Micelio
SL1795-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2463 de 2011Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 371 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1795-2020 Radicación n.° 65763 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ llamó a juicio a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y primas), adeudadas del 5 de julio de 2006 al 19 de noviembre de 2007, fecha en el cual fue reintegrado como consecuencia Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 2 de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación o corrección monetaria, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 75, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la demandada, desde el 8 de julio de 1991, en el cargo de supervisor de producción y luego, como ingeniero de procesos; que su salario era de $4.018.300 mensuales; que el 5 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa, fecha para la cual padecía asma bronquial de origen profesional; que la empresa no tenía permiso para despedirlo, ni le pagó la indemnización de la Ley 361 de 1997.

Narró, que instauró acción de tutela deprecando el reintegro, la cual fue concedida y, en ella, se dispuso este sin solución de continuidad, pero no el pago de salarios y prestaciones sociales, por cuanto esa decisión correspondía al Juez ordinario; que dicho fallo fue confirmado en su totalidad; que fue reintegrado y se le pagaba el salario sin prestación de servicios, debido a que su enfermedad profesional le impedía laborar (f.° 76 a 84, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos, el salario, el despido sin justa causa, la interposición de la tutela y la Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 3 forma en que se dio cumplimiento a la orden judicial. De Los demás, dijo que no eran hechos o los negó. En su defensa, propuso la excepción de fondo de compensación (f.° 111 a 116, ibidem).

Igualmente, la empresa formuló demanda de reconvención para solicitar la devolución de los valores recibidos por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, debidamente indexada, intereses de mora y costas (f.° 117 a 118, ib.). Basó las pretensiones en que dio por terminado el contrato laboral del trabajador, por motivo de reorganización; que pagó con la liquidación final de prestaciones sociales, la indemnización legal por la ruptura del vínculo sin justa causa; que por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías reintegró al demandante, quien no devolvió los valores pagados; que la terminación del contrato quedó sin efectos por orden de tutela y el nexo se encuentra vigente (f.° 118 a 120, ibídem).

Por auto dictado el 19 de octubre de 2010, se admitió la demanda de reconvención y se ordenó el traslado de rigor (f.° 123, ibídem). En la contestación, el señor Collazos Chávez admitió lo relacionado con la existencia de la relación entre las partes y aludió que el despido no se dio por reorganización, sino por la enfermedad profesional que padecía. Se opuso a la Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 4 restitución de los dineros, bajo el argumento de la buena fe con que los recibió. En su amparo, propuso las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 132 a 135, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 200 a 214, ibídem), resolvió: DEMANDA PRINCIPAL:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., […] a pagar al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ: a) Los SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES causados y dejados de percibir entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre de 2007, como consecuencia de la ineficacia del despido que hizo del demandante, estando en circunstancias de limitación física. b) La INDEMNIZACIÓN de 180 días de salario, correspondientes a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. c) Las sumas anteriores deben pagarse INDEXADAS conforme al IPC que certifique el DANE entre la fecha de causación de cada una de las obligaciones y las del pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada. Para efectos de su liquidación, téngase como agencias en derecho la suma de $6.500.000. DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

PRIMERO: CONDENAR al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ, a pagar a la sociedad UNIVELER ANDINA COLOMBIA LTDA., […] la suma de $83.070.913, correspondiente a cesantía ($2.064.960) e indemnización por retiro ($81.005.951), pagadas con ocasión del despido, suma anterior que debe pagarse INDEXADA conforme a la certificación que sobre el IPC publique el DANE, causado entre el 5 de julio de 2006 y la fecha en que se produzca el pago efectivo.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ. Para efectos de su liquidación, téngase como agencias en derecho la suma de $3.800.000.

TERCERO: ABSOLVER al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ, de las demás pretensiones de la demanda de reconvención presentada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a través de decisión del 26 de junio de 2013, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los puntos primero a tercero de la resolución de la demanda principal de la sentencia primera instancia […] y en su lugar se DISPONE: NEGAR las pretensiones de la demanda principal.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN los puntos primero a tercero de la resolución de la demanda de reconvención de la sentencia antes referida.

TERCERO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante […] (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se podía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se concluyó en primera instancia. Señaló, que el Juez ordinario debió estudiar si el despido obedeció a la condición de discapacidad del actor, que, de encontrarse demostrada, daba lugar acreencias laborales y al resarcimiento mencionado, pues el Juez de tutela solo brindó un amparo transitorio a los derechos.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que concierne a que la empresa no acudió ante la oficina del trabajo para dar efectos al despido, precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no cobija cualquier clase de incapacidad, pues refiere a personas con un grado de discapacidad no inferior al 15 %, correspondiente a una limitación moderada, como bien se dijo en decisión CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514.

