CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; y CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, para efectos de declarar la existencia de varios contratos de trabajo bajo la modalidad de duración por periodo académico, por ser el actor docente, en los términos del artículo 101 del CST, para así concluir que, en aplicación de dicha jurisprudencia al caso analizado, por tratarse de supuestos similares de hecho y de derecho, era procedente efectuar la misma declaración y liquidación e impartir condena a la accionada por los derechos prestacionales impetrados por el aquí demandante, de la siguiente forma: CONCEPTO 1996 Salario $417.768 1997 Salario $501.322 1998 Salario $601.586 1999 Salario $813.680 2000 Salario $864.617 CESANTÍAS $366.707 $484.611 $579.862 $786.557 $838.198 INTERESES A LAS CESANTÍAS (pago doble) $76.697 $112.429 $134.141 $182.352 $195.020 PRIMA DE SERVICIOS $208.884 $250.661 $300.793 $406.840 $432.308 Agregó el juez colegiado, en relación con la indemnización moratoria, que no es de aplicación automática ni inexorable, por lo que, para imponerla, debía apreciarse la buena fe con la que la entidad demandada hubiera desplegado su actividad durante la ejecución del vínculo contractual y que en el plenario se advertía que la empleadora había actuado bajo el convencimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que la absolvió de dicha condena.
Finalmente, adujo el ad quem: […] respecto a los descuentos realizados por concepto de la retención en la fuente practicada al actor, se tiene que dichos dineros fueron consignados por la accionada en la entidad correspondiente, y si bien la demandada actuó como agente recaudador, dichas sumas de dinero no ingresaron al patrimonio de la misma, razón por la cual es improcedente la petición de la devolución de dichas sumas de dinero.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y «en cuanto condenó […] al pago de cesantías por valor de $3.055.935, intereses de cesantía por valor de $700.639, prima de servicios por valor de $1.599.486» para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida en primera instancia y, como consecuencia, condene a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de: (i) Las pretensiones octava, dieciséis, veinticuatro, treinta y tres y cuarenta y uno de la demanda presentada.
(ii) Las pretensiones cuarta, trece, veintiuno, veintitrés, veintinueve y treinta y dos liquidando las pretensiones conforme con los salarios efectivamente probados en el proceso para cada uno de los años. (iii) En cuanto a costas provea de conformidad con la ley. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, y que pasarán a estudiarse de manera separada.
Por cuestiones de método, se analizará inicialmente el cargo segundo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos «22 Numeral 2 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 23 literal c) (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo».
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1996 fue de $417.768,oo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario para el año 1996 era de $576.237,oo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1997 era de $501.322,oo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario para el año 1997 era de $691.485,oo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1998 era de «$601.586,oo». 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual promedio para el año 1998 era de «$1’076.281,oo». 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual para el año 1999 era de «$813.683,oo». 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual promedio para el año 1999 era de «$1’060.180,oo». La censura le atribuye al ad quem los anteriores desaciertos fácticos, al hecho de haber dejado de apreciar las pruebas calificadas referentes al «interrogatorio de parte y confesión» en relación a las respuestas «a las preguntas sexta, séptima, octava y novena del interrogatorio de parte formulado en la audiencia realizada el día 2 de agosto de 2001 y la cual obra a folios 88 a 91 del cuaderno principal».
Como sustentación del cargo, le reprocha al Tribunal el haber determinado que los salarios devengados fueron: $417.768 para el año 1996; $501.322 en 1997; $601.586 para 1998; y $813.680 para el año 1999 y, con base en ellos, haber liquidado erradamente las cesantías de esos años y las primas de servicios de 1998 y 1999. La censura transcribe las preguntas y respuestas números 6, 7 y 8 del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, de las cuales estima que existe confesión en cuanto a que los salarios que devengaba eran superiores a los indicados en la sentencia recurrida, pues lo manifestado por la demandada en aquel momento procesal revela que, para el año 1996, el salario mensual fue de $576.237; para 1997 fue de $691.485; en 1998 ascendió a la suma de $1’322.781; y en el año 1999 equivalía a $1’306.680.
