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SL1794-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2147 de 1945Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1794-2021 Radicación n.° 84052 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA MARTÍNEZ URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra BAVARIA SA.

I.

ANTECEDENTES Lucila Martínez Uribe demandó a Bavaria SA. con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ellas y la nulidad del contrato de transacción que celebraron; en subsidio, que se declarara la existencia de un despido indirecto. Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pretendió la orden de reintegro y el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses y aportes a la seguridad social, desde la fecha de su despido hasta que se haga efectiva su reincorporación; además, lo correspondiente a auxilios educativos, médicos y odontológicos.

En subsidio de lo anterior solicitó la cancelación de la suma económica establecida en la cláusula 14 del pacto colectivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Bavaria SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2006, como «desarrolladora de marca» en el municipio de El Socorro; que el 1 de julio de 2008 fue nombrada «Auxiliar Administrativa de Bodega POSM» en la ciudad de Duitama; y, desde el 1 de abril de 2012 ejerció el cargo de «Auxiliar Administrativa de Ventas» en la ciudad de Bucaramanga, con una asignación mensual de $2.541.104, modificado a $2.690.825.

Comentó que se adhirió al Pacto Colectivo firmado con la empresa para el periodo entre el 18 de diciembre de 2013 e igual fecha de 2015 y por ello era beneficiaria de su cláusula 14, que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo el 5 de mayo de 2014, mediante contrato de transacción que firmó el 22 del mismo mes y año en la Notaría Primera de Bucaramanga, y en la cual declaró extraprocesalmente que el documento lo suscribía bajo presión y no de forma libre y voluntaria.

Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada admitió la declaratoria del contrato de trabajo y se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó todos, excepto el nombramiento como «Auxiliar Administrativa de Bodega POSM» el 1 de julio de 2008, pues lo fue el el 24 de ese mes, con efectos desde aquella fecha; agregó, sobre el contrato de transacción, que fue suscrito de mutuo acuerdo sin presión alguna de su parte contra la demandante.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de nulidad y de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de junio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 1 de noviembre de 2006 y al 5 de mayo de 2014 y absolvió a la pasiva de lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión, el Pacto Colectivo de Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 4 Trabajo celebrado el 18 de diciembre de 2013 entre Bavaria y la Cervecería del Valle SA y sus trabajadores no sindicalizados, debidamente depositado dentro de los términos que establece el art. 469 del CST en concordancia con el 481 de la misma normatividad.

El colegiado argumentó que, pese a que la desvinculación de la actora data del 5 de mayo de 2014, su situación no cumplió con el lleno de los requisitos de la cláusula 14 del pacto, pues no hubo cierre total o parcial de las fábricas, reducción del personal, traslado a otra dependencia ni retiró durante los doce meses siguientes; por lo tanto, no era beneficiaria del pago de la suma de 95 días de salario por cada año laborado.

Lo anterior lo sentó teniendo en cuenta que las planillas de pago de los aportes a la seguridad social de 40 trabajadores no acreditaron alguna de las circunstancias descritas toda vez que se desconocía la cantidad de personas que prestaban sus servicios en la empresa, y la supuesta fecha en que el número de asalariados empezó a disminuir.

Especificó que el contrato de transacción no estuvo viciado por error, fuerza o dolo, toda vez que no se demostró, que la afirmación de que fue coaccionada para firmar dicho documento hubiera causado que no se le pagara la bonificación extralegal, lo que no es una prueba suficiente para tenerla por cierta, pues no constituyen prueba de coacción para la terminación del contrato de trabajo, lo mismo concluyó de la prueba testimonial.

Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó la sentencia CSJ SL2503-2017 que enfatizó que los empleadores pueden hacer planes de retiro compensados y ofrecer sumas de dinero por concepto de bonificación, sin que esto constituya un mecanismo de coacción, pues el trabajador está en plena libertad de aceptar, rechazar o replantear la oferta. Trajo a colación la decisión CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381 donde se puntualizó que es válida la terminación de la relación laboral por mutuo consenso de las partes, conforme a los arts. 61 del CST y 47 del Decreto 2147 de 1945, que dicha idea puede provenir del empleador o de sus subordinados, y no importa el motivo, pues lo único fundamental es el consentimiento de ambos.

Finalmente señaló que no es procedente la utilización de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, o condición más beneficiosa, para resolver el asunto porque no se presentó un choque normativo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la parte Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 6 accionada conforme las pretensiones formuladas en el escrito de demandas principales o subsidiarias […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, por ser el primero formulado sin ajustarse a la técnica que el recurso extraordinario de casación requiere, y por ser el segundo el que trata el tema de fondo, entendible a la luz de la flexibilización de las cargas técnicas desarrollada por esta Corte.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: […] de ser directamente violatoria de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque incurrió en errónea interpretación de las normas señaladas, lo que dio lugar a la indebida aplicación de estos preceptos tanto en materia del derecho individual del trabajo, así como disposiciones sustantivas en materia civil, que regula lo pertinente a los contratos, como es el contrato de transacción, lo cual desembocó en la infracción directa de las disposiciones legales señaladas del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral.

