Micelio
SL1794-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 089 de 2014Decreto 904 de 1951Ley 1563 de 2012Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1794-2022 Radicación n.° 92154 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por BANCOLOMBIA SA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre BANCOLOMBIA SA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – Aceb, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 47 peticiones a la sociedad Bancolombia SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 2 Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2102 de 20 de agosto de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 01 de septiembre de 2021, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 15 de octubre de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 13 de octubre del año 2021.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego no resueltos. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 3 supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió establecer que al interior de la empresa existe una convención colectiva vigente de la cual se benefician miles de trabajadores de Bancolombia, incluidos los sindicalizados destinatarios del presente laudo arbitral; iv) la coexistencia de varias organizaciones sindicales como Uneb y Sintrabancol que llevan construyendo relaciones colectivas con la empresa, y el hecho de que Aceb tiene 102 afiliados, muchos de ellos multiafiliados a las organizaciones mencionadas anteriormente, es decir, tiene un carácter minoritario frente a Uneb y Sintrabancol; el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de procurar la armonización los diversos estatutos que rigen las relaciones colectivas, evitando que se quiebren los principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diecinueve (19) artículos, sin numeración, distinguidos por su título así: «VIGENCIA DEL LAUDO»; «CONTINUIDAD DE DERECHOS»; «AUMENTO SALARIAL»; «SUELDOS MÍNIMOS DE LOS NIVELES DEL ESCALAFÓN»; «AUMENTO POR ASCENSOS»; «AUMENTO POR 20 AÑOS DE SERVICIOS»; «PRIMA DE RADICACIÓN»; «INCENTIVO DE CAJA»; «AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA»; «BONIFICACIÓN POR Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 4 PENSIONES»; «CRÉDITO DE VIVIENDA»; «AUXILIOS DE EDUCACIÓN»; «AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZAS DE SALUD»; «TELE TRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA»; «AUXILIO POR GASTOS DE NEGOCIACIÓN»; «PERMISOS SINDICALES»; «GÉNERO E INCLUSIÓN LABORAL»; «INFORMACIÓN» y, «PROCESO DISCIPLINARIO»;

Expresó que «[…] las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente se entenderán negadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia». Frente al pronunciamiento del Tribunal, el sindicato Aceb solicitó aclaración del laudo, pues, en su sentir, «en la parte Resolutiva del Laudo Arbitral no se estipuló taxativamente dentro de la redacción de los puntos resueltos por esta directriz, cuál sería la fuente legal o convencional aplicable en el caso concreto, pues de manera general y ambigua la resolución de los puntos se limitó a establecer que los destinatarios del Laudo arbitral se beneficiarían “en las mismas condiciones establecidas al interior de la empresa”, […]»; por su parte, Bancolombia SA solicitó complementar el laudo para incluir la expresión «No constituye Salario», en las cláusulas relativas a «AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA», «BONIFICACIÓN POR PENSIONES» y, «AUXILIOS DE EDUCACIÓN».

Las solicitudes mencionadas en precedencia fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal, a través de Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 5 auto calendado el 26 de octubre de 2021. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA En un primer escrito presentado el 21 de octubre de 2021, plantea la empresa la anulación total del laudo y, en subsidio, de los artículos del mismo que refiriendo el derecho de igualdad convierten en laudo arbitral para Aceb lo que es convención colectiva para Uneb y Sintrabancol, por cuanto, no es posible «[…] reformar el contrato colectivo celebrado con otros sindicatos, no es con la interpretación y ponderación de equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que puedan modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social.

(Artículos 467 a 469 del C.S.T.)». En el desarrollo de la argumentación sostiene que se duplican y multiplican beneficios para los 102 afiliados a Aceb, porque 66 de ellos ya están afiliados a los sindicatos Uneb, Sintrabancol, Sintraenfi, Acefin, Asefinco y Sintraenfin, en una empresa que cuenta con 20.493 empleados, por lo que no existe proporcionalidad y razonabilidad en las concesiones hechas, «[…] ya que se crean sindicatos para repetir las prestaciones de la convención de la que ya son beneficiarios, creando nuevos permisos sindicales, todo ello sin un planteamiento de razonabilidad».

Manifiesta que otorgar diez (10) días de permiso remunerado al mes, sin limitar el número de personas, se Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 6 traduce en que para esas personas desaparecen los elementos de prestación personal del servicio y subordinación, es decir, se traslada al laudo la disposición del art. 140 del CST (salario sin prestación de servicio), lo que sólo es posible con el concurso del empleador o vía autocomposición, por lo que los árbitros extralimitaron sus funciones, además de que se quebranta el art. 25 de la Constitución, en el entendido de que el trabajo es un derecho - deber.

Arguye, además, que no existe motivación ni justificación para otorgar esa prestación, que equivale a 120 días de permiso remunerado al año, para un sindicato de 102 personas, esto es, no hay proporción en relación con el número de afiliados, para lo cual sugiere un comparativo con las cláusulas 31 y 32 (permisos sindicales) de la CCT celebrada con Uneb y Sintrabancol.

Expresa que la jurisprudencia de la Corte reconoce a los árbitros la facultad de conceder permisos sindicales, «[…] que tiendan a la atención del normal funcionamiento de los sindicatos, pero nunca los permisos a un número abstracto de personas y remunerados, ya que sustraen al trabajador de la permanente facultad subordinante, la que es inherente a la relación de trabajo» y cita en su apoyo las sentencias de anulación de 22 de noviembre de 1984, julio 09 de 1986 y febrero 11 de 2004, sin otros datos de identificación. También se opone al reconocimiento de los denominados gastos de negociación, porque ello Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 7 desconocería la autonomía patrimonial e independencia sindical, en lo relativo a «[…] sus presupuesto (sic) e ingresos de cuotas ordinarias de los afiliados desde el artículo 400 del código sustantivo del trabajo, modificado en la ley 584 de 2000, al igual que la cuota de los beneficiarios, no afilados al sindicato ley 50 de 1990 artículo 68 […]».

Igualmente, censura la cláusula sobre procesos disciplinarios, porque se creó un proceso paralelo al ya existente en la Convención suscrita con Uneb – Sintrabancol, y solicita consultar la cláusula 26 de la CCT 2020 – 2023, acordada con las organizaciones mencionadas. Asegura que los árbitros deben conocer que «[…] la convención es fuente de obligaciones concretas, las que se vinculan al contrato de trabajo, sujetas a un plazo, una modalidad o condición positiva y futura, pero no es para crear obligaciones, en que armonizar no es repetir y con esto el hombre trabajador se beneficia de dos contratos colectivos, lo que en derecho de obligaciones es enriquecimiento sin causa».

Dice que desde la OIT se presentan recomendaciones dirigidas a la unidad de la convención con «el sindicato representativo de la empresa» y, en el ámbito nacional, se remite al Decreto 904 de 1951, «donde se modifica desde la autonomía sindical, la coexistencia de tantas convenciones como sindicatos existen, esto es desconocer la unidad convencional y tener un incremento de la confusión jurídica».

Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 8 Asevera que la armonización de convenciones no conlleva repetir o duplicar, sino decidir en equidad, evaluando la razonabilidad de los hechos para llegar a un equilibrio al interior de la empresa, con una distribución equitativa de cargas y beneficios. Resalta que «las mismas 102 personas que se encuentran afiliados en “Aceb”, son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo celebrada con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, vigente hasta octubre 30 de 2023, ya tienen reconocidas las prestaciones extralegales y regulación normativa y administrativa de su contrato de trabajo, por lo que afirmo que está ausente un conflicto colectivo.

(Artículos 360, 467 y 470 del C.S.T. subrogado en el decreto 2351 de 1965 articulo 37»). Asegura la empresa, que se trata de una acto de simulación, porque las personas afiliadas a Aceb promovieron un conflicto colectivo que ya estaba solucionado con las organizaciones, en las cuales, a su vez, son multiafiliados, por lo que se trataría de un abuso del derecho, un comportamiento contrario a la buena fe y persigue que la Corte declare «la nulidad e inexistencia del conflicto colectivo y [que] por ello no es necesario un laudo para resolver un conflicto que no ha existido».

En memorial allegado el 03 de noviembre de 2021 la empresa reitera la solicitud de anulación total del laudo y declaratoria de inexistencia del conflicto colectivo y explica Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 9 que lo buscado con la aclaración era que los árbitros conservaran, […] la transcripción completa de los artículos que tomó como referencia para decidir sobre los beneficios 14º.

CIRUGÍA OCULAR, 15º. BONIFICACIÓN POR PENSIÓN y 18º. AUXILIO DE EDUCACIÓN […] por cuanto al transcribir solo parte del texto se pueden generar diferencias entre una convención y el laudo aquí discutido, pues además no incluyó en la parte resolutiva la aclaración expresa en cuanto a que los beneficios que se otorgaron, se entenderían en los mismos términos y condiciones de la convención vigente en Bancolombia S.A. con Uneb y Sintrabancol.

IV. RÉPLICA Expresa que el Tribunal de Arbitramento advirtió la existencia de otras dos organizaciones sindicales al interior de la empresa, Uneb y Sintrabancol, así como la multiafiliación de miembros de Aceb en dichas organizaciones, razón por la cual optó por tomar como punto de partida los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad para conceder las cláusulas otorgadas, «“tomando como referencia la manera en la están regulados en la convención colectiva de trabajo actual del banco”».

Frente a la afirmación de que la multiafiliación impedía la posibilidad de que Aceb iniciara su proceso de negociación colectiva y suscribiera su propia convención colectiva de trabajo, recuerda que la sentencia CC C-797-2000 declaró inexequible la prohibición de ser miembro de varios sindicatos a la vez, es decir, es posible la multiafiliación a la Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 10 luz del art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT.

Lo anterior conlleva que, como consecuencia de la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 de CST, al interior de una misma empresa sea posible la existencia de un número plural de organizaciones sindicales y de convenciones colectivas, así como del fenómeno de multiafiliación, de donde cada sindicato puede, autónomamente, promover procesos de negociación colectiva en un ambiente de multiplicidad convencional.

Cita en su apoyo, las sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-1998. Con base en lo dicho, afirma que «no se puede predicar un abuso del derecho del actuar de los trabajadores, quienes en su ejercicio al derecho a la asociación sindical decidieron afiliarse a las diferentes organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa […]», por lo que la determinación del Tribunal no fue errada en cuanto tomó como referente la CCT vigente para Sintrabancol y Uneb.

Defiende la concesión de los permisos sindicales otorgados por el Tribunal como una manifestación del derecho de asociación y de la libre sindicalización y refuta que su ejercicio implique la no prestación del servicio, como lo afirma la empresa impugnante. Arguye que «[…] el auxilio por gastos de negociación se da con ocasión a los gastos por fuera del presupuesto anual, derivados del Tribunal de Arbitramento, por lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal NO ES ABIERTAMENTE Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 11 INEQUITATIVA».

Respecto del proceso disciplinario, resalta que la decisión de los árbitros de que Aceb tenga su propio procedimiento disciplinario, aplicable a sus afiliados con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cumple con las garantías mínimas establecidas por la ley y la jurisprudencia, por lo que el argumento de la empresa debe ser desestimado.

En el escrito de oposición, la organización sindical expresa algunos motivos de inconformidad con las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y reitera los argumentos expuestos en la impugnación que interpuso, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta en esos particulares aspectos, dado que, advierte la Sala, la réplica no es la oportunidad procesal adecuada para presentar, sustentar, aclarar, adicionar o complementar lo planteado en el recurso extraordinario de anulación. V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Se duele la organización sindical de que, pese a que el Tribunal de Arbitramento manifestó tomar como referencia la Convención Colectiva de Trabajo vigente con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, no adoptó las mismas determinaciones que rigen para esas agremiaciones, irrespetando, en su sentir, el principio de igualdad, lo cual es discriminatorio con Aceb y desincentiva la afiliación y permanencia de los Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 12 trabajadores en esta organización sindical, «en la medida que estableció incrementos inferiores estos, sin ningún tipo de justificación […]».

A continuación, expone una tabla comparativa donde resalta que las decisiones arbitrales guardan diferencias con lo obtenido convencionalmente por Uneb y Sintrabancol. Respecto de los créditos de vivienda, asegura que en el laudo no se otorgaron segundos créditos y no se clarificaron los valores mencionados en el parágrafo de la CCT vigente con Uneb y Sintrabancol; en relación con el auxilio de educación, que no fueron incluidos todos los tipos de estudio y no se mencionaron los beneficios de los parágrafos 1, 2 y 3 de la citada CCT y, respecto de los permisos sindicales, que sólo se otorgaron 10 días, los que son «ínfimos» si se comparan con los de Uneb y Sintrabancol.

En ese orden, solicita a la Corte, «MODULAR la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el sentido de indicar que, el punto de VIVIENDA, AUXILIOS EDUCATIVOS y PERMISOS SINDICALES deberán ser iguales a los establecidos por la Convención Colectiva Vigente entre la Empresa y SINTRABANCOL y la UNEB, por tratarse de una consagración abiertamente inequitativa».

En segunda medida, el sindicato considera que respecto de las peticiones «13. AUMENTO DE AUXILIOS CONVENCIONALES» y «17. CRÉDITO DE LIBRE DESTINACIÓN», que fueron negadas por el Tribunal, «so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 13 instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos», tal decisión implica privar de la posibilidad de superar los derechos ya consagrados y «avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales, como ocurrió en el presente caso».

Con base en lo antedicho, la organización recurrente solicita a la Corte, «se devuelva este punto al Tribunal de Arbitramento, a fin de que emitan el pronunciamiento respectivo». En tercer lugar, arguye la organización sindical que a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia y Uneb y Sintrabancol sirvió de guía al Tribunal de Arbitramento para adoptar sus decisiones, «en la parte Resolutiva del Laudo Arbitral no se estipuló taxativamente dentro de la redacción de los puntos resueltos por esta directriz, cuál sería la fuente legal o convencional aplicable en el caso concreto, pues de manera general y ambigua la resolución de los puntos se limitó a establecer que los destinatarios del Laudo arbitral se beneficiarían “en las mismas condiciones establecidas al interior de la empresa” […]», en concreto, para las cláusulas concedidas de «AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD» y «TELETRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA».

