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SL1796-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1796-2023 Radicación n.° 93620 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S., contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue SERGIO VILLAMIZAR CARRASCO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que le pagara las indemnizaciones por despido injusto y la sanción moratoria, establecidas en los artículos 64 y 65 del CST. En sustento de sus pretensiones, narró que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, para desempeñarse como ingeniero de Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 2 obra con un salario de $4.680.000; que el 29 de mayo de 2013, acordaron a través de un otrosí, modificarlo a uno por duración de la obra o labor contratada, cuya finalización se daría una vez se firmara el acta de liquidación de obra de estructura para el proyecto de construcción del Hospital Internacional de Colombia, Centro de Suministros Hospitalarios y Pantallas Ancladas del Centro Médico.

Indicó que el 1º de marzo de 2014, pasó a ser director de obra del proyecto «HIC, CMO y obras de urbanismo», con lo cual se incrementó su salario a $6.300.000 y; que mediante otrosí del 9 de diciembre de 2014, se fijó que la relación laboral finalizaba cuando se firmara el acta de liquidación de los contratos de Mano de Obra de Redes y Acabados para el proyecto de Construcción del Hospital Internacional de Colombia y el 100% de la cimentación y estructura del Centro Médico.

Afirmó que la relación laboral se mantuvo desde el 2 mayo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2015, fecha en que la enjuiciada decidió darla por terminada, aduciendo la finalización de la obra. Relató que, conforme a los planos y documentos de trabajo que le fueron suministrados durante el desarrollo del proyecto Hospital Internacional de Colombia y estructura del Centro Médico, el cual se planeó para ejecutarse en tres tramos, así: 1, adultos, numerales 1 al 7; 2, operativa, acápites 8 al 20 y; 3, pediatría, capítulos 21 al 27.

Finalmente dijo que la terminación del contrato de trabajo no se dio por Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 3 la terminación de la obra o labor, sino, por decisión unilateral del empleador, dado que el proyecto no había culminado. Al contestar la accionada, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo para el que fue vinculado el actor, el cambio a director de obra del proyecto «HIC, CMO y obras de urbanismo», el 1º de marzo de 2014 y el incremento salarial.

Seguidamente señaló que el motivo de la terminación fue la finalización de la obra contratada y que los restantes hechos no eran ciertos. Explicó que los tramos a los que hizo referencia el demandante eran la idea inicial del proyecto, sin embargo, el mismo fue modificado según las necesidades de la obra, variaciones respecto de las cuales el mismo demandante tuvo conocimiento.

En consecuencia, aclaró que la labor para la cual fue contratado, se denominó «el control de la ejecución de los contratistas de mano de obra para la cimentación y estructura del Proyecto del Hospital Internacional de Colombia Centro de Suministros Hospitalarios y Pantallas Ancladas del Centro Médico». Indicó que mediante otrosíes se modificó de común acuerdo el objeto del contrato, pasando a ser el desarrollo de dos obras diferentes, la primera de ellas, «El control de la ejecución de los contratistas de mano de obra para las actividades de acabados y redes del proyecto del Hospital Internacional de Colombia - HIC -», y la segunda: «La estructura y cimentación del centro médico».

Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que la primera de ellas terminó en diciembre de 2015 y la segunda se entendería finalizada con el 100% de ejecución de dichas actividades, lo que se verificó el 8 de abril de 2015 (actividad de cimentación) y el 31 de agosto de ese año (actividad de estructura). Advirtió que, una vez finalizadas estas dos condiciones del contrato, no había lugar a continuarlo, aclarando que cada obra hacía referencia a un edificio diferente, y que una vez terminaron las mismas, finiquitó el contrato del demandante.

Argumentó que, aunque este hace referencia al Hospital Internacional de Colombia, su contrato estaba limitado a las actividades de acabados y redes, las cuales se encontraban atadas a su construcción, pero no comprendían la totalidad del mismo, sino tareas determinadas. Alegó que aquel empezó a marchar el 26 febrero de 2016, una vez se instalaron los equipos y el personal médico, de modo que no había obras vigentes, «pues de lo contrario no hubiera podido funcionar».