CONSIDERACIONES El recurrente recrimina que el Tribunal no hubiera tomado en cuenta los salarios verdaderamente devengados durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, para liquidar sus prestaciones sociales y, para el efecto, insiste en que ese juzgador no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín (folios 88 a 90), el cual contiene confesión al respecto.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo proviene de la falta de apreciación o de la equivocada valoración de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial, esto es, de pruebas calificadas en casación, por manera que no se cumple con esta restricción legal si quien acude a este estadio procesal intenta edificar un error fáctico denunciando testimonios o en el interrogatorio de parte, por ejemplo, salvo que éste último contenga una confesión. Una vez revisado el medio de convicción aludido, la Sala advierte que, en efecto, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal contiene una confesión de la fundación accionada atinente a los salarios realmente devengados por el actor, pues el absolvente admitió valores superiores a los tomados por el Tribunal, ya que, de la pregunta #6 (folio 85) y su respuesta (folio 89), se establece que el demandante recibió una remuneración mensual de $576.237 en el año 1996; de la pregunta #7 (folios 85 y 86) y de su contestación (folio 89), se observa que el salario, en el año 1997, fue de $691.485 mensuales; de la pregunta #8 (folio 86) y de su respuesta (folio 89), se evidencia que el salario realmente percibido en 1998 fue de $1’322.781 mensuales; y de la pregunta #9 (folio 86) y de su contestación (folio 89), se aceptó que la remuneración en el año 1999 fue de $1’306.680 mensuales.
Entonces, como están demostrados los errores de hecho endilgados por la censura, dado que el Tribunal liquidó las prestaciones sociales, con base en salarios inferiores a los realmente devengados, el cargo resulta fundado. Cabe agregar, que el salario tomado por el juez de alzada para el año 2000, se mantendrá incólume por no haber sido objeto de discusión en sede de casación. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto el ad quem se equivocó al liquidar las condenas proferidas con un salario inferior al fijado para cada contrato de trabajo.
CARGO PRIMERO Ataca la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 y 24 (subrogados por la Ley 50 de 1990), 127, 149, 249, 253 y 306, ibídem. Manifiesta el censor que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe manifiesta, al no pagarle al actor, a la terminación de los contratos de trabajo, las prestaciones sociales a su cargo. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró con buena fe pese a no haberle cancelado, a la terminación de los nexos laborales, las prestaciones sociales que le adeudaba. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó con buena fe por estar convencida de la existencia de un contrato de prestación de servicios. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe porque siempre tuvo el convencimiento de que se trató de una vinculación laboral.
Asegura que los anteriores errores de hecho se produjeron por la no apreciación de las siguientes pruebas: Documentos: a. Contrato de prestación de servicios profesionales visibles a folio 15 y 16. b. Contrato de prestación de servicios profesionales visibles a folios 204 a 211. c. Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita por el Dr. FABRICIANO DUQUE ACOSTA de fecha 13 de septiembre de 2000 y visible a folio 19. d. Carta de fecha 14 de septiembre de 1998, […] en la cual solicita el pago de las cesantías pro los años 1996 y 1997, a folio 20. e. Comunicación de fecha agosto 21 de 1998, suscrita por el demandante y en la cual solicita se le conceda un permiso, a folio 38. f. Comunicación de fecha marzo 1ro de 1999 en la cual el demandante solicita permiso para ausentarse del sitio de trabajo, documental visible a folio 40. g. Comunicación de fecha septiembre 22 de 1999, en la cual el demandante solicita permiso para ausentarse del trabajo, visible a folio 41. h. Comunicación de fecha 17 de enero de 2000, en la cual se solicita permiso para asistir a cursos actualización, visible a folio 42. i. Carta remitida al vicedecano en la cual se solicita permiso para asistir a capacitación y concurso docente en la Universidad Nacional, visible a folio 43. j. Comunicación remitida por la demandada al Dr. FABRICIANO DUQUE ACOSTA a folio 51. k. Comprobante para el trabajador con diferente numeración, visibles a folios 122 a 160. l. Comprobante de pago de nómina visible a folio 161 a 162 y a folio 184. m. Circular emitida por la Fundación Universitaria San Martín, en el cual le avisan al Dr. FABRICIANO DUQUE ACOSTA el descuento de un día de salario.
