Micelio
SL1797-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 57470 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1797-2018 Radicación n. 57470 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que adelanta contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para que previa «evaluación realizada por la entidad que haya designado el despacho» se dejen sin efectos los dictámenes n.º 19805 de 27 de abril de 2006 y n.º 13230 de 16 de febrero de 2007, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.

En consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, las mesadas adicionales, los intereses de mora o la indexación, y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que debido a los diagnósticos de «HIPERTENSIÓN ARTERIAL, OSTEOPOROSIS, REFLUJO GASTROESOFÁGICO, ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA Y ARTROSIS DE RODILLA», el departamento de medicina laboral del ISS, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30.55% de origen común, con fecha de estructuración 27 de febrero de 2006; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la pérdida de capacidad laboral en 43.04% y encontró consolidada la enfermedad el 29 de agosto de 2005; que impugnó el anterior dictamen y la Junta Nacional de Calificación lo confirmó. Narró que al no estar de acuerdo con las anteriores valoraciones, se sometió a un «estudio exhaustivo» efectuado por un médico y cirujano especialista en salud ocupacional, quien determinó una invalidez del 53.40%, estructurada el «29 de agosto de 2005»; que con fundamento en dicha experticia, solicitó el 2 de mayo de 2007 la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, la cual se negó al considerar que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación concluyeron una pérdida de capacidad laboral menor al 50%, por tanto, no cumplió con la condición prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta negativa; aclaró que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debidamente calificada por la autoridad legal competente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena a los intereses moratorios, indexación y costas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración efectuada por el ISS y la Junta Nacional; argumentó que el dictamen impugnado se profirió por un grupo interdisciplinario, se fundamentó en la historia clínica de la paciente y en el Decreto 917 de 1999.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, buena fe de la accionada y las demás declarables de oficio. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que a pesar de tener claro que la promotora del juicio no estaba «invalida (sic)» al 16 de enero de 2007, fecha del dictamen, era al juez a quien correspondía determinar la validez de la experticia en la sentencia respectiva.

En punto a los hechos, consintió lo relativo a la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración realizada por el ISS y la Junta Regional. En su defensa explicó que los conceptos particulares no emanados de las entidades autorizadas y competentes por ley, no tienen «efecto jurídico, constituyéndose en simples opiniones»; además, que en el evento de verificarse algún grado de progresión de las patologías calificadas a la señora Velásquez Pérez no habría lugar a establecer ningún error, como quiera que los presupuestos fácticos de la calificación pueden variar con el transcurrir del tiempo.

Presentó las excepciones de legalidad de calificación, variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen es eximente de responsabilidad, carencia de fundamento legal y técnico de la demanda, buena fe y falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandada BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ, pensión de invalidez, a partir del 29 de agosto de 2005, en cuantía del salario mínimo legal vigente para ese año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de los años posteriores a la fecha de reconocimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar a la demandante (…), la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MI CIEN PESOS ($35.384.100), por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2005 hasta la fecha de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar a la demandante (…), a partir del mes de marzo de 2011, la suma de $562.500.oo mensuales, por concepto de PENSIÓN DE INVALIDEZ y mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la misma.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones intentadas en su contra por la señora BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ, según lo explicado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios causados por las obligaciones a que sea condenado, desde el momento en que se hicieron exigibles las mencionadas obligaciones y hasta el pago de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión de invalidez. Para ello, dejó por sentado que: (i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n.º 0019805 de 27 de abril de 2006, determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.04% de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2005, que corresponde a la data en que «neurología emite concepto de enfermedad degenerativa discal multinivel», y (ii) tal experticia coincide con la proferida por la Junta Nacional.

Luego de describir cuáles fueron las pretensiones de la demanda y de hacer alusión a sentencias de esta Corporación (CSJ SL 10468, 27 may. 1998) y de la Corte Constitucional (T-231-1994 y C-662-1998), el Tribunal advirtió que la decisión de primera instancia omitió analizar la «técnica con la que fueron propuestos los pedimentos y aún sin contar con un dictamen pericial en firme» profirió condena, sin tener en cuenta el entonces vigente artículo 305 el Código de Procedimiento Civil el cual exige la «congruencia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones de la demanda».

