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SL17942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78232 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17942-2017 Radicación n.° 78232 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que formuló la empresa METROBUS S.A. contra el laudo arbitral emitido el 10 de mayo de 2017, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores del Transporte de Colombia - Ugetranscolomba, presentó a consideración de la sociedad Metrobus S.A., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo que transcurrió entre el 17 de agosto y el 26 de septiembre de 2016, las partes llegaron a un acuerdo parcial; por tanto, constituido el Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado, este se instaló e inició sus deliberaciones el 23 de marzo de 2017.

Surtido el trámite arbitral, el 10 de mayo de 2017 se profirió el laudo (f.º 240 a 265), decisión que fue notificada personalmente a las partes, el siguiente 15 y 25 de igual mes y año (f.º 266 y 267). II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 272 a 275), el cual tiene como finalidad, que la Sala «anule» la siguientes disposiciones del laudo:

ARTÍCULO DÉCIMO: Incrementos salarial.- El Tribunal concede los siguientes incrementos salariales: a) A los salarios actuales (mayo 10 de 2017) de los trabajadores sindicalizados, la empresa les incrementará el cero punto cinco por ciento (0.5%), a partir de la fecha de promulgación del Laudo. b) A los salarios que tengan los trabajadores sindicalizados a 30 de enero de 2018, en el IPC causado a 31 de diciembre de 2017, certificado por el DANE. c) Los salarios básicos vigentes a 10 de mayo de 2018, serán incrementados a los trabajadores sindicalizados, a partir del 11 de mayo de 2018, en el uno por ciento (1%) adicional.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Prima de vacaciones.- La empresa pagará a cada uno de los trabajadores sindicalizados una prima de vacaciones equivalente a tres (03) días de salario ordinario, cuando salga a disfrutar de ellas. Esta Prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Auxilio óptico.- La empresa reconocerá la suma de sesenta mil pesos ($60.000) a los trabajadores sindicalizados, durante la vigencia del presente Laudo, para la adquisición o cambio de anteojos que hubieren sido médicamente formulados por la IPS o una entidad que haga parte del sistema de seguridad social integral, a donde el trabajador se encuentre afiliado.

El presente auxilio no es salario, ni se tendrá como factor de salario para ningún efecto. En el desarrollo de su reparo, refiere que los árbitros desconocieron el material probatorio obrante en el expediente e interpretaron inadecuadamente los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto -afirma- no valoraron los estados financieros de la empresa, de los cuales se advierte que sus ingresos disminuyeron en un 19% a partir del mes de abril de 2017, como consecuencia de la «disminución de la tarifa», y que debido a « imposiciones económicas» sus costos operacionales se han aumentado ostensiblemente.

Aduce que si bien los beneficiarios del laudo arbitral son los 8 trabajadores sindicalizados, lo cierto es que sus prerrogativas se ampliarán para sus 500 empleados «quienes sin lugar a dudas se afiliaran (sic)» a la organización colectiva, con tal objetivo. Resalta que si bien el tribunal de arbitramento decide la controversia con fundamento en los criterios de equidad, proporcionalidad y apoyados básicamente en cuestiones económicas y financieras, lo cierto es que no pueden adoptar determinaciones «sin ningún soporte y simplemente motivados por el capricho o parecer y lo que es más grave contrarias al sentido común».

Insiste en que el Tribunal vulneró los citados principios, al conceder prerrogativas económicas de las cuales se beneficiarán todos los trabajadores de la empresa «y con ello simplemente se está fomentando que los no sindicalizados hagan parte de la organización sindical». Señala que con las concesiones cuya anulación persigue, se desconoció la situación de público conocimiento, consistente en la «complicada y difícil situación económica y financiera de las empresas que hacen parte del sistema integral de transporte de la Capital del país».

No hubo oposición al recurso. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, el secretario del Tribunal de Arbitramento pone de presente que este se instaló el 23 de marzo de 2017, fecha para la cual no se había expedido la resolución de conformación del mismo por parte del Ministerio del Trabajo, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2017 a través de la Resolución n.° 1833 de 2017, cuya copia anexa.

