CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52796 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17940-2017 Radicación n.° 52796 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por SERGIO LEÓN RESTREPO SERNA y RAÚL DE JESÚS GARCÍA en contra de ésta y de NACIONAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y PUBLICITARIO E.U. I.
ANTECEDENTES Sergio León Restrepo Serna y Raúl de Jesús García Restrepo presentaron demanda en contra de las sociedades Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. y Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios para la primera de éstas y en beneficio de la segunda, a través de un contrato de obra que inició el 30 de octubre de 2006 y terminó el 7 de noviembre del mismo año por decisión injustificada del empleador.
Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, el calzado y vestido de labor, el subsidio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon mediante un contrato de trabajo a término indefinido el día 30 de octubre de 2006 para desempeñar sus funciones en el «montaje de plataforma de tanques de lubricación» de la sociedad Chevron Petroleum Company y que fueron despedidos sin justa causa el 7 de noviembre de 2006.
Adujeron que tras el despido solicitaron los comprobantes de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y que les proveyeron unos formatos de afiliación con sus firmas falsificadas y donde se encontraba registrado como salario la suma de $408.000. Finalizaron indicando que no recibieron pago de salario ni de prestaciones sociales.
La sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. dio contestación a la demanda formulando oposición a las pretensiones elevadas. Negó la existencia de cualquier relación laboral con los demandantes y adujo que a través de una persona natural se les vinculó mediante un contrato de prestación de servicios para la «soldadura e instalación de unos pasamanos ubicados en los tanques de lubricación de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY», en el cual se acordó que el valor total del contrato ascendía a la suma de $1.500.000.
Señaló que no fueron despedidos sino que los actores se ausentaron de sus actividades sin haber comenzado la ejecución del contrato, por lo que no se causó ninguna obligación para el contratante y menos aún de carácter laboral. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho e inexistencia del contrato de trabajo.
Chevron Petroleum Company, a su turno, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Adujo que no existió contrato de trabajo alguno con los demandantes y que no se daban los supuestos fácticos y jurídicos para la solidaridad pretendida entre las sociedades demandadas. Adujo que la construcción de «pasarelas y escaleras» para una batería de tanques de la bodega de distribución localizada en la planta de Medellín fue contratada con la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. mediante orden de prestación de servicio n.° 858, lo cual no constituía una actividad normal de la sociedad sino extraña a ésta.
Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de agosto de 2010, por medio del cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Sergio León Restrepo y Raúl García Restrepo con la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. desde el 30 de octubre de 2006 y el 3 de noviembre de 2006.
Como consecuencia de ello, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Absolvió a la sociedad Chevron Petroleum Company tras considerar que no se configuraba la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U., conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 16 de mayo de 2011 modificó la decisión en el sentido de declarar la solidaridad entre las sociedades demandadas, así mismo absolvió a la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. de la condena impuesta en primera instancia por la indemnización por despido injusto.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la presunción de existencia de contrato de trabajo no fue desvirtuada por el empleador en contra de quien se adujo, por lo que acertó el a quo en calificar la relación como de origen laboral entre los demandantes y la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. En lo tocante a la solidaridad, expuso que la labor de mantenimiento de tanques o equipos constituye la base de la actividad productiva y de mantenimiento de la sociedad Chevron Petroleum Company, por lo que no podían tenerse por ajenas, extrañas o inusuales a esta sociedad.
Indicó que no existía prueba del rompimiento del vínculo por el empleador, por lo que habría de desecharse la condena por despido sin justa causa y en relación con la indemnización por mora, señaló que no resultaron de recibo las justificaciones de la empresa demandada que siempre creyó suscribir un contrato de prestación de servicios de origen civil, cuando los demandantes tuvieron claro en todo momento que se encontraban subordinados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad solidaria entre las sociedades demandadas y condenó a la indemnización por mora, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en cuanto a que declaró la inexistencia de la solidaridad indicada y revoque la condena impuesta por éste respecto de la indemnización por mora.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta el primero y por la vía directa los restantes, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte en forma conjunta los dos primeros dado que comparten normativa acusada y argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27, 249 y 65 del mismo Código, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado entre SERGIO LEGÓN RESTREPO SERNA y RAÚL DE JESÚS GARCÍA y NACIONAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y PUBLICITARIO E.U. consistió en actividades de mantenimiento de los tanques o equipos de la Chevron Petroleum Company. 2. No dar por probado, estándolo, que el servicio contratado entre las partes lo fue para la construcción de pasarelas y escaleras para una batería de tanques de la Bodega de Distribución localizada en la planta de Medellín. 3.