Señaló, que en tanto no se acreditó en el proceso que la terminación del vínculo derivó de la condición de salud del demandante, tampoco le era aplicable la protección de la normatividad incoada, toda vez que el dictamen de 11 de agosto de 2006 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue posterior a que culminara de forma unilateral la relación (f.° 3, cuaderno principal).

Agregó, que la ley permite dar por terminada la relación sin necesidad de alguna causa en tanto se pague la indemnización correspondiente, como la que recibió el trabajador en la liquidación final de prestaciones de $81.005.951.00, valor que no fue objeto de controversia. Por otra parte, encontró que no se acreditó en ninguna de las pruebas allegadas al plenario, el grado de pérdida de capacidad laboral que permitiera otorgarle el estatus de discapacitado al demandante, ni siquiera en el dictamen elaborado por la junta de calificación de invalidez, ya que este solo se consignó que el señor Collazos padecía de asma bronquial, afectación de origen profesional.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, cuyo criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en torno al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la severidad de la condición en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, que precisó la limitación moderada, como aquella asignada a una pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15 % y 25 %.

Bajo ese entendido, concluyó que el actor no contaba con una PCL superior al 15 % para ser cobijado por dicho precepto. Señaló, que aun cuando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 permite dar por terminada la relación laboral con autorización de la entidad del trabajo, la jurisprudencia estableció que para obtener la especial protección no bastaba alegar una discapacidad, ya que el trabajador debía poner esa situación en conocimiento del empleador, quien, desde el momento en que se enteraba, era automáticamente responsable de iniciar los trámites ante el Ministerio del Trabajo para establecer si podía o no dar por finalizado el vínculo con el subordinado.

Reiteró, que había lugar a la pretensión de reconvención de restitución de lo pagado por cesantías, pese a que se haya reprochado que fueron otorgadas de forma parcial, pues no se cumplían las exigencias legales para su entrega directa al trabajador ni había terminado el vínculo laboral. Por último, respaldó al a quo en cuanto a que no había operado la prescripción de la devolución de la indemnización y explicó que el término empezó a correr, desde la orden de Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 8 reintegro que profirió el Juez de tutela en su sentencia (f.° 13 a 32, cuaderno del Tribunal) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme las condenas que (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte): […] impuso a la accionada el juez de primer grado contenidas en los numerales Primero y Segundo de la sentencia que desató las pretensiones de la demanda principal y REVOQUE las impuestas al accionante (numerales primero y segundo) a partir de la demanda de RECONVENCIÓN. En consonancia con lo anterior, se efectuará la provisión de rigor sobre las costas a cargo de la demandada.

(Negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 8º del Decreto 2591 de 1991; 56, 57-4, 62, 64, 127, 140, 249, 186, 306 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 6°, 7° y 98 Ley 50 de Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 9 1990; 41 Ley 100 de 1993; artículos 3°, 4°, 8°, del Decreto 917 de 1999; 3°, 7°, 35 del decreto 2463 de 2001 artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; 177 del Código de Procedimiento Civil; 11, 12, 26 del Decreto 1295 de 1994; 25, 47 y 53 de la Constitución Política; 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Este yerro lo llevó a inaplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Señaló, que la transgresión se produjo con ocasión de los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de mi mandante se produjo con base en la facultad que consagra el artículo 8' del D.L. 2351 de 1965, cuando lo que fluye de las probanzas que esta decisión obedeció al padecimiento físico que aquejaba al trabajador; 2) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 4 de octubre de 2004, la empresa tenía conocimiento de los problemas graves de salud que aquejaban a mi mandante; 3) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido de mi mandante, la empleadora tenía conocimiento del asma bronquial que afectaba al trabajador; 4) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía la existencia de una relación directa entre las condiciones medio- ambientales en que prestaban sus servicios el trabajador y la enfermedad respiratoria que lo afectaba; 5) No dar por demostrado, estándolo, que UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA, decidió no reincorporar al demandante a su puesto de trabajo, luego de una incapacidad médica, "mientras se definiera el puesto de trabajo que le permitiera preservar su salud"; 6) No dar por demostrado, estándolo, que el 20 de octubre de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del Acta NT-05-935, encontró que mi mandante era portador de un asma bronquial y la calificó este padecimiento como de origen común; 7) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido del accionante, la empleadora tenía conocimiento que desde el 14 de abril de 2005, la E.P.S. SUSALUD había calificado la enfermedad del trabajador como de origen profesional;

