CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1796-2022 Radicación n.° 88781 Acta 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA LUCÍA MUÑOZ TRIANA, en representación propia y de su hija DNM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2019, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se acepta la sustitución de poder presentada por el abogado Luis Enrique Salinas López, identificado con cedula de ciudadanía n.º 9873975 y tarjeta profesional n.º 9873975 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Hilda Lucía Muñoz Triana, en representación propia y de su hija DNM demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, ocurrido el 27 de noviembre de 2010.
Fundamentaron sus peticiones, en que Germán Neira Téllez cotizó en el Régimen de Prima Media desde el 5 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 2008 un total de 1116 semanas; que laboró como trabajador dependiente de la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias (en adelante LAC) entre el enero de 1969 y diciembre de 1983; que la unión marital de hecho que conformaron subsistió por varios años y que su hija nació el 11 de noviembre de 2004.
Advirtió que el 2 de enero de 2012 solicitaron la prestación pensional a la entidad, sin embargo, fue negada con el argumento de que el afiliado acreditaba 425 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Indicaron que el fallecido era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 3 lo cual le daba el derecho a reclamar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, de la obligación reclamada y de los intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2018, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal razonó como fundamento de su decisión que, Al proceso se allegó una copia de historia laboral del causante en el que aparecen 431.57 semanas entre el 5 de enero de 1968 y el Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 4 30 de junio de 2008, incluido dos días con la Liga Antituberculosa, entre el 1 y 2 de febrero de 1969, sin que sea posible incluir el tiempo que afirma la demandante laboró su compañero entre el 1 de enero de 1969 y diciembre de 1983 para ese mismo empleador, pues si bien con los documentos que obran a folios 49 y 53 se puede concluir que en efecto Téllez Neira laboró para la liga antituberculosa, lo cierto es que no se acreditó que hubiere prestado servicios en el periodo indicado, y menos aún que el empleador realizó las cotizaciones correspondientes, sin que sirva para tal fin los documentos contenidos en el cd que aparecen en el folio 54, ya que si bien aparecen pagos de aportes a pensión efectuados por ese empleador al ISS en periodos similares al que se alega laboró Neira Téllez para esa entidad, no se discriminan aportes para ese empleador.
Controversia que se pudo haber zanjado si se hubiera vinculado a esa entidad al proceso para que respondiera o diera razón de esos aportes. Valga aclarar que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, no se demostró que esa entidad se encuentre liquidada o que fuera una distinta a la LAC, ante la cual la misma parte actora radicó varias peticiones en ese sentido, situación que hace imposible su vinculación. Así las cosas, es claro para esta Sala que German Neira Téllez no dejó causado el derecho a obtener la pensión de vejez, pues evidentemente las cotizaciones acreditadas son insuficientes para cumplir con los presupuestos que exige el Acuerdo 049 de 1990.
Respecto de la pensión de sobrevivientes, precisó que el afiliado tampoco cotizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el 27 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que efectuó la última cotización, se registraron 29,71 semanas.
Estimó que si se estudiaba el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, como lo pretendían las demandantes, se llegaría a la misma conclusión aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no estuvo activo cotizando y no contaba con ningún aporte en el año inmediatamente anterior a su muerte, sin que fuera Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 5 procedente analizarlo bajo el Acuerdo 049 de 1990, conforme la sentencia CSJ SL4650-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida, […] de ser violatoria de los artículos noveno (9), decimo (sic) (10) once (11), trece (13), catorce(14) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos sexto (6), once (11), veinticinco (25), veintiséis (26) cincuenta y uno (51), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cuatro A (54A), sesenta (60), sesenta y uno (61) del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, Artículos; doce (12), trece (13), veintiuno (21), veinticinco (25), veintinueve (29) del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 758/90, porque el causante cotizo (sic) en vigencia de la norma señalada el tiempo mínimo requerido para la pensión de vejez Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 6 post mortem y de sobreviviente dejando causado el derecho a la demandante y falleciendo en vigencia de la Ley 797 del 2003.
Hago consistir este cargo la vía indirecta por aplicación indebida en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, cuando el juzgador no le dio el valor probatorio al contenido de las pruebas, dicha anomalía influyo (sic) en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia. Indican los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que el causante durante su vida laboral cotizo (sic) al Seguro Social más de 1.116 semanas de las cuales cotizo (sic) durante su labor a la Liga Antituberculosa Colombiana un periodo de tiempo entre el 1 de febrero de 1969 y el mes de Diciembre de 1983.