Recordó que «no estaba en la obligación de mantener vigente el contrato del actor hasta que se pusiera en funcionamiento al público el HIC, pues esta no fue la obra pactada; por este motivo su contrato terminó a finales de diciembre de 2015». Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, resolvió: Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre SERGIO VILLAMIZAR CARRASCO y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA SAS existió un contrato de obra o labor contratada, desde el 02 de mayo de 2.012 al 21 de diciembre de 2.015, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato hecha el 21 de diciembre de 2.015 por el demandado FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COOLOMBIA (sic) ZONA FRANCA SAS al demandante SERGIO VILLAMIZAR CARRASCO finalizó lo fue (sic) con anterioridad a la liquidación del contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA SAS a cancelar al demandante la suma de tres millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos pesos ($ 3.294.900.00) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S. A. S. de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 20 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 233.559.480).

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante. Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se planteó como problema jurídico, establecer si el juez de primera instancia acertó al condenar a la demandada a reconocer y pagarle al accionante la indemnización por despido injusto. Recordó que no había discusión alguna en cuanto a lo siguiente: (i) la existencia del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2012 al 21 de diciembre de 2015, por duración de la obra o labor;

(ii) los cargos desempeñados por el demandante; (iii) las modificaciones a la duración de la obra dispuestas el 29 de mayo de 2013 y el 9 de diciembre de 2014 y; (iv) los cimientos y la estructura del programa de obra correspondiente al Centro Médico y Odontológico finalizaron el 31 de agosto de 2015. Analizó el otrosí del 2 de mayo de 2021 (f.º 43) y entendió que fueron dos las obras para las cuales fue contratado el demandante, así: «i) "( ) Control de la ejecución de los contratistas de mano de obra para las actividades de Acabados y Redes del Proyecto del Hospital internacional de Colombia ( )", y ii) "( ) Estructura del Centro Médico ( )"».

Advirtió que la duración de la primera se supeditó a que se firmara el acta de liquidación de los contratos de mano de obra de redes y acabados para el proyecto de construcción del Hospital Internacional de Colombia, mientras que la extinción de la segunda se previó cuando se alcanzara el 100% de la cimentación y estructura del centro médico, de modo que cada obra tenía demarcado el hito y forma de finalización. Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese marco, halló acreditado que esos dos eventos no se cumplieron, pues la representante legal de la pasiva, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que, a la fecha de la presentación de la demanda, e inclusive, a la de la diligencia de interrogatorio, la primera de las obras seguía vigente, algo que encontró corroborado con el testimonio de Carlos Ariel Rincón, quien dijo haberse desempeñado como contratista de la demandada, y como interventor.

En lo concerniente al segundo objeto del contrato, encontró que el documento visible a folio 94 del expediente, denominado «CENTRO MÉDICO Y ODONTOLÓGICO -CMO- PROGRAMA DE OBRA» develaba que la cimentación y estructura finalizaron los días 8 de abril y 31 de agosto de 2015, respectivamente, pero que la obra total se completó el 11 de abril de 2016.

Consideró que este era un aspecto relevante, toda vez que si bien quedó probada la finalización de una de las dos obras para las cuales fue vinculado el demandante, lo cierto es que ello no reflejaba que el primer objeto del contrato estuviese finiquitado para la fecha de la terminación de la relación laboral, pues incluso estaba ejecutándose todavía al momento de la sentencia de primera instancia. De lo anterior concluyó que no erró el juez de primer grado al establecer que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador, ya que se resolvió sin haberse terminado la obra contratada.

A renglón seguido, se adentró en la cuantificación de la condena. Con base en el inciso tercero del artículo 64 del Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 8 CST, explicó que, en los contratos de trabajo por duración de la labor contratada, la indemnización por despido injusto se determina en función del tiempo que faltare para cumplir aquella, y como excepción a esa regla general, su monto equivale a 15 días de salario, cuando el tiempo entre el despido y la terminación de la obra es inferior a ese lapso, regla que no aplica, cuando existe prueba de la terminación del encargo, o de que no ha concluido.

Bajo esa perspectiva, consideró que la indemnización corresponde al interregno que faltare para cumplir la misión, «ya que el tiempo transcurrido y la finalización de labor no es inferior a quince días, y la obra pervive inacabada a fecha de la sentencia de primera instancia según lo confesó la representante legal de la pasiva». Destacó que, como estaba demostrado que aquella no había terminado, obviamente no podía haber prueba de su finalización, tal como lo exigió la a quo, pero, al tiempo, estimó que la condena no podía extenderse ad infinitum o en forma indeterminada.

