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SL1796-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1796-2021 Radicación n.º 82365 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ, AGUSTÍN SALAZAR BOCANEGRA y JOSUÉ ARBELÁEZ MARÍN, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Emiro Antonio Cueto Gómez, Agustín Salazar Bocanegra y Josué Arbeláez Marín llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se les reconociera y pagara la incidencia salarial de la remuneración nocturna, ordinaria y festiva, como trabajadores de turno permanente, desde que fueron ascendidos a la nómina directiva como supervisores, Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta que se pensionaron; que con base en los mismos conceptos se ordenara el pago de los reajustes a las cesantías, los intereses a las mismas, las primas, las vacaciones y las bonificaciones, «junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de los tres últimos años de servicio»; los reajustes de sus pensiones de jubilación, teniendo en cuenta las incidencias salariales y los diferentes valores solicitados, independientemente de las pretensiones anteriores, con los gananciales realmente recibidos, aplicables sobre los correspondientes retroactivos pensionales; finalmente, las indemnizaciones moratorias por el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales debidas a las terminaciones de sus relaciones laborales.

Como petición subsidiaria señalaron la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa accionada por más de 20 años, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por los reconocimientos de las pensiones de jubilación a cada uno de ellos; que Ecopetrol SA no les pagaba la remuneración nocturna contemplada en el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo, porque los consideraba como trabajadores de manejo y confianza de la nómina directiva; que durante los términos contractuales de cada uno, fueron «trabajadores de turno permanente»; que, desde el momento en que fueron ascendidos a la nómina directiva como supervisores, hasta la fecha en que se pensionaron, Ecopetrol SA dejó de reconocerles la remuneración nocturna, finalmente, que agotaron las reclamaciones administrativas.

Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y duración de los contratos de trabajo y el estatus pensional de los accionantes, sin embargo, aclaró que siempre les pagó sus salarios con la inclusión de todos los factores establecidos en las normas aplicables y que, desde el momento en que fueron nombrados como «personal de nómina directiva» se les informó que en la remuneración asignada estaba incluido lo relativo al recargo nocturno, condición que ellos aceptaron para desempeñar esos cargos, por lo tanto, consideró que no les adeudaba ninguna suma de dinero por concepto de reajustes salariales, prestacionales o pensionales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe en sus actuaciones y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones y condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 4 propuesto por la parte activa de la litis, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, confirmó la de su a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que según lo establecido en la providencia CSJ SL, 1.º ag. 2012, rad. 40016, los empleados de dirección, confianza y manejo tienen derecho al pago de los recargos nocturnos, a pesar de estar excluidos del cumplimiento de la jornada de trabajo, advirtiendo que, si bien esta clase de trabajadores no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno. En línea con lo expuesto, consideró que procedería el reconocimiento de los recargos nocturnos para los demandantes, pero ellos no acreditaron haber laborado en jornada nocturna, pues a pesar de haber aportado las nóminas de pago (f.os 351 a 362 y 443 a 469), en las que se evidencia el número de horas laboradas, mes a mes, en tiempo regular, dominical y festivo, de dicho conteo global no era posible extraer si algunas de esas horas fueron laboradas en jornada nocturna, para efectos del pago del recargo deprecado, razón por la cual, al igual que la a quo, desestimó las condenas por tal concepto.

Como consecuencia de lo anterior y dado que no fue posible condenar al pago de los recargos nocturnos, tuvo por innecesario analizar su incidencia salarial, bajo directrices Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 5 de orden legal o convencional, máxime cuando ningún recargo de esa clase fue ordenado en la decisión. También desestimó la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, ya que, a favor de los demandados no se ordenó el pago de recargo alguno. En cuanto a las pruebas solicitadas en la demanda inicial, no aportadas por Ecopetrol SA, memoró que los accionantes pidieron fotocopias de los contratos de trabajo a término indefinido y que esa empresa certificase el total de horas nocturnas, ordinarias y festivas, año por año, en los últimos tres años, junto con el valor de la mesada de cada uno de los poderdantes.

Consideró que dicha actuación, tal como fue planteada por los demandantes, no daba lugar a la revocatoria de la decisión de instancia, pues lo relevante era que ellos, en cumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC –actualmente 167 del CGP–, acreditasen haber laborado en jornada nocturna, ya que les correspondía probar los hechos en que fundamentaron sus peticiones y, si bien la accionada no aportó la certificación solicitada, sí trajo los contratos de trabajo y las nóminas donde figura el pago de labor dominical y festiva, lo que no permite dar por acreditado que laboraban en jornada nocturna y menos para proceder a liquidar el recargo nocturno, «ya que los actores contaban con los mecanismos judiciales para exigir a la accionada la certificación requerida, máxime cuando la prueba fue aceptada, no fue –perdón– aportada, de conformidad con lo solicitado en el escrito de la demanda» y, en su oportunidad, los extrabajadores no manifestaron oposición o Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 6 inconformidad sobre el particular.