En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 19, 39, 53, 55, 58, 93 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y los artículos 1495, 1508, 1510, 1602, 1603, 1740 y 2469 del Código Civil. Señala que el Tribunal cometió los siguientes yerros de derecho: vulneró normas que establecen la protección al trabajo, desconoció disposiciones legales, constitucionales y convencionales, ignoró que tenía derecho al beneficio económico de la cláusula 14 del pacto colectivo vigente, Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretó erróneamente el contrato de transacción que dio por terminada la relación de trabajo, pues su renuncia no estuvo libre del apremio manifiesto de su empleador y por tanto se revistió de ilegalidad.

VII. RÉPLICA Denota las falencias técnicas en la acusación teniendo en cuenta que enuncia las tres modalidades que tiene la vía directa en un mismo cargo y combina la senda jurídica con la fáctica, razones estas que no permiten su prosperidad. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos 467, 468, 469, 476 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 Y 145 del C.P.T.S.S. y 164 y 167 del Código General del Proceso».

Sostiene que la vulneración de estas normas es consecuencia del error de hecho en las cláusulas: […] Primera (De las partes); Segunda (Condiciones de aplicación); Tercera (La favorabilidad); Cuarta (Alcance y campo de aplicación); Quinta (Fundamento de hecho y de derecho que respalda la celebración del pacto colectivo); Decimo (sic) tercera (Estabilidad), y consecuencialmente la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo vigente, que regulan las relaciones laborales de la empresa BAVARIA S.A., y los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el mismo, si no igualmente de las piezas procesales en materia probatoria indebidamente valoradas.

Como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar» señala: Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Se desconoció la existencia del Pacto Colectivo y el cumplimiento del formalismo procesal en cuanto al correspondiente depósito, lo cual otorga todo efecto jurídico para constituirse en fuente material del derecho, tal como lo dispone el artículo 467, 468, 469 y 481 del C.S.T. 2.

El Acta de Terminación Contrato por Mutuo Acuerdo, suscrito el 5 de mayo de 2014: “En caso de no presentarse EL TRABAJADOR en el lugar señalado en el día y hora fijada para la firma del Acta de Transacción o negarse a la firma de la misma, las partes pactan que se interpretará que EL TRABAJADOR renuncia a su derecho de recibir la suma transaccional, por lo que LA EMPRESA procederá a consignar mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral de reparto de la respectiva ciudad solo el valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales y demás emolumentos que se podrían generar de no haberse pagado con anterioridad dicho concepto.”… […] 3.

En su cláusula cuarta, respecto al contenido que allí se estableció, cual es la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles previstos en la cláusula 14 del Pacto Colectivo. […] 4. Fueron indebidamente valoradas las pruebas testimoniales de: Señor Juan Javier Penagos González, el señor William Ernesto Cárdenas Camargo, Jerson Federico Suárez Contreras y el señor Marcos Manuel Martínez Ojeda, quienes expresaron cuanto conocían con respecto a la reducción de personal, mediante contrato de transacción por parte de BAVARIA S.A., a sus trabajadores.

Sostiene la recurrente que con el documento que contiene el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, se demuestra la presión psicológica y moral que ejerció sobre ella la sociedad demandada, lo cual no fue observado por el ad quem, indicando que establecer la condición de que si no concurre en el día y hora señaladas, no recibe la bonificación establecida por parte de la empresa, genera una desmejora intencional a la propuesta económica inicial, la cual consiste en la renuncia a los derechos ciertos e indiscutibles de la disposición 14 del pacto y a los Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 9 contenidos en la cláusula cuarta del contrato, por lo que aduce vicio del consentimiento.

Sobre la prueba testimonial sostiene que fue mal valorado lo que expresaron cuando indican lo que conocían con respecto a la reducción del personal de Bavaria SA, mediante contrato de transacción. IX. RÉPLICA Señala como errores de técnica, enunciar el pacto colectivo y el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, a la vez, como indebidamente apreciados y dejados de apreciar.

Respecto al fondo del asunto, recuerda que este es el tema en el que ya existen pronunciamientos por parte de la colegiatura, aunado a ello que la recurrente no destruye los fundamentos de la sentencia, pues en el desarrollo del proceso no acredita el vicio del consentimiento, ni el cumplimiento del primer requisito exigido en la cláusula 14 del Pacto Colectivo de Trabajo, relativo al cierre total o parcial de alguna de sus fábricas, la reducción de personal o el traslado.