Relata el sindicato que sobre estos puntos solicitó aclaración del laudo al Tribunal, pedimento que fue negado por el Colegido arbitral. Por tanto, pide a la Corte, «[…] que se devuelva este punto al Tribunal de Arbitramento, a fin de que Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 14 emitan (sic) el pronunciamiento respectivo». VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 15 lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 16 necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 47 puntos del pliego de peticiones del laudo éste quedó reducido a 19 artículos, sin numeración, distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical. 1.

La solicitud de anulación total del Laudo Se duele la empresa impugnante de que se haya trabado el conflicto colectivo y llegado a la instancia arbitral con su respectivo pronunciamiento cuando, en su parecer, lo que se ha configurado es un abuso del derecho por parte de miembros de la organización sindical Aceb, porque, a la par, son miembros de las agremiaciones sindicales Uneb y/o Sintrabancol y vienen disfrutando de los beneficios concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo que puso fin a ese conflicto colectivo, lo que a su juicio termina por vaciar de contenido el actual, que es usado como herramienta para concretar un acto de simulación. Como se señaló en los párrafos introductorios, en sede extraordinaria de anulación le corresponde a la Corte Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 17 únicamente pronunciarse sobre la regularidad del laudo y, por tanto, los asuntos que no están ligados con la solución material del conflicto son ajenos a este pronunciamiento, debiendo ser debatidos ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

Para desestimar la acusación formulada en la impugnación, resulta suficiente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2062-2021, en el sentido de que basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la prohibición de afiliación a varios sindicatos.

Si bien el artículo 1.° del Decreto 904 de 1951, mencionado por la empresa recurrente, el cual no ha sido expresamente derogado, consagra que «No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario», lo cierto es que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST (sentencias CC C-567-2000, CC C-063-2008 y CC C-797- 2000), tiene como consecuencia la desaparición del fundamento jurídico de ese acto administrativo, es decir, su decaimiento (art. 91 num. 2 CPACA), tal como lo expresó la Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 18 Corte Constitucional en la sentencia CC C-069-1995: El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

(Subrayas de la Sala) Lo anterior comprende, necesariamente, la posibilidad de coexistencia de varios sindicatos, así como la habilitación para que cada uno de ellos presente su pliego de peticiones y adelante autónomamente un proceso de negociación colectiva, lo que conlleva la potencialidad de que existan varias convenciones colectivas al interior de la misma empresa, no obstante que el ideal gubernamental es que exista unidad de negociación, tal como lo promueve el Decreto 089 de 2014.

En ese orden, resulta claro que los planteamientos esbozados por la recurrente no encuentran asidero desde la perspectiva de lo que atañe al recurso extraordinario, es decir, el examen que compete a la Corte en punto a la anulabilidad del pliego; en tanto que lo relativo a la teoría de los actos simulados ha de ser examinado por el juez del Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 19 trabajo, en cada caso en particular, autoridad judicial que tomará las determinaciones correspondientes de conformidad con el haz probatorio que le sea exhibido.

Tampoco corresponde, en el contexto descrito, que la Corte haga pronunciamiento alguno respecto de una supuesta «inexistencia de conflicto colectivo», como equivocadamente lo solicita la empresa recurrente, cuando quiera que lo que se está definiendo es, precisamente, la solución del aquí conocido. Por las razones expuestas, el laudo no se anulará. Ahora bien, como en los escritos contentivos del recurso de la empresa se hace alusión a la anulación de unas cláusulas particulares, éstas pasan a examinarse. 2.

Solicitud de anulación de cláusulas particulares PERMISOS SINDICALES Pliego: ARTÍCULO 44º.- PERMISOS SINDICALES A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO concederá los siguientes permisos: a. Cinco (5) permisos permanentes sindicales remunerados a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO ACEB. b. Cien días (100) días al año, de permiso remunerado sindical. c. Seis (6) días a seis trabajadores para asistir a asambleas y capacitaciones donde sean elegidos como delegados.

Parágrafo. Los dirigentes que hagan uso de permisos sindicales no serán desmejorados en ninguna forma, es decir durante el tiempo en que estén ejerciendo el permiso recibirán las mismas garantías de que disfrutan cuando están trabajando Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 20 directamente en labores propias de EL BANCO Laudo: PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a sus trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” beneficiarios del presente laudo, para las diversas actividades sindicales, diez (10) días mensuales de permiso remunerado con el salario ordinario, no acumulables.

Dichos permisos deberán ser solicitados con tres (3) días hábiles de antelación. GASTOS DE NEGOCIACIÓN Pliego: Artículo 41°.- AUXILIO PARA ASAMBLEA Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN El BANCO dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente convención entregará a EL SINDICATO ACEB por este concepto un auxilio equivalente a 60 SMLMV. estos dineros serán consignados a la tesorería nacional de la organización sindical.

Laudo: AUXILIO POR GASTOS DE NEGOCIACIÓN Para la vigencia del presente laudo y por una sola vez, Bancolombia S. A. otorgará un auxilio a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) como reconocimiento por los gastos sin que haya podido incurrir en la negociación colectiva que derivó en el presente Tribunal de arbitramento.

Dicho auxilio será pagado dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente laudo. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Pliego: ARTICULO 47°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A partir de la presente convención colectiva de trabajo EL BANCO dará plena aplicación a la sentencia C-593 de 2014 Con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los trabajadores, en consecuencia, la aplicación de sanciones disciplinarias se aplicará el siguiente Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 21 procedimiento: 1.

El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que EL BANCO tenga conocimiento de la presunta falta. El trabajador tendrá 15 días, para preparar la diligencia de descargos. 2. La citación a descargos, se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado.

En dicha citación se describirán de manera clara las presuntas faltas imputadas, y se determinará la fecha, hora y sitio de los descargos y se le correrá traslado de las pruebas que existan, para facilitar el ejercicio de su derecho de defensa. 3. A los descargos podrán asistir dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán efectuar los planteamientos y observaciones que consideren oportunos, conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. De la declaración e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos.

En todo caso los descargos se deben circunscribir a las faltas imputadas en la citación. 4. Finalizados los descargos, el Banco tendrá diez (10) días calendario para tomar la decisión de sanción disciplinaria correspondiente, la cual se notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho en que soporta la decisión tomada, y apreciando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas presuntamente violadas.

Si, por el contrario, a juicio del Banco no hay mérito para aplicar sanciones disciplinarias, se le informará por escrito al trabajador inculpado. 5. Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico del que la haya tomado. Dicha impugnación debe presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. Recibida la solicitud, el Banco responderá por escrito al trabajador, confirmando, modificando o revocando dicha sanción, en un término máximo de 10 días corridos. 6. la diligencia de descargos, por solicitud de alguna de las partes, podrá ser suspendida por una (1) vez. 7. cuando el trabajador inculpado no se presente a los descargos en la oportunidad designada, deberá excusarse por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y se fijará por una sola vez nueva fecha para realizar diligencia de descargos.