No dar por demostrado que el causante dejo (sic) causado el derecho a la pensión de vejez post mortem por haber cotizado mas de 1.116 semanas al sistema de prima media con prestación definida, al no tener en cuenta las pruebas que acreditan que el causante GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) trabajo (sic) entre el año 1969 y el año 1983 al servicio de la Liga Antituberculosa Colombiana, la certificación laboral que obra en el anexo de la demanda y el CD aportado por la demandada.
No dar por demostrado que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) dejo (sic) causado el derecho a la pensión de sobreviviente al haber cotizado más de 1116 semanas cumpliendo con el requisito mínimo de semanas cotizadas. No darle el valor probatorio a las pruebas obrantes en el CD que demuestran que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic), si (sic) laboro (sic) y cotizo (sic) al sistema de prima media desde febrero de 1969 a noviembre de 1983, más de 1116 semanas que le dan derecho a la pensión post mortem y consecuencialmente al derecho a la pensión de sobreviviente a favor de las demandantes.
No dar por demostrado estándolo que GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) no acredito (sic) que hubiere prestado servicios y menos aún que el empleador realizo (sic) las cotizaciones correspondientes, situación que se desvirtúa con las pruebas antes mencionadas. No dar por demostrado estándolo al afirmar que los documentos contenidos en el CD que aparecen a Folio 54, ya que si bien Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 7 aparecen pagos de aportes a pensión efectuados por este empleador al ISS en periodos similares al que se alega laboro (sic) NEIRA TELLEZ (sic) para esa entidad, no se discriminan aportes para ese trabajador.
Sostienen que el Tribunal desconoció el grupo de pruebas que demuestran que el causante cotizó en el Régimen de Prima Media la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de vejez y afirman: Prueba de ello es el formulario que se aportó de afiliación por parte de la Liga Antituberculosa Colombiana del causante al Seguro social como empleado como anexo de la demanda y que obra en el expediente administrativo aportado en CD por la parte demandante, y con las fotocopias de los documentos que se aportaron en CD en el que aparecen 542 fotocopias relacionadas con el pago de nómina a la planta de personal en la que está relacionado el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic), de pagos de aportes de la nómina, a la seguridad social en los formatos que para el efecto tenia (sic) para la época el Instituto de los Seguros Sociales.
Documentos que se acreditan auténticos de conformidad con el artículo 54 A (valor probatorio de algunas copias), ya que la demandada no los rechazo (sic) como falsos, fueron aportados al proceso como prueba y fueron aceptados por el administrador judicial de primera instancia como prueba; La certificación laboral de la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias LAC de fecha 28 de agosto del 2014, en la que consta que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) laboró desde el 1 de enero de 1969 y en la liquidación de 1983 no está en la relación. El trabajador solo está obligado a probar que laboró con la entidad y en este caso no solo se demostró que laboró desde febrero de 1969 al año 1983, también aportó las nóminas de pago quincenal a su favor y el pago a la Seguridad Social de la nómina de la empresa, desconoció la sala las pruebas arrimadas en el CD sin causa justificada presentándose ese error de hecho que incidió en el fallo, ya que de haberlas tenido en cuenta hubiese concluido que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) había cumplido con el mínimo de cotizaciones para su pensión de vejez, y en este caso también dejado causado el derecho como lo establece el Acuerdo 049 del 90 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 8 Revisado el CD que se aportó por la demandada aparece el formulario de afiliación que hace la LIGA ANTITUBERCULOSA COLOMBIANA al Instituto de los Seguros Sociales de fecha 28 de febrero de 1969 del señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic), pero no aporto (sic) el formulario de novedad de SU RETIRO por lo cual se probó con este hecho que si (sic) fue empleado de esa entidad y laboró al servicio durante el tiempo señalado en la demanda en el numeral 4.
En el CD obran en el mismo sistema de PDF comprobante de pago al Instituto de los Seguros Sociales el pago de cuota patronal de empelados de la institución de febrero de 1969 a septiembre de 1983, periodo en el cual laboro (sic) el señor GERMAN (sic) NEIRA. En el mismo CD hay un comprobante de pago a nombre de GERMAN (sic) NEIRA de las prestaciones sociales pagadas en noviembre 18 de 1983 como empleado de Rayos X. Revisado el cuaderno No. 1 en el expediente electrónico podemos señalar que existe a folio 45 Aviso de entrada al Instituto de los Seguros Sociales del trabajador GERMAN (sic) NEIRA a la Liga Antituberculosa Colombiana como empleado de Rayos X de fecha 28 de febrero de 1969.