No dar por probado, estándolo, que la construcción de pasarelas y escaleras no constituyen la base de la actividad productiva y de almacenamiento de Chevron Petroleum Company y que por tanto, son ajenas, extrañas e inusuales a las normales de la empresa. Como pruebas mal apreciadas, enlistó la orden de servicio n.° 858 suscrita entre las demandadas y el Certificado de Existencia y Representación de Chevron Petroleum Company.
En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al haber tenido por constituida la solidaridad entre las sociedades demandadas bajo el supuesto de que la labor ejecutada por la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. era del giro ordinario del negocio de Chevron Petroleum Company, sin reconocer que a lo que se dedica esta sociedad según su objeto social es a «comprar, adquirir, arrendar, vender, hipotecar, gravar o cualquiera otra forma de negociar en bienes muebles o inmuebles que fueren necesarios o convenientes para la producción, la distribución y la sacada al mercado de petróleo y otros aceites naturales y artificiales, gases e hidrocarburos, aguas y demás sustancias».
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 27, 249 y 65 del mismo Código, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 199 de la Ley 50 de 1990.
Para desarrollar el cargo indicó que el Tribunal no aplicó las normas que establecen cuáles son las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, las cuales no tienen relación con las actividades realizadas por la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. RÉPLICA La oposición señaló que las actividades que desarrolló la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. desde luego eran del resorte de aquellas de la sociedad Chevron Petroleum Company, comoquiera que se trataba de la logística de distribución de los productos refinados.
Adujo que la interpretación de los numerales 9º y 10 del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 así lo disponen. Por ello, la solidaridad entre las compañías sí tuvo lugar. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Corte se contrae a establecer si entre las sociedades Chevron Petroleum Company y Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. verdaderamente tiene lugar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que encontró acreditada el ad quem y que reprocha la censura, con la oposición de los demandantes quienes acompañan el raciocinio del Tribunal.
Pues bien, en los términos del artículo citado, ya la Sala con bastante antelación ha reiterado de forma sostenida que la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquella actividad «cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste» (CSJ SL, 14692-2017).
Con ello, para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL, 14692-2017; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.40541). Así se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, donde se dijo: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.
Ahora bien, también tiene dicho la Sala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).
El objeto de dicha figura, entonces, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864; entre otras, donde sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Precisado lo anterior, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis tanto fáctico como jurídico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, es imperioso comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
En las sentencias CSJ SL, 25 may. 1968 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, esta última ya mencionada, la Corte aclaró respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista respecto del beneficiario del servicio, que: […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.
Precisado lo anterior, se tiene que en el sublite el ad quem encontró probado que existió efectivamente una relación de trabajo entre los demandantes y la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. -algo que no fue atacado por el censor en la sede extraordinaria- y dio por sentada la existencia de una relación comercial entre esta sociedad y Chevron Petroleum Company con la finalidad de prestar el servicio de «Construcción de pasarelas y escaleras para una batería de tanques de la Bodega de Distribución localizada en la planta de Medellín, de acuerdo con la cotización 146-06».
Finalmente, se mantuvo incólume la conclusión tanto del a quo como del ad quem referente a la asignación que tenían los trabajadores demandantes para prestar un servicio a favor de su empleador –Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U.-, pero en beneficio de Chevron Petroleum Company. Luego, se cumplen con los requisitos fácticos que permiten adelantar el estudio jurídico del fenómeno de la solidaridad, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo esta misma línea de análisis, corresponde entonces a la Sala verificar si se equivocó el Tribunal en su conclusión de tener por responsables solidarias a las sociedades demandadas, una vez acreditadas las anteriores conclusiones fácticas, en razón a la cercanía de sus cometidos sociales. Ahora bien, la calificación jurídica que supone el análisis de las actividades del contratista y del beneficiario del servicio a efectos de establecer si desarrollan actividades similares -o si por el contrario, son completamente extrañas- no se agota en la simple revisión literal de los objetos sociales de cada una de las personas naturales o jurídicas asociadas a la relación contractual, sino que debe hacerse extensivo el análisis a lo que supone la forma real de integración al sector productivo del cual hacen parte, y la labor que desarrollan realmente.