Sólo se aceptarán excusas por motivos de fuerza mayor, calamidad doméstica o incapacidad que estén debidamente soportadas y Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 22 demostradas. 8. Este mismo procedimiento se realizará antes de despedir a un trabajador del banco con justa causa. 9. no producirá ningún efecto legal la sanción disciplinaria que el Banco imponga a sus trabajadores pretendiendo el anterior procedimiento.

Laudo: PROCESO DISCIPLINARIO La aplicación del proceso disciplinario en Bancolombia S. A., respecto de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, estará amparada en los principios de equidad y proporcionalidad en las sanciones. Éste se adelantará permitiendo el derecho de defensa del trabajador y cumpliendo con el siguiente trámite: 1.

LLAMADA A DESCARGOS Mediante memorando se le comunicará al trabajador la presunta falta en que ha incurrido, dando inicio de esta forma al trámite disciplinario. Se enviará dicho memorando dentro de los 60 días calendario contados a partir de la fecha en que BANCOLOMBIA S. A. tenga conocimiento del hecho por escrito, a través del superior inmediato del trabajador o de los superiores inmediatos de aquel. en dicha comunicación se le adviertirá (sic) al empleado que deberá, en el término de quince (15) días calendario, presentar los descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia, asesorado si lo considera conveniente por dos (2) representantes de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”.

BANCOLOMBIA S. A. enviará copia a la comunicación anterior a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”. No se podrá iniciar proceso disciplinario después de transcurrido el término de 60 días antes indicado. 2. RESPUESTA A DESCARGOS Recibido el memorando al que se refiere el numeral anterior, el empleado dispondrá de 15 días calendario para optar por una de estas 2 alternativas: 2.1 Presentar por escrito sus descargos con su firma, la cual puede ser acompañada de la de los representantes de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”.

El empleado podrá solicitar a la Gerencia de Gestión Humana de la Región correspondiente, La exhibición de Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 23 documentos y pruebas que tenga BANCOLOMBIA S. A. sobre los hechos objeto de investigación. 2.2 Con una audiencia para efectuar los descargos verbalmente, la cual se realizará dentro de los 15 días calendarios siguientes a la solicitud del empleado, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del trabajador citado.

En dicha audiencia el trabajador sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” y el empleado podrá solicitar, cuando sea el caso, la exhibición de documentos y pruebas que tenga BANCOLOMBIA S A. sobre los hechos objeto de investigación. De la audiencia se levantará un acta, en la que se deje constancia de los descargos presentados.

Si en el término de 15 días calendarios (sic) el trabajador no presenta sus descargos se considerará aceptada la falta.

3. ANÁLISIS DE DESCARGOS Recibidos los descargos, por escrito o verbalmente, el funcionario de BANCOLOMBIA S. A. que esté conociendo del proceso disciplinario analizará las explicaciones y podrá optar, dentro de un término de 15 días calendario, por una de estas 2 alternativas: 3.1 Declarar justificada las explicaciones, en cuyo caso se absorberá al empleado, hecho que se le deberá hacer saber por medio de comunicación escrita. 3.2 Decidir la aplicación de la sanción, si considera que los descargos no son aceptables.

Dicha determinación se le comunicará por escrito al empleado inculpado, quién podrá apelar ésta ante el inmediato superior de quién tramita el proceso disciplinario. Al momento de la notificación de la sanción, deberá indicarse expresamente ante quién podrá surtirse la apelación. BANCOLOMBIA S. A. deberá decidir dentro de estos 15 días calendario so pena de que su decisión sea extemporánea y, por tanto, no produzca efectos.

En el evento de que la sanción no se apelare en el término de 10 días calendario se procederá a comunicar al empleado, también por escrito, la fecha en que se hará efectiva la sanción. si el empleado hubiera apelado la decisión de sancionar, el respectivo superior dispondrá de 10 días calendario para revocarla, modificarla o confirmarla.

En cualquier caso, su decisión se considerará definitiva. Tanto la revocatoria, la modificación ó (sic) la confirmación deberán comunicarse por escrito a quien tomó la decisión de sancionar y al empleado vinculado al proceso disciplinario. En caso de confirmación, el funcionario de primera instancia deberá Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 24 comunicar al empleado la sanción y hacerla efectiva.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretendiendo lo establecido en este artículo. Una vez notificada por BANCOLOMBIA S. A. la decisión final de sancionar a un trabajador, ésta se deberá aplicar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, si esto (sic) no ocurriere en este término ésta quedará sin efecto alguno. Se considera Como en la parte introductoria quedaron plasmados los argumentos de la empresa recurrente y de la organización sindical replicante, lo cual releva de tener que reproducirlos, la Sala considera que las aspiraciones de Bancolombia SA no están llamadas a prosperar como pasa explicarse.

Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio, se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS. Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral.

Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso de anulación y la consecuencia de ello es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 25 recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación del mismo, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

En el fondo, lo que predica la empresa impugnante, como argumento subsidiario al de total invalidez del laudo, porque en su muy particular entendimiento, supuestamente «no existe un conflicto económico» con el sindicato Aceb, es que los árbitros actuaron inequitativamente al conceder la cláusula de permisos sindicales. Así, deja traslucir el recurso que la actuación habría sido correcta si se aplica una suerte de regla de tres para determinar, de esa manera, cuáles son los beneficios a que debería acceder Aceb, dado que es una organización sindical minoritaria al interior de la empresa y con un número limitado de afiliados.

No obstante, la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que, fuera de conceptos de esa disciplina del conocimiento, como de otras muchas más relacionadas con Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 26 las ciencias económicas, las de la salud, la sociología, etc., comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un tribunal de Arbitramento porque a juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

Por ello se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349- 2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 27 parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 28 protuberante.

Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. De acuerdo con los criterios expuestos, no resulta suficiente con miras a obtener la anulación de la cláusula que se indique la relación desfavorable para Aceb entre el número total de empleados de la empresa, el de afiliados a otras organizaciones sindicales o el que se presente el fenómeno de multiafiliación que, como ya se acotó, es perfectamente legal en Colombia, para que de ello se derive que la decisión de conceder unos permisos sindicales «no acumulables», según lo decidió el Tribunal, resulta inequitativa y, más aún, que es manifiesta, evidente, explícita, etc.

También resulta un tanto estrambótico el argumento de que la mentada concesión asimila la situación a la hipótesis del artículo 140 del CST, es decir, que habría el pago de salarios sin la prestación del servicio, porque ha de tenerse presente que lo otorgado tiene como mira el adecuado ejercicio de la actividad sindical, y que como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es evidente e indiscutible la raigambre constitucional de la negociación colectiva, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 39 y 55, donde el primero de los cuales señala que «Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado» y, el segundo, que determina la garantía al «[…] derecho de negociación colectiva Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 29 para regular las relaciones laborales […]».

Además, resulta palmario que los sindicatos minoritarios gozan de todas las prerrogativas propias de las garantías de protección y libertad sindical (en su triple manifestación de libertad de asociación, derecho de huelga y derecho de negociación colectiva) y cuentan con la atribución de celebrar convenciones colectivas (art. 373-3 CST), lo cual, de suyo, los habilita para las negociaciones respectivas con el empleador, que de no ser fructíferas pueden desembocar en la convocatoria de un tribunal de arbitramento (CSJ SL1944-2021), como ha ocurrido en el presente caso.