Folio 56 respuesta de la Liga Antituberculosa Colombiana del 16 de febrero de 2016, dirigido a la demandante en la que le informa que en su momento pago (sic) los aportes a pensión del señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic), y que en sus archivos reposan los recibos de pago realizados al ISS sobre la nómina de empleados. Folio 60 La liga Antituberculosa Colombiana le hace entrega de 542 folios relacionados con el pago de nómina y pago al Instituto de los Seguros Sociales durante el año 1969 a 1983, documentos que fueron aportados al proceso que por su volumen se presentaron en CD.
Concluyendo, la sala erró al considerar que el señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) no había dejado probado el derecho a su pensión post mortem y de contera al fallecer la pensión de sobreviviente a su hija y a su compañera permanente, con la cual convivio (sic) por espacio de 8 años como señalan las declaraciones y el interrogatorio de parte que se le hizo, al existir innumerables pruebas como la afiliación al ISS por parte de la Liga Antituberculosa Colombiana, los comprobantes de pago de la nómina de la entidad a sus trabajadores y el pago de la Seguridad Social como cuota patronal en la que se incluye la cuota parte que se le descontaba a sus trabajadores, error que incidió en el fallo al negar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem del señor GERMAN (sic) NEIRA TELLEZ (sic) al cumplir más del mínimo de semanas requeridas para obtener este derecho, y desconocer el derecho a la compañera permanente y a la hija del causante que cumplían los requisitos del Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758/90 para Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 9 obtener la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente al haber cumplido los requisitos mínimo de cotizaciones y los de Ley.
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el afiliado no cotizó las cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las recurrentes. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Germán Neira Téllez no cotizó el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para dejar causada la pensión de vejez, en tanto reunió 431.57 semanas en toda su vida laboral, sin que fuese procedente sumar el tiempo que alegó la demandante como laborado en la LAC, esto es, entre enero de 1969 y diciembre de 1983, pues la historia laboral señala que el fallecido trabajó para esta entidad por dos días y no durante todos los años relacionados, aún menos, que el empleador hubiese realizado las cotizaciones correspondientes a esos períodos.
Las demandantes radican su inconformidad en que el Tribunal no apreció correctamente el CD anexado a folio 54 de la demanda inicial, en el que constan, 542 copias de documentos referentes al pago de nómina del personal de la Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 10 LAC, entre ellos, Germán Neira Téllez, así como los comprobantes de los pagos de aportes a la seguridad social en los formatos utilizados para la época en el ISS.
Con base en estas documentales, aseguran que se acreditó la prestación efectiva del servicio por parte del afiliado durante los catorce años señalados, lo cual conduciría al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en vista de que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que Germán Neira Téllez no prestó efectivamente sus servicios en favor de la LAC entre enero de 1969 y diciembre de 1983 y, como consecuencia, concluir que no reunió las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar la pensión de vejez.
Aun cuando el ataque a la sentencia se dirigió por la vía indirecta, no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Germán Neira Téllez falleció el 27 de noviembre de 2010; (ii) que en su historia laboral se registran 431 semanas cotizadas entre el 5 de enero de 1968 y el 30 de junio de 2008, incluidos dos días con la LAC, esto es el 1 y 2 de febrero de 1969;
(iii) que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 53 Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 11 años y (iv) que Hilda Lucia Muñoz Triana reclama el derecho pensional en representación propia y de su hija. Para resolver el asunto es pertinente reiterar que, las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones por trabajadores dependientes se causan durante la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
En el evento en que se presenten dudas acerca de la validez de ciertos períodos, por ejemplo, cuando existen novedades o inconsistencias en la historia laboral como la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que le de soporte efectivo a dichas cotizaciones para así evitar fraudes al sistema de seguridad social (CSJ SL 3285-2021).
Frente a este tema, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo […] Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Sin embargo, este requerimiento es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que existan dudas sobre la vigencia de una relación de trabajo, pues no debe exigirse en todos los eventos en que se examine una historia laboral para efectos de contabilizar las semanas cotizadas. Así las cosas, una vez estudiados los documentos denunciados anexos al CD aportado por la demandante, el cual resulta prueba hábil en casación conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, observa la Sala que en dicha información reposa: (i) los comprobantes de nómina de servicios prestados y sueldos devengados, en donde figura el señor Germán Neira como trabajador de la LAC en el cargo de «Encargado Rayos X, Chofer Unidad Móvil» desde diciembre de 1969 hasta septiembre de 1983 y (ii) los comprobantes de pago de «[…] las cuotas patronales al Seguro Social por concepto de los empleados de la Institución según nómina del mes».
