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SL1797-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1797-2020 Radicación n.° 74457 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEANNETTE LUCÍA PERRY DE SARAVIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JEANNETTE LUCIA PERRY DE SARAVIA llamó a juicio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se condenara a pagar: i) los Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2011 hasta la fecha en la que se verifique su cancelación; ii) la reliquidación de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del IBL, teniendo en cuenta que cotizó 1255 semanas, con fundamento en el IBL del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez; iii) los intereses moratorios generados con la reliquidación pensional; iv) la indexación y v) las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que: i) nació el 06 de febrero de 1941 y acreditó los 55 años el mismo día y mes de 1996; ii) el 18 de enero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes, mediante Resolución n° 043349 del 22 de noviembre de 2011, a partir del 1° de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $4.527.408.00, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1387 semanas y aplicó una tasa de reemplazo del 75 % del IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años; iv) el 10 de julio de 2013 pidió se reliquidara la prestación con fundamento el Decreto 758 de 1990 y por Acto Administrativo GNR 63501 del 26 de febrero de 2014, le reajustó la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $4.571.443 y un retroactivo pensional de $11.663.158, para lo que tuvo en cuenta “1.255 semanas” y una tasa de reemplazo del 75 % del IBL.

Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 3 Agrega, que la demandada para liquidar su pensión de jubilación por aportes no tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas y aportadas en su vida laboral, que suman 1255, de los siguientes empleadores: la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 15 de diciembre de 1961 hasta el 3 de enero de 1965 (1023 días); la Universidad Nacional de Colombia, a partir del 1° de febrero de 1968 hasta el 31 de agosto de 1969 (578 días); la Fundación Colombiana de Rehabilitación del 22 de noviembre de 1990 al 1° de marzo de1992 (2602 días) y la Fundación CIREC, del 1° de febrero de 2000 al hasta 16 octubre de 2011 (4117días) (f.° 259 a 275, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación y el contenido de las resoluciones enunciadas en la demanda. Los restantes, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, presunción de legalidad, cobro de lo no debido, buena fe y la que resulte declarable de oficio (f.° 259 a 275, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 11 de noviembre de 2015 (f.° 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió: Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declárese que la señora JEANNETTE LUCÍA PERRY DE SARAVIA tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales de octubre y noviembre de 2011 y la mesada 13 de 2011, los que se causan entre el 13 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios antes mencionados, conforme a lo expuesto.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: condénese en costas en esta instancia a JEANNETTE LUCÍA PERRY DE SARAVIA y a favor de la demandada (negrilla y mayúscula del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 11 de febrero de 2016 (f.°440 a 451, cuaderno principal), resolvió: Primero.- Revocar los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar y condenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora Jeannette Lucía Perry de Saravia la suma de $870.172 por concepto de intereses en mora por el pago de tardío de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, más la mesada 13.

Segundo.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Por secretaria inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000,00 por concepto de agencias en derecho. Tercero.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que: Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 5 […] el estudio se centrara única y exclusivamente en el aspecto que fuera sustentado, esto lo relativo a la prescripción de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello considerando que frente a los demás pedimentos como lo fueron la reliquidación como resultado del otro IBL y de otra tasa de reemplazo, no se presentó reparo alguno con lo decidido por la sentencia sino que simplemente se repitieron las pretensiones de la demanda, y es que aun cuando se advierte que el recurso fue interpuesto en tiempo respecto de los últimos tópicos referidos no se indicaron los motivos de hecho y derecho con los que discrepa el fallo atacado que a criterio de la recurrente debieron de haber sido estudiados en esta instancia como lo dispone el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 en concordancia con el artículo 66 A del Código procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Puntualizó, que la sustentación de la apelación no requería metodologías rigurosas ni el lleno de formulismos preestablecidos, pero que exigía una argumentación jurídica y lógica que resultaba de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas. Realizó precisiones respecto de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 66 A del CPTSS, para colegir que, [….] no se puede simplemente solicitar que se revoque la sentencia sin precisar cuál fue el dislate del sentenciador, tal como aconteció en el presente asunto con los puntos, donde lo único que hizo la recurrente fue solicitar la revocatoria del fallo, o en su defecto que la fecha de la condena se modifique, omitiendo presentar inconformidad frente a las razones que en sí condujeron a la falladora al impartir condena, aspecto que fue dilucidado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de marzo de 1987, con radicado 0611, aclarado lo anterior, se resuelve el recurso en los aspectos que no se declararon desiertos.

Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto (f.° 7, cuaderno de la Corte): […] al revocar la de primer grado absolvió a COLPENSIONES de la reliquidación de la pensión de vejez, la actualización de las sumas debidas y los intereses moratorios generados con esta reliquidación, y por cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios por un valor inferior al que verdaderamente corresponde; y solicitó que una vez constituido en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de vejez, la actualización de las sumas debidas, el pago de los intereses moratorios y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación medio de los artículos 66A y 69 del CPTSS, «en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía indirecta, y bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 13, 15, 36 Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 7 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 20° del Decreto 758 de 1990.

Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad procesal respectiva el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, y su objeto radicó sobre todos los puntos que fueron absolutorios a las pretensiones de la demandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la parte demandante no sustentó en debida forma el recurso de apelación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la competencia que la ley le impone al Tribunal como juez de segunda instancia, lo sujeta -a resolver los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, en su condición de juzgador colegiado de segunda instancia, tenía competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta al haber advertido que en primera instancia todas las pretensiones fueron adversas al trabajador.

Indica como pieza procesal erradamente apreciada el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015. Para la sustentación del cargo, asegura que su apoderada presentó y sustentó el recurso de apelación «reiterando los argumentos y fundamentos legales que en su momento se indicaron en el petitum de la demanda, así mismo se invocó la jurisprudencia que se relacionó en la demanda y que estaba encaminada a fundamentar la reliquidación de la pensión de vejez», cuya finalidad identificó en «revocar la decisión absolutoria del Juzgado frente a lo pretendido, razón Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 8 por la cual era obligación del Tribunal asumir la competencia del recurso y resolver de fondo el mismo».

Sostiene, que la determinación de no haber sido sustentado el recurso de alzada, «no se compadece con la realidad del proceso» y, por el contrario, sacrifica el derecho sustancial sobre el formal, además de prescindir el principio de la doble instancia, para lo que trascribió apartes de la sentencia CC T-443-2000. Manifiesta, que el Tribunal omite surtir el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido el fallo de primer grado desfavorable a la demandante y le negó «su derecho constitucional a la segunda instancia».

Luego de realizar precisiones acerca del régimen de transición y del monto a liquidar para las pensiones reconocidas en dicha prerrogativa, reproduce las pretensiones de la demanda, los artículos 36 de la Ley 100 de 1990, el 12 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de las sentencias que identificó así: «CONSEJO DE ESTADO; Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Segunda; C.P. Nicolás Pájaro de Peñaranda; 21 de septiembre 2000», y «Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99 C.P Alejandro Ordóñez Maldonado». Finalmente, manifiesta que los intereses moratorios, que son consecuencia de la reliquidación pensional, deben concederse, conforme lo consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «ante la mora en el reconocimiento de la Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 9 prestación, tal como ocurre en este asunto, y la misma no acepta excusas o justificaciones de buena fe, la cual tampoco se ha configurado por parte de la demandada», y de esa forma, «resarcir de alguna manera el perjuicio que se le ha ocasionado a mi representada» (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación incurre en defectos técnicos, como es incluir cuestionamientos jurídicos, como el haber omitido el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en un cargo dirigido por la vía de los hechos. Además, en su desarrollo no explicó en qué consistieron los errores de hecho que alegó, ni indicó cómo debió ser un acertado proceder del Tribunal.

Señala, que el Juez colegiado acertó en centrar su análisis en lo cuestionado por la demandante en su recurso de apelación, en armonía con el principio de la consonancia, así como en determinar que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes tratándose de una reliquidación pensional.

Sin embargo, cuestiona la condena de dicha prestación entre las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, porque estaba en pleno convencimiento que la pensión de jubilación fue concedida con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 10 normatividad bajo la cual no proceden los intereses de mora de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, agregó que no procede el reconocimiento de la reliquidación pensional, porque al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior. No obstante, el IBL al cual debe acudirse es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 o en el 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 20152, rad. 43223 (f.° 38 a 40, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala dos problemas a resolver: i), si erró el Tribunal por no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta establecido en el 69 de la misma obra, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 en favor de la demandante y ii) si el ad quem desconoce el principio de consonancia y congruencia, establecido en los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, cuando analizó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de primer grado. 1.

