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SL1794-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1794-2024 Radicación n.° 100451 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 31 de julio de 2023, en el proceso adelantado por MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se le condenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo García Chamorro «por ser la única compañera permanente por más de 20 años y convivir hasta el momento de su muerte»; ii) el pago del «50% que quedó en suspenso de las mesadas dejadas de percibir a partir del 28 de febrero del 2015 hasta la fecha en la cual le fue suspendida la pensión del otro 50% que se le daba a su hijo menor de edad»; iii) el pago del «100% de la pensión a partir de la suspensión del 50% del hijo menor de edad hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la prestación»; iv) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «independiente de la indexación a la que haya lugar»; y v) las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que: convivió en unión marital de hecho con el afiliado Eduardo Rafael García Chamorro, por más de 20 años, hasta el 28 de febrero de 2015 fecha de su fallecimiento; que en dicha unión fueron procreados dos hijos, Jeferson Guzmán y Eduardo José García Figueroa, ya mayores de edad; el 20 de mayo de 2016, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que el 3 de octubre de esa misma anualidad, la demandada realizó la investigación administrativa y para su «sorpresa» el funcionario le manifestó que ella se encontraba casada con el señor Miguel Gaspar Mejía García y que, a su vez, el afiliado también se hallaba casado con la señora Andreina García Páez; y que, el 22 de noviembre de 2016, Protección S.A. le negó el 50% de la pensión de Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, reconociéndole el 50% restante a su hijo Eduardo José García Figueroa, entonces menor de edad.

Añadió que, el 23 de noviembre de 2016, presentó denuncia ante la Fiscalía General en el Municipio de Soledad (Atlántico) bajo el radicado 087586001107201603733, con el fin de que se anularan los respectivos registro civiles de matrimonio, autoridad de la cual refirió que «cerró el caso»; el 24 de noviembre de 2016, elevó una nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la AFP, en la cual aclaró su estado civil y el de su compañero fallecido, así como las «inconsistencias y similitudes encontradas en los respectivos registros civiles de matrimonio», para lo cual anexó, como pruebas, las partidas de bautismo de ambos en original, de los que dijo no constaba nota marginal de matrimonio; y que, el 19 de enero de 2017, Protección S.A. resolvió desfavorablemente la petición, hasta tanto no se anularan los registros civiles de matrimonio.

Expuso que, el 4 de enero de esta última anualidad, presentó derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Luruaco (Atlántico), para iniciar el respectivo proceso de anulación de los registros civiles de matrimonio inscritos en esa entidad, de la que adujo no obtuvo respuesta y que, el 21 de junio de 2017, presentó demanda ante la jurisdicción voluntaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado «596/2017».

Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, aceptó los relativos a la fecha de deceso del afiliado Eduardo Rafael García Chamorro, que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a Eduardo José García Figueroa, en su condición de hijo del causante y que, mediante comunicación de 19 de enero de 2017, le informó a la actora que no podía reconocer la prestación con solo la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, debiéndose anular los registros civiles de matrimonio, para revisar nuevamente su caso.

En cuanto a los demás, afirmó no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción y Caducidad», «Ausencia Absoluta De Responsabilidad» (Sic), «Inexistencia de la Obligación», «Inexistencia de Causa Para Pedir», «Cobro de Lo No Debido» (Sic), «Enriquecimiento Sin Justa Causa», «Buena Fe», «Compensación» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2021, decidió: 1. DECLARAR, que la señora MARTHA LUZ FIGUEROA MIRANDA, […], en calidad de compañera permanente, acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente dejada causada por su compañero permanente Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 5 EDUARDO RAFAEL GARCIA CHAMORRO, a partir de 28 de febrero de 2015, en proporción al 50% hasta el día 29 de septiembre de 2017, y a partir de 30 de septiembre de 2017 a disfrutar del 100% de dicha pensión. 2.