Al analizar esta misma probanza, el Tribunal solo se refirió al último tipo de documento, sobre el cual consideró que «[…] si bien aparecen pagos de aportes a pensión efectuados por ese empleador al ISS en periodos similares al que se alega laboró Neira Téllez para esa entidad, no se discriminan aportes para ese empleador». Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en esos comprobantes no se especificó con detalle el pago de aportes respecto de ninguno de los trabajadores de la Liga en aquellos períodos, sin embargo, no es cierto que sea deber de ellos demostrar que sus empleadores cancelaron dichos aportes a la seguridad social, pues, como ya se dijo, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia del nexo contractual de trabajo, y en virtud de la prestación efectiva del servicio.
A lo anterior se suma «[ ] el aviso de entrada del trabajador» suscrito en referencia al señor Neira Téllez con el número de afiliación n.º 01-360653, documento visible a folio 38 y expedido por el ISS con fecha del 27 de febrero de 1969. Así mismo, el oficio realizado por la LAC del 16 de febrero de 2016, a folio 49, señala lo siguiente: En referencia a su oficio de solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Hilda Lucia Muñoz Triana, por fallecimiento del extrabajador Germán Neira, le comunico que la Liga Antituberculosa Colombiana y de Enfermedades Respiratorias – LAC, en su momento pagó los aportes a Pensión de su trabajador Germán Neira Téllez […], razón por la cual, no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
Sin embargo, con el espíritu que nos caracteriza, nos permitimos informar que en nuestro archivo físico, reposan los recibos de pago realizados al Instituto de Seguros Sociales – ISS sobre la nómina de empleador, que en su momento tenía la LAC. Es por ello que queda a su disposición dicho material, para que sean tomadas las copias que considere pertinente para darle trámite a lo solicitado por ustedes.
En línea con lo expuesto y observando los comprobantes de pago efectuados al fallecido, la Sala estima que la relación laboral con la LAC está acreditada con suficiencia para la totalidad del período objeto de Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 14 discusión, de manera que se debió incluir en la sumatoria de cotizaciones del señor Neira Téllez aquellas correspondientes a los tiempos que no se vieron registrados en su historia laboral, aun cuando prestó sus servicios a dicha entidad y estuvo afiliado a Colpensiones.
Es pertinente recordar que las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras de pensiones, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar al afiliado cuando hay certeza de que están respaldados por una relación de trabajo. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3691-2021 señaló: (2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales (CSJ SL5170-2019).
Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva.
Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 15 en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten. […] Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona.
En caso de llegarse a un razonamiento que contraríe lo expuesto con anterioridad, se estaría asumiendo que los afiliados deben soportar las consecuencias negativas derivadas de las omisiones en las que incurran sus empleadores y las administradoras de pensiones, aun cuando existió una relación laboral que dio lugar a la Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 16 causación de los respectivos aportes.
En conclusión, queda demostrado el error protuberante en que incurrió el Tribunal al afirmar que no existió la relación laboral referida en el período alegado por la demandante y como consecuencia, negarse a la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados de cara al estudio de la causación pensional por parte del trabajador fallecido. Por lo expuesto, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso de casación, debido a que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, la validez de las cotizaciones está fundamentada en la vigencia de la relación laboral y en virtud de la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador.
Por lo tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales laborados por Germán Neira Téllez comprendidos entre diciembre de 1969 a septiembre de 1983 equivalentes a 712,14 semanas, las cuales sumadas a las 431,57 incluidos dos días con la LAC, esto es el 1 y 2 de febrero de 1969, registradas en la historia laboral expedida por Colpensiones, arrojan un total de 1.143,71 semanas.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 17 Se constata que, en efecto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al haber nacido el 16 de enero de 1938, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y, para el 29 de julio de 2005 había completado 1084 semanas.
En ese sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez estará sujeta al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así, el artículo 12 del precepto citado exige para el reconocimiento de la pensión de vejez que el trabajador cumpla con 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo.
De esta forma el señor Neira Téllez finiquitó los dos requisitos establecidos en la preceptiva legal citada, pues alcanzó los 60 años el 16 de enero de 1998, y cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral. En consecuencia, para la Sala al afiliado le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos de la norma aplicable. No obstante, debe precisarse que la data a partir de la cual se reconocería la prestación es el 30 de junio de 2008, fecha en la cual efectuó la última cotización, como quiera que para el reconocimiento de la prestación en virtud de esta preceptiva normativa es necesaria la desafiliación del sistema (SL4219-2018).
