Micelio
SL1795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1611 de 1962Decreto 1611 de 1966Decreto 2218 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1795-2021 Radicación n.° 84832 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que le instauró JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Beltrán Ospitia llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia por retiro voluntario después de 15 años de servicios, prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual cumplió 60 años, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los conceptos devengados Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 2 en el último año de servicios, esto es entre el 28 de febrero de 1976 e igual fecha de 1977.

Reclamó también el retroactivo pensional, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, los incrementos de ley, las mesadas adicionales y la indexación de las sumas que se le sean reconocidas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental del Tolima -, desde el 1.o de nov. de 1960 hasta el 26 de feb. de 1977 cuando terminó la relación por renuncia voluntaria, con efectos a partir del 28 siguiente; en el cargo de práctico en extensión, desempeñando sus funciones en los municipios de Melgar, Santa Isabel, Chaparral, Líbano e Ibagué; con tiempo total de servicios de 16 años, 3 meses y 27 días.

Relató que nació el 15 de noviembre de 1941, que cumplió 60 años en el 2001 y presentó derecho de petición ante la empleadora solicitando el pago de la pensión restringida prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada mediante oficio PGH11C10290 del 25 de julio de 2011, precisando: “Revisada la hoja de vida del señor JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA, encontramos que la relación de trabajo termino [sic] por mutuo acuerdo el cual quedo [sic] consignado en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima de fecha 4 de marzo de 1977, la cual hace tránsito a cosa juzgada, habiéndose declarado a paz y salvo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por todo concepto.

Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que los derechos pensionales no son susceptibles de conciliación y pueden ser objeto de reclamación en cualquier tiempo; de suerte que, la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el día 4 de marzo de 1977 en la ciudad de Ibagué, entre el hoy demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en nada afecta su derecho pensional.

Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no lo afilió al entonces ISS, en razón de que, en los municipios de Melgar, Santa Isabela, Chaparral, Líbano e Ibagué, en el Departamento del Tolima, desde el 1.o de nov. de 1960 hasta el 28 de feb. de 1977, no había cobertura, que fue el periodo de trabajo suyo. Informó que laboró más de 15 años al servicio de la entidad demandada, renunciando a su cargo y que superaba los 60 años de edad, con lo que acreditaba las condiciones establecidas en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y que no recibió pensión de entidad pública alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que, la mayoría eran ciertos, precisando que el actor solo trabajo en la ciudad del Líbano y no era cierto que tuviera derecho a la pensión restringida reglada en la Ley 171 de 1961; además, que no le constaba que no recibiera pensión de entidad pública alguna.

Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que el señor JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA, identificado con la C.C. No 5.817.858, cumple con los requisitos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, para que le sea reconocida la pensión mensual vitalicia restringida de jubilación, en cuantía del 75% del promedio devengado en el último año de servicios y a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DISPONER que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA emita el acto administrativo de reconocimiento de pensión restringida de pensión [sic] de conformidad con la normativa anteriormente mencionada al señor JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA, a partir del 15 de noviembre del año 2001.

TERCERO: DISPONER que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA reconozca en favor del señor JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA, el retroactivo pensional con relación a las 14 mesadas a que tiene derecho, desde la fecha en que la pensión restringida jubilación se ha hecho exigible.

CUARTO: SEÑALAR que no se accede al reconocimiento de intereses moratorios por las razones expuestas en el presente fallo.

QUINTO: La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe reconocer la pensión restringida, a partir del 15 de noviembre de 2001 por un valor de $1.121.838,38 y a partir de esa fecha con los correspondientes incrementos que haya dispuesto el gobierno nacional.

SEXTO: PROSPERA la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales, desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016, toda vez que estas han sufrido el rigor de la prescripción extintiva. Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, decidió el recurso de apelación presentado por las partes:

PRIMERO: MODIFICAR los números 1º, 2º y 6º emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de junio de 2017, en el sentido de establecer que el actor merece la pensión restringida de jubilación en proporción de 61.25% del IBL que corresponde a una mesada inicial de $752.046 y que la prescripción opera únicamente para las mesadas causadas entre el 15 de noviembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2013.