A continuación, procedió a pronunciarse acerca del dictamen pericial que ordenó el juez y elaboró la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, respecto del cual consideró: De folios 448 y siguientes obra el correspondiente experticio, efectuado el 01 de septiembre de 2010, de acuerdo con el cual se asignó a la señora Velázquez Pérez, una merma de capacidad laboral del 55,91%, por enfermedad común, con fecha de estructuración el 01 de septiembre de 2010.

(…) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, codemandada, allegó escrito objetando por error grave el dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública, del cual se dio traslado a las partes a través de auto del 22 de octubre de 2010, mismas (sic) guardaron silencio. Bajo estas condiciones procedió el a-quo a dictar sentencia el día 28 de febrero de 2011, en la que frente a la objeción por error grave determinó: “En las CONCLUSIONES del documento a través del cual se presentó la objeción al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, específicamente por la doctora MARTHA LUCÍA ESCOBAR PÉREZ, ya se solicita es que sea la misma perito quien absuelva la objeción formulada y que no se nombre otro auxiliar de la justicia, ya que no sería pertinente la realización de otro dictamen, sino corregir el actual, con base en la observaciones mencionadas.

Tenemos entonces que en el presente caso, el Despacho no tiene claro que es lo que pretende la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el memorial a través del cual dice objetar por error grave el dictamen y finaliza pidiendo se complemente el mismo, por el trámite que debe imprimírsele a uno u otro, ya que si es complementación o aclaración del dictamen, el trámite es distinto al que debe dársele cuando se objeta por error grave.

Ante las situaciones presentadas, considera el Despacho que no se dan los presupuestos de ley, para considerar procedente la objeción por error grave, o la complementación o aclaración del dictamen” Se observa con meridiana claridad que el a-quo se embarulló en sus propias elucubraciones, ciñéndose a un tecnicismo frente a la objeción por error grave, que no aplicó en otros aspectos que si lo ameritaban; por lo que a la postre no tomó ninguna decisión en concreto, ya fuera respecto a la complementación o aclaración o en relación con el error grave; circunstancia que condujo entonces a que el experticio no adquiriera “plena validez con efectos legales”, para dejar sin efectos las valoraciones efectuadas por las juntas codemandadas; quedándose el proceso huérfano de plena prueba y por tanto carente de los presupuestos requeridos para concederle prosperidad a la prestación por invalidez pretendida.

Cabe recordarle al a-quo, que su papel como máximo director del proceso, incluye el deber interpretativo en cuanto aspectos ambiguos o confusos factibles de dilucidar, sin incurrir claro está, en violación a las normas procesales o a los derechos fundamentales de contradicción, defensa o debido proceso; por ello al apoyarse en el artículo 238 del C.P.C referente a la contradicción del dictamen, bien pudo acoger también el numeral primero, en el cual se lee claramente que es admisible en el mismo escrito, solicitar la complementación, aclaración u objeción por error grave; pero es al juez a quien de conformidad con el numeral segundo, le corresponde, si lo considera procedente, acceder a la solicitud de aclaración o adición; decisión que infortunadamente se omitió en el sub lite, dejando a la deriva una serie de observaciones relacionadas con imprecisiones en cuanto a las deficiencias, a las discapacidades y a la minusvalías valoradas por la Facultad de Salud Pública; omisión que no puede pasar por alto esta Corporación, pues ello significaría ni más ni menos que desconocer el texto del artículo 230 Constitucional, de acuerdo con el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…”.

Salta de bulto entonces en la decisión que ahora se revisa, que el fallador pasó por alto el principio de congruencia, y acudió a las facultades ultra y extrapetita en forma indebida, por cuanto si bien podía entenderse que al obtener firmeza el dictamen pericial practicado durante el transcurso del proceso, ello le restaba vigencia a las valoraciones realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta nacional de calificación de Invalidez, respectivamente; al quedarse sin sustento probatorio aquel primer supuesto, se derrumbó la estructura jurídica de las pretensiones formuladas por la parte actora; de donde es forzoso proceder a revocar la decisión de primera instancia revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.