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 10 8) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi representado se produjo luego de una "incapacidad prolongada", de la cual estaba informada la empleadora; 9) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Unilever Andina Colombia Ltda, era conocedora del recurso de apelación que estaba ventilando mi representado ante la Junta de Calificación Nacional de Invalidez y, no obstante lo anterior, decidió despedirlo sin justa causa y sin obtener autorización previa de la oficina de trabajo. 10) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de todo lo anterior, la empresa no solicitó autorización de la oficina de trabajo para despedir al demandante, cuando se encontraba en la obligación ineludible de adelantar previamente este trámite. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora efectuó un pago parcial del auxilio de cesantías con la autorización correspondiente, cuando las evidencias probatorias demuestran que no existía ningún fundamento legal para ese proceder.

Indica, que los anteriores errores fueron el resultado de la falta de apreciación de unas pruebas y la evaluación equivocada de otras, que se muestran a continuación: Pruebas no apreciadas Las pruebas ignoradas por el juez colegiado de segundo grado son las siguientes: 1) La sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual decidió la acción de tutela instaurada por el demandante para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados con ocasión del despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto por la empleadora (fls. 23 a 40). 2) La sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 41 a 49). 3) El Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante en el que señala que fue víctima de un despido ilegal e injusto en razón a que desarrolló una enfermedad de asma bronquial de origen profesional (fls. 161 a 164).

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 11 4) La comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007 de Adolfo León Ramírez, H.R. Business Partner de la empresa enviada a mi mandante (fl. 51). 5) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 161 a 164) Pruebas apreciadas en forma deficiente: Las pruebas deficientemente apreciadas son las siguientes: 1) Carta de despido del demandante de fecha 5 de julio de 2006, en la que la empresa demandada indica que esta decisión se adopta "sin justa causa" (fls. 3, 160), en cuanto una apreciación integral de las probanzas, lo hubiera llevado a la conclusión que el origen del despido su el estado de salud del accionante, 2) La acción de tutela presentada por el demandante ante el Juzgado Penal Municipal de Cali-Reparto, en que solicita la protección de sus derechos fundamentales, debido al despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto por la empleadora (fls. 7 a 22). 3) El dictamen de la Junta Nacional de calificación de invalidez en el que se concluye que el accionante padece de un asma bronquial y que el origen de esta enfermedad es "profesional" (fls. 5-6) 4) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de julio de 2006 en donde aparecen los rubros pagados al accionante como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo (fi. 159) Indica, que de haber examinado las pruebas en su conjunto, de conformidad con el artículo 187 del CPC, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, hubieran llevado al ad quem a concluir que la empleadora si conoció con anterioridad al despido, el padecimiento físico de índole laboral del demandante, toda vez que adoptó algunas medidas para reubicarlo con el fin de evitar que su afección respiratoria se agudizara.

No obstante, el Tribunal ignoró que el despido fue sin justa causa y sin autorización previa de la oficina de trabajo, pues así lo estableció el fallador que otorgó la protección de forma transitoria. Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica, que para conceder un amparo constitucional, el Juez debe contar con un adecuado acervo probatorio que respalde la medida de protección transitoria de los derechos fundamentales escogida.

Una vez se profiere la decisión, hace tránsito a cosa juzgada en sentido formal y en desarrollo del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, es un documento público, que puede traerse como medio probatorio al proceso ordinario subsiguiente. Así las cosas, afirma que se acreditó la situación de discapacidad del demandante y demás condiciones que establece esta Corporación para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relacionada con el despido unilateral de trabajadores en situación de discapacidad.

Recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo expedito que no está revestido de ritualidades especiales, pero exige que el Juez actúe ajustado de acuerdo con la reglamentación legal existente para ella al momento de adoptar su decisión y que debe apoyarse en medios de convencimiento idóneos, tal como lo prevén los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, en casos excepcionales, se puede prescindir de la práctica de estos, cuando se llegue al convencimiento respecto de la situación litigio. Manifiesta, que las decisiones CC T-1097-2008 y CC T- 504-2008 explican que la protección otorgada al trabajador en situación de enfermedad o incapacidad, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe tener un soporte Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio, en especial para acreditar que la desvinculación unilateral obedeció al estado de salud del trabajador.