La manifestación de la recurrente respecto de una posible ambigüedad de la cláusula, a más de que cuenta con escasa argumentación, no tiene soporte, en la medida en que los destinatarios del beneficio son los afiliados al sindicato Aceb y el número de permisos está limitado mensualmente, con la advertencia de que no son acumulables, así el reproche no sale avante.

Otro tanto puede predicarse de la cláusula de gastos de negociación también cuestionada, con el llamativo argumento de la empleadora de que coarta la autonomía patrimonial de la organización sindical, cuando quiera que, por contrario, lo que luce es como coadyuvante de las finanzas de la organización, amén de que ese tipo de prerrogativas no ha sido entendido por la jurisprudencia o por la doctrina como atentatoria de la libertad e Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 30 independencia de este tipo de agremiaciones.

En ese orden, tampoco logra la impugnación demostrar que se está frente a alguna de las hipótesis que plantean los arts. 458 del CST y 143 del CPTSS para obtener la anulación de un pronunciamiento que en manera alguna se exhibe como contrario a la Constitución o a la ley. Finalmente, respecto del procedimiento disciplinario, tampoco resulta convincente la afirmación de que el contenido de la cláusula deba ser igual o similar al de la Convención Colectiva vigente con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, pues, como ya se señaló, los sindicatos minoritarios también gozan de la facultad de negociar sus propias convenciones y, por tanto, de ser destinatarios de laudos arbitrales, que pueden tomar como referencia la normativa existente en convenciones o pactos vigentes al interior de la empresa, pero no necesariamente deben volcar íntegramente su contenido en el nuevo instrumento, para que se consideren válidas o ajustadas a derecho, no siendo incidente el hecho de que quede en vigencia más de un procedimiento disciplinario al mismo tiempo, pues sus destinatarios son específico y particulares..

No sobra advertir que, de coexistir varias convenciones o laudos al interior de la empresa, en todo caso, los trabajadores pueden optar por la aplicación de uno sólo de ellos, el que a su juicio les resulte más favorable, el cual debe observarse íntegramente, sin que sea posible escoger o seleccionar las normas de uno y otro para de esa forma crear Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 31 una mixtura que desnaturalizaría cada instrumento individualmente considerado.

De lo que viene de decirse, las cláusulas de permisos sindicales, auxilio por gastos de negociación y procesos disciplinarios, no se anularán. 3. Las cláusulas cuya aclaración se solicita. La empresa solicitó al Tribunal la aclaración y complementación del laudo en relación con las peticiones 14, 15 y 18 del pliego, referentes a las cláusulas que conceden los beneficios de «AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA», «BONIFICACIÓN POR PENSIONES» y «AUXILIOS DE EDUCACIÓN», para que se indicara que tales prerrogativas no constituyen salario, pedimento al que no accedió el Colegiado arbitral.

Ahora, entiende la Corte, se pretende que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad de la negativa del Tribunal de Arbitramento a expedir laudo aclaratorio y complementario acogiendo la solicitud de la empresa recurrente que, en su decir, buscaba que «[…] se mantuviera una similar interpretación especialmente por cuanto al transcribir solo parte del texto se pueden generar diferencias entre una convención y el laudo aquí discutido, pues además no incluyó en la parte resolutiva la aclaración expresa en cuanto a que los beneficios que se otorgaron, se entenderían en los mismos términos y condiciones de la convención vigente Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 32 en Bancolombia S.A. con Uneb y Sintrabancol».

Veamos, AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA Pliego: ARTÍCULO 14°.- CIRUGÍA OCULAR EL BANCO reconocerá y pagará el valor total de la cirugía refractiva de ojos y continuará pagando el auxilio óptico correspondiente. Laudo: AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA A partir de la vigencia del presente laudo, BANCOLOMBIA S. A. Reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo un auxilio para cirugía refractiva, por la suma de quinientos noventa mil setecientos veintinueve pesos ($590,729), Cuando se compruebe la necesidad, por una sola vez.

A partir del primero (1°) de noviembre de 2021 este auxilio se haga reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces coma correspondiente al período noviembre 2020 - octubre 2021, adicionado en 2 punto tres puntos (2.3) porcentuales.

A partir del primero (1°) de noviembre de 2022 este auxilio será reajustado en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) total nacional, certificada por el DANE o la entidad que haga sus veces coma correspondiente al período noviembre 2021 - octubre 2022, adicionado en 2 punto cinco puntos (2.5) porcentuales.

BACOLOMBIA S. A. pagará este auxilio a aquellos empleados afiliados al sindicato ACEB que efectivamente lo requieran, previa presentación de los soportes correspondientes, quedando con la Facultad de hacer seguimiento al uso racional del mismo, Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 33 solicitando al empleado la factura. BONIFICACIÓN POR PENSIONES Pliego: ARTÍCULO 15°.- BONIFICACIÓN POR PENSIÓN A partir de la vigencia de la presente convención Colectiva de trabajo a los empleados que les sea reconocida la pensión de vejez - pensión obligatoria - o de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social, o la pensión de jubilación por el Banco, se les pagará una bonificación no constitutiva de salario, por una sola vez y en el momento de la desvinculación, equivalente a veinte (20%) (sic) salarios básicos mensuales del trabajador.

Laudo: BONIFICACIÓN POR PENSIONES A partir de la vigencia del presente laudo, a los empleados beneficiarios del mismo coma que les sea reconocida la pensión de vejez - pensión obligatoria - o de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social, o la pensión de jubilación por EL BANCO, se les pagará una bonificación, por una sola vez y en el momento de la desvinculación, equivalente a diez (10) salarios básicos mensuales.

AUXILIOS DE EDUCACIÓN Pliego: ARTÍCULO 18°.- AUXILIO DE EDUCACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO Llegará en su totalidad los estudios de pregrado y posgrado del trabajador. ARTÍCULO 19°.- PRESTAMOS PARA COSTOS DE MATRÍCULAS HIJOS O COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO (sic) será de un (1) SMLMV por cada hijo del trabajador por el año de vigencia convencional.

Parágrafo. ningún crédito para efectos educativos, podrá ser Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 34 gravado con ningún tipo de interés. Laudo: AUXILIOS DE EDUCACIÓN A partir de la vigencia del presente laudo, BANCOLOMBIA otorgará auxilios de educación destinados a estudios de los empleados beneficiarios del mismo, de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Comité de Educación, de la siguiente forma: Valor del Auxilio individual: Tipo de Estudio Empleados con contrato a término fijo Empleados con contrato a término indefinido Tecnológico (Entiéndase Pregrado) 1,015,175 2,053,986 Universitario (Entiéndase pregrado y posgrado) 1,127,972 2,278,504 A partir del primero (1°) de noviembre de 2021 y a partir del primero (1°) de noviembre de 2022, el valor de los auxilios se ajustará en el mismo porcentaje definido para el aumento salarial.

Se considera Pues bien, como ya se ha explicado, el objeto del recurso extraordinario de anulación se aleja de los pretendido por Bancolombia SA en relación con las cláusulas puestas en entredicho, porque si la Corte decidiera anularlas (que no se ha esgrimido motivo para ello), no podría adoptar una decisión de reemplazo y no está dentro de la órbita de su competencia emitir adiciones o complementos a las Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 35 decisiones del Tribunal de Arbitramento.