Por eso consideró que debía calcularse teniendo como hito la fecha de presentación de la demanda, […] ya que tal acto procesal, delimita el objeto de la litis y a su vez determina el radio de acción y competencia del Juez de conocimiento, es decir, ese (sic) el momento en el que la parte, a través de la acción personal correspondiente, pone a escrutinio de la jurisdicción la causa petendi, a fin de obtener rogadamente, sus pretensiones, modo tal, a Juicio de la Sala, el periodo indemnizable corresponde del 22 de diciembre de 2015, fecha del despido, al 18 de diciembre de 2018, calenda de presentación de la demanda -fl. 26-, es decir, corresponde a 1076 días de salario […].

Tuvo en cuenta el salario mensual de $6.499.800 que aplicó el juzgado, pues las partes no apelaron sobre ello, por Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que el cálculo de la indemnización le arrojó la suma de $233.559.480. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide «la casación PARCIAL» del fallo del Tribunal, en cuanto calculó la condena en la suma de $233.559.480, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado en el sentido de disponer que corra solo hasta marzo de 2016.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven conjuntamente, dado que se fundan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación medio de los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del precepto 64 del CST, en consonancia con el 45 del mismo estatuto.

Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 10 Para sustentarlo, razona que el Tribunal desconoció que la indemnización que el empleador debe pagar al trabajador, en caso de ruptura unilateral e ilegal del contrato, solo es equivalente al monto de los salarios correspondientes al tiempo faltante para la finalización de la obra o labor, y la determinación de ese lapso constituye un presupuesto de la acción indemnizatoria, cuya demostración en juicio recae sobre el demandante, pues, es quien tiene la carga de la prueba.

Invoca, en este punto, la sentencia CSJ SL, 13 may. 1969, sin número de radicación. A su juicio, el ad quem realizó una hermenéutica errada del artículo 64 del CST al considerar que cuando la obra no ha terminado, la condena puede calcularse a la fecha de la presentación de la demanda, pues ninguna ley o sentencia contempla tal solución. Por el contrario –continúa–, lo que debió hacer el sentenciador plural fue negar el pago de la indemnización deprecada o conceder por tal concepto solo 15 días de salario.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 45 y 64 del CST. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “se demostró por prueba de confesión que la obra aún no ha terminado” y que, por tanto, el hito hasta el cual debe computarse la indemnización por despido sin justa causa corresponde a la fecha de presentación de la demanda. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que la fundación estaba construyendo el COMPLEJO MÉDICO Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 11 FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR que eran tres frentes: (i) el HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA, (ii) el CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO y (iii) la zona de parqueaderos con toda su zona de urbanismo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que en el último otro sí se definió que el objeto iba a ser la cimentación del CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO y la liquidación de las redes de servicios para el HOSPITAL INTERNACIONAL DE COLOMBIA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que del CENTRO MÉDICO ONTOLÓGICO ya se había terminado la estructura. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que, para el 21 de diciembre de 2015, fecha de terminación del contrato de trabajo, de esa obra faltaba por terminar de instalar en el HIC la totalidad de las redes, que ya iba avanzando el proceso, pero no se habían terminado, pero que empezaron a terminarlas hacia a mediados de febrero, “la ejecución de las actividades terminó no sé exactamente la fecha, pero debió haber terminado hacia mediados del 2016.” 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el hito hasta el cual debía computarse el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debía corresponder a marzo de 2016 y NO a la fecha de presentación de la demanda por ser esa la fecha en que culminó el lapso determinado para la duración de la obra o la labor contratada. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Representante Legal de mi prohijada “confesó judicialmente que, a la fecha de la presentación de la demanda, e inclusive, a la fecha de rendir interrogatorio, la primera de las obras citadas seguía vigente” es decir, el Proyecto del Hospital Internacional de Colombia. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el interrogatorio de parte de la representante legal de mi prohijada no versa sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieran a la parte contraria. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la declarante lo que manifestó fue que el proyecto estaba dividido en 3 tramos; que el tramo 2 fue terminado, sin embargo, que aún había unos servicios que no estaban terminados; que el tramo 3 estaba en obra negra y estaba solamente la estructura, pero que la labor específica para la cual fue contratado el señor Villamizar sí había terminado. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso de la ejecución de la obra la torre número tres, que era la torre que era para los niños, solamente se hizo el cascarón, la fachada y que “eso obedeció a unos créditos del Banco Mundial y por el desarrollo del mismo contrato, bueno (sic) con el Banco Mundial había una obligación de entrega de unas camas para que el hospital funcionara, esas camas se cumplían sólo con la torre uno y en razón a que los dineros o el presupuesto inicial que se Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 12 tenían no se iba a cumplir se empezaron a disminuir los alcances del proyecto, lo primero que se hizo fue apagar la torre tres que era la de niños solamente se acordó de dejar la fachada y que por dentro no se hiciera nada, después con el transcurso en la zona que tampoco en la torre uno se alcanzaba con el dinero entonces se hicieron unos pisos se dejaron sin hacer”. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la torre uno que era la torre para adultos, terminó haciéndose unos pisos y dejándose de ejecutar otros. 12. No dar por demostrado, estándolo, que llegó un momento en que ya no había más plata. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Sergio Villamizar era consciente de la toma de esas decisiones. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que los ajustes de costos y ajustes de la programación se daban en razón a que tocaba dedicarle más tiempo a lo que estaba aprobado. 15. No dar por demostrado, estándolo, que el hospital tenía que abrir en enero de 2016 porque era una zona franca, y había unos compromisos con la DIAN de facturar y si no facturaban generaban una sanción porque ya se había prorrogado la fecha de la entrega. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que para diciembre de 2015 el objeto del contrato estaba reducido. 17. No dar por demostrado, estándolo, que, para febrero de 2016, la Secretaría (sic) habilitó al Hospital para su funcionamiento, como se desprende del formato de consulta ambulatoria de medicina especializada del 26 de febrero de 2016, inapreciado por el ad quem.