En lo demás la sentencia permanece incólume. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de retiro de Jesús Antonio Beltrán Ospitia, este consolidó el derecho a la pensión por retiro voluntario, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de los 60 años, según lo reglado en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, además indicó que el RPM administrado por el ISS no subrogó esta prestación, ya que solo asumió la pensión plena de jubilación establecida en el art. 260 del CST e incluso, determinó que el accionante prestó sus servicios en el municipio de Líbano Tolima, donde existió cobertura por la entidad de seguridad social a partir de 1987, por lo cual el empleador no afilió al trabajador al ISS, quedando a su cargo las pensiones de vejez, invalidez y muerte; en consecuencia declaró que la prestación económica se tornó exigible cuando cumplió 60, esto es, el 15 de noviembre de 2001.

Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada y en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima el 20 de junio de 2017, y niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente por atacar igual grupo normativo, contener argumentación similar y merecer igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por: […] infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1611 de 1962 y el 1o del Decreto 2218 de 1966 lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, como argumento del cargo: Es indiscutible que el fallo gravado está fundado en una añosa y aún vigente interpretación que esa Sala de Casación Laboral hace del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el sentido que la llamada Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicios que esa norma consagra, como también la denominada pensión sanción por despido injusto luego de 10 de labores, se tienen como causadas en la data [sic] que confluyen dos presupuestos: el tiempo de servicios y, según el caso, el despido injustificado y el retiro voluntario; por lo que las edades a que alude dicho precepto, es supuesto para la exigibilidad o goce de la prestación. Continuando con la demostración del cargo indica que cuando el Tribunal, aplica el art. 8 de la Ley 171 de 1961, lo hace motivado por el desconocimiento de los artículos 22 del Decreto 1611 de 1962 y 1º del Decreto 2218 de 1966, preceptos estos que expresamente dispusieron, sin hacer distinción alguna, que «los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado» cuando se reúnan el tiempo de servicios y la edad señaladas por «las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias».

Aduce que el colegiado en su fallo, ninguna alusión hace a los preceptos legales, porque los pasa por alto, los desconoce, e incurre en su infracción directa, que origina una aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque siendo indiscutible que él arribó a los 60 años el 15 de noviembre de 2001, indica que no se configuró la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, dado que la norma desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, el 1º de abril de 1994.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 8 […] por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, originada por la infracción directa de los artículos 22 del Decreto 1611 de 1966 y 1º del Decreto 2218 de 1966, en concordancia con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo realiza igual argumentación, diferenciándolo en cuanto al concepto de la vulneración que le atribuye al Tribunal en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, textualmente indica: Es indiscutible que el fallo gravado está fundado en una añosa y aún vigente interpretación que esa Sala de Casación Laboral hace del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las llamada [sic] pensión restringida por retiro voluntario después de 15 años de servicios que esa norma consagra, como también la denominada pensión sanción por despido injusto luego de 10 [sic] de labores, se tienen como causadas en la data que confluyen dos presupuestos: el tiempo de servicios y, según el caso, el despido injustificado y el retiro voluntario; por lo que las edades a que alude dicho precepto, es supuesto para la exigibilidad o goce de la prestación. Sostiene también que el Tribunal, incurre en interpretación errónea del art. 8 de la Ley 171 de 1961 con el aludido alcance, ya que el texto de los arts. 22 del Decreto 1611 de 1962 y 1º del Decreto 2218 de 1966, dispuso que: «Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado» cuando se reúnan el tiempo de servicios y la edad señaladas por «las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias».

VIII. RÉPLICA Indica que el casacionista presenta dos cargos que son Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 9 similares, ya que tienen idéntica transcripción y sustentación teniendo como argumento central que el recurrente no logra causar la citada pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por no haber acreditado conjuntamente los requisitos de tiempo de servicios y edad.

Dice que mediante sentencia CC C891-2006, en virtud de la cual fue adelantado examen de constitucionalidad del citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional sostuvo respecto a la vigencia de la norma que ésta no ha agotado la totalidad de sus efectos jurídicos, señalando un sinnúmero de casos recientes en los que el juzgador ha avalado su aplicación y el reconocimiento de pensiones.

Expresa que del análisis de constitucionalidad de la norma invocada y de las innumerables decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, respecto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, los cargos formulados que refieren a la violación directa de la ley por aplicación indebida, no están llamados a prosperar, ya que el trabajador para el 28 de febrero de 1977, tenía causada la pensión, por haber cumplido 15 años de servicios y haberse retirado voluntariamente, con lo cual solo quedaba el cumplir el requisito de la edad para obtener el pago de la prestación. IX.

