CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1794-2020 Radicación n.° 55197 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra NELLY MARÍA VIVES CAMARGO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPIA CELULAR SUIZA VIDA PLENA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS, llamó a juicio a NELLY MARÍA VIVES CAMARGO, en calidad Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 2 de propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPIA CELULAR SUIZA VIDA PLENA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato a término fijo, inicialmente de seis meses, el cual se prorrogó por tres veces y, a partir del 17 de noviembre de 2001, se convirtió a un año; que el 17 de agosto de 2002, tuvo un hijo; que fue despedida sin autorización previa del Ministerio de Protección Social, cuando se encontraba disfrutando de la licencia remunerada por maternidad y que el despido del que fue víctima el 8 de octubre de 2002, carece de todo efecto jurídico.
En consecuencia, se condenara a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando como directora administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) pagarle los salarios y prestaciones legales, dejados de percibir, desde el momento del despido ilegal hasta que se produzca el reintegro efectivo con sus reajustes legales; iii) efectuar las cotizaciones a la AFP y EPS a que estaba afiliada y iv) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante contrato a término fijo de seis meses, a partir del 17 de noviembre 2000, el cual se prorrogó por tres veces consecutivas y, desde del 17 de noviembre de 2001, se convirtió a término de un año; que ocupaba el cargo de directora administrativa del Instituto Médico de Terapia Celular Suiza Vida Plena; que devengaba un salario de $1.200.000; que el 15 de enero de 2002, le notificó a la Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 3 empleadora su estado de embarazo, entregándole la prueba de sangre; que el 17 de agosto de 2002, tuvo un niño; que el 21 siguiente, envió a la accionada el Certificado de Licencia de Maternidad n.° 401P385106, expedido por Coomeva EPS, que inició el 17 de agosto de 2002 y finalizó el 8 de noviembre del mismo año; que el 8 de octubre de la referida anualidad, cuando se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad, la demandada la despidió, sin previa autorización del Ministerio de Protección Social (f.° 1 a 6, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, mediante contratos a término fijo, el cargo y el salario que tenía la actora, la notificación del estado de embarazo y el nacimiento de su hijo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 57 a 60, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2007 (f.° 160 a 168, ibídem), resolvió: 1°) CONDENAR a la demandada señora NELLY MARÍA VIVES CAMARGO en su calidad de propietaria del INSTITUTO MÉDICO DE TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA a reintegrar al cargo Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 4 que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, a la demandante MARÍA MARGARITA GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS. 2°) CONDENAR a la señora NELLY MARÍA VIVES CAMARGO en su calidad de propietaria del INSTITUTO MÉDICO DE TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA a cancelar a la demandante los salarios causados con los aumentos legales, aportes para los riesgos de IVM y ECM y a las AFP y EPS a que esté afiliada a demandante desde el momento del despido hasta cuando se efectué el reintegro. 3) ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos de la demanda. 4) Costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió: (f.° 188 a 190, cuaderno principal)
PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas en los numerales primero y segundo del fallo apelado y en su lugar se ABSUELVE a la demandada NELLY MARÍA VIVES CAMARGO en calidad de empleadora – propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPÍA CELULAR SUIZA VIDA PLENA, de conformidad con las motivaciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto y en su lugar las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo prevenido en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el sub judice se está ante la expiración del término pactado de duración del contrato y el estado de lactancia de Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 5 la demandante, por lo que el debate se encaminó a determinar si le asiste el derecho a que sea protegida por el fuero de maternidad o si -por el contrario- prevalece el principio de autonomía de la voluntad y el contrato se termina por expiración del plazo pactado.
Adujo, que la legislación laboral contempla la protección especial para las trabajadoras embarazadas o en lactancia, así como la posibilidad del despido, siempre y cuando obedezca a una de las justas causas previstas en los artículos 62 y 63 del CST y le haya concedido autorización el inspector de trabajo. Luego, se refirió al contenido del artículo 239 del CST, subrogado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990 e indicó que, en el sub examine, la demandada le dio el preaviso a la accionante el 8 de octubre de 2002, de acuerdo a la documental que milita a folio 15 del cuaderno principal y le comunicó que el contrato laboral expiraría el 17 de noviembre de 2002, por lo que al encontrarse frente a una de las formas de terminación del contrato a término fijo y habiéndose cumplidos los requisitos para su validez, no era necesario autorización alguna para la desvinculación de la trabajadora, máxime si se tiene en cuenta que no estamos frente a la figura del despido, sino a la de la terminación del contrato por vencimiento del término pactado que son dos cosas distintas.
En apoyo de ello, se refirió a las sentencias CSJ SL, 25 sept. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502. Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó, que la empleadora no tenía la obligación de solicitar autorización alguna a la autoridad administrativa de trabajo, toda vez que la terminación del contrato se debió a la expiración del plazo pactado y no al despido que sin fundamento alguno se alega en este asunto IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la providencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia de primer grado del 26 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y provea en costas como corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de «los artículos 46, 238 y 239 subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990 y 241 del CST y 43, 44, 53 y 92 de la CP» (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce, que el Tribunal acertó al elegir la norma que gobierna el caso, pero el alcance que le dio lo hace con referencia a criterios errados, pues la tesis es que el contrato se terminó por causa legal, como es el vencimiento de plazo y no por motivo del embarazo, sin tomar en consideración que fue desvinculada dentro de los tres meses posteriores al alumbramiento de su hijo; que nació el 17 de agosto de 2002 y su retiro se produjo el 8 de octubre de 2002, interpretación que no se compadece con el carácter de indefensión de la trabajadora, independiente de la causal que contempla el plazo pactado en el contrato de trabajo.