Como prueba erróneamente apreciada cita el interrogatorio de parte rendido por su representante legal. Y como evidencias dejadas de valorar, además del testimonio de Carlos Ariel Rincón, relaciona las siguientes: 1. Interrogatorio de parte del demandante. 2. Formato de consulta ambulatoria de medicina especializada del 26 de febrero de 2016.

3. CONSTANCIA DE HABILITACIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD del 15 de abril de 2016. 4. Comunicación del 14 de junio de 2013 de la DIAN.

5. RESOLUCIÓN NÚMERO 009778 del 13 NOV 2014, mediante la cual la DIAN dispuso: “AUTORIZAR una prórroga hasta el 21 de enero de 2016” 6. Comunicación del 15 de marzo de 2016 del Representante Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 13 Legal de mi procurada, dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En sustento del cargo arguye que el propio demandante aceptó que, mediante el último otrosí, se pactó que el objeto consistía en la cimentación del Centro Médico Odontológico, y la liquidación de las redes de servicios para el Hospital Internacional de Colombia.

De esas obras, la primera ya había terminado la estructura, y frente a la segunda, las redes de servicios finalizaron a mediados del año 2016. En consecuencia, el la data hasta la cual debía computarse el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debía corresponder a marzo de 2016, y no a la fecha de presentación de la demanda.

Asevera que el colegiado valoró con error su interrogatorio, pues lo que dijo fue que el proyecto estaba dividido en tres tramos, y que si bien había unos servicios que no habían finalizado, la labor específica para la que fue vinculado el actor sí había terminado. Colige que el ad quem confundió las obras puntuales para las cuales fue contratado el actor, con la terminación del «megaproyecto» Complejo Médico Fundación Cardiovascular.

Expone que del testimonio de Carlos Ariel Rincón se puede concluir que la obra para «mediados del 2016», ya estaba concluida; que esta se hizo por etapas; que el dinero se fue agotando, y que ello demandó abrir para facturar, con lo que el objeto del contrato se fue reduciendo, siendo el demandante consciente de la toma de esas decisiones; que le Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 14 constaba porque asistían todos a las mismas reuniones, y que los ajustes de costos y de la programación se daban en razón a ello.

Subraya que la comunicación y la resolución de la DIAN contemplaban como fecha de finalización de las obras definitivas el mes de febrero de 2015, prorrogada hasta el 21 de enero de 2016; que la comunicación que le dirigió el 15 de marzo de ese año al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mostraba la necesidad de facturar, debido a la urgencia que demandaba generar dinero, razón primordial que detuvo la totalidad del proyecto; que el formato de consulta ambulatoria de medicina especializada del 26 de febrero de 2016 y la constancia de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud del 15 de abril de ese año, comprueba que para febrero la secretaría de salud habilitó al hospital para su funcionamiento.

