Micelio
SL1797-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1797-2023 Radicación n.° 95678 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON EDGARD VALENCIA PINEDA, a través de curadora, (Flor María Ríos de Enciso), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Acéptense la renuncia presentada por por el abogado Samir Vargas Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.052.312.490, y T.P. n.° 238.130, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento de la sustitución pensional de Delia Celmira Pineda, más la indexación y los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que nació el 1º de enero de 1979 y es hijo de la causante, quien, lo cuidó hasta su muerte (10 de enero de 2018); que desde su nacimiento sufre de esquizofrenia paranoide, retardo mental leve e hipoxia neonatal; que el ISS otorgó a su madre una pensión con la Resolución n.º 015929, del 30 de noviembre de 1998; que el 9 de octubre de 2001 por medio del acto administrativo SC ML 862, dicha entidad lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,75%, estructurada el día de su nacimiento, donde consta que no tiene capacidad para decidir por sí mismo; que el 19 de marzo de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal, por orden del Juzgado de Familia de Soacha, dictaminó que presenta un cuadro clínico de retraso, motivo por el cual requiere asistencia permanente.

Señaló que el mencionado juzgado declaró el 29 de mayo de 2019 que era interdicto, dada su discapacidad mental absoluta, y el 19 de diciembre siguiente le designó como curadora a Flor María Ríos de Enciso, con quien contrajo matrimonio. Relató que el 16 de julio de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional; que el dictamen DML n.º 36021611 del 4 de mayo del 2020, estableció que tenía una PCL del 55% con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019; que pidió Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 3 nuevamente la citada prestación el 24 de junio de 2020; que Colpensiones le negó, a través de la Resolución SUB167012 del 4 de agosto de 2020, lo pretendido, dado que, la fecha de estructuración fue posterior a la muerte de la causante; que recurrió dicho acto administrativo, y este fue confirmado a través de las resoluciones SUB179471 del 21 de agosto de 2020 y DPE 12450 del 14 de septiembre de la misma anualidad.

La pasiva, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la data de la muerte de su madre, su calidad de pensionada, el dictamen de invalidez realizado por el ISS, el proceso de interdicción adelantado, su resultado, la designación de Flor María Ríos como su curadora y, que contrajeron matrimonio.

Admitió las reclamaciones realizadas, las respuestas negativas que dio y el dictamen elaborado. Frente a los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, resolvió: Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor JOHN EDGARD VALENCIA PINEDAD en calidad de hijo invalido (sic), tiene derecho al 100% del reconocimiento de la pensión causada por el fallecimiento se la señora DELIA CERLMIRA PINEDA CORTÉS, en cuantía inicial de $781.242.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente su gerente y/o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOHN EDGARD VALENCIA PINEDA la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora DELIA CELMIRA PINEDA CORTÉS a partir del 11 de enero de 2018, incluyendo las mesadas causadas y los reajustes de ley. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a Colpensiones todas las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó que, dada la fecha del fallecimiento de la causante, el asunto se regía por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, los hijos inválidos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que subsista dicha condición y dependan económicamente del causante. Esgrimió que esta Corte en la sentencia CSJ SL5605- 2019, determinó que la dependencia o subordinación económica de los hijos se acredita a través de la existencia de aportes ciertos, regulares y significativos, de manera que sea posible descartar otras fuentes de ingresos que le Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 5 permitan poseer autosuficiencia. Asimismo, en la sentencia CSJ SL3173-2021 esta Corporación expresó que el sometimiento económico del hijo se establece en cada caso en particular en análisis de las circunstancias concretas.

Bajo el criterio expuesto, advirtió que no fueron aportados medios de convicción idóneos para acreditar la dependencia económica del hijo inválido respecto de su madre, pues solo fue rendida la declaración de la actora, quien fue puntual al señalar que su conocimiento de la relación de la causante con su hijo no fue directo, sino que, por el contrario, derivó de lo que esta le relataba, e incluso solo se conoció personalmente con el señor Pineda con posterioridad a la muerte de su progenitora.