Estimó que así quedaban resueltos los puntos materia del recurso, por lo que profirió la decisión confirmatoria anunciada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al pago de recargos nocturnos, ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales y de sus pensiones de jubilación, con la imposición de la sanción moratoria.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la empresa accionada y que se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo objetivo y que se fundan en la transgresión de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la violación directa, por infracción directa, de los artículos 168 del CST, modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990 y, por violación medio, del artículo 167 del CGP, en relación con el 1.º; 10; 13; 14; 18; 127, modificado por el 14 Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 50 de 1990; 129, modificado por el 16 ibidem; 132, modificado por el 18 de la misma ley; 134; 141; 158; 159; 161; 162; 169; 170; 467; 468; 469 y 470 del CS; 31, parágrafo 1.º, numeral 2.º; 51; 54; 60; 83 y 145 del CPTSS; 4.º; 7.º; 11; 12; 13; 42, numerales 2.º y 4.º; 78, numerales 1.º, 2.º, 8.º y 10; 164; 170 y 281 del CGP; 14 del CPACA, así como el 29, 48, 53 y 230 de la CP.

Comienzan por dejar indiscutido que fueron incluidos en la nómina directiva de Ecopetrol SA, en cargos de dirección, confianza y manejo, que se encuentran pensionados y que «no se probó que hubiesen laborado horas extras nocturnas, dominicales y festivas». Luego de recordar que el Tribunal consideró que no acreditaron haber laborado en jornada nocturna, tal como era su carga, manifiestan que esa conclusión «desconoce totalmente el precedente de esa Sala, porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión o, su liquidación, es un deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio, que permitan garantizar los derechos que reclama el afectado».

Dicho precedente lo encuentran en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42720; CSJ SL887-2013 y CSJ SL7513-2016. Explican que, a partir del deber de probar los hechos materia del debate, que le corresponde a quien demanda un derecho, el Tribunal desconoció el precedente trazado por esta Corte, en cuanto a la obligación del juez de hacer efectivo el derecho mediante el decreto de pruebas de oficio, a efectos Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 8 de evitar una decisión sin la concreción de condenas.

En ese sentido, advierte: […] máxime que el tribunal reconoció que dicha prueba sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas fue solicitada al empleador en la demanda. De otro lado, el hecho de haber advertido el tribunal, de que al momento de presentarse la contestación de la demanda no se allegó la certificación del trabajo de horas nocturnas ordinarias y festivas durante los últimos tres años (la cual fue pedida en la demanda), desconoció que en virtud lo previsto en el Parágrafo 1º, numeral 2º del artículo 31 del CPTSS, es deber de la parte demandada, allegar las “pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder” y porque de conformidad con lo ordenado en los artículos 54 y 83 del ibídem (sic), y 167 del CGP, tenía la carga de ordenarle a Ecopetrol presentara (sic) dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, como se consagra en el artículo 78-1º del CGP.

A continuación, recuerdan lo expuesto, tanto en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38830, como en otras que la reiteran, en torno al deber de las partes de colaborar con la aportación al expediente de las pruebas solicitadas, especialmente en los casos en los que la posibilidad material de probar los hechos está en la parte opuesta a la que las invoca, sobre todo, cuando entre las partes existen situaciones asimétricas, como las derivadas del vínculo laboral, que obligan a la parte fuerte de la relación, en este caso, Ecopetrol SA, a facilitar el acceso a los materiales probatorios en cuestión, que fueron solicitados en el libelo inicial del proceso.

Además, señalan que, a pesar de la regla general dispuesta en el artículo 167 del CGP, sobre cargas probatorias, el juez debe, «en cualquier momento del proceso antes de fallar», decretar las pruebas que certificaran las Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 9 horas nocturnas ordinarias y festivas laboradas, porque esa información, que fue solicitada por ellos, se encuentra en poder de la empleadora.

En dicho sentido, aluden a lo consignado en el fallo de exequibilidad CC C086-2016. Añaden que la carga impuesta en el numeral 10 del artículo 78 del CGP ya se había cumplido y, en esas condiciones, era Ecopetrol quien tenía el deber de allegar la certificación acerca de las horas extras nocturnas y festivas, según lo dispuesto en el parágrafo 1.º, numeral 2.º del artículo 31 del CPTSS.

Además, porque el artículo 167 del CGP confiere una protección especial a la parte que está en desventaja con las pruebas que pretenden demostrar determinadas circunstancias, de manera que el juez debe ordenar que se aporten por quien las tiene en su poder, como lo señaló la Corte Constitucional en la providencia antes expresada, en la que se indican algunos casos en los que, de manera hipotética, el juez queda en la posibilidad de distribuir la carga de la prueba: «(i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”».

Avisan que el Tribunal desconoció las garantías consagradas, a favor de las partes, en el Código General del Proceso, concomitantes con unos deberes para el juzgador, como los siguientes: Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 10 a) Hacer uso de los poderes, para lograr la igualdad de las partes (art. 4º); b) Los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (art. 7º); c) Las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, no pudiendo ser desconocidas por los jueces (art. 13); d) Hacer efectivo la igualdad de las partes (art. 42-2º); e) empleando los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42-4º) y; f) ordenando el decreto de pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 170).

