Micelio
SL1794-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1794-2023 Radicación n.° 95980 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DURÁN FLÓREZ contra la sentencia proferida por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien además actúa como demandante en reconvención. I.

ANTECEDENTES Gilberto Duran Flórez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que se deje sin efecto o se anule la afiliación que realizó al RAIS en Porvenir S. A. el 28 de septiembre de 2000 y, como consecuencia de ello, le permita regresar el RPMPD representado por Colpensiones (f.° 2 del cuaderno del Juzgado tomo I).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de mayo de 1957; que prestó el servicio militar entre febrero de 1976 y marzo de 1978, para un total de 25 meses; que laboró con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 10 de agosto de 2003, para un total de 26 años y 6 meses, quien lo afilió al sistema de pensiones, así: Desde Hasta Entidad 11-02-1980 1-04-1994 Cajanal 2-04-1994 31-12-2000 ISS 1-01-2001 10-08-2003 Porvenir Refirió, que para el 1 de abril de 1994 tenía 16 años y 3 meses de servicio al Estado; que para el 22 de julio de 2005 contaba con más de 1300 semanas de servicio a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Aseguró, que tiene derecho al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años. Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue reconocida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 17 de junio de 1999.

Dijo, que mediante Resolución n.° 320-0004 de 2008 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le reconoció pensión por invalidez y trasladó la obligación al FOPEP por estar afiliado a Cajanal, a partir del 26 de febrero de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual. Arguyó, que el 28 de septiembre de 2000 se trasladó del RPMPD al RAIS.

Precisó, que al contar con 16 años y 6 meses para «el 1° de abril de 1994» (30 de junio de 1995), puede regresar en cualquier época al RPMPD, y que al ostentar la calidad de pensionado por invalidez del RPMPD no podía ser afiliado al RAIS. Relató, que presentó petición a Colpensiones el 27 de agosto de 2015, solicitando la anulación de su afiliación al fondo de ahorro individual, sin obtener respuesta a la fecha.

Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones admitió la fecha de nacimiento del actor, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del FOPEP, el cumplimiento de los 55 años y la petición elevada ante la entidad solicitando la anulación de su afiliación al RAIS, respecto a los demás indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de traslado y prescripción (f.° 159 a 165 del cuaderno del Juzgado tomo I). Porvenir S. A. admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del FOPEP y respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación a Porvenir S. A., inexistencia de vicio en el consentimiento, las pretensiones de la demanda desconocen el contenido de la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, mala fe del demandante, prescripción, buena fe, y la genérica (f.°198 a 214 del cuaderno del Juzgado tomo II).

Este fondo de pensiones presentó demanda de reconvención contra Gilberto Durán Flórez, para que se condene a reembolsar los $26.878.589 debidamente Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 5 indexados, que pagó el 4 de octubre de 2013, por concepto de devolución de saldos más los correspondientes rendimientos financieros (f.° 292 a 295 del cuaderno del Juzgado tomo II).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de septiembre de 2000 el demandado suscribió formulario de solicitud de vinculación a la AFP Porvenir S. A. como traslado de régimen, el cual surtió efectos a partir del 1 de noviembre de 2000. Señaló, que el 29 de diciembre de 2008, se le radicó solicitud de devolución de saldos por invalidez.

Manifestó, que la AFP, mediante Comunicación del 3 de septiembre de 2009, negó la devolución de saldos e informó que los mismos serían trasladados a la entidad que le reconoció la pensión de invalidez. Relató, que inconforme con lo anterior, el demandante instauró demanda laboral ordinaria en contra de la AFP, cuya pretensión principal consistía en el pago de la indemnización sustitutiva (prestación exclusiva del RPMPD no aplicable al RAIS) y como pretensión subsidiaria solicitó la devolución de saldos más los rendimientos financieros correspondientes.

Refirió, que en primera instancia se accedió a la pretensión subsidiaria y se le ordenó devolver la totalidad de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 6 junto con los rendimientos financieros, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Indicó, que en cumplimiento de lo ordenado la AFP puso a disposición del respectivo despacho un título judicial por valor de $26.851.020.