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, dado que el señor Neira Téllez causó la pensión de vejez, procede el estudio de las pretensiones de Hilda Lucia Muñoz Triana, en nombre propio y en representación de su hija. Teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 27 de noviembre de 2010, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, junto con el parágrafo 1º del mismo articulado.
Con el fin de acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como de compañera permanente supérstite, la demandante rindió interrogatorio de parte, en donde señaló que conformó una unión marital de hecho con Germán Neira Téllez; que comenzaron a vivir juntos en enero de 2002; que ella duró hasta su muerte; que en los últimos años el causante se dedicó a varias labores; que sus hijos se ocuparon de los asuntos funerarios; que él era casado, pero cuando ella lo conoció ya tenía 17 años de separado y vivía solo y que el fallecido asumía la totalidad de los gastos del hogar porque ella era desempleada.
En la declaración de la testigo Andrea Paola Leal Muñoz, hija mayor de la demandante, manifestó que estaba visitando a su madre, pues residía en Ciudad de México por motivos de estudio; que conoció a Germán Neira Téllez porque vivió con él por aproximadamente 8 años, dado que su madre se «[…] juntó con él por allá en 2002» y que compartió con él hasta su fallecimiento.
A continuación, el juez le preguntó: Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 19 Juez: ¿Usted estuvo en el sepelio del señor? APLM: No, eso si no. Lo vi el día de su muerte, pero de ahí no supe más, pues no pude estar en el sepelio. Juez: ¿Usted estuvo hasta cuando conviviendo ahí? APLM: Estuvimos conviviendo aproximadamente un año, no, dos años antes de que él muriera.
Ya luego nos fuimos a vivir a Funza y ya él iba constantemente a ver a la niña. Juez: ¿Quiénes se fueron a vivir en Funza? APLM: Mi mamá, mi hermana y yo. Juez: ¿Cada cuando iba a visitar a la niña? APLM: Diario. Estaba muy seguido. Juez: ¿Eso fue cuantos años antes de morir él? APLM: Eso fue más o menos como año y medio. Juez: Que ya estaba viviendo en otro lado.
Perfecto. Lo dicho en el testimonio y en las demás pruebas del plenario, conduce a concluir que la demandante no logra demostrar el requisito de convivencia en los términos actuales que exige la jurisprudencia de esta Sala, es decir, acreditando que entre la pareja existía el animo de conformar una familia juntos y un proyecto de vida común. Nótese además que en los dos últimos años estuvieron separados y él se limitaba a visitar a su hija.
Conviene resaltar que lo manifestado por la demandante en su interrogatorio no logra desvirtuar lo expuesto por la testigo ni brinda certeza a esta Sala de la conformación de una verdadera unidad familiar entre ellos, por esta razón no se concederá la pensión de sobrevivientes en su favor. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 20 Se recuerda que en las controversias sometidas al ámbito judicial opera la carga de la prueba sobre la parte interesada, la cual le impone el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, pues de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
También cabe resaltar que corresponde a los jueces de las instancias evaluar las pruebas, de donde pueden fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de su escogencia permita predicar error fáctico alguno, toda vez que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre de la verdad real.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, precisó: 4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 21 Caso contrario ocurre con Daniela Neira Muñoz, cuya relación filial con el causante se comprueba con el registro civil de nacimiento, de folio 27. En ese sentido, el literal c dispuso que los hijos menores de 18 años y los hijos mayores de 18 y hasta los 25, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causadas por sus padres.
A folio 26, se aportó la tarjeta de identidad de la niña quien, para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2017, contaba con 13 años. Entonces, para que el reconocimiento pensional supere la mayoría de edad, será necesario que en su debido tiempo aporte prueba de la calidad de estudiante ante la entidad administradora de pensiones.