Se infringió el principio consagrado en el artículo 11 del CGP, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, pues cuando se pierde la finalidad en la aplicación de normas de carácter procedimental para las cuales fueron concebidas, se incurre en la violación medio aquí denunciada.

Es patente entonces, la violación de las normas instrumentales, que consecuentemente condujeron al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en el cargo. Concluyen que el yerro denunciado es trascendente porque, de no haber incurrido en él, la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS y 167 del CGP, habría garantizado sus derechos, con lo que habría revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación indirecta y por aplicación indebida, del artículo 167 del CGP en relación con los artículos: […] 1.º, 10, 13, 14, 18, 127 (modificado por el 14 Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el art. 16 Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 Ley 50 de 1990), 134, 141, 158, 159, 161, 162, 168 Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST (modificado por el art. 24 Ley 50 de 1990) 168 del CST (modificado por el art. 24 Ley 50 de 1990), 169, 170, 467, 468, 469 y 470 del CST, 31 Parágrafo 1º # 2º, 51, 54, 60, 83 y 145 del CPTSS, 4º, 7º, 11, 13, 42 numerales 2º y 4º, 78 # 1º, 2º, 8º y 10, 164, 170 y 281 del CGP, 14 CPACA, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.

Advierten que el ataque aborda una norma procedimental, que condujo a la violación de las normas sustanciales, luego orientan el cargo por la vía indirecta, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30623. Como errores de hecho en los que incurrió la sentencia impugnada, indican: i. Dar por demostrado, sin estarlo, (que) a pesar de que Ecopetrol se negó a expedir la certificación sobre el trabajo nocturno, les correspondía a los demandantes allegar dicha prueba. ii.

No dar por demostrado, estándolo, que los accionantes habían cumplido con la carga de haber solicitado a Ecopetrol la prueba del trabajo de horas nocturnas, correspondiente a los últimos tres años de servicio. iii. No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol, no actuó con lealtad y buena fe, al no haber allegado al proceso la certificación sobre el número de horas nocturnas ordinarias y festivas, laboradas por los demandantes durante los últimos tres años de servicio.

Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, indican estas: * Escrito de demanda (fls. 4 a 12 Cdno 1). * Escritos de 11 de febrero, 14 de mayo 28 de junio de 2013, que contienen las reclamaciones administrativas suscrita (sic) por los demandantes, en los (sic) que solicitaron un cuadro de los turnos durante los años 2001 a 2010, totalizando el número de horas nocturnas ordinarias y festivas de estos últimos tres años (Fls 13 a 14, 16 a 18 y 23 a 24 Cdno 1).

Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 12 * Comunicaciones de 19 de febrero de 2013 y 2 de agosto de 2013, donde Ecopetrol da respuesta a las reclamaciones administrativas (fls.15, 22 y 25 Cdno 1). * Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de primera instancia celebrada el 19 de octubre de 2017.

Su argumentación queda expuesta en estos términos: El ad quem, a pesar de determinar que los accionantes ejercieron cargos de dirección, confianza y manejo, indicó que no habían probado que hubiesen trabajado horas nocturnas para efecto de su reconocimiento y pago y su incidencia en las prestaciones sociales y la mesada pensional. Además de que reconoció que Ecopetrol se negó a expedir certificación al proceso, consideró que en virtud de la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, eran los demandantes quienes debieron acreditar haber laborado horas nocturnas.

Las anteriores apreciaciones del ad quem, sobre las cuales se fundan los errores de hecho, son producto de apreciar indebidamente los escritos de las reclamaciones administrativas en las que se solicitaron un cuadro de los turnos durante los años 2001 a 2010, totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años y las comunicaciones del 19 de febrero de 2013 y 2 de agosto de 2013, donde Ecopetrol informa que se anexaba la información brindada por la Coordinación de Tiempos y Nómina de la Unidad de Personal, pero sin que se hubiere dado respuesta a lo solicitado.

No obstante haberse negado la información solicitada, pese a encontrarse en poder del empleador Ecopetrol, con fundamento en el artículo 31 del CPTSS, en la demanda se pidió “certificar el total de horas nocturnas ordinarias y festivas, año por año de los últimos tres años con el valor de las mesadas de mi poderdante” y si bien el a quo negó la prueba, no obstante que el tribunal reconoce esta situación y que el accionante cumplió con el deber de haber solicitado por derecho de petición, como se consagra en el artículo 78-10 del CGP, dijo no era excusa para que mis representados, en virtud de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, hubiera (sic) acreditado el trabajo de horas nocturnas.

Resaltan que intentaron conseguir la prueba, primero, a través de las reclamaciones administrativas y, ante la negativa de Ecopetrol SA, en la demanda, a través de la Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitud de librar el correspondiente requerimiento, que el a quo no decretó, lo que «no podía llevar al tribunal a cometer la irregularidad de negar su decreto oficioso, como lo pidieron los accionantes, más cuando dio por establecido que ejercieron cargos de dirección, confianza y manejo».