Afirma que no obstante lo anterior, la emisión del laudo arbitral y la remisión de las correspondientes notificaciones se llevaron a cabo cuando dicho acto administrativo se encontraba ejecutoriado, motivo por el cual –aduce- la decisión no vulneró derecho sustancial alguno, máxime cuando se expidió con apego a los principios de equidad e igualdad.

Finalmente, manifiesta que debe tenerse en cuenta que el presidente del Tribunal, desde el 15 de junio del año en curso, ocupa un cargo de servidor público que lo inhabilita para continuar actuando dentro del presente trámite arbitral. III. CONSIDERACIONES La argumentación del recurso de anulación se concreta a tres aspectos: (1) la supuesta falta de motivación del laudo arbitral;

(2) la presunta transgresión a los principios de equidad y proporcionalidad debido a que, al proferir las determinaciones que acusa, los árbitros no tuvieron en cuenta la situación económica que atraviesa la empresa, y (3) la posible extensión de los beneficios colectivos a los trabajadores no sindicalizados. En este orden la Sala abordará el estudio de estos motivos de disenso y (4) finalizará con el estudio del memorial puesto a consideración por el secretario del Tribunal de Arbitramento. 1.

Ausencia de motivación del Laudo Arbitral No es cierto que la decisión de los árbitros sea inmotivada. En efecto, la construcción del laudo arbitral se cimentó «fundamentalmente bajo el criterio de la equidad (…), sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política y la Ley», en desarrollo de lo cual era imperioso verificar «la realidad de las partes, su situación económica, las manifestaciones de las mismas plasmadas en diferentes escritos dirigidos al Tribunal, lo declarado ante el mismo, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y en especial el principio de equidad» (f.° 249).

Adicionalmente, los árbitros para proferir la decisión contenida en la cláusula décima, incrementos salariales, tuvieron en cuenta «los postulados constitucionales sobre salario mínimo, vital y móvil, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana y la realidad económica de la empresa» (f.° 255). Tales consideraciones, constituyen la motivación de la decisión arbitral, pues vale recordar que conforme el criterio de esta Corporación, el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues frente a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia. Sobre el punto, en sentencia SL24604, 4 nov. 2004, reiterada en SL2283-2014 y SL2893-2017 esta Corte reflexionó: […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.

Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras. 2.

Vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad Para dar respuesta al cuestionamiento que en general, elabora el censor frente a las tres disposiciones cuya anulación persigue, relativo a que el tribunal de arbitramento eludió su deber de valorar la situación económica de la empresa, vale anotar que, contrario a esta afirmación, la Corte advierte que los árbitros sí analizaron las peticiones del sindicato en función de las posibilidades financieras de la compañía, incluidas las acusadas.

En efecto, a folios 106 a 109, reposa el acta de sesión n° 2 elevada por el Tribunal de Arbitramento, donde se consignaron las intervenciones de las partes ante dicho colegiado, espacio en el que cada una tuvo la oportunidad de exponer sus puntos de vista y presentar las pruebas que a bien quisieron hacer valer. Se observa que en esa ocasión, el gerente, la gerente operativa y la jefe de recursos humanos, expresaron entre sus argumentos de oposición a las peticiones del pliego, las razones financieras y económicas que impedían llegar a un arreglo, así como el estado monetario de la empresa a esa fecha.

En esa misma oportunidad, los árbitros ordenaron que por secretaría se solicitara a la empresa, entre otros, « los estados financieros» que, posteriormente, fueron aportados por esta mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2017 (f.° 110). Todos estos aspectos fueron valorados por el Tribunal de Arbitramento, como de ello da cuenta el acta de sesión n° 3 en la que se consignó que las consideraciones que a partir de ese momento se efectuaban, lo eran « con base en los documentos aportados por las partes, lo cuales fueron leídos de manera independiente por cada uno de los árbitros» (f.° 226 a 228), así como el acta n.° 8, que, entre otros aspectos, da cuenta de la negativa a conceder sendas peticiones de la agremiación sindical, precisamente, porque no consultaban las realidades económicas de la compañía. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no dejó de valorar la situación concreta de la empresa a la luz de la equidad y lo que realmente se probó, de manera que no tiene razón la recurrente al cuestionar las cláusulas trascritas, con base en esa presunta omisión que, en su sentir, las convierte en inequitativas.