(folio 186). n. Documental visible a folios 153 y 192, en la cual reposan pagos por concepto de prima. INTERROGATORIO DE PARTE Y CONFESIÓN. a. Respuesta a las preguntas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera, décima séptima, décima octava y décima novena del interrogatorio de parte formulado en la audiencia realizada el día 2 de agosto de 2001 y la cual obra a folios 88 a 91 del cuaderno principal.
Como sustentación del cargo, la censura fustiga al Tribunal por haber inferido, sin enunciar medio de prueba alguno, buena fe patronal y haber absuelto a la fundación demandada de pagar al trabajador la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que todas las pruebas relacionadas demuestran que la demandada no tenía la creencia de que la relación existente entre las partes estuviera regida por contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, tenía pleno conocimiento de encontrarse bajo un vínculo contractual de naturaleza subordinada, el cual, en su decir, trató de disfrazar para evadir las respectivas obligaciones laborales que del mismo se desprendían.
Alega que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes contienen cláusulas que dejan entrever que la relación entre estas era eminentemente laboral, como, por ejemplo, la que reza: « [ ] se compromete a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares». Así mismo, el censor alude a la respuesta dada por el representante legal de la fundación al absolver el interrogatorio de parte cuando «confesó» la forma como el actor prestaba el servicio, la propiedad de las herramientas de trabajo, el cumplimiento de órdenes y el horario al cual estaba sujeto.
También señala algunos comprobantes de pago en los que se le canceló un concepto por «PRIMA $367.868» y sostiene que si la fundación tenía la creencia de estar regida por una relación civil, «¿Por qué liquida a su personal docente obligaciones propias de la relación laboral?». El recurrente indica, de igual manera, que el Tribunal dejó de apreciar todas las pruebas documentales que demuestran que el trabajador tenía la obligación de solicitar permisos escritos para ausentarse de su lugar de trabajo, los cuales debían ser autorizados «con el visto bueno (Vo Bo) de los Decanos, Vicedecanos y Coordinadores de la entidad».
Hace referencia también a la comunicación, a través de la cual la demandada informa al actor que «la asignación que Usted tiene en la actualidad por cuenta de cobro queda suspendida a partir de la fecha, lo anterior por no ser la ideal, pues no ésta contemplada dentro de la legislación laboral. Queremos tener la oportunidad de legalizar esta situación, justificándola de acuerdo a sus méritos, su lealtad y cumplimiento en la dependencia que Usted labora actualmente», para resaltar que su contenido constituye una clara aceptación por parte de la fundación, de que estaban transgrediendo la ley laboral, pues «aceptan que la remuneración en la forma de cuenta de cobro no es la ideal».
Concluye su inconformidad así: […] Demostrados como están los errores fácticos que se le enrostran a la sentencia de Segunda Instancia, es evidente, claro y diáfano que la entidad actuó de mala fe con el trabajador FABRICIANO DUQUE ACOSTA, igualmente está demostrado y aceptado en el proceso que a la finalización de los contratos celebrados no pagó las prestaciones sociales (cesantía y prima), razones y elementos fácticos necesarios para dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la indemnización moratoria deprecada no es de aplicación automática, sino que, por el contrario, era menester analizar si la conducta de la parte demandada estuvo enmarcada en el postulado de la buena fe, la cual encontró acreditada en el sub lite, por cuanto, a su juicio, la fundación siempre actuó bajo el convencimiento de que se encontraba regida por contratos de prestación de servicios, lo que llevó a la colegiatura a absolverla de dicha pretensión, limitándose a proferir condena, únicamente, por concepto de cesantía, intereses a la misma y prima de servicios.
La censura le endilga al ad quem la comisión de varios errores de hecho, al haber absuelto a la accionada de pagar al demandante dicha indemnización, por cuanto asegura que, del acervo probatorio, es posible colegir, sin duda alguna, que la fundación siempre estuvo consciente de que la actividad desplegada por el trabajador demandante era inminentemente laboral, solo que, en su decir, la pretendió disfrazar de otra modalidad contractual, con el fin de eludir obligaciones propias de dicha clase de contratación. Ahora bien, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Del mismo modo, es pertinente anotar que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada.