Al enviar el expediente al liquidador de la Corte se determinó el Ingreso Base de liquidación para la cuantificación de la primera mesada, el cual resulta de los siguientes cálculos:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 22/06/1964 30/06/1964 9 $ 6.426,00 1,29 $ 7.041.906,93 $ 7.879,79 01/07/1964 20/07/1964 20 $ 14.280,00 2,86 $ 15.648.682,06 $ 38.912,55 05/01/1968 31/01/1968 27 $ 837,00 3,86 $ 608.400,84 $ 2.042,38 01/02/11969 02/02/1969 2 $ 86,00 0,29 $ 58.691,12 $ 14,59 1 Entre 01/12/1969 y 30/09/1983 se asume como IBC el salario mínimo legal mensual vigente, al no contar con los valores de detalle Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/12/19692 31/12/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 314.611,71 $ 1.212,60 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 519,00 4,00 $ 326.055,51 $ 1.135,09 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 326.055,51 $ 1.216,17 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 326.055,51 $ 1.216,17 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 326.055,51 $ 1.216,17 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 326.055,51 $ 1.216,17 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 326.055,51 $ 1.256,71 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 519,00 4,00 $ 305.925,60 $ 1.065,02 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 305.925,60 $ 1.141,09 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 305.925,60 $ 1.141,09 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 305.925,60 $ 1.141,09 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 305.925,60 $ 1.141,09 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 519,00 4,43 $ 305.925,60 $ 1.179,12 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 624,00 4,14 $ 322.562,54 $ 1.163,04 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 322.562,54 $ 1.203,14 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 322.562,54 $ 1.203,14 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 322.562,54 $ 1.203,14 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 322.562,54 $ 1.203,14 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 624,00 4,43 $ 322.562,54 $ 1.243,25 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 660,00 4,00 $ 299.299,87 $ 1.041,95 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 299.299,87 $ 1.116,37 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 299.299,87 $ 1.116,37 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 299.299,87 $ 1.116,37 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 299.299,87 $ 1.116,37 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 299.299,87 $ 1.153,59 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 2 Fecha inicial establecida por Despacho en Sentencia de Instancia. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 23 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 950,00 4,00 $ 347.203,75 $ 1.208,72 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 347.203,75 $ 1.295,05 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 347.203,75 $ 1.295,05 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 347.203,75 $ 1.295,05 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 950,00 4,29 $ 347.203,75 $ 1.295,05 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 950,00 4,43 $ 347.203,75 $ 1.338,22 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.200,00 4,00 $ 347.109,74 $ 1.208,39 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 347.109,74 $ 1.294,70 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 347.109,74 $ 1.294,70 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 347.109,74 $ 1.294,70 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.200,00 4,29 $ 347.109,74 $ 1.294,70 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.200,00 4,43 $ 347.109,74 $ 1.337,86 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.350,00 4,14 $ 331.577,19 $ 1.195,54 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 331.577,19 $ 1.236,77 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 331.577,19 $ 1.236,77 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 331.577,19 $ 1.236,77 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 1.350,00 4,29 $ 331.577,19 $ 1.236,77 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 1.350,00 4,43 $ 331.577,19 $ 1.277,99 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 1.887,50 4,00 $ 368.633,94 $ 1.283,32 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 368.633,94 $ 1.374,99 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 368.633,94 $ 1.374,99 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 368.633,94 $ 1.374,99 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 368.633,94 $ 1.374,99 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 368.633,94 $ 1.420,82 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.500,00 4,00 $ 379.346,49 $ 1.320,61 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 379.346,49 $ 1.414,94 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 24 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 379.346,49 $ 1.414,94 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 379.346,49 $ 1.414,94 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 379.346,49 $ 1.414,94 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 379.346,49 $ 1.462,11 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.450,00 4,00 $ 442.069,04 $ 1.538,97 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 442.069,04 $ 1.648,90 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 442.069,04 $ 1.648,90 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 442.069,04 $ 1.648,90 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 442.069,04 $ 1.648,90 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 442.069,04 $ 1.703,86 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.500,00 4,14 $ 447.679,96 $ 1.614,16 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 447.679,96 $ 1.669,82 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 447.679,96 $ 1.669,82 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 447.679,96 $ 1.669,82 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 447.679,96 $ 1.669,82 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 447.679,96 $ 1.725,49 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.700,00 4,00 $ 450.585,05 $ 1.568,62 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 450.585,05 $ 1.680,66 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 450.585,05 $ 1.680,66 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 450.585,05 $ 1.680,66 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 450.585,05 $ 1.680,66 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 450.585,05 $ 1.736,68 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.410,00 4,00 $ 463.564,87 $ 1.613,80 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 463.564,87 $ 1.729,07 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 463.564,87 $ 1.729,07 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 463.564,87 $ 1.729,07 Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 463.564,87 $ 1.729,07 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 463.564,87 $ 1.786,71 01/01/1983 31/01/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 467.114,61 $ 1.800,39 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 9.261,00 4,00 $ 467.114,61 $ 1.626,16 