Aunado a lo anterior, se tiene que al analizar las cláusulas normativas cuya anulación pretende la recurrente, esto es, el incremento salarial en los términos descritos, la concesión de una prima de vacaciones de 3 días de salario y un auxilio óptico equivalente a $60.000, no se evidencia que constituyan una carga objetivamente desproporcionada, ni significan una incidencia de tal magnitud, que le reste viabilidad financiera a la empresa, menos aun cuando el laudo beneficia a una población de 8 trabajadores sindicalizados conforme lo afirmado por la recurrente.

De ahí que la Corte estime que ellas no son abiertamente inequitativas, incluso frente a la revisión de los estados financieros de los años 2015 y 2016, de los cueles se advierte una disminución en las ganancias (f.° 111 y 112) y un incremento en los costos operacionales, pues lo cierto es que tal detrimento económico se debe a la crisis que en la actualidad enfrentan las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público Bogotá (SITP) -como bien lo sostiene el recurrente-; circunstancia que, de todos modos, no constituye una razón concluyente para anular los citados beneficios económicos.

En efecto, el argumento que en tal sentido expone el impugnante no puede ser avalado por la Sala a los fines que persigue, pues el derecho de asociación sindical y, por ende, los privilegios que este pueda reportar -como la posibilidad de disfrutar conquistas laborales-, tienen respaldo constitucional y legal, por lo que, en principio, no pueden verse afectados por las vicisitudes que impacten la economía del empleador, pues tal circunstancia no puede, prima facie, justificar la exclusión de cualquier prerrogativa económica, en tanto ello, sería atentar contra el fin último de la negociación colectiva. 3.

Extensión de los beneficios colectivos al personal no sindicalizado En este punto, basta decir que la incidencia económica de un laudo se mide en función del número real de afiliados, y no frente a la totalidad de trabajadores o los que a futuro considere la empresa que lleguen a afiliarse. De ahí que el argumento de la empresa sobre el particular, no constituya más que una mera especulación sobre un supuesto incierto que bajo ninguna circunstancia puede constituir razón válida para declarar la nulidad que se persigue.

Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL5887-2016, explicó: No comparte la Corte la postura del recurrente, en la medida que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales. Se asevera lo anterior, como quiera que en este asunto, la empresa realizó las proyecciones financieras teniendo en cuenta la totalidad de sus trabajadores, lo cual es inapropiado, pues en la actualidad, según se informa en el recurso, se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAIMAGRA solamente un empleado.

Luego, el costo real y actual de la empresa no puede cuantificarse sobre 43 trabajadores sino sobre 1. En tales condiciones, no se anularán las disposiciones acusadas del laudo arbitral. 4. Memorial remitido por el secretario del Tribunal de Arbitramento Frente a la circunstancia procesal que pone de presente el secretario del Tribunal de arbitramento, esto es que su instalación y algunas de las deliberaciones surtidas con anterioridad a la expedición del laudo se surtieron previamente a que el Ministerio de Trabajo emitiera la Resolución n.° 1833 de 3 de mayo de 2017, por medio de la cual se convocó y se ordenó la integración de aquel, la Sala precisa realizar las siguientes observaciones: Las facultades de la Corte en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están circunscritas a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.

En el anterior orden de ideas, las posibles irregularidades presentadas en los trámites surtidos a fin de convocar el tribunal de arbitramento obligatorio, corresponden a materias cuya solución entraña la intervención de autoridades distintas. Finalmente, a la Sala no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno en lo que a la nueva calidad de servidor público adquirida por el presidente del Tribunal de Arbitramento respecta, en la medida que, es a él a quien le incumbe adelantar las gestiones necesarias para no incurrir en las causales de incompatibilidades e inhabilidades que establece la ley para los servidores del Estado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 10 de mayo de 2017, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa METROBUS S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA - UGETRANSCOLOMBIA. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13