Planteadas así las cosas, procederá la Corte a analizar las pruebas calificadas enunciadas por la censura, con el fin de determinar si la conducta omisiva de la entidad demandada estuvo ajustada o no a los postulados de la buena fe y con ello definir la procedencia de la condena por la pretendida indemnización. De las pruebas calificadas, aducidas como no apreciadas por el Tribunal, se encuentra lo siguiente: a) En relación con el contenido del primer contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, obrante a folios 15 y 16 del cuaderno principal, se resalta lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta, pues las directrices que en ellas se trazan son más propias de una relación laboral subordinada de un docente, toda vez que prevén: […] TERCERA: Dentro del desempeño de sus funciones EL ASESOR PADAGÓGICO queda comprometido a: 1º.
Preparar debidamente sus conferencias. 2º. Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico. 3º. Preparar el material didáctico para las conferencias. 4º. Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos. 5º. Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad correspondiente. 6º.
Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7º. Asistir a las reuniones a que sea convocado. 8º. Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar sus funciones y 9º. A realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su GESTIÓN. CUARTA: EL ASESOR PEDAGÓGICO se compromete a no atender durante las horas de su gestión, asuntos particulares y a guardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación pudiere causar perjuicio a la Fundación. Manifiesta además que conoce y se compromete cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a su contrato.
En estas estipulaciones contractuales se observa que el querer de la fundación fue contar con la completa disponibilidad del señor Duque Acosta durante la jornada contratada, denominada en dicho convenio como «su GESTIÓN», en unos términos que no lo diferencian para nada del vínculo laboral de un docente común, hasta el punto de que en su contrato quedaron incorporados los reglamentos y estatutos de la entidad, los cuales se obligó a cumplir, así como el asistir a reuniones y no poderse ausentar de su lugar de trabajo.
Todo ello son signos de una relación laboral subordinada. b) La carta enviada por el actor el 14 de septiembre de 1998 (fl. 20 y 21 del cuaderno principal), mediante la cual reclama la cesantía de los años 1996 y 1997, muestran que la demandada estaba suficientemente enterada, desde un principio, de la inconformidad del trabajador por el desconocimiento de sus garantías laborales. c) La comunicación remitida por la institución demandada al señor Duque Acosta, la cual reposa a folio 51 del cuaderno del Juzgado, es una muestra de que la universidad era plenamente consciente de las irregularidades de la vinculación del demandante al haberlo contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, por cuanto se evidencia que las condiciones previstas para el desarrollo de sus funciones fueron las propias de una actividad subordinada.
El aparte significativo de la misiva referida es el siguiente: […] La asignación que Usted tiene en la actualidad de cuenta de cobro queda suspendida a partir de la fecha, lo anterior por no ser la ideal, pues no está contemplada dentro de la legislación laboral. Queremos tener la oportunidad de legalizar esta asignación, justificándola de acuerdo a sus méritos, su lealtad y su cumplimiento en la dependencia que Usted labora actualmente.
Llama la atención de la Sala el hecho de que la fundación tuvo la oportunidad de corregir la actuación inapropiada en que incurrió al contratar al demandante a través de contratos de carácter civil, y nunca los hubiera ejecutado bajo esa modalidad. Así mismo, resulta en cierta manera reprochable que, solamente tres años después de haber recibido formalmente los reclamos de su trabajador acerca del no pago de prestaciones sociales, la demandada hubiera pretendido con la citada misiva legalizar la situación, sin éxito alguno. d) Las múltiples solicitudes de permiso para atender distintos eventos académicos, enviadas por el actor a las directivas de la fundación (f°38-43), acreditan la dependencia de aquél frente a éste última, toda vez que un contratista independiente no requiere de este tipo de autorizaciones que son más propias de un vínculo de un trabajador subordinado.