El demandado en reconvención se resistió a las pretensiones formuladas en la acción subsidiaria y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los atinentes a que pretende desconocer los efectos proferidos por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y obtener la anulación de su afiliación al RAIS, para lograr en el RPMPD una pensión de vejez y que por esta razón debe restituir a Porvenir la totalidad de las sumas de dinero por la AFP canceladas, a título de devolución de saldos, debidamente indexadas, a la fecha en que se efectúe el pago, con el fin de que Porvenir a su vez pueda trasladar a Colpensiones dichas sumas de dinero o de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquel.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, (f.°312 a 315 del cuaderno del Juzgado tomo II). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019, decidió: Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en la demanda en su contra por parte del señor Gilberto Durán Flórez SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Gilberto Durán Flórez y a favor de las demandadas, se liquidarán por secretaria y se incluirán como agencias en derecho la suma equivalente al 50% del smlmv para cada una de las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, teniendo en cuenta la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 25 de abril de 2022, (cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2019 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas causadas en segunda instancia al demandante en beneficio de Porvenir S. A. y Colpensiones, por el resultado del recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS solicitada en la demanda y, en consecuencia, si es viable ordenar que el accionante retorne al RPMPD, hoy administrado por Colpensiones.

Así mismo, en el evento de que sea positiva la solución a los anteriores cuestionamientos, estudiar si resulta adecuado ordenar al accionante que reintegre al sistema pensional el valor actualizado de todo aquello que percibió por concepto de devolución de saldos, que efectuó la AFP Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 8 Porvenir S. A. en cumplimiento de las sentencias de 10 de abril y 18 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Tribunal Superior de la ciudad, en su orden, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-00432.

Consideró, que la respuesta al primer cuestionamiento resultaba negativa, suceso que impedía adentrarse al estudio de los demás interrogantes planteados. Indicó, que el demandante jamás solicitó el reingreso al régimen de prima media con fundamento en la ausencia de una asesoría que le hubiere impedido tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión de traslado al régimen de ahorro individual, por lo que se relevaba de cualquier análisis al respecto.

Aludió, que de acuerdo a los elementos fácticos era evidente la improcedencia de ordenar el retorno del demandante, señor Durán Flórez, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, pues si bien al 1º de abril de 1994 presentaba más de 15 años de prestación de servicios en el sector público, en su caso se incumplían las subreglas fijadas por la Corte Constitucional.

Aseguró que, por efecto de la devolución de saldos que se autorizó con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el pretensor carecía de la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, de la titularidad de una cuenta de ahorro individual con Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes pensionales y acumulación de capital que pudiera ser trasladado al fondo público de pensiones.

Aseveró, que el señor Durán Flórez, perdió la condición de afiliado en el momento en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, por petición suya, a través de un pronunciamiento judicial condenó a Porvenir S. A. a pagarle la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, puesto que si bien esa calidad se extinguía, de manera principal, cuando un afiliado adquiría el reconocimiento pensional, en absoluto podía desconocerse que de manera secundaria tal novedad ocurría en los casos en los cuales se concedía la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución de saldos, según fuera el régimen al cual estuviera acogido, pues en ambos eventos se consolidaba una situación jurídica definitiva que lo excluía del sistema.

Advirtió, que como el demandante percibió dicha prestación por mandato judicial y las sentencias de 10 de abril y 18 de julio de 2013, expedidas por el Juzgado Tercero Laboral y Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, respectivamente, se encontraban en firme, operaba en ese contexto la figura de cosa juzgada, razón por la cual resultaba improcedente considerar que el pago efectuado por dicho concepto es de tipo provisional, de modo tal que existiera la posibilidad de que el accionante pudiese reembolsar al sistema pensional el dinero percibido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se declare la ineficacia de la afiliación efectuada a Porvenir S. A. y como consecuencia su regreso al RPMPD administrado por Colpensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin (cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala, que el ad quem para desatar el conflicto refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que las personas que tengan más de 15 años de servicios o aportes al sistema para el 1° de abril de 1994, pueden regresar al RPMPD y recuperar el régimen pensional que traían.

Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 11 Al punto, asegura que el Tribunal acudió a la sentencia CC C-789 de 2002, para señalar que las personas que tengan 15 años de aportes al 1° de abril de 1994 pueden regresar al RPMPD y acceder al régimen de transición que traían. Alude que, el fallador de segunda instancia se equivoca en la interpretación, porque aun cuando cumple con el requisito señalado en precedencia, como hubo devolución de saldos por valor de «$23.168.264» y al no existir capital acumulado, se hace imposible financiar la eventual pensión de jubilación o de vejez que es el fin último buscado por el demandante y además que era inviable ordenar el reembolso de los dineros que le fueron pagados al demandante por solicitud del mismo, agregando que lo analizado en la sentencia CSJ SL1353-2019 no aplicaba para el caso porque se trataba de hechos diferentes.

Refiere, que tal interpretación es contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, que en varias decisiones ha señalado que la devolución de saldos no es obstáculo para acceder a la pensión respectiva por ser esta irrenunciable e inalienable y en todo caso más que jurisprudencia, se trataría entonces de precedente que vincula por el derecho a la igualdad y menciona las sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL6558-2017, resaltando que la devolución de saldos es provisional.

Señala, que en sentencia CSJ SL647-2022 dijo la Corte que cuando la AFP no es diligente en la entrega de dineros no procede el reembolso con rendimientos financieros, por lo Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 12 que considera que de acuerdo a este pronunciamiento, se podía inferir que la devolución de saldos no impide el reconocimiento de la pensión y como en este caso se demandó por la entrega de los mismos, lo que procede es la devolución de saldos con indexación. VII.

RÉPLICA La demandada Porvenir S. A., presenta oposición a este cargo, manifiesta que el mismo no tiene vocación de prosperidad porque el censor acude a criterios jurisprudenciales que no tienen cabida en el presente caso por tratarse de contornos fácticos diferentes, por lo que no se equivocó el Tribunal en su decisión y no incurrió el ad quem en un yerro interpretativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, con acierto, se refirió a los requisitos exigidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y mucho menos se equivocó al concluir que esas exigencias no pueden cumplirse por cuanto no es posible trasladar todo el ahorro efectuado en el RAIS, ya que en la cuenta de ahorro individual no hay ninguna suma, pues, por decisión del accionante, todos los valores allí depositados le fueron entregados.

Agrega, que una vez cumplidas las condiciones exigidas en la ley, la devolución de saldos pasa a ser una prestación del sistema de pensiones con vocación de ser definitiva, en cuanto su causación y reconocimiento se hace bajo el supuesto de que no es posible otorgar la prestación principal, que es el reconocimiento de la pensión de vejez.

Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye que, en este caso, como correctamente lo consideró el Tribunal, fue el propio demandante quien logró conferirle carácter definitivo a la devolución de saldos, puesto que la reclamó judicialmente y obtuvo con ello que la decisión correspondiente hiciera tránsito a cosa juzgada, inferencia que el cargo no intenta rebatir.

Y no solo eso, sino que los argumentos que expuso para obtener esa prestación accesoria demuestran sin lugar a dudas que no tenía interés en continuar vinculado al sistema de pensiones, pues así lo manifestó expresamente en la demanda con la que inició ese proceso, al señalar que “…no le ha sido posible por razones económicas seguir cotizando para acceder a la pensión por vejez”.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1° y 61 de la Ley 100 de 1993 y 13 del CST.

Alude en la demostración del cargo que, el fallador de segunda instancia soportó su fallo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, eligió la norma que no corresponde, pues el supuesto de hecho que se alega en la demanda es si la persona que cumpliendo con las subreglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789 de 2002, Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 14 pero a quien se le devolvieron los saldos, puede acceder al cambio de régimen y solicitar la pensión en el RPMPD y la respuesta surge del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003.