Resaltan que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia reiteraron que, antes de promover la demanda, solicitaron a la accionada que certificara el pago de las horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años de servicio, la que fue negada, así como tampoco fue allegada al proceso, teniendo en cuenta que la información reposaba en su poder, por lo que solicitaron que se oficiara en tal sentido, con apoyo en las providencias CSJ SL5620-2016 y CSJ SL9766-2016, en cuanto al deber del juzgador de instancia de hacer uso de las facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger los derechos mínimos.

Indican que el Tribunal consideró que, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, correspondía a los demandantes demostrar que habían laborado horas nocturnas, sin atender lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, situación que determinó la vulneración del debido proceso pues fueron vencidos en juicio, sin haber sido escuchados, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, dado que la sentencia debe guardar congruencia con lo que se hubiere alegado y demostrado en el proceso.

Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el ad quem, insisten, no era Ecopetrol quien debía allegar la certificación sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas laboradas durante los últimos tres años de servicio, a pesar de que en la reclamación administrativa y en la demanda solicitaron que se oficiara a la accionada en tal sentido, de modo que ese juzgador olvidó su deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, al compás del fallo CC C086-2016.

En cuanto a la trascendencia de los yerros denunciados explican que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia del Tribunal habría ordenado a Ecopetrol que aportara la certificación sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas durante el último lapso trienal de servicios y, en ese evento, habría reconocido la incidencia salarial de dicho concepto en la liquidación de prestaciones sociales y, especialmente, en la pensión de jubilación de los demandantes, de modo que estiman que el juez de la alzada desconoció que es un deber funcional suyo decretar pruebas de oficio, como se expuso en el precedente constitucional ya mencionado.

Determinadas esas falencias, exponen cómo se violaron las normas enunciadas en el cargo, así: Se desconoció lo previsto en el artículo 40-2º del CGP, en cuanto es un deber del juez lograr la igualdad real de las partes. Es cierto que en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte corre con la carga de probar los hechos sustento de la demanda, pero también el juez corre con la carga de decretar pruebas “en cualquier momento del proceso antes de fallar”.

Ecopetrol era quien tenía el deber de allegar la certificación sobre las horas nocturnas y festivas laboradas por el demandante (sic), atendiendo a la especial circunstancia de tener la calidad de empleador y porque en su poder se encontraba la información solicitada. Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 15 Se infringieron los artículos 164 del CGP y 60 del CPTSS, que disponen que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegada al proceso, pues es de bulto, que en el escrito que contiene la reclamación administrativa, los demandantes solicitaron un cuadro de los turnos durante los años 2001 a 2010, totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años y Ecopetrol nunca allegó esta prueba, a pesar de que en la demanda se pidió que la demandada la aportara al proceso, situación que no fue valorada por el tribunal.

Se infringió el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 31 del CPTSS, en cuanto es deber allegar junto con la contestación de la demanda las pruebas pedidas en la demanda. No obstante el tribunal advirtió esta situación, desconoció estos mandatos claros, pues era su deber ordenarle a Ecopetrol allegara la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas, para efectos del reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de los demandantes.

El hecho de que el tribunal hubiese invertido la carga de la prueba, ignorando que el Juez debe practicar pruebas de oficio en cualquier estado del proceso, especialmente cuando se trata de pruebas que se encuentren en poder de la contraparte, desconoció lo previsto en los numerales 1º y 8º del artículo 78 del CGP, en cuanto son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

No obstante que Ecopetrol no cumplió con la carga procesal de allegar la prueba pedida en la demanda, esto es, la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años, como se ordena en el Parágrafo 1º # 2º del artículo 31 del CPTSS, el ad quem desconoció que en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, 167 y 170 del CGP, tenía la carga de ordenarle a Ecopetrol presentara dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, consagrado en el artículo 78-1º del CGP.

Se violó el artículo 176 del CGP, que ordena al juez apreciar las pruebas en su conjunto, que como quedó visto, el escrito que contiene la reclamación administrativa y su respuesta, así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, ni siquiera fueron apreciados debidamente por el ad quem, pues el apoderado de los accionantes, reiteró que el decreto oficioso sobre la certificación sobre recargo de horas extras nocturnas y festivas, estaban soportadas en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de esa Corporación fechada 1º de agosto de 2012 radicado 40016.

Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 13 del CST prevé que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; el artículo 18 ibídem (sic), que remite al artículo 1º de dicho cuerpo, estatuye que en la interpretación de las normas del trabajo debe tenerse en cuenta que la finalidad de las mismas es “ lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Se desconoció por el ad quem, que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y los derechos son irrenunciables (art. 14 CST), por en ende (sic), resultó vulnerado el artículo 127 del CST, por cuanto constituye salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio.

Se violó el artículo 168 del C.S.T., que ordena que todo trabajo nocturno se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, el trabajo extra diurno se remunera con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno y el trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Tras atribuir esas violaciones a la comisión de los errores fácticos enunciados en precedencia, concluyen que, de no haberse incurrido en ellos, el Tribunal habría ordenado a Ecopetrol que certificara las horas nocturnas y festivas laboradas durante los últimos tres años, probanza que le habría llevado a revocar la decisión de primer grado, para reconocer su incidencia salarial en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. VIII.