Lo que aquí destaca la Sala es que dos de ellas, las obrantes a folios 41 y 42, contienen el visto bueno de los decanos y vicedecanos de la institución, lo cual es prueba incontestable de la plena convicción que la institución tenía de encontrarse regida por un contrato laboral, de lo contrario, además de no haber sido necesarias las solicitudes escritas del trabajador para separarse de sus actividades momentáneamente, los superiores hubieran prescindido de firmarlas, pues si realmente creían y sostenían estar amparados por la ley civil, hubieran aceptado que el actor se ausentara del lugar de trabajo con total autonomía, siempre y cuando cumpliera con el objeto contractual. e) Adicionalmente, un trato de trabajador dependiente que la Fundación Universitaria San Martín daba al demandante, aparece también demostrado con el pago que esta entidad le hizo por concepto de «prima», en los meses de diciembre de 1996 y 1997, que reposan en los comprobantes de pago visibles a folios 153 y 192 del cuaderno de primera instancia, respectivamente, pues es dable inferir de ello, razonablemente, que la demandada sabía que realizaba retribuciones propias de un contrato de trabajo. f) En la circular obrante a folio 186 del cuaderno principal, se observa que la empleadora utiliza términos propios de la legislación laboral, pues en ella la universidad le avisa a la «familia sanmartiniana» que procederán a descontar del «salario mensual» lo correspondiente a la «remuneración económica de un día de trabajo, con destino a los doctores Manuel y Cristina, en esta hora íntima de nobles sentimientos familiares», lo cual también es indicativo del entendimiento de la institución frente a la verdadera modalidad de contratación. g) Finalmente, en el interrogatorio de parte, obrante a folios 88 a 91 del cuaderno principal, el representante legal de la universidad manifestó que la vinculación del actor fue por periodos académicos, que impartió docencia en la clínica de la calle 80 y que prestó sus servicios en la jornada de la tarde, en un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Hechos de los cuales se deduce razonablemente que fue el querer del centro académico demandado vincular al demandante mediante el cumplimiento de unas imposiciones que desvirtúan el carácter independiente de sus servicios, pues, en su conjunto, son propias de una relación de carácter laboral, entre las que sobresale la sujeción a una jornada ordinaria de trabajo de 6 horas diarias que se ajusta a la que se cumple bajo un contrato de trabajo, en el que, obviamente, debía darse la actividad presencial en las instalaciones de la clínica de la demandada por la labor académica que debía desempeñar el señor Fabriciano Duque Acosta.
Al respecto, es oportuno anotar que, para la época de la vinculación del demandante, se encontraba vigente el artículo 106 de la Ley 130 de 1992, que permitía la vinculación de docentes por horas, mediante contrato de trabajo o por medio de contratos de prestación de servicios, cuando su carga académica fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, lo que naturalmente no se cumplía en este caso, dado que el accionante tenía una jornada que, incluso, superaba ampliamente la mitad de la jornada máxima legal, establecida en el artículo 161 del CST.
Lo anotado indica que el odontólogo demandante debía prestar sus servicios supeditado a unas condiciones propias de una relación laboral subordinada, toda vez que no hay indicativo alguno de la supuesta autonomía e independencia con la que aquél debía contar por el tipo de contratos que había suscrito con la universidad. Es más, la redacción de esos mismos convenios sugiere que lo que se quiso fue evadir una obligación laboral por parte del empleador demandado.
El haz probatorio en referencia, es suficiente para poner en evidencia que la institución demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues es poco plausible que tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por la legislación civil, dada la duración y las condiciones en que se desarrollaron los distintos contratos que, en la realidad, eran de carácter laboral.
De todo lo anterior, es dable concluir que las pruebas calificadas denunciadas por la censura son suficientes para dar cuenta del ostensible error de hecho en que incurrió el Tribunal al haber colegido que la indemnización moratoria deprecada no era procedente, por cuanto, a su juicio, la demandada «actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios», cuando lo que aquellas muestran fue que actuó de mala fe.
En consecuencia, también se casará la sentencia, en cuanto negó la indemnización moratoria y en su lugar condenó a la indexación. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos resultaron fundados. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en casación, cabe agregar, que los hechos que no son materia de discusión se contraen a los siguientes: i) que entre las partes existieron cinco contratos desarrollados durante los siguientes periodos: del 14 de febrero al 31 de diciembre de 1996; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998; del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999; y desde el 11 de enero hasta el 15 de septiembre del año 2000; ii) y que la demandada omitió pagar las respectivas prestaciones sociales al actor en debida forma.