Refiere, que lo que tenía que resolver el fallador era si esos saldos que ordena trasladar al RPMPD y que le fueron entregados al afiliado, se podían reembolsar o compensar por el demandante al momento en que reclamara la pensión ante Colpensiones. Señala, que como el Decreto 3800 de 2003 solo exige el traslado de los dineros, nada impide que el afiliado realice los pagos.

Precisa, que para entender el Decreto 3800 de 2003, el fallador debió acudir al artículo 53 de la Constitución Política que indica que existen unos beneficios irrenunciables y el artículo 13 del CST que preceptúa que cualquier estipulación que desconozca los mínimos derechos legales no produce ningún efecto. Recalca, que siendo la pensión un derecho irrenunciable no procede ponderar a favor de su negativa en caso de existir devolución de saldos.

Hace hincapié en que si el ad quem hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley 100 que excluye del RAIS a las personas pensionadas por invalidez, él estaba pensionado por la UGPP por invalidez, hubiera anulado la afiliación al fondo privado, porque vulnerar la ley genera nulidad del negocio jurídico. Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

RÉPLICA La demandada Colpensiones, presenta oposición conjunta a los dos cargos y señala que resultan evidentes los dislates técnicos en que se incurre. Igualmente advierte, que el impugnante no ataca los pilares fundamentales de la sentencia proferida por el Colegiado, por el contrario, se centra en presentar sus consideraciones particulares sobre el fondo del asunto, expone argumentos que más que demostrar los errores del fallador de segundo grado, asemejan el escrito a un alegato de instancia en donde se plantean y formulan las consideraciones del recurrente respecto a la necesidad de reconocer la nulidad del traslado al RAIS, para que en consecuencia se genere la prestación de vejez, como si la demanda de casación se tratara de una tercera instancia que permitiere subsanar o continuar con la controversia entre las partes.

Manifiesta que, si pese a todo, la Sala considera prudente abordar el fondo del asunto, deberá tener en cuenta que el colegiado acertó en la decisión, por cuanto el actor ya cuenta con una situación jurídica consolidada por haber obtenido la devolución de saldos y con ello, la exclusión del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

(cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 16 La demandada Porvenir S. A., presenta oposición al segundo cargo y señala que es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque esta norma era pertinente para resolver el asunto debatido en el proceso, que giró en torno a la posibilidad de recuperar el régimen de transición pensional de quien se trasladó al RAIS.

Alude, que en cuanto a la supuesta infracción directa del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, no es cierto que se produjo, porque así el fallador no lo haya mencionado, es claro que tuvo en cuenta los requisitos en él establecidos. Sostiene que, lo que tenía que resolver el Tribunal era si esos saldos que el Decreto citado ordena trasladar al régimen de prima media podían reembolsarse o compensarse por el actor.

Pero esa cuestión sí fue abordada por el Tribunal y en forma correcta por lo demás. Por último, adujo que no se le puede censurar al Tribunal la infracción directa del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de invalidez le fue reconocida después de haberse afiliado al RAIS, de suerte que, cuando lo hizo, no existía la incompatibilidad a la que allí se alude.

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que del análisis íntegro de Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 17 las acusaciones es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, donde la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.

Así, del análisis conjunto de los dos cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por haber recibido la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de la AFP a la cual se encontraba vinculado, lo que a su vez impedía su retorno al RPMPD.