RÉPLICA A título de deficiencias técnicas señala, en primer término, que el recurso no destruye el fundamento del Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, porque no rebate la deducción según la cual los recurrentes no Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 17 allegaron al proceso la prueba que permitiera cuantificar el valor de la incidencia del recargo nocturno en las prestaciones sociales y en la jubilación, pues su inconformidad radicaba en que solicitaron en la demanda que Ecopetrol certificara sobre el total de horas nocturnas laboradas y esta no lo hizo al responderla, así como también le pidieron al Juzgado que decretara esa prueba, de oficio, lo que el despacho negó, que es a lo que se dirige la crítica en casación; también hacen el reparo en cuanto a que el Tribunal resolvió similar petición, de manera negativa, durante la audiencia «de trámite y juzgamiento, y en la que no estuvo presente el apoderado de la parte actora».

En cuanto a la falta del elemento probatorio, transcribe las razones que expusieron, tanto el juez como el Tribunal, para negar su decreto, para afirmar su corrección. Expone que el recurso no señala, al orientar el cargo primero por la vía directa, los argumentos jurídicos que expliquen el concepto de la violación denunciado, el que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra los preceptos que resuelven la controversia, lo que no se cumplió, pues «para ello no es suficiente traer a colación pronunciamientos que se considere aplicables para la solución de la controversia, citar el contenido de normas legales y, menos aún, acudir a piezas procesales para corroborar el ataque».

Advierte que el cargo denuncia la infracción directa del artículo 168 del CST, que consagra el derecho al pago del recargo nocturno, norma que no fue violada por el ad quem, Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que este dio por sentado que el juez de instancia no desconoció que los demandantes tenían derecho a dicho recargo, y si no condenó al pago del mismo, ni a los reajustes consecuenciales, no fue porque desconociera la norma o se rebelara contra ella, sino por otra circunstancia ajena a su contenido, lo que implica la desestimación de la acusación. Tampoco estima que esa violación del artículo dicho haya sido consecuencia de infringir el 167 del CGP, pues en relación con este no se expresó ningún concepto de vulneración, el que no puede ser deducido por la Corte, dado el carácter rogado del recurso de casación. Tampoco observa desmedro del artículo 78 numeral 10 del CGP, del que estima que el fallador no lo desconoció, ni se opuso a darle efectos, ni tampoco lo aplicó indebidamente, y menos que le impusiera a los recurrentes actuar en contra de lo que esa disposición prohíbe.

En cuanto al artículo 83 del CPTSS, no pudo ser directamente violentado, porque el Tribunal expuso razones para no ordenar la práctica de la prueba, sustentación que, siendo negativa, conlleva una debida aplicación del precepto, con la sola consideración de que esa prueba se decretó en primera instancia, lo que fue tolerado por la parte actora, al no aducir disconformidad sobre los términos en que fue allegada al expediente.

Agrega que no hubo error en la sentencia, al no aludir al numeral 10 del artículo 78 del CGP, porque ninguna incidencia se deriva de negar la prueba de oficio pedida por Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 19 la parte actora, ya que ese tema lo regula el artículo 54 del CPTSS, al que no se le fijó alcance, ni se acusó, como correspondía, su interpretación errónea.

En lo demás, dice, el cargo se asimila a un alegato de instancia, en el que no se atacaron las razones del fallador de segunda instancia. En torno a los artículos 54 y 83 del CPTSS indica que su interpretación no puede ser calificada de disparatada porque consistió en que el decreto de pruebas de oficio es facultativo y no un deber, además de que en esa interpretación se agregó que no se puede hacer uso de esa facultad, si se trata de pruebas pedidas en primera instancia y no decretadas, decisión que, además, toleró la parte interesada, al no hacer uso de los mecanismos procesales que tenía para que esa prueba fuera debidamente allegada, planteamiento que tampoco fue atacado por el recurrente.

En lo relativo al segundo cargo, explica que los censores se equivocaron al imputarle al Tribunal la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, pues la referencia que hizo el juzgador a esa norma, relacionándola con el artículo 177 del CPC, era para puntualizar que a la parte demandante, ahora recurrente en casación, le correspondía acreditar que sus integrantes laboraron en jornada nocturna, lo que se ajusta a lo dispuesto en esos preceptos.

La aplicación de la primera norma indicada, entonces, fue la debida, luego lo que correspondía a los recurrentes era demostrar, con la prueba llegada al proceso, concretamente a partir de la calificada en casación laboral, que estaba evidenciado que Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 20 ellos prestaron servicios en horas nocturnas durante los últimos tres años de sus servicios y en qué cantidad.