De igual manera, habiendo hecho ese cuerpo colegiado un pronunciamiento de fondo, tampoco es factible devolverlas ordenándole que emita el apéndice que la recurrente anhela y que ahora echa de menos, máxime cuando la Corte ha adoctrinado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre el carácter salarial de ciertos pagos, tal como se asentó en sentencia CSJ SL4259-2020: A manera de ejemplo, los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley, por ende, bien hicieron los árbitros al sustraerse a tomar decisiones como la indicada.

En efecto, en sentencia CSJ SL2809-2020, 22 jul. 2020, rad. 85204, así se pronunció la Corte sobre este aspecto: Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley. Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario.

Como se advirtió al inicio de los considerandos, el recurso extraordinario de anulación no es el escenario para ventilar disputas alrededor de la interpretación de las cláusulas del laudo, pues esa labor corresponde a las mismas partes, que pueden perfectamente acordar su alcance o, en últimas, al juez ordinario del trabajo, que sería competente para zanjar esa clase de diferencias en el evento de que éstas llegaren hasta los estrados judiciales.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de anulación Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 36 deprecada. 4. Las cláusulas que el sindicato solicita modular Se recuerda, el sindicato pretende la modulación de ciertas cláusulas concedidas por el Tribunal, que al parecer no colmaron sus expectativas, por cuanto los puntos del pliego así solucionados «[…] deberán ser iguales a los establecidos por la Convención Colectiva Vigente entre la empresa y SINTABANCOL y la UNEB, por tratarse de una consagración abiertamente inequitativa».

CRÉDITO DE VIVIENDA Pliego: ARTÍCULO 16°.- CRÉDITO DE VIVIENDA A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO concederá a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido dos (2) años de antigüedad lo siguiente: Primer crédito: un monto equivalente a ochenta (80) salarios básicos del trabajador, a una tasa del dos por ciento (2%) efectiva anual, mes vencido.

Segundo crédito: un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos del trabajador, a una tasa del dos por ciento (2%) efectiva anual, mes vencido. A su vez y para los trabajadores que cuenten en la actualidad con créditos de vivienda, EL BANCO reajustará las tasas al tres por ciento (3%) efectivo anual, en todos los casos, dicha tasa continuará manteniéndose en caso de retiro del trabajador.

Parágrafo. En caso de retiro del trabajador no se modificarán las condiciones pactadas de su crédito. Así mismo, el banco otorgará un periodo de gracia de dieciocho (18) meses en el que no le Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 37 cobrará al trabajador desvinculado, ni capital ni intereses. Laudo: CRÉDITO DE VIVIENDA A partir de la vigencia del presente laudo, se otorgarán primeros créditos de vivienda de manera automática a los trabajadores beneficiarios del mismo que cumplan con las condiciones establecidas en el reglamento para los créditos convencionales de vivienda.

AUXILIOS DE EDUCACIÓN Pliego: ARTÍCULO 18°.- AUXILIO DE EDUCACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO Llegará en su totalidad los estudios de pregrado y posgrado del trabajador. ARTÍCULO 19°.- PRÉSTAMOS PARA COSTOS DE MATRÍCULAS HIJOS O COMPRA DE ÚTILES ESCOLARES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO (sic) será de un (1) SMLMV por cada hijo del trabajador por el año de vigencia convencional.

Parágrafo. ningún crédito para efectos educativos, podrá ser gravado con ningún tipo de interés. Laudo: AUXILIOS DE EDUCACIÓN A partir de la vigencia del presente laudo, BANCOLOMBIA otorgará auxilios de educación destinados a estudios de los empleados beneficiarios del mismo, de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Comité de Educación, de la Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 38 siguiente forma: Valor del Auxilio individual: Tipo de Estudio Empleados con contrato a término fijo Empleados con contrato a término indefinido Tecnológico (Entiéndase Pregrado) 1,015,175 2,053,986 Universitario (Entiéndase pregrado y posgrado) 1,127,972 2,278,504 A partir del primero (1°) de noviembre de 2021 y a partir del primero (1°) de noviembre de 2022, el valor de los auxilios se ajustará en el mismo porcentaje definido para el aumento salarial.

PERMISOS SINDICALES Pliego: ARTÍCULO 44º.- PERMISOS SINDICALES A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO concederá los siguientes permisos: a. Cinco (5) permisos permanentes sindicales remunerados a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO ACEB. b. Cien días (100) días al año, de permiso remunerado sindical. c. Seis (6) días a seis trabajadores para asistir a asambleas y capacitaciones donde sean elegidos como delegados.

Parágrafo. Los dirigentes que hagan uso de permisos sindicales no serán desmejorados en ninguna forma, es decir durante el tiempo en que estén ejerciendo el permiso recibirán las mismas garantías de que disfrutan cuando están trabajando directamente en labores propias de EL BANCO Laudo: PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a sus trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” beneficiarios del presente laudo, para las diversas Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 39 actividades sindicales, diez (10) días mensuales de permiso remunerado con el salario ordinario, no acumulables.

Dichos permisos deberán ser solicitados con tres (3) días hábiles de antelación. Se considera Como se dijo en precedencia, el pedimento sindical frente a estas cláusulas consiste, en concreto, en «modularlas», para que sean idénticas a aquellas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2020 – 2023, vigente entre Bancolombia SA y las organizaciones Uneb y Sintrabancol.

Por ello, resulta pertinente examinar el alcance que para la Sala tiene la modulación de las disposiciones del laudo arbitral, figura que se caracteriza porque, preservando la voluntad de los árbitros, a la referida cláusula la Corte le introduce precisos elementos que modifican su significado, alcance, entidad, etc., «para despojarla de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en la CSJ SL620-2022), de suerte que su finalidad consiste, en síntesis, en «conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (CSJ SL17703-2015) Para este caso se cumpliría con el requisito de que son manifestaciones positivas del Tribunal, es decir, son Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 40 beneficios que fueron otorgados; no obstante, no se vislumbra que alguna de ellas tenga rasgos o características atentatorias de alguno de los límites de la competencia de los árbitros o que las hagan manifiestamente inequitativas, pues de ello nada se dice, simplemente que no son idénticas a las que se invocan, de modo que, lo que se advierte es, precisamente, una reformulación para que sean idénticas a las existentes en la ya CCT vigente entre la empresa y otras organizaciones sindicales, bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad y de no discriminación. Al respecto, téngase presente que este proceso de negociación colectiva de Aceb con Bancolombia SA, fracasó, razón por la cual fue convocado el Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Así quedo registrado en la Resolución n.° 2102 de 20 de agosto de 2021 y, ante la autoridad de trabajo, el presidente del sindicato manifestó que «“Nuestra organización sindical ACEB no ha suscrito ninguna Convención Colectiva de Trabajo con Bancolombia y en consecuencia no fue necesario que antes de presentar el Pliego de Peticiones hiciéramos denuncia de Convención Colectiva de Trabajo”», luego, en ello no hay una desmejora en relación con algún derecho adquirido para los trabajadores afiliados a Aceb y la comparación no puede efectuarse con lo que otras organizaciones sindicales obtuvieron en un proceso propio de autocomposición con el empleador.