Respecto del grado jurisdiccional de consulta. Respecto del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CPLSS, procede cuando la Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, como en el sub judice.

Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al Juez de primera instancia debe surtir el grado jurisdiccional su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en la entidad demandada y la demandante, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, reiterada en la CSJ SL2194-2018 se dijo: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 12 a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, por esa razón, obró correctamente el ad quem al no asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta para la demandante, por haber apelado la sentencia de primer grado. 2. Respecto del principio de la consonancia Recuerda la Sala que conforme al artículo 66A del CPTSS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse exclusivamente sobre los temas expresamente cuestionados el recurrente, a menos que se enfrente a la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador (CC C-968-2003 y CSJ SL4981-2017).

También se ha insistido en que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 13 decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, exponga y demuestre la tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al Superior funcional de su modificación. No obstante, la Constitución le impone al Juez de apelaciones la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales y además, frente aquellos aspectos que de forma implícita se encuentren cobijados en la impugnación o en el material objeto de estudio, como en aquellos casos en que se analice un derecho pensional, siempre y cuando, hayan sido objeto de discusión en el juicio y estén debidamente probados y que le favorezcan al demandante o afiliado.

Ahora, como se ha dirigido el cargo por la vía indirecta, la Sala pasa a analiza la pieza procesal en orden a constatar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados. a) Recurso de apelación Revisada la pieza procesal denunciada, esto es, el recurso de apelación de la demandante, donde su apoderado manifestó: Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 14 Señor Juez me permito con todo respeto interponer recurso de apelación en contra la sentencia que acaba de proferir, solicitándole a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de la Sala Laboral, condenen a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 respecto del reconocimiento tardío del retroactivo a las mesadas pensionales entre el 17 de octubre de 2011 hasta el mes de marzo de 2014, para lo cual no puede proceder la excepción de prescripción, toda vez que estas mesadas fueron reconocidas mediante Resolución GNR 63501 del 26 de febrero de 2014, y es allí donde se hace exigible los intereses moratorios de este retroactivo y desde esta fecha no han transcurrido los tres años que dice la norma para la prescripción de estos intereses.

Así mismo solicito se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de mi poderdante teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90 % toda vez que como se indicó en los alegatos de conclusión, ella cuenta con un total de […] 1255 semanas cotizadas, esto es, teniendo en cuenta el tiempo cotizados al ISS y el tiempo público cotizado a las diferentes cajas, para lo cual solicito a los H. Magistrados tengan en cuenta este tiempo al momento de computar las semanas y así puedan determinar la tasa de remplazo equivalente al 90%, así mismo y en vista de que mi poderdante entre el 1º de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad, solo le faltaban 677 días, solicito se reliquide la pensión teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es más favorable a mi poderdante esta forma de liquidación, así mismo solicito se condene los intereses moratorios de que trata el artículo 141 a partir del 17 de octubre de 2011, por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión, para tomar esta decisión solicito a los Honorables Magistrados tenga en cuenta la jurisprudencia allegada en la demanda junto con los alegatos de conclusión. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente pues ciertamente cuestiona la negativa del a quo en el otorgamiento de la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta 1255 semanas cotizadas, esto es, el tiempo cotizado al ISS y el público aportado a las diferentes cajas.

En este orden de ideas y, no obstante, resultar fundado el único cargo, el ataque no está llamado a prosperar, porque en sede de instancia se encontraría que, no es posible Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 15 acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.

En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514- 2018 y CSJ SL3785-2019, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto.

Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación por aportes prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley […] (subrayado del texto).

Finalmente, como la recurrente en casación, arguye la aplicación de las sentencias «CC SU-769-2014» y CE, 15 dic. 2016, rad. «11002-03-15-000-2016-01334-01», cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093- 2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».

En consecuencia, el cargo es fundado, pero no próspero, por lo que no se imponen costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEANNETTE LUCÍA PERRY DE SARAVIA Radicación n.° 74457 L SCLAJPT-10 V.00 17 contra la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.