La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, le endilga al fallo atacado la «aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N» Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado, siendo evidente que en el recurso de apelación no se planteó lo que fue resuelto por el Tribunal. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se planteó que no era pertinente tener en cuenta el último dictamen. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación se planteó el asunto de la congruencia y de las facultades ultra y extra petita.

Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del recurso de apelación y los «autos de folios 465 y 468», mediante los cuales se corrió traslado a las partes de la objeción del dictamen por error grave y se enunció que la misma sería resuelta en la audiencia de juzgamiento. En desarrollo de su acusación, luego de citar apartes de la sentencia atacada y de referir los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, aduce que el Tribunal valoró equivocadamente el recurso de apelación, dado que en la sustentación nada planteó acerca de la objeción del dictamen pericial, de la técnica con que se «propusieron los pedimentos de la demanda», la firmeza de la experticia, lo relacionado con la trasgresión del principio de consonancia o el exceso de las facultades ultra y extra petita, pues, ese medio de impugnación se dirigió a que «no se debía tener en cuenta el último dictamen, sino el de la Junta Nacional», el cual « [la demandada] no objetó, como se colige de los autos de folios 465 (corre traslado de la objeción) y folios 468 en que se fija fecha para audiencia de juzgamiento y se dice que la objeción será resuelta en la sentencia».

Afirma que permitirle al juez abordar asuntos no planteados en el recurso, conlleva la desnaturalización de su carácter de árbitro independiente y lo convierte en «parte en el proceso al tener que suplir las deficiencias en que incurren los apoderados», cuando no rebaten con la fuerza necesaria los argumentos de la decisión judicial. Agrega que el ad quem no podía darle curso a la objeción propuesta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que esa institución no estaba citada al proceso como « estrictamente demandada» y tampoco era la obligada a reconocer la prestación económica; además, que el silencio que guardó el ISS frente a la experticia emitida por la Universidad de Antioquia, impide «tocarse en la segunda instancia y por ende queda como supuesto indemne de la decisión de primera instancia, apuntalando la presunción de acierto y legalidad».

Manifiesta que la errada apreciación de las piezas procesales referidas condujo a la revocatoria de la sentencia del a quo, «desconociendo así el Tribunal el principio de consonancia aludido y de paso absolviendo a la demandada de las súplicas impetradas». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión judicial recurrida, por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea de los artículos 66 y 66ª (sic) del C. de P.L.S.S., a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En desarrollo de su acusación, la censura comienza por transcribir fragmentos del recurso de apelación, la decisión de segunda instancia, los artículos 29 y 31 de la Constitución de 1991 y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo, para advertir que el juez de alzada debe ceñirse a los argumentos impetrados en el escrito que sustenta la alzada, dado que en materia laboral la impugnación comporta una carga procesal para el apelante consistente en expresar los motivos de inconformidad de la decisión, a fin de que sirvan como derrotero para fijar el marco de la « Litis en la instancia, toda vez que el derecho es una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico».

Agrega, que sustentar, según el significado de la Real Academia de la Lengua es: «sostener o defender determinada opinión», es decir, conlleva también una acción demostrativa de lo pretendido. En ese contexto, manifiesta que es equivocado el entendimiento que el Tribunal hace de la «consonancia de la apelación, y de la obligación de sustentar el recurso, pues hay que cuestionar y rebatir de manera conteste y clara los argumentos que esbozó el juzgador de primera instancia», ya que no se pueden admitir alusiones «tangenciales o argumentos implícitos para que pueda revocarse la decisión».

Finalmente, indica que si en gracia de discusión se admitiera que el ISS formuló correctamente el recurso vertical, tampoco tendría razón, dado que los dictámenes de las juntas de calificación no obligan al juez (CSJ SL 27528, 27 mar. 2007). VIII. RÉPLICA Colpensiones al oponerse a los cargos, aduce errores de técnica que impiden su estudio, al afirmar que: (i) la acusación debe recaer en normas sustanciales de alcance nacional y no sobre preceptos de carácter procesal como le efectúa el censor, y (ii) no explica porqué los autos de sustanciación (f.º 465 y 468), incidieron en las resultas del proceso.