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 467.114,61 $ 1.800,39 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 467.114,61 $ 1.742,31 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 467.114,61 $ 1.800,39 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.261,00 4,29 $ 467.114,61 $ 1.742,31 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 467.114,61 $ 1.800,39 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 467.114,61 $ 1.800,39 01/09/1983 30/09/19833 30 $ 9.261,00 4,29 $ 467.114,61 $ 1.742,31 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 237.866,00 4,29 $ 927.939,78 $ 3.461,17 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 237.866,00 4,29 $ 927.939,78 $ 3.461,17 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 237.866,00 4,29 $ 927.939,78 $ 3.461,17 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 237.866,00 4,29 $ 927.939,78 $ 3.461,17 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 237.864,00 4,29 $ 927.931,97 $ 3.461,14 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 284.250,00 4,29 $ 928.191,70 $ 3.462,11 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 344.010,00 4,29 $ 923.496,48 $ 3.444,60 01/02/1997 28/02/1997 294 $ 344.010,00 4,14 $ 923.496,48 $ 3.329,78 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 284.250,00 4,29 $ 763.070,48 $ 2.846,22 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 284.250,00 4,29 $ 763.070,48 $ 2.846,22 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 344.000,00 4,29 $ 923.469,64 $ 3.444,50 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 407.650,00 4,29 $ 929.893,95 $ 3.468,46 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 407.650,00 4,29 $ 929.893,95 $ 3.468,46 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 407.650,00 4,29 $ 929.893,95 $ 3.468,46 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 407.650,00 4,29 $ 929.893,95 $ 3.468,46 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 3 Fecha final establecida por Despacho en Sentencia de Instancia. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 26 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 408.000,00 4,29 $ 930.692,34 $ 3.471,44 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 408.000,00 4,29 $ 797.487,46 $ 2.974,59 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 474.000,00 4,29 $ 926.492,79 $ 3.455,77 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 474.000,00 4,29 $ 926.492,79 $ 3.455,77 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 469.000,00 4,29 $ 916.719,66 $ 3.419,32 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 3.444,04 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 516.000,00 4,29 $ 849.068,63 $ 3.166,98 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 3.480,00 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 566.667,00 4,29 $ 932.440,26 $ 3.477,96 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 566.667,00 4,29 $ 932.440,26 $ 3.477,96 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 566.667,00 4,29 $ 866.206,89 $ 3.230,91 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 3.496,98 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 613.000,00 4,29 $ 937.031,49 $ 3.495,08 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 613.333,00 4,29 $ 876.287,98 $ 3.268,51 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 27 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 1.879,23 01/01/2008 29/01/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 01/02/2008 29/02/2008 295 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 01/03/2008 29/03/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 01/04/2008 29/04/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 01/05/2008 29/05/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 01/06/2008 29/06/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 1.825,59 Totales 8.043 1.149,00 $ 593.248,52
2. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE AL TIEMPO FALTANTE PARA ADQUIRIR EL DERECHO A PENSIÓN Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 19/08/2000 31/08/2000 13 $ 223.600,00 1,86 $ 400.116,82 $ 3.670,80 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 19.548,62 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 19.548,62 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 19.548,62 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 516.000,00 4,29 $ 923.346,51 $ 19.548,62 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 516.000,00 4,29 $ 849.068,63 $ 17.976,05 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 567.000,00 4,29 $ 932.988,21 $ 19.752,75 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 566.667,00 4,29 $ 932.440,26 $ 19.741,15 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 566.667,00 4,29 $ 932.440,26 $ 19.741,15 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 566.667,00 4,29 $ 866.206,89 $ 18.338,89 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 5 Se inserta manualmente 29 para acompasar con la HL oficial.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 28 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 613.333,00 4,29 $ 937.540,51 $ 19.849,13 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 613.000,00 4,29 $ 937.031,49 $ 19.838,35 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 613.333,00 4,29 $ 876.287,98 $ 18.552,32 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000,00 4,29 $ 503.822,28 $ 10.666,67 01/01/2008 29/01/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 01/02/2008 29/02/2008 296 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 01/03/2008 29/03/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 01/04/2008 29/04/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 01/05/2008 29/05/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 01/06/2008 29/06/2008 29 $ 461.000,00 4,14 $ 506.317,22 $ 10.362,17 Totales 1.417 202,43 $ 762.492,27
3. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 762.492,27 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 81% Valor de la Mesada Pensional $ 617.618,74 IBC Mínimo Legal Mensual Vigente en 2010 $ 515.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 617.618,74
4. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO 6 Se inserta manualmente 29 para acompasar con la HL oficial. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 29 Vigencia Variación del I.P.C. Valor del IBC mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. 2010 3,17% $ 515.000,00 $ 617.618,74 2011 3,73% $ 535.600,00 $ 637.197,26 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 660.964,71 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 677.092,25 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 690.227,84 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 715.490,18 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 763.928,87 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 807.854,78 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 840.896,04 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 867.636,53 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 900.606,72 2021 5,62% $ 908.526,00 $ 915.106,49 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 Como se está reconociendo una pensión de sobrevivientes el hecho generador de la misma es el fallecimiento del causante, esto es 27 de noviembre de 2010, por tanto se calculó el retroactivo pensional e intereses moratorios desde esa fecha.