CONDENAR, a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUZ FIGUEROA MIRANDA, […], el retroactivo pensional dejado en suspenso del periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2015 al 29 de septiembre de 2017, con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro donde se encuentran dichas sumas, y a partir de 30 de septiembre de 2017, continuar pagándole, mientras subsista el derecho, el 100% de la pensión de sobrevivientes. 3.

AUTORIZAR el descuento del 12% del valor de las mesadas pensionales reconocidas, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la pensionada. 4. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUZ FIGUEROA MIRANDA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional dejado en suspenso, a partir de 20 de julio de 2016 hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas adeudadas a la demandante, los cuales serán liquidados de conformidad con la tasa de interés moratorio vigente al momento de su liquidación. 5.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. denominadas falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso. 6. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas del proceso. 7. De no ser apelada esta decisión archívese el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada a juicio Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección S.A., confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal centró la controversia en determinar si la demandante tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Rafael García Chamorro y, en consecuencia, establecer si le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Para el efecto, indicó que no se encontraba en controversia que: i) el señor Eduardo Rafael García Chamorro, fallecido, convivió con la señora Marta Luz Figueroa Miranda; ii) que en esa unión se procrearon dos hijos de nombres Jeferson Guzmán y José García Figueroa, ambos ya mayores de edad; iii) que el mencionado ciudadano era afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de cotizante; iv) que acreditó 664,71 semanas hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 28 de febrero de 2015; y v) que su ingreso base de liquidación, «con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, era el valor de $617.923,00, […]», conforme lo acreditado en el expediente.

Tras invocar lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y rememorar lo expuesto en las sentencias CSJ SL1388-2021 y SL2747-2020, analizó los medios de convicción, y concluyó que la accionante sí demostró su condición de beneficiaria del afiliado fallecido, para lo cual Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 7 dijo, del examen de la investigación administrativa y del respectivo reporte, que la AFP tuvo certeza de la convivencia de la actora con el cotizante fallecido, lo que en principio daría lugar a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues la condición de beneficiaria estaba estrechamente relacionada con el concepto de familia y, por ende, de ayuda mutua, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 476-2022.

En lo concerniente a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Andreina García Páez, indicó que no existía certeza de esa condición, pues pese a existir documentales que dieron cuenta de un vínculo matrimonial con el afiliado, lo cierto era que esa sola solemnidad no acreditaba tal calidad, conforme lo puntualizado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia CSJ SL1233-2023, de la cual transcribió el siguiente aparte: Asimismo, recordó que, bajo las voces de la jurisprudencia de esta Corporación, era imperioso la demostración de convivencia derivada del vínculo afectivo, «independientemente del vínculo formal, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes».

Explicó que al no existir dentro del expediente judicial prueba alguna que demostrara la convivencia de la señora Andreina García Páez con el causante Eduardo García Chamorro, ciudadana de quien aseveró que «incluso no realizó reclamación ante la demandada», no eran de recibo Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 8 las objeciones formuladas por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Agregó, por otra parte, en relación con el vínculo de la demandante con el señor Miguel Gaspar Mejía García que dentro de «la instancia» no se acreditó la convivencia de la actora con aquel, que le impidiera acceder a la prestación económica reclamada.

Conforme lo expuesto, concluyó que, al haber quedado demostrada la calidad de beneficiaria del afiliado fallecido Eduardo García Chamorro por parte de la señora Marta Luz Figueroa Miranda, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo procedente era confirmar la providencia de primer grado. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «revoque» parcialmente la sentencia de segunda instancia […] que confirmó en su totalidad la de primera instancia, para que en su lugar y en sede de instancia la Corte Suprema de Justicia revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que condenó al pago de intereses moratorios».

Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 9 Para tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no se replicó. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, la recurrente afirmó que en el recurso de apelación se «formuló» la inexistencia del derecho pretendido a la pensión de sobrevivientes, «así como los intereses moratorios y la indexación de la condena» y que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que la condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, aunque el mencionado artículo señala la procedencia de tal sanción, bajo el retardo en el reconocimiento de la pensión, su procedencia «no era automática», como lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL5285-2019. A continuación, manifestó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, es decir, incluyendo la condena al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a haberse acreditado en el proceso y «sin que se Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 10 discuta la premisa fáctica» relacionada con la investigación adelantada por Protección S.A., sobre la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, la cual permitió determinar la existencia de la cónyuge del causante Andreina García «Pérez» (Sic), conforme el registro civil de matrimonio, del cual refirió que «no se acreditó existencia de decisión judicial o administrativa que declar[ara] su falsedad o nulidad», situación que dejó en evidencia la existencia de una «duda razonable» sobre la titularidad del derecho, más aún si se tenía en cuenta que, también, la mencionada investigación demostró «la existencia de un cónyuge de la demandante».

A renglón seguido, sostuvo: que […], PROTECCIÓN dejó en suspenso el reconocimiento pensional en manos de un Juez Laboral ante la duda señalada, sustento factico (Sic) que tampoco se discute, situación que es precisamente la resuelta tanto por la señora Juez de primera instancia como por el Tribunal Superior de Barranquilla, determinando la existencia del derecho en cabeza de la reclamante y dado que en el proceso de conocimiento, se desestimó la vinculación procesal de la cónyuge, por determinación de la señora juez de instancia. Seguidamente, aludió que el Tribunal para solventar la duda sobre la titularidad del derecho, señaló lo siguiente: “Por lo anterior, al no existir dentro del expediente judicial prueba alguna que demuestre la convivencia de la señora ANDREINA GARCIA PAEZ, con el causante señor EDUARDO GARCIA CHAMORRO, incluso no ha realizado reclamación ante la demandada no son de recibos sus objeciones a la sentencia de instancia. De otro lado, en relación al vínculo (sic) de la demandante con el señor MIGUEL GASPAR MEJIA GARCIA dentro de la instancia no se acredito convivencia de la actora respecto del mismo, que le impidan acceder a la prestación económica que reclama.

Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo así las cosas y al quedar demostrado la calidad de beneficiaria del afiliado EDUARDO GARCIA CHAMORRO (Q.E.P.D.), por parte de la señora MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, es del caso confirmar la providencia de fecha 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones ya expuestas”.

Por lo anterior, adujo que Protección S.A. no incurrió en retardo alguno en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, siendo legítima su conducta al abrigo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada por la parte demandante, como se evidenció en el oficio emitido al momento de reconocer la pensión en favor del hijo menor de edad, de manera que no resultaba aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «siendo confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, la sentencia de primera instancia en este aspecto».

Expuso, además: Así mismo, al confirmar la condena al reconocimiento de intereses moratorios, incurre la sentencia en la incompatibilidad prevista entre la indexación y los intereses moratorios previstos por esta norma, puesto que el numeral segundo de la sentencia condenó al pago del retroactivo pensional dejado en suspenso generado desde el 28 de febrero de 2015 hasta el día 29 de septiembre de 2017, con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro donde se encuentran dichas sumas, al tiempo que el numeral cuarto, dispone igualmente condena al pago de intereses moratorios desde el 20 de julio de 2016, con lo cual se evidencia la condena incompatible.

Por último, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL3085-2022. Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, la Sala advierte que si bien es impreciso el alcance de la impugnación formulado por la parte recurrente, pues pretende que se «revoque parcialmente» la sentencia del Tribunal, y en la demostración del cargo alude a argumentos fácticos por la vía de puro derecho, ello no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, pues del análisis integral del cargo se entiende que el propósito final del recurso es la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó el fallo de primer grado, en lo concerniente a las condenas impuestas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al retroactivo pensional dejado en suspenso entre el 28 de febrero de 2015 al 29 de septiembre de 2017, «con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro» y que al actuar esta Corporación como juez de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado en lo concerniente a dichos aspectos y, en su lugar, la absuelva de los mismos.