Respecto al fondo del asunto, asevera que tal como se plasmó en la apelación, el juez no podía tener en cuenta el dictamen proferido de la Universidad de Antioquia pues, de conformidad con la Ley 100 de 1993, corresponde únicamente a las juntas de calificación de invalidez examinar la pérdida de capacidad laboral. IX. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, porque los cargos sí enuncian normas sustantivas de carácter nacional que se consideran quebrantadas; así mismo, la censura explicó por qué en su criterio las pruebas denunciadas como mal apreciadas demuestran un error del Tribunal.

Precisado lo anterior, conviene recordar que en sede de casación no se discute que: (i) a la actora le fue dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia una pérdida de capacidad laboral de 43.04%, de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2005, confirmada por la Junta Nacional el 16 de enero de 2007; y (ii) durante el juicio se ordenó una experticia a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien determinó una disminución de la capacidad laboral del 55,91%, de origen común, con fecha de estructuración el 1.° de septiembre de 2010, que fue objetada por error grave por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para dilucidar la acusación, ha de recordarse que el ad quem decidió revocar la sentencia de primer grado, principalmente, porque el dictamen emanado de la Universidad de Antioquia no adquirió «plena validez con efectos legales», dado que el juez de primera instancia no resolvió de fondo la objeción que por error grave se formuló, de suerte que conservaron plenos «efectos las valoraciones efectuadas» por las juntas de calificación, «quedándose el proceso huérfano de plena prueba y por tanto carente de los presupuestos requeridos para concederle prosperidad a la prestación de invalidez».

Estos razonamientos no los comparte la recurrente, al señalar que el Instituto de Seguros Sociales nada dijo «sobre la objeción del dictamen pericial», pues únicamente se limitó a esbozar que «no se debía tener en cuenta el último dictamen, sino el de la Junta Nacional», asunto que, en su criterio, no se acompasa con una correcta sustentación del recurso por no cuestionar de manera coherente y clara las razones de la decisión. En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si el juez de apelaciones trasgredió el principio de consonancia, al concluir que la experticia sobre la cual fundó el a quo la concesión del derecho pensional no adquirió validez y eficacia. Pues bien, al respecto, debe decirse que el Tribunal no cometió error alguno en la apreciación del escrito de apelación, toda vez que resolvió el recurso conforme a la materia planteada.

En efecto, al impetrar el ISS en la citada pieza procesal que «no se debió tener en cuenta el último dictamen sino tomar el de la Junta Nacional de Calificación, que es la autoridad suprema para hacer este tipo de evaluaciones y su posterior calificación» (f.° 484 y 485), a juicio de la Sala, habilitó al juez de alzada para analizar todo lo concerniente a la experticia rendida por la Universidad de Antioquia, no solamente por referirse expresamente a ella; además, por controvertir su legitimidad, indistintamente del argumento utilizado.

De allí que tenga toda lógica que, al analizar si «se debió tener en cuenta» la prueba pericial en cuestión, el ad quem se ocupara de verificar inicialmente su «validez», esto es, que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 C.P.).

Paralelamente, esta Sala de la Corte, ha reiterado que si bien el recurso de apelación obliga a quien lo interpone a sustentar las razones que lo distancian de la decisión, esa carga argumentativa no está sujeta a fórmulas sacramentales o a determinados parámetros, toda vez que la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto de inconformidad.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL16082-2015, reiterada en CSJ SL1705-2017 y SL4981-2017, puntualizó: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, (…) éste (sic) limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.

Al amparo de estas reflexiones, no le asiste razón a la recurrente al enrostrarle al colegiado de instancia una transgresión del principio de consonancia, habida cuenta que el tema o la materia relacionada con la «plena validez con efectos legales» del dictamen emanado de la Universidad de Antioquia fue objeto del recurso de apelación al referirse expresamente a la experticia y por controvertir su validez y eficacia, indistintamente que hubiera acudido en la demostración a la inconducencia del medio de prueba, dado que lo importante, se repite, es que el tema o la materia hubiera sido punto de ataque y exista una breve o amplia sustentación, para que la competencia funcional del Tribunal se active.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ adelanta contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18