Expone, que el amparo constitucional puede conferirse de forma definitiva o transitoria. En el primer evento, al tenor del artículo 332 del CPC, la sentencia de tutela tiene fuerza de cosa juzgada material y, en el segundo, de cosa juzgada formal, al admitir revisión posterior en virtud del artículo 333 del CPC. Señala, que conforme al artículo 175 y 251 del CPC y 145 del CPTSS, la decisión que se profiera es un documento público, pues reúne dos características básicas: «a) emana de un funcionario público (juez) y, b) que actúa en ejercicio de su cargo (artículo 12 de la Ley 270 de 1996)» de manera que existe una «presunción de verdad judicial de sus fundamentos fácticos» y da lugar a que este sea allegado al proceso como material probatorio idóneo.

En lo que concierne al caso, muestra que la decisión de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, consignó que al momento en que se produjo el despido, «ya existía el antecedente de tal circunstancia coyuntural (de la enfermedad padecida por el demandante)» y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca había establecido que se encontraba afectado por un asma bronquial.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 14 De tal providencia se desprende que el señor Collazos era un trabajador con limitaciones físicas derivadas de la condición aludida y que desde el 4° de octubre de 2004, la empresa conocía su historial y problemas de su salud, pues en esa data se produjo un «informe de prueba de la función pulmonar (alteración ventilatoria restrictiva y obstructiva con compromiso funcional severo)», aunado a que el Juez constitucional encontró acreditado que el 15 de octubre de 2005, luego de una larga incapacidad y valoración del médico de salud ocupacional de la compañía, decidió no reintegrarlo, sino «ordenarle que permaneciera en la casa […] mientras se definía el puesto de trabajo que le permitiera preservar la salud».

Reprocha, que cuando el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de la enfermedad, ni que el despido haya obedecido a esa circunstancia, ignoró estos antecedentes corroborados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, autoridad que confirmó la decisión primigenia de tutela y sentó que los conflictos de orden salarial que de allí emanaban, debían ser objeto de examen por la justicia laboral ordinaria (f.° 146, cuaderno principal).

Sin embargo, las dos sentencias decretadas como pruebas, no fueron mencionadas por el ad quem. En la misma línea, aduce que también desconoció el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que señaló que fue víctima de un despido ilegal e injusto dada su condición de salud. Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma, que el material enunciado debió ser apreciado de manera conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 187 del CPC, pues su omisión dio lugar a que se aplicara el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y no el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando la evidencia imponía que la discapacidad ya estaba demostrada, así como su conocimiento por parte de la empleadora y, por lo tanto, no debía aportar una prueba nueva a la que obraba en el expediente.

Agrega, que también se negó el carácter de documento público que tienen las decisiones de tutela, así como su presunción de veracidad y eficacia para demostrar los supuestos de hecho que les sirvieron de andamiaje. Señala, que al momento en que se presentó la demanda para reclamar el pago de las acreencias laborales por el periodo de desvinculación, no se había determinado el porcentaje de limitación laboral con ocasión de los trámites administrativos tanto en la Junta Nacional de Calificación como en la ARL, que son ajenos a la voluntad del demandante y por lo cual en ese momento no acreditó el grado de discapacidad.

Así las cosas, si con ese motivo se niega el derecho al trabajador, se le estaría imponiendo una carga imposible de asumir, ya que su trámite corresponde a la ARL en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Añade, que se dio una aplicación indebida del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que no procedía el despido motivado en la condición de salud del actor, como se acreditó Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 16 y, por ende, debía acudir a la autoridad del trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de las provisiones contempladas en la sentencia CC C-530-2000, teniendo en cuenta el grado de discapacidad existente, el cual no podía acreditar el trabajador como bien se mostró. Afirma, que no desconoce las sentencias de esta Corporación que requieren de la mencionada calificación para dar lugar a la protección especial, pero recuerda que el término perentorio de cuatro meses con el que contaba el actor para iniciar la acción ordinaria, según el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, le hizo imposible cumplir con dicho mandato.