Desde otra perspectiva, señala que, como se advirtió al replicar al cargo primero, dado que en aquel los argumentos jurídicos no fueron desquiciados, ello implica que al juzgador no puede imputarse el haber incurrido en yerros fácticos como los relacionados en el cargo segundo, y menos explicando que se dieron a consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas en las que se apoya el ataque, en tanto que, como la certificación echada de menos se decretó en primera instancia, no se da el primer supuesto que exige el artículo 83 del CPTSS para ordenar su práctica en segunda instancia, pero, además, tampoco aparece el otro requisito previsto en esa norma, que es la falta de culpa en la no práctica de la prueba, puesto que los recurrentes no manifestaron oposición ni disconformidad sobre la forma en que fue aportada esa certificación al expediente, en los términos planteados por el fallador de segundo grado.

Además, como gran parte de la orientación de este cargo resulta de orden jurídico, no puede atenderse por la vía de los hechos y por ello, debe ser descartado. Respecto de la prueba que se relacionó como erróneamente apreciada, niega que se haya cometido esa falencia porque ni la demanda, ni la sustentación del recurso de apelación, fueron mal valorados y, además, las reclamaciones administrativas no merecieron referencia alguna, por lo que el juzgador no pudo incurrir en la apreciación errónea de estos documentos.

En consecuencia, Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 21 como lo que se busca con el cargo segundo es que se examine, en casación, una situación que debió plantearse, de haber sido violatoria de la ley, a través de los remedios procesales establecidos en las instancias, esa circunstancia es, de por sí, suficiente para desestimar esta acusación. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que, a pesar de que el reconocimiento de los recargos nocturnos para los accionantes resultaba procedente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, no podía modificar la absolución dispuesta en primera instancia, so pretexto de que ellos no acreditaron sus labores en jornadas nocturnas, lo que impedía estudiar la incidencia de ese factor en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación de los extrabajadores.

Sumó a ello que, si bien las certificaciones de las horas nocturnas laboradas fueron solicitadas desde la demanda, sin éxito, en todo caso, la carga de la prueba de esos servicios seguía en cabeza de los actores, por ser quienes plantearon ese hecho; observó que la accionada aportó las nóminas con la relación de la labor dominical y festiva que les pagó, de donde no pudo deducir cuáles fueron horas nocturnas de trabajo, y como los actores contaban con medios de reclamo de las certificaciones insinuadas, pero no los usaron, aseguró que no podía modificar la decisión apelada.

Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura radica su inconformidad en que el fallo reprochado desconoció el deber de los jueces de decretar pruebas que permitan garantizar los derechos reclamados, pues es obligación del sentenciador, de oficio, recopilar las pruebas necesarias para que la decisión no deje de concretar las condenas, especialmente cuando la posibilidad de probar un hecho está en la parte opuesta a la que invoca su acreditación, lo que implica el desconocimiento del deber judicial de decretar las pruebas necesarias, en este caso, las constancias del trabajo nocturno, ordinario y en festivos.

También acusan, desde lo fáctico, que el ad quem no se percató de que la información suministrada por Ecopetrol SA estaba incompleta, en cuanto a las horas nocturnas reclamadas, frente a cuya omisión insistió en que la prueba debía aportarla la parte activa del proceso, cuando el error es atribuible al sentenciador, que no quiso hacer uso de su facultad oficiosa de decreto de pruebas, para proteger los derechos de los exlaborantes.

Al margen de que la demanda presenta algunas de las imprecisiones señaladas por la oposición, en cuanto a las referencias a normas procesales del ordenamiento civil, cuando existen otras propias del procedimiento social, y que algunos aspectos fácticos de este litigio pudieran haberse incluido en el cargo formulado por la vía del derecho, o viceversa, al juntar el estudio de los cargos es posible abordar la acusación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute: i) que entre los recurrentes y la accionada existieron sendos Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 23 contratos de trabajo, cuyos extremos temporales fueron plenamente aceptados; ii) que los actores hacían parte de la nómina directiva de la empresa en las fechas de las terminaciones de sus contratos, en condición de trabajadores de dirección, confianza y manejo; iii) que ellos ostentan el estatus de pensionados por jubilación convencional y, finalmente, iv) que para el Tribunal quedó claro que a los accionantes les asistía el derecho al reconocimiento de los recargos nocturnos, pero que no era posible su cuantificación, por falta de prueba de su número, falencia atribuible a ellos.

Establecida esa base, la Sala debe estudiar, como problema jurídico, si el Tribunal acertó o no al determinar que los recurrentes tenían la carga de probar el trabajo nocturno que dijeron haber desarrollado al servicio de Ecopetrol SA, a pesar de que pidieron a esa empresa las certificaciones pertinentes, antes del proceso y en el curso de este y que su pasividad ante la información que la exempleadora certificó –de manera incompleta– imposibilitó el eventual recaudo oficioso de la aludida prueba.

De lo dicho por los censores la Corte extrae que el cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal consiste en que, en este caso, era procedente el decreto de pruebas en la segunda instancia, en los términos del artículo 83 del CPTSS, respecto de la certificación de tiempos nocturnos laborados, en tanto que el ad quem consideró que la demostración de la labor en esa jornada debían aportarla los impugnantes y que, el hecho de existir una respuesta de la Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 24 demandada en la que no se incluía esa información, no obstaba para que ellos se hicieran cargo de su labor probatoria, dado que podían desplegar mecanismos legales para exigir esos datos, pero no lo hicieron.