Concluye que, si bien para el 21 de diciembre de 2015 las redes de servicios del Hospital Internacional de Colombia no se habían terminado, lo cierto es que para mediados de 2016 sí lo hicieron. VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo, que fue modificado por acuerdos entre las partes a uno por duración de la obra;

(ii) la relación laboral inició el 2 mayo de 2012 y terminó el 21 de diciembre de 2015, para lo cual la empleadora alegó la finalización de la labor. Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte definir si aquello para lo cual fue vinculado el demandante, terminó en marzo de 2016. De no haber sido así, habrá que establecer si el Tribunal se equivocó al calcular la indemnización por despido injusto hasta la fecha de la presentación de la demanda, ante la ausencia de prueba de su finalización. El artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», en la que, lo que delimita su extensión temporal, es precisamente la consecución de un resultado.

La duración del nexo, pues, está sometida a la ejecución de determinadas actividades, y su límite puede fijarse hasta su final, o para el desarrollo de algunas etapas de dicha obra, pero en todo caso, esta debe ser precisa y clara, de tal manera que pueda ser identificada y constatada, so pena de comprender que realmente se trata de un vínculo de duración indefinida.

Esa necesidad del trabajo humano, delimitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor específica, o hasta su finalización (CSJ SL2176-2017, reiterada en la SL2827- 2020). De esa manera, el elemento distintivo o relevante del contrato de trabajo por obra o labor determinada, es precisamente que su vigencia está condicionada por la Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza del servicio que se contrata, esto es, este perdura mientras no finalice la obra convenida.

Por tanto, su duración no depende de la voluntad del empleador, sino de la realización de la actividad, y por ello, se entiende que dicho contrato dura tanto como se requiera para cumplir con la labor determinada (CSJ SL 23 sep. 1998, rad. 10904, SL 6 mar. 2013, rad. 39050, SL3282-2019 y SL1052-2022). A la luz de lo expuesto, como quiera que el ad quem concluyó que la obra para la cual fue contratado el actor no había culminado a la fecha de terminación de la relación laboral, entonces la censura estaba compelida a demostrar en el recurso extraordinario que esa inferencia fáctica fue equivocada, cosa que, desde ya se anticipa, no logró, tal como pasa a exponerse: De las respuestas al interrogatorio de parte rendido por el demandante Sergio Villamizar Carrasco (CD. f.° 109), no se desprende que hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas para él, o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del CGP, para que pueda derivarse una confesión, que es la prueba calificada en sede de casación (CSJ SL1516-2018, SL469- 2019 y SL3788-2020).

Lo anterior es así, pues el interrogado expuso que la obra para la cual había sido contratado era la construcción del Complejo Médico de la Fundación Cardiovascular que constaba de tres frentes: el Hospital Internacional de Colombia, el Centro Médico Odontológico, y la zona de parqueaderos. Aclaró que en el último otrosí se definió que la Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 17 obra estaba conformada por la cimentación del Centro Médico Odontológico y la liquidación de las redes de servicios para el Hospital Internacional de Colombia.

En esa diligencia el demandante resaltó que la obra en concreto «eran los tres frentes»; que el plazo era «la cimentación del Centro Médico Odontológico y la liquidación de las redes de servicios del Hospital Internacional de Colombia», y que para el 21 de diciembre de 2015, fecha de terminación de su contrato, del primero se había terminado «la estructura», y del segundo, estaba en proceso de terminar «la parte de instalaciones de servicios, […] todo lo que es la parte de redes eléctricas, hidráulicas, ventilación, aire acondicionado, red contra incendio y gases medicinales», y que faltaba «terminar de instalar la totalidad de las redes», indicando que «iba avanzando el proceso, pero no se habían terminado».

Es cierto que el actor dijo que la instalación de las redes «empezaron a terminarlas hacia mediados del 2016 […] la ejecución de las actividades debió haber terminado […] no sé exactamente la fecha, pero debió haber terminado hacia mediados del 2016”, afirmación que, en modo alguna evidencia un error protuberante. Lo anterior, dado que el dicho del demandante no configura una confesión, en la medida en que no pasa de ser una mera suposición, y no un hecho cierto.