Agregó que, en todo caso, el referido interrogatorio de parte no tenía la virtualidad de demostrar por sí mismo los hechos que sustentan las pretensiones del libelo inicial. De la misma manera destacó que el matrimonio entre ellos resultaba llamativo, dada su amplia diferencia de edad, sumado a la situación de discapacidad de Jhon Edgar Valencia, y la ausencia de ingresos de la accionante.

Concluyó que, en vista de que no fue demostrada la colaboración económica de la causante hacia su hijo, no era necesario estudiar si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue anterior a su muerte. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Sala a resolver.

Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se deciden en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la, […] interpretación errónea que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 50, 52, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 141, 152, 154, 162, 163, 165, 170, 172, 174, 177, 182, 183, 185, 213, 235, 242, 250, 251, 275, 287, 288, 289 de la ley 100 de 1993.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que mediante dictamen SCML 862 del 09 de octubre de 2001 el ISS hoy Colpensiones calificó al señor JHON EDGAR VALENCIA PINEDA con el 52.75% con fecha de estructuración 01 de enero del año 1979. 2. No dar por demostrado estándolo que con dictamen adiado 26 de abril de 2020 LA ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES determino (sic) al señor JHON EDGAD VALENCIA PINEDA con el 55% de pérdida de capacidad laboral, y la fecha de estructuración es el 19 de septiembre de 2019. 3.

No dar una credibilidad racional al testimonio de la señora FLOR MARINA RIOS, en calidad de cónyuge y curadora del señor JHON EDGARD VALENCIA PINEDA pues hubo impertinencia en la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y éste medio debe versar sobre los hechos que conciernen al debate. Relaciona como medios probatorios apreciados de Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 7 forma indebida los siguientes: 1) Registro civil de matrimonio. 2) Examen SCML 862 adiada 9 de octubre de 2001 emitido por el ISS. 3) Informe pericial interdicción número GRCOPPR-DDR-00105C 2019 de fecha marzo 20 de 2010 emitido por el Instituto de Medicina Legal. 4) Acta de designación de la señora FLOR MARINA ENCISO curadora adiada 19 de diciembre de 2019. 5) Historia clínica nueva EPS adiada 27 de Julio de 2018. 6) Concepto médico clínica nuestra señora de la paz al procurador delegado del menor y la familia adiada 7 de junio de 2011. 7) Historia clínica emitida por la clínica nuestra señora de la paz adiada 18 de enero de 2018. 8) Acta de notificación DML 360216119 adiada 04 de mayo de 2020. 9) Dictamen DML 3602161. 10) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución SUB 167012 adiada 4 de agosto de 2020 radicado 7976674. 11) Acta de notificación resolución SUB 179441 adiada 21 de agosto de 2020. 12) Resolución DMP 12450 adiada 04 de septiembre de 2020. 13) El testimonio brindado en el interrogatorio de la señora FLOR MARINA RIOS en su calidad de curadora del señor JHON EDGARD VALENCIA PINEDA.

En la demostración del cargo sostiene que el fallador plural encontró probado que nació con Esquizofrenia Paranoide, Retardo mental leve e Hipoxia neonatal, que fue declarado inválido por el ISS desde el 1º de enero de 1979, y que igualmente Colpensiones determinó que su porcentaje de invalidez era del 55% con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019.

Con base a lo previo, afirma que la discapacidad fue demostrada, por lo tanto, el Tribunal incurrió en un yerro al Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 8 apartarse de lo acreditado en las historias clínicas y dictámenes aportados, pues lo anterior es suficiente para infirmar el fallo impugnado. Expone que el fallador de la alzada desconoció las pruebas allegadas al plenario, y omitió «darle valor necesario a la prueba testimonial de la señora FLOR MARINA RIOS (sic)», en el que manifestó que conoció a su madre por un periodo de veinte años, y que esta le relataba cómo él dependía de ella, que contrajeron matrimonio y actualmente ella lo sostiene económicamente, con ayuda de la caridad pública.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Explica que en el proceso se probó la dependencia económica, y que «no se está suponiendo nada pues el señor nació con la patología, razón por la cual su papá los abandonó». Agrega que también se demostró que necesita acompañamiento permanente, que no recibe ingresos, y que, al fallecer su madre, vive de la caridad pública y del «rebusque diario de su esposa».