En lo que a este recurso extraordinario interesa, se recuerda, el juez de segundo grado, con fundamento en lo preceptuado en el los artículos 21 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1388-2021, SL2747- 2020 y SL476-2022, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y concluyó que estaba plenamente demostrada la calidad de beneficiaria de la actora, en tanto Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditó su condición de compañera permanente, así como la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento, acaecido el 28 de febrero de 2015.

Sobre la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Andreina García Páez dijo que, aunque existieran documentales que daban cuenta de un vínculo matrimonial con el afiliado, lo cierto era que esa sola solemnidad no demostraba la calidad de beneficiaria, más que la demandante no presentó reclamación del derecho pensional aquí debatido ante la AFP, destacando, que tampoco se comprobó que la misma hubiese convivido con el señor Miguel Gaspar Mejía García. Por lo anterior, decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado íntegramente.

Dada la vía escogida, no es materia de controversia: i) que el causante Eduardo García Chamorro era afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de cotizante; ii) que falleció el 28 de febrero de 2015; iii) que cotizó un total de 664,71 semanas hasta la fecha de su deceso; iv) que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto compañero, en un 100% a partir del 30 de septiembre de 2017; y v) que Andreina García Páez, en su condición de cónyuge del causante, no presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP.

La recurrente radica su inconformidad en que el Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto confirmó de manera automática las condenas al pago de los intereses moratorios, sin auscultar si el retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obedeció a una «duda razonable» sobre la titularidad del derecho pensional entre la compañera permanente y la cónyuge del causante, y al pago del retroactivo pensional dejado en suspenso, «generado entre el 28 de febrero de 2015 al 29 de septiembre de 2017, con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro», equiparando estos al fenómeno de la indexación, respecto del cual aseveró que era incompatible con la condena impuesta al pago de los intereses moratorios.

Por lo anterior, le correspondería a la Sala determinar: i) si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar de manera automática la condena que por concepto de intereses moratorios impuso la jueza de primer grado, y ii) si se equivocó al ratificar la condena al pago del retroactivo pensional con los «respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro», si no fuera porque se advierte que dichos aspectos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador de segundo grado, por lo que se pasa a indicar.

Es necesario recordar que la Sala ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968- 2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.(CSJ SL041-2021).

Y, en tal sentido la Sala se ha referido a ello como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al juez de segundo grado sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 reiterada en la CSJ SL4316-2022, SL 608-2024).

Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo el anterior derrotero, la Sala encuentra que el Tribunal delimitó su competencia de conformidad con las materias propuestas en el recurso de apelación, así: Constituye en esta instancia, el eje del reparo por la parte demandada que la mesada pensional, no es procedente reconocerla en favor de la demandante señora MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA, toda vez que, de la investigación administrativa adelantada, se evidencio que la misma tenía (Sic) vinculo (Sic)matrimonial vigente con el señor MIGUEL GASPAR MEJIA GARCIA (Sic), como también existe un vínculo (Sic) matrimonial del causante señor GARCIA CHAMORRO con la señora ANDREINA GARCIA PAEZ y en relación a ella, no fue incluida en el proceso judicial, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción y se mantienen en firme documentos públicos que no le permiten acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación económica que reclama.

Para corroborar el aserto del Tribunal, basta revisar los términos en los cuales se formuló y sustentó la apelación, de lo cual da cuenta la grabación de la audiencia de juzgamiento que obra en el plenario. La parte demandada inicia su intervención en el récord 2:04:20, para lo cual por conducto de su mandatario judicial debatió ampliamente la condena impuesta por la a quo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, planteando, entre otros argumentos, la apreciación indebida de los medios de convicción obrantes en el expediente, la falta de integración al contradictorio de la señora Andreina García Páez y la firmeza de los registros civiles de matrimonio que no le permitían a la actora acreditar la condición de beneficiaria del afiliado fallecido, sustentación que culminó en el récord 2:15:461, así: 1 (Documento Primera Instancia_C01 Otro_2023014921430.pdf, Archivo 011, AUD 80 Y FALLO) Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 17 No hay lugar a condena alguna, por tanto, al descartarse la principal, que es la pensión de sobrevivientes, mucho menos se pueden dar las demás condenas que se han impuesto por el despacho a intereses moratorios, costas y demás. En este orden de ideas solicitamos respetuosamente al honorable Tribual se sirva revocar la decisión adoptada por el despacho y se sirva absolver a la [demandada] de todos los cargos de la demanda, se sirva tener en cuenta la buena fe que está probada en el proceso […].