Pues bien, no se discute en sede de casación que i) el actor nació el 17 de enero de 1957, ii) que cotizó al régimen de prima media desde el 18 de abril de 1978 hasta el 31 de julio de 2000, iii) que el 28 de septiembre de 2000, suscribió formulario de traslado al RAIS vinculándose a la AFP Porvenir S. A., iv) que al 1° de abril de 1994, contabilizaba 16 años, 3 meses y 7 días de prestación de servicios a entidades públicas; v) que se desempeñó como soldado a partir del mes de marzo de 1977 hasta febrero de 1978, que laboró para Desperdicios Nacionales del 18 de abril al 8 de junio de 1978, en Ingenio Risaralda del 29 de agosto de 1978 al 10 de enero de 1979, en SIB 70 Ltda. del 27 de febrero al 15 de septiembre de 1979 y en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca del 11 de febrero de 1980 hasta el 10 de Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 18 agosto de 2003, vi) que durante toda su vida laboral cotizó un total de 25 años, 7 meses y 16 días por prestación de servicios ante varios organismos estatales; vii) que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante Resolución 300 N.° 230-0004 de 17 de enero de 2008 dando cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 1999, expedida por el Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconoció al señor Durán Flórez una pensión de invalidez, efectiva a partir del 11 de abril de 1996 y, además, dispuso que esta prestación fuera pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-; viii) que la jurisdicción ordinaria laboral mediante fallo de 10 de abril de 2013, confirmado el 18 de julio de 2013, ordenó a la AFP Porvenir S. A. procediera a la devolución total de los aportes obligatorios más los rendimientos generados e indexados, que constituían el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual que había construido el señor Durán Flórez en ese fondo pensional en cuantía de $26.851.020.

De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al declarar improcedente el retorno del señor Duran Flórez al RPMPD administrado por Colpensiones, en tanto que, al recibir la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, dejó de pertenecer en calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, de la titularidad de una cuenta de ahorro individual con aportes pensionales y acumulación de capital que pueda ser trasladado al fondo público de pensiones.

Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, rememora la Sala, en relación con la posibilidad de traslado de régimen, que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del traslado realizado por el actor, prescribía que los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran, y que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, además que: Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Aparte este que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC C-1024-2004, al señalar […] exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

Asimismo, señaló que las personas que decidieran trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, bajo el argumento de contar con más de quince años de servicios al 1º de abril de 1994, debían tener en cuenta que (i) al cambiarse Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 20 nuevamente al régimen de prima media, era necesario trasladar a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, (ii) dicho ahorro en absoluto podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; evento en el cual el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les sería computado al del régimen de prima media con prestación definida (sentencia CC C-789-2002, reiterada en las sentencias C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130- 2013).

Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL1309-2021, que reiteró el criterio expuesto en las CSJ SL5339-2016, CSJ SL15365-2017, CSJ SL7195-2017, CSJ SL1342-2018 y CSJ SL4847-2019, reveló que en concordancia con lo establecido en el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sintonía con el alcance que a este precepto le dio la Corte Constitucional en la CC C-789-2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al RAIS, en cuyo caso se sujetarán a las condiciones allí previstas; no obstante, en dicha providencia también se previó la recuperación de esa prerrogativa, para los asegurados que decidan retornar al RPMPD, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones.

Por lo que, en consonancia con la jurisprudencia constitucional era procedente regresarse al régimen de prima Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 21 media en cualquier tiempo, en punto a que la circunstancia relevante que da lugar a conservar la transición y que constituye el requisito sine qua non para tal efecto, es el de acreditar los 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos que no se encuentran en discusión, el demandante contaba con más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se anotó en precedencia para el 1° de abril de 1994, contabilizaba 16 años, 3 meses y 7 días de prestación de servicios a entidades públicas, por lo que se encontraba dentro de la excepción prevista en la sentencia CC C-789-2002, que le permitía retornar al RPMPD en cualquier tiempo.

Entonces, en este escenario la Corporación ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, valor que no puede ser inferior al monto total de los aportes en caso de que hubiere permanecido en el RPMPD, para que sea computado el tiempo en este último régimen.

En tal estado de cosas, no puede pasar por alto la Corporación que el señor Duran Flórez, percibió por concepto de devolución de saldos la suma de $26.851.020 por parte de la AFP Porvenir S. A., lo que en sentir del Tribunal impedía ordenar el retorno al demandante al RPMPD a pesar de cumplir los presupuestos para ello, en razón a que consideró Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 22 que el petente carece de la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, de la titularidad de una cuenta de ahorro individual con aportes pensionales y acumulación de capital que pueda ser trasladado al fondo público de pensiones.