Sobre el punto, la Sala en la sentencia SL1440-2018 citó la providencia SL662-2018 y señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 30 particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, en tratándose de pensiones de sobrevivientes.
Es un hecho acreditado en el proceso que la entidad demandada no concedió la prestación mediante la Resolución GNR 260207 del 16 de octubre de 2013, previa reclamación administrativa radicada el 2 de enero de 2012, es decir, con posterioridad al término legal previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, lo que significa que sí existió mora y de esa manera, procede su pago.
Si bien es cierto que la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones que justifican la improcedencia de la condena a intereses moratorios, ellas se circunscriben a los casos en que el derecho se concede en virtud de una variación jurisprudencial o que la negativa de la entidad a reconocer el derecho tuvo respaldo en un precepto legal vigente, hipótesis que no se demostraron en este caso.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 31 De conformidad con los cálculos efectuados por el liquidador de la Corte, el retroactivo pensional asciende a $124.995.610,03 y los intereses moratorios a $172.034.151,28 tal y como se expone en la tabla siguiente:
5. RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS A 31/05/2022 Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Valor intereses moratorios 27/11/2010 31/12/2010 2,13 $ 617.618,74 $ 1.317.586,65 $ 3.912.697,71 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 637.197,26 $ 8.920.761,59 $ 25.081.660,52 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 660.964,71 $ 9.253.506,00 $ 23.619.570,32 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 677.092,25 $ 9.479.291,54 $ 21.739.749,37 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 690.227,84 $ 9.663.189,80 $ 19.657.712,96 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 715.490,18 $ 10.016.862,55 $ 17.781.759,08 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 763.928,87 $ 10.695.004,14 $ 16.214.447,65 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 807.854,78 $ 11.309.966,88 $ 14.216.301,51 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 840.896,04 $ 11.772.544,53 $ 11.747.414,86 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 867.636,53 $ 12.146.911,44 $ 8.973.648,67 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 900.606,72 $ 12.608.494,08 $ 6.047.714,65 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 915.106,49 $ 12.811.490,83 $ 2.825.552,57 01/01/2022 31/05/2022 5,00 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 215.921,42 Total $ 124.995.610,03 $ 172.034.151,28 Dada la procedencia de los intereses, se debe precisar que no se corre la misma suerte respecto de la indexación de las mesadas pensionales, también solicitada por el demandante, pues conceder ambas condenas resultaría incompatible a la luz del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9316-2016.
Respecto de la excepción, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de enero de 2012, la respuesta de Colpensiones es del 16 de octubre de 2013 y, la Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 32 demanda ordinaria laboral se interpuso el 17 de agosto de 2017. Aunque en principio conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, habría lugar a declarar la prosperidad parcial respecto de las mesadas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad al 17 de agosto de 2014, en el subexamine no opera.
Recuérdese que, respecto de los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641-2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, al señalar lo siguiente: Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 33 La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 34 Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a la entidad demandada. En su lugar, se reconocerá la pensión de sobrevivientes en favor de DNM, en calidad de hija de Germán Neira Telléz, a partir del 27 de noviembre de 2010 fecha de fallecimiento de su padre en cuantía inicial para esa fecha de $617.618,74.
Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA LUCÍA MUÑOZ TRIANA, a nombre propio y en representación de su hija DNM contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: DECLARAR que GERMÁN NEIRA TÉLLEZ causó la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en condición de beneficiario del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de DNM, en calidad de hija del causante GERMÁN NEIRA TÉLLEZ, a partir de la fecha de su fallecimiento ocurrido el 27 de noviembre de 2010. Por concepto de retroactivo pensional se reconocerá la suma de $124.995.610,03 (ciento veinticuatro millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos diez pesos con tres centavos).
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que cancele los intereses moratorios causados desde el fallecimiento del causante por valor de $172.034.151,28 (ciento setenta y dos millones treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos con veintiocho centavos).
QUINTO: DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88781 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