Como lo indicó acertadamente el Colegido al resolver la solicitud de aclaración y complementación del laudo que Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 41 presentaron tanto la empresa como el sindicato, seguir como parámetro o guía la CCT vigente no implica en manera alguna que las concesiones deban ser exactas a las contenidas en esos instrumentos negociales: A pesar de que el Tribunal fundó el laudo en el principio de la armonización, tomando como base no limitante la Convención Colectiva de trabajo 2020 /2023 entre Bancolombia y las organizaciones sindicales UNEB y Sintrabancol, ello no quiere decir que la concesión o negativa de los puntos del pliego tuviesen que haber sido transcripciones literales de otros articulados.

Prueba de ello fue la negativa frente a la Petición No. 19, la cual no fue posible conceder por problemas en su redacción. La Sala ya se ha ocupado en el pasado sobre el tema de la aplicación del principio de igualdad entre los diferentes instrumentos que pueden regular las relaciones colectivas al interior de una empresa, en particular, cuando de alguna manera han sido utilizados como parámetro o guía para el pronunciamiento de los árbitros que, se itera, tiene por norte siempre la equidad, fundamentada en racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por el simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores sindicalizados.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5693-2021: Respecto a este tópico, para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C784-2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.

Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 42 objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa.

En tal sentido, quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que, “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;

(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual” (CC C043-2021).

La empresa se limita en su censura a indicar que los beneficios otorgados en el laudo arbitral son superiores a aquellos que por los mismos o similares conceptos, dependiendo del artículo denunciado, constan en la convención colectiva suscrita entre la empresa y otra organización sindical --Sintrametalúrgico--, generando desigualdad en la empresa.

Pues bien, la argumentación de la empresa allí se agota sin demostrar la razón por la que el proceso propio de cada conflicto colectivo y su forma de solución deben poner en idénticas condiciones a los dos sindicatos; tampoco se argumenta la razón por la cual todos los trabajadores sindicalizados, independientemente de la organización a la que pertenecen, deben tener exactamente los mismos beneficios en identidad numérica; y, menos aún, se desvirtúa la justificación jurisprudencial asentada frente a la posibilidad de que los trabajadores sindicalizados puedan disfrutar de diferentes beneficios.

Al respecto viene bien recordar que la jurisprudencia ya ha dado respuesta a los interrogantes antes citados, lo cuales no fueron abordados para el caso por la empresa, en el sentido de que la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 43 provenientes de diversos instrumentos colectivos.

La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación, así: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

(Subrayas de la Sala) Todo lo antedicho conduce a concluir que las mentadas cláusulas de «CRÉDITO DE VIVIENDA», «AUXILIOS DE EDUCACIÓN» y «PERMISOS SINDICALES» no se modularán. 5. Las cláusulas que fueron negadas y que el sindicato solicita devolver En este grupo de peticiones que fueron negadas por el Tribunal, el sindicato pretende que se devuelvan al Colegiado para que se pronuncie.

Pliego: ARTÍCULO 13° AUMENTO DE AUXILIOS CONVENCIONALES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajo, EL BANCO incrementará todos los auxilios que reconoce a sus trabajadores previstos en las normas convencionales vigentes, en un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%), incluido el auxilio para gastos notariales de los créditos de vivienda.

Parágrafo. No existirán topes salariales para el acceso a los Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 44 auxilios convencionales. Laudo: Parte motiva: PETICION 13°. AUMENTO DE AUXILIOS CONVENCIONALES Respecto de la petición 13 del pliego (aumento de auxilios convencionales) y su parágrafo, los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por inconveniencia, considerando que los auxilios definidos tanto en el presente laudo como en otros estatutos colectivos existentes al interior de la empresa como de los cuales se benefician los trabajadores de la organización sindical, ya tienen considerados en su redacción unos incrementos.

Lo anterior en atención al principio de armonización al que se ha hecho referencia en el presente laudo. En cuanto al parágrafo, se niega en aras de no desarticular la aplicación de los beneficios extralegales existentes al interior de la empresa. Pliego: ARTÍCULO 17°.- CRÉDITO DE LIBRE DESTINACIÓN A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO concederá a sus trabajadores un crédito hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensual (sic) legales vigentes – SMLMV, a una tasa del 3% anual mes vencido.

Parágrafo: este crédito podrá ser utilizado para fines; educativos, reforma de vivienda o salud. Laudo: Parte motiva: PETICIÓN 17°. CRÉDITO DE LIBRE DESTINACIÓN Respecto de la petición 17 del pliego (CRÉDITO DE LIBRE DESTINACIÓN) y su parágrafo, los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por considerarla inconveniente, teniendo en cuenta que no parece equitativo incluir un beneficio que no está consagrado en la convención colectiva vigente y firmada con las organizaciones sindicales mayoritarias, además de que todos los empleados de Bancolombia S. A. gozan de beneficios bancarios sólo por el objeto social del empleador.

Tal como puede apreciarse, las mentadas peticiones fueron negadas por el Tribunal, sin que tal determinación Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 45 comporte una inhibición y, como se explicó al principio del acápite de considerandos, la devolución sólo procede cuando el colegiado arbitral se inhibió de tomar una decisión, estando obligado a ello por ser el tema de estudio objeto de su competencia. En el presente caso, el Tribunal se consideró competente y tomó una decisión de fondo, denegando las solicitudes elevadas por la organización sindical en el pliego de peticiones, por cuanto las consideró inequitativas e inconvenientes, sin que pueda la Corte ahora adentrarse en examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.

En ese orden, las peticiones 13 y 17 del pliego, no se devolverán al Tribunal. 5. Las cláusulas que fueron concedidas y que el sindicato solicita devolver Estas cláusulas corresponden a aquellas frente a las cuales la organización sindical solicitó en su momento se emitiera aclaración, la cual fue negada por el Tribunal. Ahora se pretende su devolución a fin de que el Tribunal emita el Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 46 pronunciamiento respectivo.

AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD Pliego: ARTÍCULO 20°.-PÓLIZA COLECTIVA DE SALUD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO, incrementará en un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) para todos los amparos de la póliza colectiva de salud. ARTÍCULO 21°.- AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, EL BANCO, asumirá el pago del ochenta y cinco (85%) del costo de la póliza, mientras que el trabajador lo hará en un quince (15%).

Laudo: AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD Los destinatarios del presente laudo arbitral se beneficiarán del AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD en las mismas condiciones de la póliza existente y vigente al interior de BANCOLOMBIA S. A. TELETRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA Pliego: ARTÍCULO 30°.- TRABAJO NO PRESENCIAL O REMOTO […] ARTÍCULO 31°.- JORNADA PARA TRABAJO NO PRESENCIAL O REMOTO […] ARTÍCULO 32°.- DERECHO A LA DESCONEXIÓN LABORAL EN Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 47 LA MODALIDAD DE TELETRABAJO Y FLEXIWORK […] ARTÍCULO 33°.- TRASLADO DE LA MODALIDAD PRESENCIAL A LA DE TELETRABAJO Y FLEXI WORK […] ARTÍCULO 34°.- DOTACIÓN Y EQUIPOS […] ARTÍCULO 35°.- USO Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS […] ARTÍCULO 36°.- SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN […] ARTÍCULO 37°.- INCLUSIÓN DE TELETRABAJADORES Y FLEXI WORK EN EL SG-SST […] Laudo: TELETRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA En materia de teletrabajo, trabajo flexible o desde casa, los destinatarios del presente laudo arbitral se beneficiarán de las normas convencionales existentes y vigentes al interior de BANCOLOMBIA S. A., en las mismas condiciones que los demás empleados del Banco, al igual que de lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo y las normas jurídicas que regulen la materia.

Al igual que en el grupo de cláusulas que fueron analizadas en el acápite inmediatamente anterior, procede recordar que la devolución, en los términos del art. 143 del CPTSS es factible cuando la Corte «[…] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria […]», es decir, cuando el Tribunal de Arbitramento se ha sustraído de tomar una decisión, Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 48 debiéndolo hacer.

En el presente caso, las cláusulas fueron concedidas, pero a disgusto de la organización sindical que, se recuerda, echa en falta «la fuente legal o convencional aplicable en el caso concreto […]», razón por la cual acudió a solicitar aclaración del laudo, obteniendo una respuesta negativa, fundada en que, De otro lado, encuentra el Tribunal que lo solicitado por la organización sindical tampoco tiene el alcance de una aclaración, ya que, se reitera, el laudo arbitral proferido por el Tribunal no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni en su parte resolutiva ni que influyan en ella.

De su lectura, se desprende de forma clara para el Tribunal que en materia de AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD y de TELETRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA se aplicarán a los beneficiarios del laudo las normas convencionales vigentes al interior de la empresa, así como lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Ley, de ser el caso, en las mismas condiciones que a los demás empleados de BANCOLOMBIA destinatarios de dichos beneficios.

Incluso en la parte motiva correspondiente a la primera de dichas prerrogativas se hace referencia a la Convención Colectiva 20-23 y en la correspondiente a la segunda de ellas al Reglamento Interno de Trabajo (Capitulo XIX Artículo 76 a 79), también aplicable a esta última. Así las cosas, nuevamente no se está frente a una inhibición del Tribunal, pues hay un pronunciamiento, positivo por demás, lo cual sustrae el caso de la hipótesis que permitiría devolver el expediente al Tribunal para que se pronuncie, porque es evidente que ya lo hizo.

La sentencia CSJ SL610-2022 explicó sobre la procedencia de la devolución del laudo lo siguiente: De igual forma, cabe recordar que esta Corte ha considerado de Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 49 manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo.

Así, entre otras, en decisión CSJ SL15499-2015, en la que explicó: (…) esta Sala de la Corte ha sostenido que, al desatar el recurso de anulación, sus funciones están concretadas en verificar la regularidad del laudo y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado. Sin embargo, también ha explicado que es posible analizar la decisión del Tribunal que se abstiene de resolver una determinada petición, teniendo competencia para ello, y, eventualmente, devolverla con el ánimo de que se remedie la omisión y se emita un pronunciamiento completo.

(CSJ SL719- 2013). (Subrayas y cursivas de la Sala) Por lo dicho, resulta obvio concluir que las cláusulas sobre «AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD» y «TELETRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA», no se devolverán. Costas a cargo de Bancolombia SA y en favor de Aceb, en razón de que los recursos presentados no prosperaron, pero la organización sindical presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 50 RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 13 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre BANCOLOMBIA SA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 92154 SCLAJPT-07 V.00 51 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Bancolombia S.A. Sindicato: Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - Aceb Radicación: 92154 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto parcialmente respecto a las siguientes consideraciones relativas a que: (i) los árbitros carecen de competencia para determinar la naturaleza salarial de determinados pagos, y (ii) en las facultades de modulación que le asisten a la Corte tiene como uno de sus fines eliminar aspectos de una cláusula que sean manifiestamente inequitativos.

Asimismo, salvo el voto parcialmente en cuanto a la cláusula de permisos sindicales -artículo 44- referentes a que el laudo no violó el principio de inequidad. Lo anterior, por las razones que expongo a continuación: 1. De las cláusulas en las que se solicita aclaración y se indica que los árbitros carecen de competencia para determinar la naturaleza salarial de determinados pagos No comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala al dar respuesta a la solicitud de aclaración de las cláusulas que conceden los beneficios de auxilio por cirugía refractaria, bonificación por Radicación n.° 92154 2 pensiones y auxilios de educación -artículos 14 a 18 del pliego-, en cuanto se señala que los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley conforme a lo indicado en la CSJ SL4259-2020.

Al respecto, en mi criterio, el Tribunal es competente tanto para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, como para clarificar cuáles no tienen tal carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores. Así, los árbitros, en desarrollo de su función de laudar en equidad, pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto.

Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles no lo tienen. Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego, ello solo tendrá un límite: cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.

En otros términos, los árbitros pueden asignar caracter salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que, por esencia, es salario. Radicación n.° 92154 3 Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), en la medida que les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.

Pero a su vez, al conceder un beneficio o auxilio, los jueces en equidad bien pueden aclarar que no tiene connotación salarial; ello, no solo es plausible, sino que, desde un punto de vista de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados frente a la interpretación de cláusulas arbitrales.

Así las cosas, desde mi punto de vista, el Tribunal (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, un triunfo de los trabajadores. Asimismo, (ii) puede precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues, de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Dicho más breve: los árbitros pueden decir que es salario un pago que no lo es, pero no pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario. 2. Las facultades de la Corte al modular una cláusula no tienen como fin eliminar aspectos que advierta como manifiestamente inequitativos En las consideraciones relativas a las cláusulas asociadas a crédito de vivienda -artículo 16-, auxilio de educación -artículo 18-, préstamos para costos de matrículas hijos o compra de útiles escolares -artículo 19- y permisos sindicales -artículo 44-, respecto de Radicación n.° 92154 4 las cuales se solicita modulación, la Sala por mayoría considera que uno de los fines de la citada figura es despojar una cláusula de rasgos «económicos que la hacen ilegal o inequitativa».

Pues bien, en mi criterio la actividad de modulación que adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en múltiples ocasiones. Consiste en introducir «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula», a fin de despojarla de los rasgos que la hacen ilegal y al tiempo salvaguardar las garantías o beneficios que dispuso el Tribunal.

En este sentido, el fin de la modulación es «preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros», sin detenerse en aspectos económicos o asociados a la inequidad de la decisión que hayan tomados los árbitros. Lo anterior, porque, la inequidad no está contemplada en disposición normativa alguna como causal o motivo del recurso de anulación y, además, se se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. 3.

Inequidad manifiesta como causal de anulación En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;

SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; Radicación n.° 92154 5 además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 92154 6 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 92154 7 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 92154 8 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o Radicación n.° 92154 9 manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo Radicación n.° 92154 10 dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esa línea, considero que el argumento de la recurrente relativo a la inequidad de la cláusula de permisos sindicales -artículo 44- debió rechazarse.

Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.