Con relación al pago de auxilio de cesantías, adujo que este no fue autorizado y, en consecuencia, la empleadora debía perder las sumas que pagó al actor, en tanto no podía presentar una demanda de reconvención en relación a la restitución de esos valores. En cuanto a la indemnización por el despido unilateral que fue pagada, reitera que la recibió de buena fe, de acuerdo con los artículos 83 y 55 del CST, bajo la convicción de haber sido desvinculado en forma definitiva y porque no indujo en error a la empleadora, pues, de lo contrario, resultaría una carga desproporcionada imponer tal condena, en atención a que el dinero se utilizó para atender su sustento y el de su familia durante el periodo de cesantía (f.° 15 a 27, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Indica, que el Tribunal analizó las sentencias de tutela que el recurrente considera como no apreciadas pues, de hecho, fundamentó su decisión en estas y señala que manifiestan que corresponde a la jurisdicción laboral el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la discapacidad que dio lugar al reintegro ordenado.

En lo que concierne al interrogatorio absuelto por el demandante, agrega que, de haberse tomado en cuenta, no habría modificado las consideraciones del ad quem, toda vez que de esta solo podía haberse desprendido la confesión de algún hecho que le perjudicara, lo cual no ocurrió. La misma suerte corre la comunicación obrante a folio 51 del cuaderno principal, pues tampoco habría alterado el criterio del ad quem sobre la necesidad de acreditar la existencia de la discapacidad, ya que en este documento solo se menciona el cumplimiento del fallo de amparo provisional.

Con respecto a las pruebas apreciadas en forma deficiente, aclara que, sí se valoraron de forma adecuada, pues la carta de despido se estimó bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y de acuerdo con su tenor literal. Señala, que la acción de tutela solo contenía calificaciones del apoderado del demandante que no acreditaban hechos, pues no contenían confesión alguna y que el dictamen de la Junta Nacional (f.° 5 y 6, cuaderno principal) fue objeto de acertado entendimiento, ya que en el no establece el grado de pérdida Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 18 de capacidad laboral que permitiría el análisis de si era o no aplicable la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por último, frente a la liquidación de prestaciones sociales, solamente indica los pagos que fueron otorgados al trabajador al término de su contrato de trabajo, sin que de ese documento pudiera deducirse nada diferente a lo contenido en él (f.° 41 a 46, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación; así, los artículos 87, 90 y 91 de dicho estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 19 asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Defectos de la valoración de la prueba El ataque se dirige por la vía de los hechos, lo que implica que debe darse cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, esto es, que además de precisar el o los yerros fácticos, también, se debe acreditar de manera razonada las equivocaciones en que haya incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que las pruebas enseñan (CSJ SL17123-2014).

De ahí que, al acusar la sentencia, no basta con singularizar las probanzas admisibles en casación, pues para sustentar los errores de hecho, es indispensable expresar con relación a cada una de ellas, qué es lo que atestiguan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado;

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 20 requisito que, indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. Se dice lo anterior, porque pese a que anuncia cuatro pruebas como no valoradas y cuatro como deficientemente apreciadas, no realiza un análisis juicioso de cada una de ellas y de su contenido. Así, señala que «[E]l ad quem incurrió en varios errores no solo al ignorar las pruebas documentales que obran en el expediente, sino también al apreciar erráticamente otras que de haber sido examinadas en su conjunto […]».

Con lo anterior incurrió en defecto insubsanable, ya que esta Corporación, en sentencia CSJ SL2172-2019, sostuvo la imposibilidad de estudiar esta forma de denuncia, al asentar: Bastante ha dicho la Corte que el recurrente al atribuir al fallador de segunda instancia defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al proceso, sino también, en la clase de error de apreciación que sobre estos cometió y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al estudiarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de estos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el proceso, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.

También se ha dicho por esta que cuando el ad quem utilice expresiones genéricas en relación con sus razonamientos probatorios, tal el caso de señalar que sus conclusiones fluyen del estudio del acervo probatorio, que la vista del expediente le permite colegir, que al proceso no se aportaron medios de convicción que acrediten determinado hecho, etc., se impone entender que el yerro de valoración probatoria no deviene de no haber observado los dichos medios de prueba, sino, cosa distinta, de haberlos tenido Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 21 en cuenta pero no advirtiendo los datos probatorios que el recurrente pretende establecer, es decir, que el yerro será el de apreciación errónea de los medios de convicción del proceso, pero no el de falta de apreciación de los mismos.

Se suma a lo anterior, que: 1.1. Indica el censor que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte rendido por el demandante. Sin embargo, es de recordar que, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. De este modo, solo hay lugar al estudio de otros medios de convicción cuando previamente se haya demostrado error con una que sí tenga tal naturaleza y, con relación al interrogatorio, solo será examinada en cuanto contenga confesión, entendida esta como la declaración de un hecho que resulta adverso a sus intereses o favorables para su contraparte (CSJ SL677- 2020). 1.2.

