CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1795-2023 Radicación n.° 92463 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen ANA MARISOL DAZA SUÁREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS PEÑA. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 24 de septiembre de 2017, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestaron que son los padres de Jhon Freddy Cortés Daza, quien falleció el 24 de septiembre de 2017, y estuvo afiliado a Porvenir S.A.; que dependían económicamente de su hijo, quien solventaba sus necesidades básicas de vivienda y alimentación; que solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 18 de diciembre de 2018, con el argumento de que no existía tal dependencia. Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, y haberles negado la prestación a los demandantes por no cumplir con el requisito de dependencia económica. Negó que el deceso de Jhon Freddy Cortés Daza haya sido en la ciudad de Bogotá, y que los progenitores estuviesen supeditados financieramente a él, pues estaba demostrado que el aporte recibido no era significativo.
Frente a lo demás indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, resolvió: Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar que ANA MARISOL DAZA SUÁREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en porcentaje de 50% cada uno, reconocida a la luz de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, la cual deberá ser pagada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a ANA MARISOL DAZA SUÁREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS la pensión de sobrevivientes en porcentaje de 50% a cada uno, a partir del 25 de septiembre de 2017 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales con los reajustes legales anuales correspondientes.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a ANA MARISOL DAZA SUÁREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS, el retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas en el numeral anterior y hasta cuando se incluya en nómina la presente prestación económica, lo que liquidado a junio 30 de este año asciende a la suma de $19.051.369,40.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a ANA MARISOL DAZA SUÁREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 15 de febrero de 2018.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020, confirmó el del a quo.
Consideró que, al morir el causante el 24 de septiembre de 2017 (f.° 16), la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Recordó que no era materia de controversia, que Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 4 Ana Marisol Daza Suárez y José Ignacio Cortés Peña, ostentaron la calidad de padres del de cujus; y que la afiliación de este a la demandada fue desde el 8 de julio de 2014, de forma ininterrumpida como trabajador dependiente de marzo de 2016 a septiembre de 2017 (f.° 49 a 63 y 83 a 113).
Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si los accionantes cumplían con el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo. Con apoyo en la sentencia CC C-111-2006, sostuvo que la provisión o ayuda del descendiente fallecido no debe ser «total y absoluta».
Bajo esa premisa, revisó los testimonios de Lidia Adriana Daza Suárez, Luis Francisco Peña Monrroy y Héctor Neftalí Paz, de los cuales extrajo lo siguiente: […] si bien es cierto los demandantes son propietarios de un inmueble, el mismo no les genera ninguna ganancia ya que está destinado exclusivamente a residencia donde conviven con su otro hijo Raúl, quien no les colabora económicamente pues es estudiante, subsistiendo con los ingresos que puede obtener el señor JOSE (sic) IGNACIO de las ventas que realiza en las misceláneas de productos de temporada, esto es, que además de no ser un ingreso fijo tampoco cubre el mínimo legal, oscilando en cada una de las 4 buenas temporadas en las que labora entre $350.000 y $500.000, circunstancias que así vistas permiten tener plenamente acreditado que para garantizar su vida digna, ciertamente dependían de la colaboración o ayuda que les proporcionaba el señor JHON FREDDY, para el pago de servicios y alimentación, de lo cual fueron testigos directos todos y cada uno de los antes mencionados, cuya declaración además de ser espontánea y clara, resulta suficiente para concluir que si bien tal apoyó (sic) no se trató de un monto que satisficiera totalmente las necesidades de sus padres, sí las menguaba de alguna manera, en particular la colaboración que les permitía pagar la seguridad social, no debiendo estar, entonces, como lo supone la recurrente, destinada netamente a proporcionarles lo necesario para su congrua subsistencia, ya que esa no, es la concepción que tanto legal ni jurisprudencialmente ha sido aceptada.
Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que, con base en la citada sentencia, si bien debe existir una sujeción de los padres frente a la ayuda brindada por el hijo, ello no excluye que aquellos puedan recibir ingresos adicionales, pues estos pueden ser insuficientes para solventar sus necesidades de vida. De ahí que es deber de los demandantes demostrar dicha exigencia normativa, mientras que el enjuiciado debe desacreditarla, situación que no ocurrió. Respaldó su argumento en las sentencias CSJ SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630- 2014, SL6690- 2014, SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y SL14923-2014.
Finalmente, indicó que no era dable revocar la condena por concepto de intereses moratorios, pues la accionada se limitó a negar la prestación bajo el argumento de que no hubo dependencia económica, sin entrar a verificar las circunstancias de la reclamación, sin una norma o precedente jurisprudencial que pudiese aplicar para la negativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del CC, 221 numeral 3.º del CGP, 29 y 230 de la CP, y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Cortés-Daza dependían en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que los padres contaban con otros recursos propios para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin la ayuda del fallecido.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los testimonios rendidos por Lida Adriana Daza Suárez, Luis Francisco Peña Monroy y Héctor Neftalí Paz. Y como evidencias dejadas de valorar, refiere los siguientes: «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (f.° 59 a 61, c.1) y Carta dirigida por el señor Cortés Peña y la señora Daza Suárez a Porvenir S.A. (f.° 111, c.1)».
Expone que el juez debe soportar su providencia en lo que verdaderamente se acreditó en el juicio, y no en meras suposiciones, y que «con sólo examinar el acervo probatorio anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 7 prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones de sus padres».