En ese sentido dejo presentado [el] recurso de apelación contra la decisión del despacho […]. Recuérdese que la jueza de primer grado, tras condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: 2. CONDENAR, a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUZ FIGUEROA MIRANDA, […], el retroactivo pensional dejado en suspenso del periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2015 al 29 de septiembre de 2017, con los respectivos rendimientos generados en la cuenta individual de ahorro donde se encuentran dichas sumas, y a partir de 30 de septiembre de 2017, continuar pagándole, mientras subsista el derecho, el 100% de la pensión de sobrevivientes. […] Y a su vez, decidió en el numeral tercero: 4.

CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUZ FIGUEROA MIRANDA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional dejado en suspenso, a partir de 20 de julio de 2016 hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas adeudadas a la demandante, los cuales serán liquidados de conformidad con la tasa de interés moratorio vigente al momento de su liquidación. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que lo Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 18 planteado por la parte recurrente ahora en casación es ajeno a lo debatido en segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. no abordó el estudio de la procedencia de los intereses moratorios, ni del pago de los rendimientos generados en la cuenta individual del causante del retroactivo pensional dejado en suspenso.

De ahí que la recurrente no le puede endilgar al Tribunal yerro alguno, al haber confirmado las condenas impuestas por la sentenciadora de primer grado ahora reprochadas, pues no hubo reparo concreto frente a aquellas, es decir, no manifestó las razones por las cuales se encontraba inconforme con el pronunciamiento de primer grado, sino que hizo una somera mención de su improcedencia, al argüir que no había lugar a condena alguna, por «descartarse la principal», atinente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ahora bien, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 24 de enero de 2008, rad. 34440, expuso en lo concerniente al principio de consonancia y las pretensiones consecuenciales y accesorias a la principal, lo siguiente: Ahora bien, el criterio jurisprudencial que cita el quejoso, valga decir, que al recurrirse la pretensión principal que para el asunto a juzgar lo es la pensión de jubilación, se debía entender que la apelación comprendía todo lo accesorio a esa prestación pensional como por ejemplo los intereses moratorios, así expresamente no se dijera nada de ellos en la sustentación, sentencia del 28 de abril de 2000 radicado 13644, varió sustancialmente con la expedición del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 19 Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dejó sentando en casación del 31 de mayo de 2006 radicado 24621, proferida en un caso análogo, y con ello se da al traste con la argumentación del impugnante, decisión donde esta Corporación puntualizó: “(…..) No acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado estaba obligado a examinar la condena por intereses moratorios impuesta en la decisión de primer grado, por tratarse de una condena accesoria a la de jubilación ordenada, bajo el entendido que al impugnarse ésta, que constituye la condena principal, conlleva los demás conceptos que derivan de ella.

Esto debido a que el punto de los intereses moratorios ordenados en la primera instancia no fue materia de inconformidad del Banco, según se estableció en la decisión recurrida en casación, luego la posición asumida por el Tribunal está acorde con lo previsto en el artículo 66A del C. de P. L. y S.S., en punto a que la sentencia de segunda instancia o lo decidido en los autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (Resalto fuera del texto) En relación con este tema controvertido en el ataque, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2006, radicada con el número 26225, en la que se dijo, lo siguiente: impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reclamada por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no fueron materia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión de primer grado.

“Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias. “Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 20 ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." “La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.

“La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314)>”. El anterior criterio, fue reiterado en la sentencia SL12304-2016, que a su vez rememoró la providencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, en los mismos términos en precedencia referidos.