Los fallos de tutela de ambas instancias. Contrario a lo dicho por el accionante, el Juzgador sí hizo referencia a ellos cuando dijo que «el Juez de tutela amparó de manera transitoria los derechos del accionante, […], lo que implica que debía ser el Juez ordinario quien determine, ya que de manera definitiva si las condiciones del despido fueron o no derivadas de la situación de discapacidad» y también al observar que de las decisiones constitucionales se derivó el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, por lo que no fueron ignorados y mal puede sustentar su ataque en ese aspecto.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 22 1.3. En cuanto a la carta de despido, la comunicación de folio 51 del cuaderno principal, el dictamen de la Junta de Nacional Calificación de Invalidez y la liquidación de prestaciones sociales, ellas contienen aspectos que no fueron motivo de controversia, tales como que la demandada tomó la decisión de terminar el contrato en forma unilateral y sin justa causa, que le pagaron sus prestaciones sociales y que fue reintegrado por orden de tutela.

Así, ante la falta de sustentación de lo que dicen dichos medios probatorios y cómo se equivocó el sentenciador al valorarlos, ninguna apreciación adicional puede realizar la Sala. 2. No discute los verdaderos fundamentos del fallo El Tribunal invocó la jurisprudencia de esta Corporación para definir que el demandante no se encontraba en los supuestos de la norma que confieren la protección a que aspira el recurrente, porque -para ello- se requería que demostrara que padecía una limitación moderada, es decir, pérdida de capacidad laboral que oscila entre 15 % y 25 %.

La tesis de la censura acepta que dichos parámetros se encuentran establecidos y que no probó tenerlos. Su fundamento para insistir en el derecho es que su omisión es culpa de la administradora de riesgos laborales, quien tenía a cargo la realización del dictamen que contiene los ítems del porcentaje de capacidad de trabajo; valga decir, no controvierte este pilar esencial de la sentencia, sin realizar un cuestionamiento a la legalidad de la decisión. Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, su exposición se asemeja más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si tratara que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. 3.

La acusación parte de un supuesto falso Asegura la censura que en sede de tutela se discernió lo relacionado con la condición de beneficiario de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, el Juez de tutela concedió el amparo transitorio «para garantizarle la preservación de su derecho a la salud, sin desmejorarle las condiciones salariales y laborales que acreditaba al momento del despido hasta tanto la Jurisdicción Laboral se pronuncie de fondo sobre el asunto objeto de debate, incluidas las pretensiones económicas […]»; es decir, sus conclusiones quedaron supeditadas a lo que se probara en el juicio ordinario, luego dicho tema no había tenido Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 24 resolución definitiva.

Tal aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, en reciente sentencia CSJ SL49-2020, en la cual se dijo: […] recuerda la Sala que en la sentencia CSJ SL15882-2017, reiterada en la decisión CSJ SL2165-2019, esta Corte dejó sentado que la cosa juzgada que emana de una sentencia de tutela irradia asimismo en un proceso ordinario laboral, de manera que si la controversia definida en la jurisdicción constitucional lo es en forma definitiva, no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Lo anterior, dado que la jurisdicción ordinaria, en virtud de las dinámicas institucionales, debe acatar lo resuelto previamente en ese escenario judicial, sin que ello signifique que la Corte Suprema de Justicia suscriba el criterio que allá se exponga, ni desdibuje su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción del trabajo y, por tanto, su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Así lo explicó esa providencia: Pues bien, para dar respuesta a estos planteamientos, cumple recordar que no necesariamente la orden de tutela tiene una vigencia temporal.

Los artículos 6.°, numeral 1.° y 8.° del Decreto- Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagran respectivamente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]. Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 25 término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio. El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante. La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva “en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 250-2015, adoctrinó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […] (negrillas en el texto).

En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un “elemento constitutivo e inescindible del fallo” (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela (Destacado no es original). En el sub lite, se itera, la protección constitucional fue transitoria, de ahí que el Juez constitucional no cerró la puerta al ordinario para verificar el fondo del asunto y así lo anunció en su decisión. Por tanto, no puede asegurar el recurrente que ya se había estimado la condición de persona en debilidad manifiesta con estabilidad laboral reforzada.