Puesta la discusión en esos términos, se estima que el sentenciador de segundo grado erró al estimar que en el presente caso la carga de la prueba del trabajo nocturno pesaba única y exclusivamente sobre los ahora recurrentes, toda vez que está indiscutido que ellos gestionaron la referida certificación, no solo en sede administrativa, sino también ante la Jurisdicción, desde el inicio del proceso y aún en la apelación, sin que el Tribunal tomara las medidas que la ley ha puesto a su alcance para subsanar falencias probatorias que, en un momento dado, le impidieran establecer el monto de un derecho, cuando es evidente que la parte que lo reclama está amparada por el mismo, y sin que ello signifique la transgresión de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba del supuesto fáctico que, en general –pero no de manera absoluta–, le compete a quien exige los efectos jurídicos de una norma, máxime cuando ese debate se centra en derechos de orden social, como los salarios y las pensiones.

Esta Sala no puede pasar desapercibido que los extrabajadores, en cuatro oportunidades, antes de que el Tribunal profiriera la providencia censurada, solicitaron que se pusiera a su disposición la prueba de las labores desplegadas en jornada nocturna, a saber: Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 25 i) mediante las solicitudes impetradas en vía administrativa ante la exempleadora, que imploran la expedición de sendos documentos, tales como «cuadro de los turnos que laboré en los años […], totalizando el número de horas nocturnas ordinarias y festivas» (f.os 14, 21 y 24); ii) en la demanda introductoria, que respecto de la prueba documental pide (f.º 11) que se libre oficio con destino a la estatal petrolera, para que allegue, con la contestación de la demanda, a más de los contratos de trabajo, la certificación de «el total de horas nocturnas ordinarias y festivas, año por año de los tres últimos años con el valor de las mesadas de cada uno de mis poderdantes»; iii) antes de la audiencia de trámite y juzgamiento, al instar al juzgado sustanciador para que oficiara a la demandada con el fin de que certificara «las relaciones de turnos laborados de la cantidad de horas nocturnas ordinarias, dominicales y festivas» (f.º 533) y, iv) en el recurso de apelación, en el que se solicitó al Tribunal que librara oficios, para que la entidad diera constancia de las horas nocturnas laboradas por cada demandante.

Estos aspectos no son objeto de debate en sede extraordinaria. En particular, la petición elevada al Tribunal fue despachada en forma desfavorable por esa colegiatura, con el argumento de que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar esas labores en horario nocturno. Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, el sentenciador de la apelación no podía dejar de lado las particularidades del caso sometido a su escrutinio, es decir, que se debatía la titularidad de un derecho social de carácter vital, específicamente de orden salarial y con implicaciones prestacionales y pensionales, y que la demandada se guardó de presentar información completa sobre los cuadros de labores en turnos nocturnos, base fáctica de la pretensión, a pesar de la labor desplegada por los accionantes.

Por consiguiente, el Tribunal debió sopesar la situación jurídica propuesta por estos últimos y tomar las medidas del caso, al amparo de las facultades del artículo 83 del CPTSS y considerar que la deficiencia en el contenido de la prueba presentada le restaba culpabilidad a la demandante en cuanto a su aducción, cuando, por el contrario, quien podía aportar la información pertinente era la exempleadora, a la que se le requirió en las oportunidades enumeradas en precedencia. Además, téngase en cuenta que el juez laboral tiene facultades oficiosas para conocer la verdad de los hechos puestos a su consideración. En efecto, la Sala tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que hoy ocupa su atención, el juez debe acudir a esa potestad legal, en aras de poder llegar a la verdad real.

Por ejemplo, en la providencia CSJ SL1243-2021, que recordó lo decidido en la CSJ SL9766-2016, señaló: Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 27 […] El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

En vista de este deber del juez de poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 28 o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».

(subrayado fuera de texto). Asimismo, mediante la decisión CSJ SL3461-2018, la Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.

(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 29 Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional. […] Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitido el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento.

Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por todo lo dicho, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, pues en el presente caso imperan razones de justicia material, como los consagrados en los artículos 2 y 228 de la CP, las cuales cobran especial relevancia, que le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, máxime cuando partió de la premisa de que el derecho deprecado sí les asistía a los actores, para lo cual debió procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitieran eliminar las dudas que tuviera en Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 30 torno al aspecto debatido y esclarecer los fundamentos fácticos del pleito.

En relación con el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, en CSJ SL679-2021, al recordar lo manifestado en CSJ SL392-2019, la Corte explicó: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que el artículo 83 del CPTSS, establece que el juez colegiado debe ordenar la práctica de “las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”, como expresamente reza tal precepto, ello en concordancia con el 54 del mismo estatuto procesal, lo cual ha sido aceptado por parte de esta Corte (ver sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24.974), siendo precisamente lo que hizo uso el Tribunal cuando mediante proveído del 9 de abril de 2013, dispuso que se practicara nuevo dictamen médico a la accionante, teniendo en cuenta para ello la historia clínica completa (f. 480 cuaderno principal); luego, desde ese punto de vista jurídico, no hubo transgresión a las normas procedimentales, pues no puede olvidarse que el juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial […] Ahora bien, en el caso bajo examen no pueden perderse de vista dos puntos que atañen a lo manifestado hasta aquí: en primer lugar, que el Tribunal pasó por alto que el asunto puesto a su consideración tiene incidencia en temas salariales y pensionales, luego se trata de un asunto con connotaciones constitucionales, al tenor de los artículos 53 y 48 Superiores, y si bien ello es común a la gran mayoría de los asuntos tramitados en esta Jurisdicción y Especialidad, por lo mismo, los jueces del Trabajo y de la Seguridad Social deben procurar la adopción de todas las medidas que estén a su alcance para esclarecer los hechos debatidos, lo que en este caso imponía ordenar el recaudo de los elementos Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 31 necesarios para establecer la base liquidatoria de las asignaciones salariales por trabajo nocturno, antes que endilgarle a la parte interesada esa carga, que, además, cumplió en cuanto pudo, aún a pesar de que, en teoría, se pueda decir que no utilizó algunos de los recursos a su alcance, lo que no daría lugar a establecer que fue su sola culpa la aparente ausencia de recaudo probatorio, que dependía de la lealtad de su parte opositora.

Establecido ese primer error, una segunda falencia –ya de orden fáctico– llama la atención de la Corte, así no haya sido denunciada por los casacionistas. Esta tiene que ver con una evidente, palpable e inexplicable desatención en la que incurrió el juez colegiado quien, al compendiar la sentencia apelada aludió a unos cuadros que certifican tiempo nocturno –aportados por la parte pasiva de la litis (f.os 558 a 563), en respuesta a un oficio del Juzgado que fue tramitado a instancia del extremo activo–, pero cuando profirió el fallo de segundo grado pasó por alto esa prueba, con la que se desaploma el argumento relativo a la incuria de los recurrentes, pues en dichas certificaciones aparecen «las horas Nocturnas ordinarias y festivas» cumplidas por ellos en sus tres últimos años de labores, prueba que fue incorporada mediante auto proferido en audiencia pública de trámite y juzgamiento surtida el 19 de octubre de 2017 (f.º 604).

Esa ligereza en el análisis probatorio contribuyó a que la colegiatura de instancia considerara, desatinadamente, que la parte demandante incumplió su carga probatoria y, con ello, dejó sin efectos el artículo 168 del CST, que regula Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 32 la remuneración del trabajo nocturno, a pesar de que implícitamente fue la base de su fallo.

Por las razones esbozadas los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante el éxito de los cargos. Antes de entrar en sede de instancia, previo a proferir la sentencia de reemplazo, y para mejor proveer, se observa que no constan en el expediente las bases salariales completas con las que se remuneraba el trabajo diurno durante los tres últimos años de la vinculación de los demandantes, pues resultan fragmentarios los certificados de folios 351 a 362, correspondientes a Salazar Bocanegra y los de folios 443 a 469 a Emiro Antonio Cueto Gómez, en tanto que no se ha certificado esa información en relación con Josué Arbeláez Marín, todo lo cual se requiere para determinar los valores solicitados en la demanda.

En consecuencia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a Ecopetrol SA, para que, en un término máximo de cinco días –so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden– allegue las certificaciones en las que se informe el valor del trabajo diurno devengado por Josué Arbeláez Marín (CC n.º 70.090.627), entre marzo de 2000 y marzo de 2003;

Emiro Antonio Cueto Gómez (CC n.º 13.882.410), desde julio de 2007 hasta julio de 2010 y Agustín Salazar Bocanegra (CC Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 33 n.º 19.266.344), entre julio de 2007 y julio de 2010, en todos los casos, los reportes deberán presentarse mes a mes, durante la totalidad del lapso trienal señalado para cada uno de ellos, pues dentro de esos límites temporales establecieron lo pedido en la demanda inicial.

Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIRO ANTONIO CUETO GÓMEZ, AGUSTÍN SALAZAR BOCANEGRA y JOSUÉ ARBELÁEZ MARÍN contra ECOPETROL SA.

Antes de emitir pronunciamiento en sede de instancia, a través de la Secretaría de la Sala, ofíciese a Ecopetrol SA para que, en un término máximo de cinco días –so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden– allegue las certificaciones en las que se informe el valor del trabajo diurno devengado por Josué Arbeláez Marín (CC n.º 70.090.627), entre marzo de 2000 y Radicación n.° 82365 SCLAJPT-10 V.00 34 marzo de 2003;

Emiro Antonio Cueto Gómez (CC n.º 13.882.410), desde julio de 2007 hasta julio de 2010 y Agustín Salazar Bocanegra (CC n.º 19.266.344), entre julio de 2007 y julio de 2010; en todos los casos, los reportes deberán presentarse mes a mes, durante la totalidad del lapso trienal señalado para cada uno de ellos. Recaudada esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