Por último, puntualiza que los testimonios no son prueba calificada en casación. Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 10 X. CONSIDERACIONES Sea lo primero para resolver conjuntamente los cargos establecer que no son objeto de discusión, aunque se haya propuesto la acusación por la vía indirecta, estos supuestos fácticos: i) la actora se vinculó con la accionada el 1 de enero de 2006 mediante un contrato de trabajo a término indefinido y laboró hasta el 5 de mayo de 2014. ii) ella adhirió al pacto colectivo de trabajo, del cual fue beneficiaria hasta el momento de su desvinculación. iii) las partes suscribieron un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el 5 de mayo de 2014. iv) el 22 de los mismos mes y año, firmaron un contrato de transacción (f.os 35 al 36).

En el recurso extraordinario de casación se opta por la vía jurídica y se utiliza como argumento la interpretación errónea o error iuris in iudicando cuando el sentenciador incurre en error en la determinación del alcance jurídico. Se trata entonces de un problema de hermenéutica, es decir, del alcance jurídico o inteligencia del texto normativo.

Respecto de la aplicación indebida ésta se da cuando el juez aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u obrar en el caso debatido, la cual es entendida rectamente, Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 11 pero se aplica a un hecho no gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto. En lo tocante con la infracción directa, la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833 dejó sentado que: El quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión. Le asiste la razón a la réplica cuando se queja de los defectos técnicos que le atribuye el cargo primero; esto es, acusar por tres diferentes submotivos en la vía directa el mismo grupo normativo en contravía del artículo 87 del CPTSS sin hacer distinción alguna y por la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos.

Sobre el asunto, la sentencia CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 27234 estableció que: En efecto, en su formulación, luego de relacionar las normas supuestamente violadas se agrega “infracción directa, aplicación indebida, por infracción errónea” (folio 15). Y en el desarrollo del mismo, bajo el título de “se incluyen y “INFRACCIÓN DIRECTA” se incluyen de manera completa 18 leyes y 18 decretos, para finalmente afirmar “Esto corrobora que hay aplicación indebida de las normas acusadas, por haber sido interpretadas erróneamente, con lo cual se incurre en la infracción directa de esas normas y por ende en la violación de la ley sustancial” (folio 21).

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pues para la Corte le es imposible superar la incompatibilidad que encierra un cargo que involucra de manera simultánea las tres modalidades de violación de la ley. Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 12 En otras palabras, no es posible que en una providencia, el tribunal deje de aplicar una norma, pero al mismo tiempo la aplique de manera indebida y además la intérprete de forma errónea.

Y tampoco le es permitido legalmente a la Sala, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, acometer el estudio de todo el articulado de las 36 normas señalas de manera general, con el fin de encontrar una supuesta violación a las mismas. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252 expresando: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con la cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta que la infracción directa en la especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso concreto que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

El Tribunal soporta su decisión en que el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados, que regulaba las relaciones laborales de estos, entre los cuales está la demandante, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, según su cláusula 14 le es aplicable a la accionante dada su desvinculación acaecida el 5 de marzo de 2014, reuniendo los requisitos que exige esta, que dice: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de las fábricas, filiales o dependencias o de reducción Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 13 de personal, la Empresa trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de qué trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción del año el reconocimiento de dicha suma en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado.

Asegura el Tribunal que la disposición es de claridad meridiana, cuando dispone que los beneficiarios del pacto tienen derecho a una indemnización equivalente a 95 días de salario cuando se desvinculan de la empresa bajo las siguientes condiciones concurrentes: i) la empresa haya entrado en un proceso de cierre total o parcial de alguna de sus fábricas oficiales o se haya presentado reducción de personal. ii) como consecuencia de la anterior se haya decidido trasladar a un trabajador. iii) que este se retire voluntariamente de la empresa, dentro de los doce meses siguientes al traslado.

Sostiene el ad quem que las situaciones previstas en la norma, no las acredita la recurrente, pues no hubo cierre total o parcial de las fábricas, no se redujo el personal, no fue trasladada a otra dependencia ni se retiró durante los 12 meses siguientes a este cambio, por lo tanto, no es beneficiaria del referido pago. Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 14 Sustenta su decisión en que con las nóminas de pago de los aportes al sistema de seguridad social de 40 trabajadores por el lapso entre febrero y agosto de 2014, no se acreditó alguna de las circunstancias descritas, toda vez que se desconocía la cantidad de trabajadores que tenía la empresa y la fecha en que inició la supuesta reducción de personal.