CONSIDERACIONES La sala se refiere al segundo ataque y considera que con Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 10 ello es suficiente solución para ambos ataques que son similares pues acusan la sentencia por violación directa de la ley sustancial, artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Dada la senda escogida en el presente asunto, debe decirse que en lo que interesa al recurso quedan acreditados los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el recurrente nació el 15 de noviembre de 1941 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2001; ii) que laboró desde el 1.o de noviembre de 1960 hasta el 28 de febrero de 1977, esto es 16 años y 4 meses.

(iii) que su retiro de la empresa fue voluntario. El Tribunal fundamenta su decisión en que para 1977, año del retiro, este consolidó el derecho a la pensión por retiro voluntario, quedando únicamente pendiente el requisito de la edad, esto es 60 años, de conformidad con lo reglado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indica que el ISS no asumió esta prestación de conformidad con el art. 260 del CST y asegura que, incluso, el accionante prestó sus servicios en el municipio de Líbano Tolima donde existió cobertura por la entidad de seguridad social a partir de 1987, por lo que el empleador no afilió al trabajador al ISS, quedando a su cargo las pensiones de vejez, invalidez y muerte.

Por lo anterior declara que la prestación económica se Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 11 torna exigible el 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual el recurrente cumple 60 años. Corresponde a esta Sala, como problema jurídico a resolver, determinar, si el tribunal acierta al conceder la prestación solicitada o si, por el contrario, (i) la pensión por retiro voluntario establecida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 cubre el riesgo de vejez o desapareció cuando el ISS asumió dicha contingencia y, (ii) si la edad debe ser entendida como un elemento de causación de la pensión restringida de jubilación. Al respecto esta Sala, de manera reiterada y uniforme ha sostenido que la prestación restringida de vejez por retiro voluntario regulada en la Ley 171 de 1961, no ha desaparecido totalmente en cuanto la norma no fue derogada por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto constituye una obligación económica cuyo deudor exclusivo es el empleador.

La Sala se ha pronunciado en sentencia CSJ SL4717- 2020, sobre como esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio. La Sala en las providencias CSJ SL818-2013, CSJ SL889-2013, CJS SL16386-2014 y CSJ SL7659-2016, reiteró la sentencia CSJ SL45545-2011, en la que dijo: Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Sobre el argumento según el cual la prestación por retiro voluntario deprecada, desaparece a partir de lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ha de decirse que esa es una modalidad de la pensión de jubilación que antes estaba ubicada en el «capítulo II del título IX» del CST, Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que no resulta suficiente para concluir que cubre el mismo riesgo de vejez, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se hubiera previsto en el art. 267 CST que tuviera una regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho.

Bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9773-2017, CSJ SL5704-2015, CSJ SL6446-2015, CSJ SL997-2015, CSSJ CSJ SL6472-2014, CSJ SL2461-2018 y CSJ SL3697-2019.

Es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido en la sentencia SL818-2013 la Sala adoctrinó: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Sobre este asunto la sentencia CSJ SL3480-2018, en un caso como el que nos ocupa, deja sentado: Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990.

Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL 17704 de 2015, a saber: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… Precisado lo anterior, en segundo lugar, hay que recordar también que el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones.

Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por último, hay que decir que, para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Ilustra al respecto, rememorar lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015, así: Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.

Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (Resaltado por la Sala). De suerte que, para este caso, dado que el actor laboró para la sociedad accionada desde el 2 de abril de 1962 al 17 de enero de 1980, esto es, por más de 15 años, para el momento de su desvinculación voluntaria, él causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 8 de la L. 171/1961, con independencia de que hubiera sido afiliado al ISS el 3 de marzo de 1969, o de que la edad la hubiera completado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo.

Contrario a lo dicho en la acusación formulada contra la sentencia recurrida, en la que el juez de alzada concluyó, que las pensiones que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas cuando se creó ISS, no erró el ad quen al considerar, que la pensión constituía un derecho cierto en razón a que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, lo que está conforme con los argumentos de la réplica.

Con los mismos argumentos ha de decirse que el tribunal no aplica indebidamente, en cuanto al primer cargo, el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como se expresa también en la sentencia CSJ SL818-2013. Al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y se explica en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, los dos cargos formulados por la causal primera de casación no prosperan.

Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas de este recurso extraordinario que tuvo réplica estarán a cargo de la parte recurrente dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO BELTRÁN OSPITIA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84832 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