Por todo lo antes dicho, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 177 del CPC, este último como violación de medio, en relación con los artículos 21, 22, 27, 127, 140, 186, 249, 254, 306 del CST; 8° del D.L. 2351 de 1965 y 8°, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuerda, que la forma en la cual se encamina el ataque supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el Tribunal, como lo ha señalado el pronunciamiento de «radicado 28299». Así las cosas, no discute que el Juez de tutela amparó de manera transitoria los derechos del accionante y, por tanto, su reproche se dirige en contra de la afirmación del ad quem, de que correspondía al demandante demostrar que «las condiciones del despido se derivaron de la situación de discapacidad», pues «solo cuando quede demostrada en sede ordinaria, puede dar lugar al éxito de las peticiones incoadas en la demanda bajo examen».

Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual se establece una protección laboral positiva, referente a que la limitación de una persona no puede impedir su vinculación laboral, así como una defensa negativa, en cuanto se proscribe el retiro del trabajador por su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo De ahí, que el despido del trabajador afectado resulte ineficaz y que la persona tenga derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás acreencias a las que haya lugar, como se consignó en sentencia CC C-531-2000, que determinó la exequibilidad del inciso 2°, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual da lugar al reintegro que quien haya sido afectado.

Cita la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, según la cual el precepto mencionado ha entendido que esta normatividad ofrece un estatuto especial cuyos fundamentos Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 28 se encuentran en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN, que tienen como objeto la integración social de los discapacitados al trabajo y asegura que la protección contenida en ella se extiende a quienes «padecen una minusvalía significativa» es decir, cuentan con un grado de invalidez superior a la limitación moderada en los términos del Decreto 2463 de 2011.

En cuanto al ámbito probatorio, transcribe aparte de la decisión CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, en la que se consignan que para acceder al amparo se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación "moderada", que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora, o c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ji) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral "por razón de su limitación física" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social". (Sentencia 37514 del 27 de enero de 2010). En ese orden, deduce que para que el trabajador reciba dicho beneficio es indispensable que acredite el grado de afectación de la capacidad laboral, que el empleador conozca de esta y que haya servido de motivo de la finalización del vínculo laboral sin mediar autorización de la oficina del trabajo, pero, aclara, que no corresponde al trabajador demostrar todos estos requisitos.

Lo anterior, porque, […] el artículo 26 de la ley 361 establece una protección de naturaleza especial, la demostración del nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 29 del trabajador y la desvinculación laboral, el juez ordinario no puede ignorar la presunción con base en la cual el juez constitucional adoptó su decisión y, por consiguiente, no corresponde al trabajador sino al empleador, pues cuando el despido ocurre sin justa causa el motivo que invoca el empleador es de su fuero interno, y se ejerce como una facultad discrecional a cambio del pago de una indemnización. Exigirle al trabajador que demuestre en el juicio ordinario la relación de causalidad haría nugatoria la garantía de la estabilidad laboral reforzada sobre todo si el empleador no invoca ninguna justa causa, ni un motivo imputable al trabajador (negrillas en el texto).

Como soporte de lo anterior, aduce las decisiones CC T- 427-1992, CC T-1097-2008, CC T-434-2008, CC T-504- 2008, CC T-1083-2007, CC T-1097-2008, CC T-651-2010 y CC T-651 de 2010, con lo cual concluye que ante la ausencia de autorización del despido por parte de la oficina del trabajo y de alguna causa objetiva legal imputable al trabajador o alguna previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, corresponde al patrono desvirtuar la presunción de discriminación sobre los actos, que desmejoran de las condiciones laborales del empleado con discapacidad, como el que aquí nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto, considera que la disposición 177 del CPC no tiene una aplicación literal, pues en estos eventos, la garantía que deriva de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN, imponen una excepción a tal precepto así como la carga a quien es demandado de justificar de forma razonada los motivos de su decisión, sin perjuicio de que siga estando en cabeza del trabajador la labor acreditar que su empleador conocía de su condición de salud previo a la terminación del vínculo.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 30 Añade, que esta interpretación en nada contradice o es incompatible con la doctrina de esta Sala, «pues no desconoce las reglas probatorias contenidas en las sentencias 32532, 35606, 37514 y 25130 entre otras, que no se refieren al tema puntual de a quien corresponde la carga de la prueba cuando el trabajador ha sido amparado por una acción de tutela».