En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó lo siguiente: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».
La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que son fundantes del objeto social de la sociedad Chevron Petroleum Company, entre otras, las actividades de: «[…] la producción, la distribución y la sacada al mercado, de petróleo y otros aceites naturales y artificiales, gases e hidrocarburos, aguas y demás sustancias […] refinar y preparar para el mercado asfaltos, aceites y sustancias minerales de toda clase, transportar por agua o por tierra los mismos efectos […] explotar tierras minerales, perforar y hacer funcionar pozos y excavaciones, y hacer uso de cualesquiera otros expedientes para obtener productos minerales de tales tierras, transformar, concentrar, convertir y preparar para el mercado tales productos y sus derivados […]» A su turno, la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U., tiene por objeto social la «[…] aplicación de pinturas, industrial arquitectónica, publicidad y señalización, limpieza industrial, sand casting, obras especiales […]».
El contrato comercial suscrito entre ambas sociedades, tuvo por finalidad la «Construcción de pasarelas y escaleras para una batería de tanques de la Bodega de Distribución localizada en la planta de Medellín, de acuerdo con la cotización 146-06». Con base en lo anterior, resulta claro para la Corte que si bien las actividades previstas en el objeto social de cada una de las empresas son aparentemente distantes, el giro ordinario de los negocios de Chevron Petroleum Company permite que no le sean extrañas las actividades que Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. desplegó con ocasión del contrato de carácter comercial que suscribieron las partes con el objeto indicado, más aún si son recurrentes dentro del cometido social de la beneficiaria del servicio, las actividades tendientes a garantizar la puesta a punto de los elementos que produce, procesa o refina para su comercialización y distribución en el mercado.
Ello supone que las actividades preparatorias y asociadas a la logística de la distribución comercial no le son extrañas a Chevron Petroleum Company y la construcción de pasarelas y escaleras para sus tanques de la bodega de distribución en una planta de su propiedad es una actividad dirigida a ese fin comercial y por ende, asociada a sus actividades normales.
De allí que se configure la solidaridad pretendida por los demandantes y que fue reconocida por el ad quem, de manera que no incurrió en los errores que la censura le atribuye sobre éste particular. Ahora bien, el censor critica del ad quem que no tuvo en cuenta que el artículo 1º del Decreto 3164 de 2003, modificatorio del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, regulatorio a su vez del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, contempla de forma expresa cuáles son las labores que se considerarán «propias y esenciales de la industria del petróleo», entre las cuales, no están las que desarrolló el contratista Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. Sobre este particular, importa reiterar que si bien existe una catalogación legal de las actividades que son consustanciales a la industria petrolera dentro de la cual se desempeña Chevron Petroleum Company, para los efectos de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es ello nada más que un elemento adicional de análisis de cara a la valoración de las actividades de las compañías que se pretenden solidarias, dado que es el raciocinio explicado con anterioridad –el relativo a las situaciones fácticas y a la valoración jurídica que debe realizar el fallador cuando debe desatar los efectos de la norma en cita-, todo lo que debe realizar el fallador a la luz de todas las actividades que ordinariamente desarrollan en la práctica tanto la sociedad contratista como el beneficiario de su servicio.
De esta manera, el juez de conocimiento está en el deber de valorar la materialidad de las situaciones que conducen a darle aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no limitar el análisis a sólo algunas de las actividades que con más asiduidad despliega el beneficiario o las que cuentan con alguna calificación legal, como en el sub lite.
El estudio de la procedencia de la solidaridad debe abarcar no sólo las actividades que previamente hubieran sido descritas como asociadas a una industria específica, sino aquellas que en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria. De forma entonces que el estudio del ad quem si bien no tuvo en consideración la incidencia del Decreto 2719 de 1993 modificado por el Decreto 3164 de 2003 en el asunto bajo estudio, no hubiera tenido por qué haber agotado el estudio de la similitud o cercanía de actividades sociales entre las empresas demandadas sólo a la luz de lo descrito en aquellas normas jurídicas, comoquiera que le era posible concluir que sí se configuraba la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo con los elementos de juicio que tenía a su alcance, lo cual hizo sin error y sin que se llegara a una conclusión contraria con el análisis de las normas propuestas por el censor.