Resalta que a pesar de que Colpensiones emitió las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, el ad quem aplicó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y vulneró el principio de congruencia y, que al encontrarse en debilidad manifiesta, tiene derecho a percibir el pago del retroactivo. Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

RÉPLICA Colpensiones aduce que el cargo primero adolece de graves falencias de orden técnico, a saber: (i) la recurrente invocó la modalidad de interpretación errónea a través de la senda indirecta; (ii) omitió demostrar la contradicción entre la valoración del medio probatorio y la realidad; (iii) no dirigió su ataque a los pilares de la decisión; y (iv) no expuso el supuesto yerro objetivo en el que incurrió el fallador por la valoración o falta de apreciación de la prueba.

Esgrime que la censora no se refiere a los presupuestos para el reconocimiento de la prestación. Indica que no se acreditó la dependencia económica, pues la única prueba fue el interrogatorio que la curadora del actor rindió. Asegura que no puede desconocerse la calidad de cónyuges entre la curadora y el hijo de la pensionada, lo que según las disposiciones civiles limita las condiciones para la obtención de alimentos y beneficio del mismo respecto de su madre.

Arguye que el cargo segundo a su vez presenta errores de técnica, en cuanto carece de fundamento legal, incurre en mixtura de vías, y no aclara la indebida interpretación que le reprocha al colegiado. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando equivocadamente la censura planteó la interpretación errónea de las disposiciones jurídicas enlistadas en el primer cargo, lo cierto es que, al perfilarse por la vía de los hechos, es apenas lógico comprender que, Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 10 realmente, la modalidad invocada es la de la aplicación indebida de tales preceptos.

Por lo demás, aunque ciertamente la demanda no es un modelo, lo cierto es que el primer cargo reúne los elementos mínimos que son necesarios en un ataque enderezado por la vía indirecta, pues además de la proposición jurídica, enumera los yerros fácticos, singulariza las pruebas erróneamente apreciadas, y explica cómo aquellos errores incidieron sustancialmente en la decisión definitiva de la instancia. En cuanto al segundo embate, formulado por la vía del derecho, realmente no se ve que incorpore argumentos fácticos, y no se evidencia que esté invitando a la Corte a analizar determinado medio probatorio.

Asimismo, se debe apuntar que no es cierto, como afirma Colpensiones, que la recurrente no atacó todos los pilares de la sentencia, pues se evidencia que su reproche se refiere puntualmente a que, a pesar de haberse encontrado probada la discapacidad, el Tribunal descartó las pruebas documentales y la declaración brindada por la curadora, motivo por el cual consideró no demostrada la dependencia económica, desconociendo la protección especial de las personas en situación de discapacidad.

Dicho esto, y a pesar de que uno de los cargos se endereza por vía indirecta, no se discuten en el proceso los siguientes hechos: i) Delia Celmira Pineda Cortés falleció el 10 de enero de 2018 (f.º 148); ii) era madre de Jhon Edgar Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 11 Valencia Pineda (f.º 147); iii) el ISS calificó con el 52,75% de pérdida de capacidad laboral a Edgar Valencia Pineda, con fecha de estructuración el 1º de enero de 1979, mediante el dictamen SCML 862 de 9 de octubre de 2001 (f.º 18); vi) Colpensiones, a través del dictamen DML 3602161 del 26 de abril de 2020, le determinó al señor Valencia Pineda el 55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019 (f.º 126 a 129); v) Flor María Ríos de Enciso y Jhon Valencia Pineda contrajeron matrimonio el 31 de enero de 2019 (f.º 17).

Así, le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó al denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por Jhon Edgard Valencia por considerar que no quedó demostrada su dependencia económica respecto de la causante. Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el alcance y criterios de calificación de la dependencia económica de los padres o hijos con condiciones de discapacidad, la Corte adoctrinó en la sentencia CSJ SL5605-2019, lo siguiente: 1.1.

Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. […] De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539.- 2016.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 13 éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.

De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, la pensión de sobrevivencia, pensada para cubrir el riesgo de la muerte, busca amparar a los familiares más cercanos del pensionado o afiliado fallecido, ante las consecuencias económicas que puedan llegar a afectar sus condiciones de subsistencia o mínimo vital.