Recalca, que el empleador no llevó a cabo ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción que favorece al accionante, esto es, que el despido fue causado por su discapacidad. (f.° 27 a 34, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Respalda la decisión del Tribunal y recuerda que en ella se estableció que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era aplicable al recurrente, pues el dictamen realizado el 11 de agosto de 2006, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue posterior la terminación del vínculo y la ley permite finalizar sin justa causa el contrato de trabajo a cambio de una indemnización, como se evidencia en la liquidación final de prestaciones sociales del recurrente.

Así mismo, sostiene que en el documento de la referida junta no se determinó el grado de pérdida de capacidad laboral del actor, porcentaje que no se estableció a través de ningún medio de convicción, de modo que, no obra en el plenario prueba de la condición de discapacitado que pregona el censor, la cual debe corresponder a una limitación moderada que oscile entre el 15 % y el 25 % como se expuso en decisión CSJ SL, 15 jul. 2006, rad. 32532.

Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 31 Explica, que tampoco se incurrió en la interpretación errónea del artículo 26 de la ley mencionada, ni del precepto 177 del CPC, toda vez que no es cierto que la sola afirmación de la discapacidad implique una presunción, pues el actor tenía la carga inexorable de probar las tres situaciones jurídicas señaladas por la jurisprudencia, que determinan que esa discapacidad origine la estabilidad laboral reforzada, a saber: […]1°.

Una limitación moderada que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25 por ciento a). Severa mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, c) Profunda cuando el grado de minusválida supera el 50% 2°. Que el empleador conozca de dicho estado de salud. 3°. Que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

De ahí, concluye que acertó el ad quem al negar la pretensión, pues reitera que no hay una inversión en la carga de la prueba como lo plantea el recurrente (f.° 46 a 51, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Dado que el censor direcciona su acusación por la vía directa, no son motivo de disputa los siguientes supuestos fácticos que fueron establecidos por el Juez de alzada: i) que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador; ii) que al trabajador se le pagó indemnización por el despido; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conceptuó que la patología asma bronquial que afecta al actor es de origen profesional, pero no cuantificó la Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 32 pérdida de capacidad laboral y iv) que el Juez de tutela concedió transitoriamente protección al actor.

El Colegiado señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a los trabajadores que hayan sufrido una merma en su capacidad, cuyo porcentaje, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, se encuentre en los parámetros de severidad definidos por el 5º de dicha ley, esto es, moderada, entre el 15 % y el 25 %; severa, que es superior al 25 % pero inferior al 50 % o profunda, cuando supera el 50 %; que, en dichos casos, el empleador debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo, pero en el asunto de autos no se demostró el grado de disminución de la capacidad laboral y, por ello, concluyó que el actor no había sido despedido por las razones discriminatorias que aludía. El demandante disiente de la decisión tomada, porque considera: i) que la demostración del nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculación laboral no corresponde al trabajador, sino al empleador; ii) que al ser despedido sin justa causa con pago de indemnización y sin permiso de la oficina del trabajo debe presumirse que el motivo fue su estado de salud y iii) que era al accionado a quien le correspondía justificar objetiva y razonablemente los motivos de su decisión. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 33 juicio la ocurrencia real de la causa alegada (CSJ SL1360- 2018).

Empero, también ha sido reiterativa en que para hacerse merecedor de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque en los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15 % (CSJ SL5181- 2019).

Tampoco la existencia de incapacidad temporal, reciente al momento del despido, da lugar a dicha protección, como se menciona en las sentencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015 y CSJ SL13657-2015 y, últimamente, en la CSJ SL17008-2017. De igual manera, en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, la Sala ratificó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de ag. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 34 principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: […] antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: Cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 35 rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.

Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.

No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10 % de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25 % comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200 % del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 36 nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15 % y el 25 %;

“severa”, la que es mayor al 25 % pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50 %. En las condiciones anotadas es claro que el Juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41 %, es decir, inferior al 15 % del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 37 esa ley, conforme con su artículo 1°>.

De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) “severa”, mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60 %, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem) (negrilla del texto original).

En ese orden, resulta indispensable que el trabajador demuestre que tiene una limitación que dé lugar a la protección del citado artículo, momento en el cual será obligatorio para el empleador probar que el despido no se dió, Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 38 conforme a la presunción legal, por las razones discriminatorios que surge, se recalca, de la desvinculación del empleado.

Por tanto, al no existir la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento de la terminación del contrato de trabajo, ni dentro del proceso ordinario que nos ocupa, no erró el Tribunal al determinar que el trabajador no se encontraba amparado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 65763 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.