Por su parte, la réplica sostiene que la recurrente, no destruye los argumentos del Tribunal consistentes en que la parte interesada no acredita que el mutuo acuerdo con el cual se dio por terminado el contrato de trabajo, estuviera viciado como se afirma en el libelo introductor. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que la actora a la fecha de su desvinculación no reunía los requisitos establecidos en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo y al indicar que no se acreditaron los vicios de consentimiento al monto de firmar el contrato de transacción. Sobre el asunto es pertinente decir que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluye las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto los arts. 87, 90 y 91 de este estatuto adjetivo, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese contexto, encuentra la Sala que, tal como lo recalca la réplica, existen deficiencias técnicas en el recurso, que contrarían las normas citadas.

En la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la aplicación de la norma que se acusa como violada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de las pruebas calificadas que inciden en la violación de la Ley sustancial.

El censor acusa como «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», el Pacto Colectivo de Trabajo y el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo; lo cual es un dislate, porque no indica concretamente qué fue lo que sucedió respecto de cada uno de ellos; sin embargo, dada la flexibilización que se ha estado imprimiendo por la sala al recurso de casación, se procede al estudio del cargo.

Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene la recurrente que del contenido de la cláusula 4 del acta de terminación del contrato de trabajo se concluye su no apreciación por parte del colegiado, pues de ella se infiere la presión psicológica y moral que se ejerció sobre ella para inducirla a firmarla. Considera la Sala que no existió yerro del Tribunal, porque con la sola afirmación de la parte demandante de que existió coacción el día 22 de mayo de 2014 para firmar el contrato de transacción, (f.os 35 a 36) que nos ocupa, no se infiere la existencia de alguno de los vicios del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, establecidos en el art. 1508 del CC; más aún cuando con anterioridad se había firmado el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo (f.o 34).

En la sentencia, CSJ SL8415-1982, sobre el tema, dijo la sala: Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no “… (sic) exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.

Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte”. […] Ninguna de las pruebas acusadas por el censor dan la certeza de que los actores sufrieron actos de coacción que lo (sic) pusieran en la única situación posible de aceptar el ofrecimiento de la empresa, por lo que si los extrabajadores decidieron celebrar el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho a cambio de los beneficios ofrecidos por el empleador, bien podía el ad quem (sic) encontrar Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 17 el citado acuerdo plenamente válido.

“Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido.” En la decisión CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 56774, la corte dejó sentado que: Finalmente, no está demás reiterar un vez más, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830: “( ) (Sic) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar (sic) este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 18 erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa>(sic) (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)’(sic). En la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39369, también se pronunció la Corte, de igual manera, estableciendo: Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra, objetivamente, que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem (sic) al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.

Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Es bien sabido que, para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida en casación, el yerro fáctico ha de inferirse de manera evidente, palpable, y no puede ser el resultado de una lectura posible de los medios probatorios calificados. Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem (sic) al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo dado que del texto del acto no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como no apreciadas pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 19 la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto al reparo relacionado con que el ad quem (sic) no tuvo en cuenta que el acta de conciliación fue elaborada previamente por la empresa, no tiene la fuerza para derribar el pilar de la sentencia acusada, como quiera que la Corte tiene asentado lo siguiente: “Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental, las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, su contenido, pues fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada, quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario competente, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que ‘El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo’ (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071)”.

Con igual criterio, se pronunció esta alta corporación en la sentencia CSJ SL7491-2017. En cuanto a la prueba testimonial sostiene la recurrente que está mal valorada, lo que no es idóneo para desvirtuar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado, en consecuencia, es inconducente para la prosperidad del cargo, dado que es bien sabido que las versiones de los testigos no son prueba apta para endilgar desatinos fácticos en casación, salvo que ellos aparezcan probados por algún medio hábil.

Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre este punto la sentencia CSJ SL, 4 de abr. 2018, rad. 56774 expresó, […] En segundo término, en relación con la prueba testimonial debe decirse, tal como lo reconoce el propio recurrente, el Tribunal concluyó descartando el carácter subordinado de los servicios personales de […] basado en el dicho de los testigos, medio de convicción que no incluye el art.7o. de la Ley 16 de 1969 entre los que permiten fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, razón por la cual la Corte está impedida para examinar los testimonios, en la medida que previamente no se demostró un yerro fundado en alguna de las pruebas calificadas, como son la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico.

En el sub lite no existe un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, esto es, en un documento auténtico, en la declaración de parte o en una inspección judicial, por lo cual con la prueba no hábil, como la testimonial no puede recurrirse en casación. En consecuencia, tiene razón la réplica al sostener que no se demostró ningún vicio del consentimiento en la firma del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, tal como lo declaró el ad quem.

Estos argumentos son suficientes para desestimar los cargos porque siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la corte, en razón a que no se pueden agrupar las modalidades de la vía directa por incompatibles conforme fueron expresadas en el primer cargo, y con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal no incurrió en error de hecho que haya conducido a la Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciación indebida de las normas sustantivas enunciadas en el último de los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a la existencia de la réplica, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas que se haga por el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA MARTÍNEZ URIBE contra BAVARIA SA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.°84052 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