Al hilo, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal resulta desatinada, pues si bien es cierto, la jurisprudencia tiene sentado que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005; CSJ SL 31989, 9 sep. 2008;

CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019). En lo que al tema de la devolución de saldo atañe, esta Corporación ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, se adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, por cuanto el reconocimiento del derecho pensional requiere del capital que lo soporte, constituido por las cotizaciones efectuadas producto del trabajo que permitan financiar la misma. De acuerdo a este planteamiento, es menester recaudar los dineros entregados por concepto de devolución de saldos, pues los mismos resultan ser la base financiera de la prestación pensional, incluso en estadios como este, donde el afiliado recibió la devolución de saldos por parte del RAIS en cabeza de la AFP Porvenir S. A. a la cual se encontraba vinculado y pretenda el reconocimiento pensional por parte del RPMPD administrado por Colpensiones, pues la Ley 100 de 1993, creó un sistema de seguridad social, que si bien, se encuentra conformado por dos regímenes pensionales, se trata de un único sistema integral con independencia de la entidad administradora, pues su único propósito es el pago de la pensión de vejez.

Estos argumentos fueron reiterados ya por esta Corte en la sentencia CSJ SL3464-2019, en la que se señaló Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019). En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 24 compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie. […] Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar.

La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral. Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados».

En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la compensación, defendida por el recurrente bajo el argumento de que Colpensiones y el demandante no son deudores recíprocos, la Sala no suscribe este planteo.

Ello, en la medida que el carácter de deudor del demandante debe apreciarse desde el prisma del sistema, es decir, ante los ojos del sistema general de pensiones Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 25 él es deudor de los recursos con los cuales se va a financiar su pensión, al margen de la entidad que los administra. Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez.

En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos». Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros.

Por lo dicho, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, ordenar a Colpensiones que una vez quede en firme esta providencia, reciba al demandante como afiliado al Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 26 régimen de pensiones de prima media con prestación definida.

Así mismo se condenará al actor, Gilberto Durán Flórez, a que restituya a Colpensiones el valor que recibió de Porvenir, a título de devolución de saldos, equivalente a $26.851.020 pesos debidamente indexado entre la fecha que lo percibió, 4 de octubre de 2013 y la de su devolución efectiva, a satisfacción de Colpensiones, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que pudiera tener derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Consecuente con lo anterior, se absolverá a Porvenir S. A. de las pretensiones de la demanda así como al demandado en reconvención de las de ésta. Además, se declarará como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde la ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a la excepción de prescripción que propuso Colpensiones, debe precisarse que el traslado de régimen pensional es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo el traslado de régimen de pensiones a que se viene haciendo referencia, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 27 constatar un estado de cosas, surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Respecto a la figura de la cosa juzgada, debe anotarse que, con lo resuelto en este proveído no se está modificando de manera alguna la decisión que en su momento tomó el Juzgado Tercero Laboral el 10 de abril de 2013, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal el 18 de julio de 2013, pues lo aquí debatido dista de la pretensión que fue objeto de pronunciamiento en dicho proceso ordinario laboral.

Para dar respuesta a las otras excepciones propuestas, la Corte se remite a los argumentos expuestos en casación, con los cuales quedan resueltas. Costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin ellas en esta. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO DURÁN FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 28 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien además actúa como demandante en reconvención. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 29 de enero de 2019, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez quede en firme esta providencia, reciba al demandante, GILBERTO DURÁN FLÓREZ, como afiliado al régimen de pensiones de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR al actor, GILBERTO DURÁN FLÓREZ, a que restituya a COLPENSIONES el valor que recibió de PORVENIR S. A., a título de devolución de saldos, equivalente a $26.851.020 pesos, debidamente indexado entre la fecha que lo percibió, 4 de octubre de 2013, y la de su devolución efectiva, a satisfacción de Colpensiones, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que pudiera tener derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Consecuente con lo anterior, se absolverá a PORVENIR S. A. de las pretensiones de la demanda así como al DEMANDADO EN RECONVENCIÓN de las de ésta. Radicación n.° 95980 SCLAJPT-10 V.00 29 TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante, GILBERTO DURÁN FLÓREZ, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, desde la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.