Al efecto conviene aclarar de igual forma, que el objeto social de Chevron Petroleum Company excedía las actividades que fueran indiscutiblemente propias del sector petrolero, por lo que tampoco habrían de tenerse las normas denunciadas por el censor como el indiscutible límite de las actividades similares o de su giro ordinario. Los cargos entonces no prosperan.
TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 27 y 249 del mismo Código, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 199 de la Ley 50 de 1990.
Para desarrollar el cargo indicó que el ad quem no valoró acertadamente la conducta de las empresas demandadas para concluir que no existían motivos para derivar de éstas una mala fe. Señaló que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo se limitó a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que en modo alguno se demostró interés de las demandadas de aprovecharse de una situación irregular y sí quedó demostrada la convicción de la sociedad Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. en haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.
Indicó que la conversión judicial de un contrato civil a uno laboral no lleva inexorablemente la imposición de aquella sanción. RÉPLICA Los opositores enfocaron su escrito en establecer que la decisión de los falladores de primer y segundo grado estuvo acertada porque la sociedad Chevron Petroleum Company fue omisiva en escuchar los reclamos de los demandantes y que con claridad la empresa Nacional de Mantenimiento Industrial y Publicitario E.U. sabía de la naturaleza laboral de la contratación de los actores desde el momento mismo de la aceptación de sus servicios.
CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte. En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en lo concerniente a la confirmación de la condena por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, pero la demostración y desarrollo del cargo expuesto necesariamente invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente para hallar la prueba de las condiciones por las cuales la actuación del empleador debiera ser considerada de buena fe y por ende, exonerarlo de la sanción moratoria impuesta, lo que de contera tendría igual efecto respecto de su deudor solidario.
Ello, entraña una contradicción técnica inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación para el estudio del ataque formulado. Se observa del cargo que el recurrente indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos –a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho-, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en torno a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.
También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
En el sub lite la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, adujo que se equivocó el Tribunal al confirmar la condena fulminada por el a quo respecto de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que fue impuesta casi de forma automática, dado que no se valoró la acción propia del contratista que fue declarado empleador por vía judicial, conclusión ésta, a no dudarlo, de carácter fáctico.
Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que la señalada deducción empírica se mantuvo inatacada en el cargo tras haber sido encauzado por la vía de derecho, porque haberlo formulado de esta forma presuponía aceptar aquella conclusión. Sabido es, que la buena o mala fe que el juzgador debe valorar del empleador al momento de decidir sobre la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde necesariamente a un raciocinio que se construye a partir de las pruebas y no deviene de la aplicación de la ley, puesto que en ésta sólo existe de forma objetiva el efecto constitutivo de la sanción, pero no su aplicación inexorable.
Precisamente la naturaleza no automática ni indefectible de la sanción moratoria hace que el ad quem en cada caso deba desplegar un análisis probatorio y conductual del demandado más allá de las consideraciones jurídicas que tenga a bien hacer. Evidencia la Sala que quien fuera a la postre declarado empleador, desde los albores del juicio adujo los motivos por los cuales consideró haber actuado conforme a derecho, lo que ratificó la misma funcionaria Yolanda Barrera González, escuchada en juicio, haciendo énfasis en que el contratista buscó los servicios de los demandantes para cumplir un requerimiento técnico específico –la construcción de unas pasarelas y escaleras en favor de un tercero-, confiando en la experticia y la experiencia de aquellos sobre el particular, que bien podría haber sido ejecutado de forma autónoma e insubordinada por tratarse de una actividad que requería el conocimiento especializado del ejecutor.
Estas razones, que fueron las que correspondió valorar al ad quem, se reitera, resultan imposibles de estudiar por la forma como ha sido planteado el cargo, en consonancia con lo ya sentado por la Sala en el sentido de indicar que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Por las anteriores razones, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO LEÓN RESTREPO SERNA y RAÚL DE JESÚS GARCÍA en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY y de NACIONAL DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y PUBLICITARIO E.U. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00