Por el contrario, el interrogado fue enfático en sostener que, al terminar su contrato, la parte relacionada con las redes no había concluido. De modo que cuando se refirió a «mediados del Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 18 2016», lo hizo más bien como un cálculo sobre la época en la que él estimaba que culminaron las obras después de que ya no estaba vinculado laboralmente.

Tan cierto es lo anterior, que ante la insistencia del juez de preguntarle si tenía una fecha exacta, el actor respondió tajantemente que no. A esto se suma que la misma representante legal de la pasiva, al absolver su interrogatorio, declaró que la obra para la cual fue contratado el trabajador, denominada «Control de la ejecución de los contratistas de mano de obra para las actividades de Acabados y Redes del Proyecto del Hospital Internacional de Colombia y Estructura del Centro Médico», no había concluido a la fecha de esa diligencia judicial.

Interrogada más a fondo sobre su respuesta respondió: «el proyecto como tal, la obra del complejo médico del hospital internacional aún no ha terminado». Aunque señaló que la labor específica para la que fue contratado el demandante sí había concluido, lo cierto es que afirmó que la parte de «acabados y redes» de todo el complejo médico del hospital internacional todavía no había llegado a su fin, pues estaba dividida en tres tramos, de los cuales, del primero y segundo habían «servicios que aún no han terminado», y el tramo tercero «estaba en obra negra».

De su dicho se extrae confesado un hecho relevante: la obra «Hospital Internacional de Colombia» se planteó en un proyecto por etapas o «tramos», tal y como el accionante lo expuso en el hecho séptimo de su demanda, y aunque la enjuiciada adujo que ello fue modificado, lo que la representante legal expuso es que efectivamente así se seguía Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 19 ejecutando.

Por eso concluye la Sala que este medio de prueba tampoco fue apreciado con error por el Tribunal. De otro lado, (i) el formato de consulta ambulatoria de medicina especializada del 26 de febrero de 2016; (ii) la constancia de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud del 15 de abril de 2016; (iii) la comunicación del 14 de junio de 2013 de la DIAN;

(iv) la Resolución n.° 009778 del 13/11/2014 y; (v) la comunicación del 15 de marzo de 2016 dirigida por el representante legal de la empresa al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no contienen información que dé certeza o de la que pueda inferirse que a la fecha en que se liquidó el contrato, la parte de la obra de «control de la ejecución de los contratistas de mano de obra para las actividades de acabados y redes» del «Proyecto del Hospital Internacional de Colombia», efectivamente había llegado a su fin, conforme a las especificaciones pactadas y la confesión de la representante legal.

Finalmente, el testimonio de Carlos Ariel Rincón no puede ser estudiado en casación, en tanto no es prueba hábil conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que resulte acreditado el error respecto de una que sí lo es, circunstancia que no aconteció en este caso. Con base en lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al concluir que la obra para la cual fue contratado el demandante no había culminado para la fecha en que la empresa terminó la relación laboral de forma unilateral.

Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 20 Definido lo anterior, no advierte la Corte que el colegiado transgredió las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica de los cargos al cuantificar la indemnización del artículo 64 del CST a razón de los días de salario comprendidos desde el despido hasta la fecha de la presentación de la demanda.

La norma citada establece que, en los contratos de trabajo por duración de la obra, la indemnización por despido injusto corresponde al lapso determinado por la duración de la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En tal sentido, si el Tribunal encontró acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda la obra aún no concluía, entonces no luce descabellado ni arbitrario que calculara la indemnización, por lo menos, a esa calenda, pues es incontrovertible qu, hasta ese entonces, la construcción no llegaba a su fin.

Fuerza concluir entonces, que la condena se ajustó a los cánones y límites del artículo 64 del CST, de modo que son infundados los reproches enderezados por la censura al respecto. Y si bien es el trabajador quien tiene la carga de probar la fecha de terminación de la obra, con miras a calcular la indemnización por despido injusto, también lo es que aquel manifestó en la demanda que la obra para la cual fue contratado no había finalizado cuando radicó su demanda, con lo cual hizo una negación indefinida que, al tenor del artículo 167 del CGP no requiere prueba.

De suerte que era Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 21 a la pasiva a la que le correspondía acreditar en el juicio cuándo fue que aquella concluyó, cosa que no hizo. Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Sala es que el Tribunal valoró las pruebas practicadas en el juicio, conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica–, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93620 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO VILLAMIZAR CARRASCO contra FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