Respecto de la liquidación de las prestaciones sociales, hechas las operaciones del caso, teniendo en cuenta los verdaderos salarios devengados por el trabajador, establecidos en la esfera casacional, tales como $576.237 en 1996; 691.485 en 1997; 1;322.781 en 1998 y 1.306.680 en 1999, así como los extremos temporales antes referidos y que no se discuten, se obtienen los siguientes resultados: h) Auxilio de cesantía: por este concepto, le corresponde al demandante las siguientes sumas: i) por los 316 días laborados en 1996, $505.808; ii) por los 348 días trabajados en el año 1997, tiene derecho a $668.435; iii) por el tiempo servido durante 349 días en 1998, $1.282.362; iv) por los 350 días laborados en el año 1999, $1.270.383.
Se aclara que la cesantía del año 2000 se mantiene incólume por no haber sido objeto de cuestionamiento en sede de casación por $838.198. Lo anterior, para un total de $4.565.186. i) Intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno: le corresponde al demandante por intereses a la cesantía, las sumas de: $53.278 por el año 1996; $77.539 de 1997; $149.182 del año 1998; y $148.211 por el año 1999, lo que suma $428.210, más un valor igual por la sanción por no pago de tales intereses ($428.210).
Igualmente, se conservan inmodificables los intereses y su sanción para el año 2000 por la cantidad de $195.020; todo ello totaliza una cuantía a pagar de $1.051.440. j) Prima de servicios: por este concepto, le corresponde al demandante las siguientes sumas: i) por los 316 días laborados en 1996, $505.808; ii) por los 348 días trabajados en el año 1997, tiene derecho a $668.435; iii) por el tiempo servido durante 349 días en 1998, $1.282.362; iv) por los 350 días laborados en el año 1999, $1.270.383.
Del mismo modo, se mantiene invariable la prima de servicios que estableció el Tribunal por la fracción del año 2000 por la cantidad de $432.308; para un total de $4.159.296. En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, quedó demostrado, en sede de casación, que las condiciones en las que se acordó la vinculación del señor Fabriciano Duque Acosta, en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la fundación universitaria accionada, reflejan que, desde el momento mismo de su celebración, la empleadora tenía pleno conocimiento de que sus obligaciones serían cumplidas en iguales condiciones a las de un trabajador subordinado, de manera que no tenía justificación valedera para abstenerse de reconocer el contrato de trabajo que en realidad existió entre las partes y, por ende, sustraerse de pagar las prestaciones sociales que quedó adeudando.
En tales condiciones, su proceder lo fue de mala fe y, siendo ello así, las condenas por las aludidas indemnizaciones moratorias por cada uno de los contratos de trabajo que se ejecutaron son procedentes en este asunto. Cabe aclarar que, si bien los vínculos contractuales del docente demandante se desarrollaron en forma independiente, con breves interrupciones entre uno y otro, que frente a cada nexo contractual quedó la demandada adeudando valores insolutos por prestaciones sociales, y que la parte actora solicitó en la demanda inaugural que se condenara a una indemnización moratoria por cada contrato, debe señalar la Sala que no accederá a imponer, de manera concurrente y acumulativa cinco sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarios al espíritu del artículo 1 del CST que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de definir el punto en un caso análogo de un docente que le prestó servicios a la aquí demandada mediante varios contratos de trabajo que se ejecutaron de manera independiente, en el cual se fijó el criterio que se acaba de mencionar, en el sentido de que lo pertinente en estas eventualidades es ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias, evitando la duplicidad de las mismas (CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122).
En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, y no obstante que los vínculos contractuales a que se ha venido haciendo referencia tuvieron total y completa independencia, en estos casos en los que entre uno y otro medió una breve interrupción y que a la terminación del inmediatamente anterior quedaron pagos insolutos por prestaciones sociales, pues las correspondientes a los tres primeros contratos (1995 a 1997) es dable considerar que quedaron satisfechas el 19 de agosto de 1999, la correcta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la imposición concurrente y acumulativa de sendas sanciones moratorias, pues ello produciría consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, lo cual sería contrario al espíritu del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.