Siguiendo lo expuesto, en sede extraordinaria no se puede abordar la discusión dado que la Corte carece de competencia para tal efecto, tal y como se ha mencionado en distintas oportunidades (Ver entre otras sentencias CSJ SL 1052-2022 y SL 608-2024) Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 21 En todo caso, si se aceptara que la parte demandada apeló en debida forma las condenas reprochadas en sede de casación, es menester recordar, en lo que atañe a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que esta Corporación ha sostenido que proceden cuando exista retardo en el pago de las mesadas, en tanto se tratan de un resarcimiento económico, cuya finalidad es la de disminuir los efectos que la mora del deudor, le causan a su beneficiario.

Al respecto en sentencia CSJ SL2609-2021, se expuso lo siguiente: Esta Corte en sentencia CSJ SL14528- 2014, recordó que conforme a la doctrina tradicional de esta Sala2, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

En esa misma providencia, la Corte respecto a la existencia de una duda razonable frente a la titularidad del derecho pensional por parte de la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento y la imposición de los intereses moratorios, explicó: También se asentó que esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias 2 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512 Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 22 dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 23 se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

En el horizonte trazado, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que, en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho».

Entonces, si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. Ahora bien, llegados a este punto del sendero, debemos preguntarnos si en el asunto bajo escrutinio se presentó una verdadera controversia, entendida, según la define la Real Academia Española, «como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas».

Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego, si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho reclamado.

Esto por cuanto no es de recibo la circunstancia aducida por la AFP, atinente a que sabía de la existencia del papá del fallecido y, por ello, podía darse «un eventual conflicto», toda vez que su actuar se basó en suposiciones, sospechas o pálpitos al creer que otra persona pudiese tener el derecho si, se insiste, luego de surtidas las notificaciones pertinentes y, en general, el trámite administrativo, esa persona jamás concurrió ante la accionada, por ende, no había motivo alguno para suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirimiera un conflicto inexistente.

Dicho de otra manera, y sin tapujos, no hubo duda razonable acerca de quién era la titular del derecho, precisamente por no existir controversia entre beneficiarios. Lo anterior conlleva a recordar que, esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, siendo ello posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504- 2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637- 2015, rad. 43396, SL15975-2015 y SL1586-2020). Por otra parte, se debe señalar que esta Corporación en providencia CSJ SL2798-2022, que reiteró la decisión SL4660-2020, explicó que la rentabilidad mínima -o rendimientos financieros- de las cuentas de ahorro individual y la indexación son fenómenos distintos, actualización esta que, por cierto, no fue impuesta por la sentenciadora de primera instancia. Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 25 Así se pronunció la Sala en esa oportunidad: Es de precisar, que la rentabilidad mínima señalada, en ocasiones puede ser inferior o superior al mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente al proceso inflacionario, así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-530-2006, en que delineó la diferencia entre estos conceptos, así: Ciertamente los conceptos de rentabilidad mínima y de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflación de la economía son distintos y pueden coincidir o no. Por consiguiente, la consagración de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera por sí misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas.

En este orden de ideas, así como dicha rentabilidad puede ser inferior a este último, también puede ser igual o superior al mismo, lo cual significa que la violación constitucional que plantea la actora sólo podría ser eventual y no cierta. Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garantía de rentabilidad mínima es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales son razonables e idóneos.

Respecto al concepto de la rentabilidad mínima la Corporación en sentencia CSJ SL4660-2020, se expresó de ésta como una garantía que tienen los afiliados al RAIS, así: En efecto, la rentabilidad mínima es una garantía que tienen los afiliados a los fondos privados de pensiones según lo dispuesto en el literal e) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento y pago dependerá de que el afiliado cuente con sumas de dinero en su cuenta de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado tiene su origen es en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por manera que, responden a fenómenos completamente distintos De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 100451 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA LUZ FIGUEROA MIRANDA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 092AF24316F77FFB389B340A896FB45E71F2AB53327719D98865C40EC0BDB379 Documento generado en 2024-07-22