Cita la sentencia CSJ SL4103-2016, referente a la necesidad de comprobar que el causante contribuía de forma esencial al sustento económico de sus ascendientes, para afirmar que al proceso no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles con miras a corroborar la dependencia económica, «que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente al difunto».
Destaca que en el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», los actores confesaron que eran casados, que estaban afiliados al régimen contributivo en Cruz Blanca, y que eran dueños del inmueble en el que residían, de lo cual deduce que no tenían que asumir el pago de un canon de arrendamiento, «aparte de que con ello se evidencia que eran los papás quienes le proporcionaban la vivienda al fallecido».
Añade que el señor Cortés Peña, en carta dirigida a la AFP el 1° de febrero de 2018, reconoció percibir ingresos por ventas de miscelánea con utilidades. Afirma que no se acreditó a cuánto ascendía el total de sus gastos, ni el monto del auxilio del causante, por lo que no se pudo establecer la importancia de la ayuda, y aun en caso de dejar a un lado dicha circunstancia, esa colaboración pudo ser la de un buen hijo que buscaba la comodidad de sus padres, pero no era trascendental para ser imprescindible.
A partir de ello sostiene: Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la colaboración del finado no crea un sometimiento pecuniario cuando su cuantía no es significativa, la H. Sala tiene adoctrinado lo que se copia enseguida y que proviene de la providencia del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014): […]. […] Y como apoyo de los anteriores razonamientos, es imprescindible destacar que no es prueba de la dependencia económica que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación cual es que los beneficiados requieran de ese aporte y que el benefactor lo suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás, como se confirma con lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015) […].
Asevera que, al establecerse el yerro fáctico del Tribunal, es procedente estudiar los medios de convicción inhábiles en casación, esto es, los testimonios de Lida Adriana Daza Suárez, Luis Francisco Peña Monroy y Héctor Neftalí Paz, quienes, pese a que declararon que los demandantes estaban sometidos económicamente a su hijo, se trató de simples afirmaciones de oídas, pues no les constaba que la contribución fuese permanente, de modo que eran declaraciones inocuas e inconducentes que impiden establecer una sujeción monetaria.
Como sustento cita las sentencias CSJ SL2490-2019 y SL2120-2020. También se refirió al proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para argüir que le correspondía a la parte demandante acreditar la dependencia económica, exigencia consagrada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, erró el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado sin disponer de medios probatorios sólidos Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 9 que sustentaran la condena, toda vez que no puede suponerse la sujeción financiera.
VII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que el juez de alzada no cometió un error al encontrar demostrado que dependían económicamente del finado, a partir de la valoración probatoria, pues la misma sobresale en el juicio, y, pese a que contaban con recursos propios y la subordinación no fue total, sí era significativa, cuestión que no desvirtúo la pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: i) Jhon Freddy Cortés Daza murió el 24 de septiembre de 2017, y dejó causada la pensión de sobrevivientes al haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente y;
(iii) los accionantes son sus padres. Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Al respecto, se impone recordar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental, el hecho de que, una vez fallecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). Además, tiene por sentado la Corte que la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).
Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación, que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 11 determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).
Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción singularizados por la censura, con miras a establecer si el fallador erró en sus conclusiones. Carta dirigida por el señor Cortés Peña y la señora Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 12 Daza Suárez a Porvenir S.A. (f.° 111) En el documento los demandantes manifiestan que vivían en casa propia de interés social, y además que, […] nuestro hijo […] aportaba con la mayoría de los gastos de la casa.
Yo; por lo contrario cabeza de hogar vendo algunos productos al sector miscelánea esporádicamente con ganancias que no superan el salario mínimo solamente me alcanza para el pago de la EPS cruz blanca, por lo tanto no pago pensión ni beneficios de ley, mi hijo soportaba casi todos los gastos en un 80% porque mi esposa es ama de casa y beneficiaria mía en salud.
Este documento no prueba de manera alguna que los padres del afiliado fallecido fueron autosuficientes en materia económica, ni mucho menos que no dependieran financieramente del causante. Por el contrario, quienes lo suscriben fueron enfáticos en sostener que su hijo tenía a cargo la mayoría de los gastos de la casa, casi en un 80%. Conviene destacar que la existencia de otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica material, en la medida en que los ascendientes no deben estar en estado de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del causante fuera significativa, relevante y regular.
Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (f.° 59 a 61) Lo que pretende demostrar la accionada cuando invoca esta documental es que los demandantes, al momento del óbito de su hijo, contaban con un bien inmueble propio de interés social, lo cual acreditaba que no requerían una ayuda económica relevante. Frente a tal aserto, huelga predicar que Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 13 el hecho de que los accionantes vivieran en casa familiar, sin pagar arriendo, no desvirtúa la dependencia discutida.
Así lo ha considerado esta Corte en las sentencias CSJ SL15700- 2015 y SL4217-2018, en las que ha sostenido que el hecho de que una persona sea propietaria del inmueble en el que reside, no significa por sí solo que tenga autonomía económica. Testimonios No son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se advierta un yerro fáctico con medios de convicción que sí tienen esa calidad, cosa que no ocurre en este asunto.
En este orden de ideas, el juzgador plural valoró acertadamente los medios de convicción y entendió correctamente las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que identificó que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.
Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente los demandantes cumplieron el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), llegó a la convicción de que ellos sí dependían económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 14 apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Memórese que, tal como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARISOL DAZA SUAREZ y JOSÉ IGNACIO CORTÉS PEÑA, contra la Radicación n.° 92463 SCLAJPT-10 V.00 15 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