Así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación 13709: “Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento.
Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.
En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos”. En resumen, las condenas a imponer serán las siguientes: a. Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a cancelar al accionante las sumas de $4.565.186 por concepto de la cesantía; $1.051.440 por intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno; y $4.159.296 por prima de servicios, respecto de todos los contratos vigentes entre las partes. b. Condenar a la demandada a pagar las respectivas indemnizaciones moratorias de la siguiente manera, teniendo en cuenta que entre uno y otro contrato de trabajos hubo interrupciones de 11, 12 o13 días: k) Año 1996: salario mensual $576.237.
Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $19.207 diarios, a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 12 de enero de 1998, dado que el nuevo contrato inició el 13 de enero de dicha anualidad. Para un total de $7.145.004. l) Año 1997: salario mensual $691.485. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $23.049 diarios, a partir del 13 de enero de 1998 y hasta el 11 de enero de 1999, dado que el nuevo contrato inició el 12 de enero del mismo año. Para un total de $8.274.591. m) Año 1998: salario mensual $1.322.781.
Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $44.092 diarios, a partir del 12 de enero de 1999 y hasta el 10 de enero del 2000, pues el nuevo contrato inició el 11 de ésta última data. Para un total de $15.829.028. n) Año 1999: salario mensual $1.306.680. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $43.556 diarios, a partir del 11 de enero del 2000 y hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en la que culminó el último contrato.
Para un total de $10.671.220. o) Año 2000: salario mensual $864.617: la suma de $28.820 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, la cual ocurrió el 15 de septiembre del año 2000, hasta cuando se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales ordenadas en esta sentencia. Debido a la prosperidad del recurso por las pretendidas indemnizaciones moratorias, no es procedente la indexación de las sumas adeudadas, por ser incompatibles, por lo que se absolverá de esta súplica.
Por lo expresado, se revocará las absoluciones impartidas por el juez de primer grado para, en su lugar, imponerlas en la forma antes descrita. De las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró FABRICIANO DUQUE ACOSTA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, solo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y condenó al pago de la indexación. Así mismo, respecto a que se liquidaron las prestaciones sociales con base en un salario inferior al realmente devengado por el actor.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, la Sala revoca las absoluciones de primer grado, en cuanto a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria para, en su lugar: 1. Condenar a la Fundación Universitaria San Martín a cancelar al accionante las sumas de $4.565.186 por concepto de la cesantía; $1.051.440 por intereses a la cesantía y su sanción por no pago oportuno; y $4.159.296 por prima de servicios, sumas totales por todos los contratos. 2.
Condenar a la demandada a pagar las respectivas indemnizaciones moratorias de la siguiente manera, teniendo en cuenta que entre uno y otro contrato hubo interrupciones de 11, 12 o 13 días: p) Año 1996: salario mensual $576.237. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $19.207 diarios, a partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 12 de enero de 1998, dado que el nuevo contrato inició el 13 de enero de dicha anualidad.
Para un total de $7.145.004. q) Año 1997: salario mensual $691.485. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $23.049 diarios, a partir del 13 de enero de 1998 y hasta el 11 de enero de 1999, dado que el nuevo contrato inició el 12 de enero del mismo año. Para un total de $8.274.591. r) Año 1998: salario mensual $1.322.781. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $44.092 diarios, a partir del 12 de enero de 1999 y hasta el 10 de enero del 2000, pues el nuevo contrato inició el 11 de ésta última data.
Para un total de $15.829.028. s) Año 1999: salario mensual $1.306.680. Procede la condena por sanción moratoria, a razón de $43.556 diarios, a partir del 11 de enero del 2000 y hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en la que culminó el último contrato. Para un total de $10.671.220. t) Año 2000: salario mensual $864.617: la suma de $28.820 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, la cual ocurrió el 15 de septiembre del año 2000, hasta cuando se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales ordenadas en esta sentencia. 3.
Se confirma la absolución de la indexación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00