Dentro de los posibles beneficiarios, cuentan con especial protección los hijos del causante que, a pesar de ser mayores de edad, sigan bajo la protección y subordinación económica de este, dada una condición de invalidez, circunstancia que imprime en los juzgadores el deber de considerar dentro de su interpretación, el hecho de que el solicitante pertenece a un grupo poblacional discriminado por motivos de su discapacidad.

Ahora, sin perjuicio de lo previamente señalado, dicha protección y trato especial que merecen justificadamente, no los releva per se de cumplir a las exigencias legales en materia probatoria, pues todo aquel que pretenda beneficiarse de la prestación deberá acreditar, a través de los medios de convicción adecuados, que no son autosuficientes económicamente, dependencia que debe ser cierta, regular y significativa.

En otras palabras, no basta que el reclamante del derecho alegue su condición de hijo inválido del pensionado o afiliado fallecido, y tampoco, que pruebe dicha condición, sino que necesariamente también deberá acreditar que dependía económicamente de aquel, a través de los medios de convicción contemplados en la ley. Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 15 Se procede a analizar las pruebas denunciadas por su indebido examen, en el primer cargo formulado por la recurrente.

Las historias clínicas y el concepto médico realizado por la Clínica Nuestra Señora de la Paz (f.º 26 a 124) nada dicen de la supuesta dependencia económica de Jhon Edgar Valencia frente a la causante. En cuanto al dictamen realizado por ISS del 9 de octubre de 2001, el elaborado por Colpensiones del 26 de abril de 2020, así como sus respectivas actas de notificaciones y resoluciones posteriores, donde se confirma la fecha de estructuración, el informe pericial de interdicción del 20 de marzo de 2010 y el acta de designación de curador del 19 de diciembre de 2019, solo brindan elementos que permiten conocer las patologías del accionante, sus tratamientos y cuidados, pero de esas evidencias no es posible inferir directamente la dependencia económica respecto de su madre.

Lo mismo acontece con el registro civil de matrimonio y los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues, ciertamente, no demuestran dicho sometimiento económico. Frente a la declaración rendida por la señora Flor María Ríos, quien funge como curadora y cónyuge de Jhon Edgar Valencia, es pertinente significar que esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los interrogatorios de parte no son medios de convicción calificados en casación, salvo que contengan una confesión, lo que no sucede en el Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 16 sub judice.

Esto, sumado a que, en consideración a que la demandante es la misma recurrente, no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan (CSJSL3981-2021). Recuérdese que, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 17 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Fluye de lo esbozado que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la actora, pues, a decir verdad, ninguna de las pruebas singularizadas por la censora demuestra que Jhon Edgard Valencia dependiera económicamente de su señora madre, de modo que no se vislumbra una equivocación del ad quem en la apreciación del acervo probatorio, que conduzca al quebranto de la sentencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el juzgado de origen, con arreglo al art��culo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARÍA RÍOS DE ENCISO actuando en calidad de curadora de JHON EDGARD VALENCIA PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 95678 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1797-2023 Radicación n.° 95678 Acta 26 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JHON EDGARD VALENCIA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

La aclaración radica en que la demanda de casación contenía falencias técnicas que tornarían infructuoso el recurso, o que, por lo menos, requerían un ejercicio argumentativo que determinara la ponderación de los derechos procesales y sustanciales en juego, con el fin de dar trámite al recurso. Radicación n.º 95678 SCLAJPT-04 V.00 2 Véase que, por ejemplo, el primer cargo fue encaminado por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero, de manera abiertamente antitécnica, se sustentó en argumentos fácticos, enumerando errores de hecho y quejándose de la valoración probatoria, situación que desconoce los presupuestos mínimos de la demanda.

Por su parte, en el segundo embate, traído por idéntica vía y modalidad, no cumple el interesado con realizar un ejercicio comparativo entre el entendimiento dado a la norma por el ad quem y el recto sentido, a la luz de los pronunciamientos que sobre el tema ha fijado el órgano de cierre. Lo anterior, de entrada, lo tornaría infructuoso el recurso.

No obstante, sin fundamento, se adecua la demanda para abordar el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si esta llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA