Micelio
SL1795-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1795-2024 Radicación n.° 98426 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA PLAZAS GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso promovido contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Plazas Galindo llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar SA, pretendiendo que se declarara la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de diciembre de 2002 al 12 de agosto de 2017; que fue despedida sin justa causa; que no se le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones causadas en Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 2 dicho interregno y que tampoco le fueron realizados los aportes a seguridad social.

En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de las primas de servicios, cesantías y los intereses sobre las mismas; las vacaciones, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la falta de cancelación de los intereses a las cesantías y, la moratoria por no consignar los emolumentos respectivos en un fondo destinado para tal fin.

Indicó que el 28 de noviembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2009 la demandada expidió dos certificados en los que afirmó que ella prestó sus servicios como médico general y acupunturista en las instalaciones denominadas «SEGUROS BOLÍVAR CENTRO MÉDICO UNICENTRO», frente a los que aclaró que, si bien en estos se consignó que la modalidad era de un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que los servicios realmente se realizaron bajo un contrato laboral.

Precisó que durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 al 11 de agosto de 2016 no existió un contrato escrito; que, a partir de agosto de ese año, suscribió uno de prestación de servicios que finalizó por el vencimiento del plazo pactado. Agregó que la accionada tuvo la intención de ocultar la verdadera naturaleza del contrato, y que ello se desprendía del parágrafo segundo de la cláusula décima del mismo.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que la empresa le realizaba evaluaciones para identificar los errores en la forma de diligenciar las historias clínicas de pacientes y le impartía instrucciones de mejora. Así mismo, que estas servían para calificar su desempeño. Narró que el 12 de agosto de 2017 se le notificó verbalmente la terminación del contrato, y que no recibió ningún documento por parte de la compañía sobre la finalización del vínculo.

Indicó que, el 11 de mayo de 2018 presentó una reclamación para el pago de las sumas adeudadas por la empresa; que, mediante comunicación del 30 de mayo de 2019, esta se las negó bajo el argumento de que la vinculación existente entre las mismas se había realizado mediante un contrato de prestación de servicios. Compañía de Seguros Bolívar SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con las órdenes de pago por concepto de honorarios; la entrega del reconocimiento con el logo de la empresa para los profesionales que estando contratados por prestación de servicios habían colaborado con la compañía por 10 años; que no se entregó liquidación del contrato y el contenido de la solicitud elevada por la actora como la respuesta que le expidió. Respecto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 4 Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones planteadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, establecer los extremos temporales, así como la procedencia del reconocimiento y pago de las condenas solicitadas en la demanda.

Al respecto relacionó los artículos 22 y 23 del CST, que definen la noción de contrato de trabajo y los requisitos esenciales que lo configuran, para lo cual agregó lo siguiente: Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el artículo 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Aunado a ello, relacionó como elementos de prueba relevantes: Archivo 1 • A folios 68 a 64, orden de pago de honorarios a favor de la demandante. • A folios 75 a 76, extractos de cuenta. • A folio 77, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 81, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 84, certificación del 28 de noviembre de 2008. • A folio 85, certificación expedida el 22 de mayo de 2009. • A folio 86, contrato de prestación de servicios. • A folio 92, petición radicada ante la demandada el 11 de mayo de 2018. • A folio 99, respuesta proferida por la demandada el 30 de mayo de 2018.

Archivo 7 • A folio 163, contrato de prestación de servicios. • A folio 172 y siguientes, constancia de órdenes de pago. • Interrogatorio de parte de la demandante y del representante de la demandada. • Testimonio de Alejandro Cárdenas Ospina y Martha Isabel Ramos Pulido. En consecuencia, señaló que en el expediente se acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que la accionada la aceptó desde la contestación de la demanda y que dicha situación fue corroborada por la representante legal de la misma en su interrogatorio de parte, así como por el contenido de las certificaciones obrantes en el acervo probatorio, las cuales daban cuenta de que la actora prestó Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 6 sus oficios como médico general y acupunturista en las instalaciones de «Seguros Bolívar Centro Médico Unicentro» desde el 27 de diciembre de 2002.

Acto seguido, preciso que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, acreditando entonces que tal relación no estuviera precedida de subordinación por su parte. Lo anterior soportada en el contenido de la decisión CSJ SL6621-2017. Así, de las pruebas testimoniales y documentales analizadas expresó lo siguiente: […] si bien surge a favor de la parte actora la presunción de subordinación por estar acreditada la prestación del servicio, es de anotar que esta se desvirtúa con los elementos de convicción. Sustenta la recurrente que la subordinación se genera porque la demandante prestaba el servicio en un horario en especial, sin embargo, de las diferentes pruebas lo que se deduce es que era la misma actora quien concertaba con el centro médico dicho horario, así lo confesó en el interrogatorio de parte cuando indicó que ella cumplía el horario previamente acordado, lo anterior en atención a que también prestaba sus servicios en su propio consultorio y había que cuadrar la disponibilidad de consultorios en el centro médico de Unicentro, situación que también fue corroborada con el testimonio del señor Alejandro y la señora Martha.

De igual manera, recordó lo expuesto por esta corte, en relación con la existencia del horario de trabajo, pues, aunque su delimitación puede suponer la subordinación en la relación, lo cierto es que no es un elemento indispensable y definitivo para concluir la configuración de la misma, máxime cuando del análisis del acervo probatorio, se logró determinar que, definitivamente, la accionante desarrollaba su labor con autonomía e independencia. Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, citó la sentencia CSJ SL2279-2019, en la que esta sala se pronunció respecto de la presunción de subordinación. En cuanto a las recomendaciones sobre cómo diligenciar las historias clínicas y el cumplimiento de horarios, aspecto puntual en que se soportó la rogativa, precisó: […] las reglas de la sana critica (sic) demuestran que previo a una cita médica los pacientes deben agendar y el médico debe cumplir ese horario en la medida en que involucra las terceras personas que son beneficiarias del servicio contratado, por ello, es claro que debía seguir los parámetros del centro médico, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia o subordinación de la contratista al contratante, en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas por las partes, pero no para la ejecución de la tarea en si misma concebida, pues como ya se advirtiera la actora tenía la libertad de acordar el horario, tan es así que cuando no podía asistir simplemente llamaba e informaba pero no pedía permiso, reiterando que por tratarse de una atención de terceras personas lo mínimo que podía hacer era remitir esa información al centro médico para que le informaran a los pacientes.

Adicionalmente, manifestó que de las pruebas no se logró constatar que la demandada hubiera realizado llamados de atención o sancionado por los retardos en las llegadas a la actora; que, si bien la compañía suministraba las agujas, no era cierto que se le entregaba dotación, pues las batas e implementos del consultorio estaban a disposición de los demás médicos para facilitar la labor, dada la naturaleza de la actividad que desempeñaban, y que esto no significaba automáticamente la existencia de una relación laboral.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, frente a las órdenes de pago de honorarios expresó que estas eran un elemento característico de una contratación de carácter civil y por todo lo anterior, concluyó que la Compañía de Seguros Bolívar SA desvirtuó la presunción de subordinación, comoquiera que la ejecución del contrato celebrado entre las partes estuvo regida por la autonomía e independencia de la demandante en la prestación del servicio, pues ella era quien informaba los horarios, y estos dependían de su disponibilidad; y en los casos en que no asistía, no se generaban consecuencias disciplinarias en su contra; además no existía exclusividad con la demandada.

Esto teniendo en cuenta inclusive que, además de lo reconocido por el representante legal de la pasiva y por la demandante, los testigos Alejandro Cárdenas Ospina y Martha Isabel Ramos Pulido coincidieron en señalar la disposición de los horarios dada su disponibilidad y de los consultorios para que los pacientes supieran dónde encontrarlos; que alguna vez les hablaron como galenos por las demoras en las agendas dado que los usuarios tenían que esperar mucho tiempo para recibir los servicios y que la actora dejó de prestar su oficio con la compañía porque se le propuso atender en su consultorio particular, empero ella decidió «que no seguía atendiendo pacientes de seguros Bolivar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Esperanza Plazas Galindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente de la sala: […] casar la sentencia acusada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la demanda laboral con radicado 11001310503220210029501 de ESPERANZA PLAZAS GALINDO en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y en su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial, en los siguientes términos: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sentencia que, por vía directa, vulneró la ley sustancial específicamente de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 así como el principios (sic) de realidad sobre la forma y de in dubio pro operario al considerar que existe error de hecho generado con la inexistente apreciación de las siguientes pruebas: 1) Evaluación de rendimiento del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) o, cuando menos, en las consideraciones de la sentencia no aparece ninguna manifestación del estudio, la Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 10 forma de valoración y a las conclusiones que llegó el Tribunal después de haber realizado su análisis. 2) La relación jurídica objeto de discusión en instancias judiciales anteriores, perduró por casi quince (15) con la prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida, de los cuales, catorce (14) años se ejecutaron mediante un contrato verbal y, durante la misma, se adelantaron evaluaciones de rendimiento.

En su argumentación, alega la inexistencia de valoración probatoria de las evaluaciones de rendimientos realizadas. Afirma que la compañía las implementó para sus profesionales a partir del año 2005 y que, con estas, se revisaba la manera en que diligenciaba las historias clínicas. Lo anterior, con el objetivo de calificar su desempeño, formular observaciones y detectar hallazgos.

Aunado a lo anterior, precisa que, en dichos estudios se evidenciaron recomendaciones generales que le eran sugeridas, y que dicho documento no fue valorado por el juez de alzada, ya que no está relacionado en las consideraciones de la sentencia, ni tampoco se evidencia ningún análisis que sustente el convencimiento de la existencia de una relación jurídica.

Añade que, a partir de dichas probanzas, se puede establecer el poder de subordinación que ejercía la compañía sobre todos los médicos, porque dichas recomendaciones, en realidad, se debían interpretar como una «instrucción directa», cuyo incumplimiento podía acarrear una posible sanción, tal como fuera la terminación del contrato. Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el material probatorio debe ser valorado dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas, tal como se desarrolla por la Corte Constitucional en la sentencia «C-665 de 1998».

Por otro lado, alega la «inexistencia de valoración probatoria al hecho de que la relación jurídica se mantuvo por quince (15) años», pues considera que el tribunal se limitó exclusivamente a dar por demostrados los extremos laborales y que, no se pronunció sobre la prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida, a pesar de la extensión temporal de la relación. Asimismo, señala que la ausencia de subordinación quedó demostrada por el simple hecho de que los horarios fueron acordados entre las partes, y que por ello la ejecución del contrato se dio con autonomía e independencia, aun cuando era evidente que esta situación debía ser analizada en debida forma.

Para tal efecto, trae a colación lo que frente a ello dijo el colegiado y, convoca extractos de los diferentes documentos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, como se indica a continuación: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 12 errónea.”.

Sentencia que, por vía indirecta, vulneró la ley sustancial específicamente de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 así como el principios (sic) de realidad sobre la forma y de in dubio pro operario al considerar que existe error de hecho generado con la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de prestación de servicios profesionales del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2. Evaluación de rendimiento del cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) o, cuando menos, en las consideraciones de la sentencia no aparece ninguna manifestación del estudio, la forma de valoración y a las conclusiones que llegó el Tribunal después de haber realizado su análisis. 3.

Del interrogatorio practicado a la demandante ESPERANZA PLAZAS GALINDO. 4. Del testimonio practicado a ALEJANDRO CÁRDENAS. 5. Del testimonio practicado a MARTHA RAMOS PULIDO. En este sentido, expone que el Tribunal debió considerar que la relación jurídica desarrollada durante casi 15 años mediante la aludida prestación personal del servicio se ejecutó en un entorno subordinado como elemento esencial del contrato realidad, para lo cual, del suscrito entre las partes, destaca: - La cláusula primera especificó que la ejecución del objeto se adelantaría según definiciones técnicas establecidas y solicitadas por EL CONTRATANTE. - La cláusula segunda aclaró que el contrato era civil y no laboral lo que da a entender que la empresa, con la firma del contrato, tenía la intención de ocultar la verdadera relación jurídica de quince (15) años aproximadamente. - La cláusula cuarta pactó una contraprestación económica a cargo del demandado, y en favor de la demandante, quedando a su cargo la obligación de presentar informes de gestión según trabajos realizados para verificar el cumplimiento de las obligaciones. - La cláusula séptima dispone que “Por ninguna causa el contratista podrá ceder el presente contrato en todo o en parte a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización previa, expresa y escrita de EL CONTRATANTE”. - La cláusula octava dice: “Queda expresamente prohibido que Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 13 EL CONTRATISTA subcontrate con otra persona natural o jurídica la realización de las actividades objeto del presente contrato”.

Si era cierto que la demandante tenía autonomía e independencia, cuál era el motivo para imponerle dos prohibiciones con las que se eliminaba su posibilidad de decidir sobre la manera en que ejecutaría el servicio. - La cláusula octava también estipuló: “c). Acoger e implementar las instrucciones impartidas por EL CONTRATANTE para la ejecución del objeto del presente contrato sin que ello signifique, per se, subordinación laboral” Por lo anterior, sostiene que no solo se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la subordinación, sino también el pago como contraprestación del mismo, ya que para ceder su posición dentro de este y para subcontratar a un tercero que ejecutara el objeto fijado, debía pedir permiso a la empresa.

Frente a la evaluación de rendimiento del 5 de mayo de 2006, precisa que no se apreció como era debido, pues considera que a partir de la misma se acredita la subordinación en discusión, ya que mediante la misma se calificaba a todos los profesionales reiterando lo expuesto frente a dicha prueba en instancias y para el primer cargo, como era que al dictarse recomendaciones las mismas debían ser atendidas so pena de finalizar el contrato.

Añade que este tipo de evaluaciones son prácticas usuales en los contratos de trabajo, tal como se evidenció del testimonio de Alejandro Cárdenas, al indicar lo siguiente: […] “Seguros Bolívar es una compañía que siempre se ha caracterizado por el servicio al cliente si y siempre más o menos una vez al mes dependiendo de las necesidades se hacían reuniones con los médicos para mirar no solo el tema de desempeño de cada uno de los médicos si no como iban los centros médicos siempre se les socializaba eso y dentro de eso Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 14 a ellos se les socializaba las pautas de servicio que tenía la compañía y los indicadores que se debían tener en el caso de los centros médicos nosotros siempre buscábamos un indicador por encima del 94% de satisfacción y cuando había fallas de servicio se los retroalimentaba entonces estamos fallando en esto incluso muchísimas veces a los profesionales en general se les invitaba a que opinaran y que pudieran dar ideas para poder mejorar el servicio ( )”.

(Negrilla del texto original). De otro lado, explica que durante su propio interrogatorio dijo que no prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente, pues si así fuera, habría utilizado herramientas propias para practicar la acupuntura y un lugar de trabajo adecuado para dichos servicios médicos, empero, que estos eran cubiertos por la pasiva.

Acto seguido, explica que la subordinación puede presentarse en diversas formas, y que el hecho de que tenga otros trabajos o preste sus oficios por fuera de la compañía, no significa que sus labores fueran autónomas e independientes, pues no existe prohibición para que se desempeñara en otras entidades con el mismo fin. Respecto de la valoración del testimonio de Alejandro Cárdenas, afirma lo siguiente: […] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL prestó atención solamente a la parte de los acuerdos de horario dejando de lado que el Dr ALEJANDRO CÁRDENAS dijo que había conversado con la Dra. ESPERANZA PLAZAS por el incumplimiento de las agendas porque llegaba tarde (Ver minuto 58:30 de la grabación de la audiencia), es decir, que realmente se le llamaba la atención por este hecho; que él se presentó como jefe de los Centro Médicos; dijo que el centro médico entregaba herramientas de trabajo como agujas y tabacos de combustión porque las primeras eran desechables (Ver minuto 1:03:49 de la grabación de audiencia); que la demandante le pedía permisos y autorizaciones para salir a descansar (Ver minuto 1:07:40 de la grabación de la audiencia); que aproximadamente una vez al mes Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 15 hacían reuniones para mirar temas de desempeño y se les socializaba las pautas de servicio y los indicadores que debían tener en los centros médicos con un porcentaje superior al 94% de satisfacción y que cuando se presentaban fallas de servicio se hacía retroalimentación (Ver minuto 1:11:10 de la grabación de la audiencia); que en algunos momentos cuando se hacía capacitaciones generales de la compañía y de los médicos la demandante asistía (Ver minuto 1:13:55 de la grabación de la audiencia); que siempre se retroalimentaba a los profesionales cuando habían inconsistencias en las historias clínicas o estaban incompletas (Ver minuto 1:15:12 de la grabación de la audiencia); que los profesionales estaban en los centros médicos bajo la imagen de la compañía (Ver minuto 1:16:57 de la grabación de la audiencia ) y, en relación con las sanciones disciplinarias a la demandante contestó que a ella no; sin embargo, aclaro que en dos casos particulares de otros médicos la sanción fue, básicamente, dar por terminado el contrato (Ver minuto 1:18:52 de la grabación de la audiencia).

Finalmente, del testimonio de Martha Ramos Pulido precisa lo siguiente: […] dijo que era jefe médica del centro médico por menos de un año; que había conocido a la demandante como compañera de trabajo y como jefe; dijo que tenía unas dificultades para llegar temprano y que no recuerda si (SIC) habló de eso con ella; que se le propuso a la demandante atender pacientes de Seguros Bolívar en su propio consultorio médico; dijo que había auditorías con reuniones mensuales particulares o generales (Ver minuto 1:38:55 de la grabación de la audiencia); que la demandante atendía pacientes de la empresa en su consultorio personal (Ver minuto 1:41:05 de la grabación de la audiencia); que cuando ella prestaba servicios para Seguros Bolívar en su consultorio, la empresa le enviaban agujas que quedaban en el centro médico y que cuando se acabaron, ella solicitó más. A este respecto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL señaló: “Adicionalmente, y contrario a lo sostenido en la alzada, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la actora fue objeto de llamado de atención, ni que se le hubiere sancionado por sus múltiples llegadas tarde, por el contrario, se recordó el horario de atención de conformidad con su disponibilidad pues así lo expresó la testigo Martha”.

En tal sentido, critica la conclusión de que no existe prueba de los llamados de atención, ni que se le hubiera sancionado por sus múltiples llegadas tarde, sin tener Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 16 incluso ella que acreditar la subordinación porque era la demandada la convocada a desvirtuarla. Finalmente, arguye que la inexistencia de los referidos llamados también debe interpretarse como «que la demandante era excelente profesional por lo que en principio no había lugar a ningún procedimiento sancionatorio, así lo confirmaron ambos testigos cuando dijeron que era excelente», sin que pudiera tomarse esto como un elemento que probara la autonomía o para desvirtuar la referida subordinación. VIII.

RÉPLICA La opositora sostiene que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos «90 y 91 CPT y SS, en concordancia con lo señalado en el artículo 51 del D.E. 2651/91 (art 162, Ley 446/98)», y señala como deficiencias de técnica insuperables las siguientes: a. El artículo 90 del CPT y SS, en el numeral 4., establece como requisito de la demanda de casación “la declaración del alcance de la impugnación”. b. Como lo ha enseñado esa Honorable Corte, en el alcance de la impugnación el censor debe plantear con precisión y claridad lo que pretende.

En primer lugar, respecto de la sentencia del Tribunal, es decir, si aspira a que esta se case, indicando si total o parcialmente y, en segundo lugar, en caso de que se obtenga la pretensión precedente, señalar qué pretende respecto de la sentencia del juzgado al actuar la Corte en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. c. La no formulación del alcance de la impugnación o su formulación imprecisa, incompleta u oscura, impiden a la Corte el estudio de la demanda de casación, en la medida en que no le es dable a ese Honorable Tribunal enmendar deficiencias de esta naturaleza o suponer lo que pretende el recurrente.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 17 d. En este caso, la demanda de casación materia de la presenta réplica adolece de la incorrecta formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que, solo al final del escrito, en el acápite rotulado “III. PRETENSIONES”, se limita a solicitar “casar” la sentencia del Tribunal, sin señalar si total o parcialmente y sin indicar, en caso de que se obtenga la pretensión precedente, qué pretende respecto de la sentencia del juzgado al actuar la Corte en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. e. A lo anterior cabe agregar que, contra lo señalado en el numeral 5., literal a) del citado artículo 90 CPT y SS, la demanda de casación, al integrar la proposición jurídica de cada uno de los dos cargos que plantea, omite señalar el concepto de la presunta infracción que aduce, es decir, si por infracción directa o interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustanciales que acusa como violadas por la sentencia del Ad Quem con lo cual, además de incumplir el requisito consagrado en la norma antes citada, enerva con ello las presuntas violaciones aducidas.

De igual forma, señala que el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico, convirtiéndose ambos cargos en alegatos de instancia, ya que en la demostración de los mismos no se acredita el error en el que incurrió el tribunal, siendo al contrario acertada su decisión, toda vez que expone con claridad las consideraciones y conclusiones a partir del análisis del material allegado al proceso, las cuales constituyen el pilar de la sentencia recurrida, a saber: 1) Que la parte demandada SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. desvirtuó la presunción de subordinación laboral. 2) Que el contrato celebrado entre las partes “se caracterizó por la autonomía e independencia de la gestora, en la medida en que era la que informaba el horario en que se encontraba disponible y este era acordado con la contratante. 3) Que su inasistencia no generaba consecuencias disciplinarias. 4) Que el ejercicio de la actividad de la demandante se hizo dentro del marco de sus conocimientos médicos en el que se mantiene la independencia y Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 18 5) Que no existía exclusividad en la aplicación del servicio.

En este sentido, recuerda la imposibilidad que se presenta en sede extraordinaria para modificar la decisión del colegiado, dada la facultad de la libre formación del convencimiento con la que cuenta, tal como se establece en el artículo 61 del CPTSS, cuando no existe o se compruebe la existencia de un error evidente. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, demostrada la prestación del servicio, tal como prevé el artículo 24 del CST, le corresponde al empleador desvirtuar que la misma se presentó mediante un vínculo laboral, de forma no continuada y autónoma, lo que la excluye de considerarse cobijada bajo los elementos y protecciones de un contrato de trabajo tal como alude la decisión CSJ SL6621-2017.

Lo anterior luego de analizar los interrogatorios al representante legal de la opositora y a la casacionista, las declaraciones de Alejandro Cárdenas Ospina, Martha Isabel Ramos Pulido inmersas en los archivos 1 y 7 que tienen otros comprimidos y de los que valga memorar las documentales que destacó, así: Elementos de prueba relevantes: Archivo 1 • A folios 68 a 64, orden de pago de honorarios a favor de la demandante. • A folios 75 a 76, extractos de cuenta.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 19 • A folio 77, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 81, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 84, certificación del 28 de noviembre de 2008. • A folio 85, certificación expedida el 22 de mayo de 2009. • A folio 86, contrato de prestación de servicios.

A folio 92, petición radicada ante la demandada el 11 de mayo de 2018. • A folio 99, respuesta proferida por la demandada el 30 de mayo de 2018. Archivo 7 • A folio 163, contrato de prestación de servicios. • A folio 172 y siguientes, constancia de órdenes de pago. En efecto, de dichos medios concluye que el cumplimiento del horario que se cita en las declaraciones no implica subordinación, cuando de los documentos se extrae que la labor era ejecutada con autonomía e independencia; que las recomendaciones para el llenado de las historias clínicas no pasaban de ser una guía; que los llamados a cumplir la atención de pacientes en los espacios que la misma se planteó, fue en procura de terceras personas por lo que incluso cuando no podía asistir a sus compromisos, «informaba pero no pedía permiso [ ]» manejando sin imposición su agenda y por lo que igual, nunca se le sancionó. Igualmente, que, aunque se le suministraban agujas «las batas y los elementos del consultorio estaban a disposición de ella y de los demás médicos que usaban estos espacios para facilitar la labor, sin que ellos fueran entregados directamente a la demandante» y que, las órdenes de pago de honorarios adjuntas eran características de una relación civil Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 20 por lo que se encontraba desvirtuada la citada presunción. La censura radica su inconformidad en que, pese a «la existencia de varios elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación», el colegiado desvirtuó esta última por cuanto existía un acuerdo entre las partes para definir el horario de trabajo; que la demandante atendía pacientes en su propio consultorio y que tenía la libertad para cuadrar la disponibilidad de pacientes, siendo que en realidad, frente al horario lo dicho contradice la jurisprudencia de la corporación al ser «una interpretación y una duda razonable que se decide en contra del principio de in dubio pro operario»; que el hecho de tener otros servicios fuera de la empresa no le hace autónoma en la que lleva con la opositora y que al omitir pronunciarse respecto de otros medios, se le impone una carga que no le corresponde.

Para tal efecto, propone como indebidamente valorados el contrato de prestación de servicios; la evaluación de rendimiento del 5 de mayo de 2006; las declaraciones de Alejandro Cárdenas, Martha Ramos Pulido y su propio interrogatorio. La sociedad opositora, le endilga al recurso deficiencias técnicas como son la omisión de plantear el alcance de la impugnación en el entendido que solo pide casar la decisión; la de precisar para ambos ataques el concepto de la infracción y, que en cuanto a la demostración de estos, para el primero refiere una transgresión por la vía directa mientras la sustentación del mismo parece un alegato de instancia en Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 21 el que los yerros que alude quedan sin sustento pues dada la exigencia misma del reproche debía pronunciarse en cuanto a los aspectos jurídicos y que, a partir de lo censurado fácticamente, lo que hace es confirmar la conclusión del ad quem.

En relación al segundo, insiste en que no se invoca la modalidad del ataque y que esto no se puede sanear exponiendo un genérico error de hecho; memora que, el juez goza de la facultad de libre apreciación de la prueba y de formar su convencimiento como pregona el 61 CPTSS; que, el análisis de los medios convocados fue acertado y que, al contrario de lo dicho en el recurso, los medios se apreciaron debidamente al punto que, también se soportó en los testimonios y que, estos últimos no son hábiles para su estudio en sede de casación, por lo que el cargo se convierte en un alegato de instancia insuficiente para llevar al traste la sentencia impugnada.

Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 22 que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Aunado a ello, es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por tanto, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Conforme a lo anterior, valga recordar que, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 23 Con relación al alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414 memorada en decisión CSJ SL852-2024, se acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Entonces, luego de revisada la demanda de casación se encuentra que dicho alcance, el cual constituye el petitum de la misma, se encuentra incompleto pues al final del recurso, se pide que se case la impugnada, pero se omite decir el sentido en que se deberá fallar en instancia. No obstante, dicho yerro resulta superable si se tiene en cuenta que al serle adversas ambas instancias, lo que persigue la recurrente es que se rompan las allí adoptadas para que, al pronunciarse en cuanto a la primera, se acceda a lo que solicitó con el libelo genitor.

De otro lado, en relación a las vías de ataque, en la sentencia CSJ 1616-2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 24 en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son. […] En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 25 Luego, la rogativa implica un ejercicio dialéctico en el cual, por separado, se ataquen los aspectos jurídicos y fácticos de la decisión mediante las modalidades de transgresión establecidas para la vía directa e indirecta, en el entendido que algunas de ellas resultan excluyentes entre sí. Asimismo, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por lo tanto, le asiste razón a la oposición cuando pone de presente que el enfilado por la vía jurídica y denominado como primero, adolece de falencias técnicas, pues además de Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 26 no precisar si se erige por la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las normas, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con los soportes de hecho en que se funda la decisión y, por tanto, debe limitarse en el reproche a derruir lo expuesto por el operador judicial a partir del análisis de derecho realizado en instancia, lo que aquí no sucede pues el sustento del mismo obedece a la denuncia de una «inexistencia de valoración probatoria […]» del material allegado al expediente y de la relación laboral que dice mantuvo durante 15 años con la opositora.

De igual manera, en cuanto al titulado como «CARGO SEGUNDO» se repite la omisión de modalidad del reproche, empero, como para la vía indirecta se establece únicamente la aplicación indebida de la norma, es en dicha dirección que debe desarrollarse el ataque. En dicho sentido, de salvar ambos reproches por la complementación de sustento, de la norma acusada y de los hechos denunciados al resolverlos en conjunto, se tiene que tampoco saldría avante la acusación, toda vez que se denuncia la inexistencia de valoración de algunos medios que, como las evaluaciones por rendimiento de las historias clínicas, se encontró que se tuvieron en cuenta, al punto de que, además de ser citadas en el acápite denominado «Elementos de prueba relevantes: Archivo 1» de la sentencia impugnada, fue que se estableció que surgía en principio a favor de la parte actora la presunción de subordinación dada la acreditación de la prestación del servicio, pero que, Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 27 conforme a las «reglas de la sana critica (sic) […] es claro que debía seguir los parámetros del centro médico, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia […] en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas […]».

Tampoco le asiste razón a que se diera una inexistente evaluación de los 15 años en que se extendió la prestación de los servicios, pues fue a partir de dicho evento que se presumió la subordinación, dado que la aquí opositora no desconoció que desde diciembre de 2002 ella ejecutó actividades como «médico general y acupunturista en las instalaciones de Seguros Bolívar Centró Médico Unicentro»; empero, se reitera, aparte de los extremos temporales en que se desarrolló esta, lo cierto es que del caudal de medios allegados, se destacó que era tal la independencia para ejecutar sus funciones que no eran exclusivas para los pacientes de la empresa ni solo en las instalaciones de la misma, pues confesó tener su propio consultorio para ello, no haber sido sancionada por la falta de atención puntual de sus pacientes fijando ella misma su agenda luego de la concertación para espacios necesaria y no controvirtió «que en los casos que la demandante no asistía le informaba a la asistente administrativa y las citas se cancelaban […].

Por tal motivo y como no se encuentra error garrafal en la evaluación que de dichos medios hizo el tribunal, sin censurarse alguno de los demás hábiles en casación que aquí se mencionaron, soportada la decisión en el contraste de estos y de las declaraciones de parte, no es posible Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 28 adentrarnos en las testimoniales e interrogatorio expuesto tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tal como recuerda la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, pues tampoco le es dable al censor valerse de su propio dicho sin evidenciarse confesión alguna, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume y revestida de la presunción de legalidad y acierto que le corresponde, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el 61 del CPTSS.

Esto, en atención al deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 29 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Colofón de ello, el reproche no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA PLAZAS Radicación n.° 98426 SCLAJPT-10 V.00 30 GALINDO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA, BOLIVAR SA.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5E3DC0BA6D399EE1F1B03AE610F0D95B292F3ECB124B79D0780A3F13804C13A Documento generado en 2024-07-16 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Esperanza Plazas Galindo Vs. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 98426 (SL1795–2024).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: A mi juicio, la prueba de las evaluaciones de desempeño, que no fue examinada por el Tribunal, destruye el raciocinio en el que se edificó la decisión definitiva de la instancia. En efecto, si supuestamente la demandante prestaba sus servicios con autonomía e independencia, cómo se explica entonces que estuviera sometida a ellas por parte de la pasiva.

Esas valoraciones demuestran, además, que le daban instrucciones. Un ejemplo es la sentencia SL5891- 2014, en la que la Corte dijo: Así las cosas, la imposición de los turnos, de órdenes escritas, de evaluaciones de desempeño son elementos probatorios que evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, y en esa medida, la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe.

Si el Tribunal realmente hubiera apreciado esa evidencia, necesariamente habría tenido que llegar a una Radicación n.° 98426 SCLAJPT-04 V.00 2 conclusión diferente, puesto que los demás medios de convicción no desvirtúan totalmente la presunción. Es importante recordar que la subordinación es un concepto gradual, es decir, que no es idéntico el grado de subordinación presente en todos los trabajadores.

Va a depender de innumerables factores, entre ellos, la organización de la empresa. En esa medida, como lo dice el profesor César Carballo Mena, habrá más o menos subordinación de acuerdo a la necesidad y al interés del empresario. Esto explica que, en determinados casos, el trabajador podrá tener un margen de autonomía para aspectos secundarios, pero el empleador se reserva la decisión sobre los aspectos medulares o más importantes de la relación, como la manera de organizar la actividad económica, la fijación de la retribución, etc.

Traigo esto a colación porque, en esa medida, no basta con que haya algunos eventos en los que el trabajador pueda tener algún grado de autonomía, como, por ejemplo, la posibilidad de fijar los turnos de prestación del servicio. Por el contrario, lo que esto demuestra en el sub judice, es que existía una obligación directa de la empresa de prestar el servicio en una cantidad de horas de terminada, pero que les daba la libertad a los trabajadores de definir los turnos. Eso no destruye la presunción de subordinación. En otras palabras: si los trabajadores podían fijar sus turnos, es porque ese es el modelo de negocio propio de las instituciones que prestan el servicio de salud, y en ese contexto se incorporó la trabajadora, no lo diseñó ella, con lo Radicación n.° 98426 SCLAJPT-04 V.00 3 cual se verifica otro indicio de laboralidad, consistente en la inserción en la organización empresarial, plasmado en la Recomendación n.º 198 de la OIT y prohijado por la Corte en la sentencia CSJ SL1439-2021, entre otras.

Al hilo de lo expuesto, no podemos olvidar las reglas de la experiencia, que indican que en el sector de la medicina es usual que los médicos se roten los turnos, y que entre ellos mismos se los asignen. La empresa valida eso, pues, en últimas, lo que le interesa es que siempre se garantice la prestación del servicio. En síntesis: debe casarse la sentencia del Tribunal, y en instancia, revocar la del juzgado para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar las acreencias laborales reclamadas.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 7604A128791354746665C0324337C8A5C7C72FAE05CD34F852F798369BC0B379 Fecha: 2024-09-09