Manifiesta, que la demandada al momento de desvincularla no efectuó motivación alguna, pues simplemente adujo que el contrato terminaba y no sería prorrogado. Sin embargo, no desvirtuó la presunción legal, en el sentido que no lo hacía por haber estado embarazada y en lactancia, cuando era su deber hacerlo, sino que guardó silencio. Sobre la forma de interpretar y aplicar correctamente los artículos 238, 239 y 241 del CST, citó la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2000, rad 13812.
Explicó, que se interpretó de manera errada el sentido y alcance del artículo 239, por cuanto a lo largo del proceso la demandada no desvirtuó la presunción que establece esa disposición en su numeral 2°; que se equivocó al tomar la expiración del plazo pactado, olvidando la presunción legal que es a favor de la trabajadora y la protección especial de la mujer embarazada que es de rango superior, de acuerdo con la Constitución y las resoluciones, recomendaciones y Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 8 convenios de la OIT.
En apoyo de su posición, refiere la providencia CSJ SL, 27 jun. 2000, rad. 13812. VII. CONSIDERACIONES Dada vía seleccionada, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: i) que la accionante celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, inicialmente por seis meses, a partir del 17 de mayo de 2000, el cual se prorrogó por tres veces seguidas y de allí en adelante el término se convirtió a un año; ii) que la terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo, se produjo el 17 de noviembre de 2002 y le fue comunicada personalmente a la demandante el día 8 de octubre de la misma anualidad, fecha en la cual se encontraba en licencia de maternidad que inició el 17 de agosto, cuando ocurrió el parto y terminaba el 8 de noviembre de 2002 y iii) que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora y no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Al respecto, el Juez colegiado concluyó que la empleadora no tenía la obligación de solicitar autorización alguna a la autoridad administrativa de trabajo, toda vez que la terminación del contrato se debió a la expiración del plazo pactado y no al despido que sin fundamento se alega La inconformidad de la recurrente se centra en que fue desvinculada dentro de los tres meses posteriores al alumbramiento de su hijo; que la interpretación que hizo el Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal de las normas que regulan el asunto, no se compadece con el carácter de indefensión en que se encontraba, independientemente de la causa que contempla el plazo pactado; que al haber terminado el contrato sin motivación, no se desvirtuó la presunción legal, en el sentido que no lo hacía por haber estado embarazada y en lactancia. Así las cosas, se ha de precisar que el fuero a la maternidad desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes y se compone de varias medidas de protección que, aunque diferenciadas, son complementarias y corresponden al propósito de garantizar que no se les excluya del mercado laboral en razón del proceso de gestación. El alcance de esa protección se debe determinar a partir de dos factores: i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y ii) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.
Sobre la protección a la maternidad en contratos a término fijo, ha sostenido esta Corporación que existe una protección intermedia que consiste en garantizar la vigencia de la relación laboral durante el período de embarazo y por el término de la licencia de maternidad posparto y si dentro de ese periodo de estabilidad especial se hace uso del preaviso establecido en la ley para el fenecimiento del plazo fijo pactado, el contrato se mantiene por el lapso que falta para cumplirse el término de protección, vencido el cual termina la vinculación sin formalidades adicionales.
De esta Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 10 forma se logra armonizar la figura del contrato de trabajo a término definido, con el amparo y salvaguarda de los derechos de la madre. Por tanto, si bien el vencimiento del plazo del contrato no debe ser la única razón al momento de evaluar el alcance de la protección del derecho a la maternidad, pues este deberá mantenerse hasta la finalización de la licencia otorgada por este motivo, para no desconocer los principios constitucionales sobre el tema, lo cierto es que en este caso no existe vulneración de los derechos de la trabajadora, pues su licencia en razón de embarazo fenecía el 8 de noviembre de 2002 y la empleadora, el 8 de octubre de ese año, le comunicó que su contrato de trabajo vencía el 17 de noviembre de la misma anualidad, el cual no se prorrogaría, haciéndose efectiva su desvinculación, desde esta última data, cuando ya había cesado el periodo de protección que la cobijada, por lo que la relación terminaba sin necesidad de ninguna formalidad adicional.
En este orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al establecer que no era necesario solicitar autorización de ninguna autoridad administrativa, toda vez que no se configuró un despido sino la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que observe violación de derechos fundamentales, como ya quedó explicado. En este sentido, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL 4486-2018, explicó: Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 11 […] En consonancia con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en materia de fuero de maternidad, esta Sala decidió reorientar la hermenéutica de las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección de las trabajadoras en estado de gestación o licencia de maternidad, vinculadas a través de contratos de trabajo a término definido, pues era evidente la tensión entre la configuración legislativa de los contratos de trabajo y sus formas, con algunos principios y valores constitucionales encaminados a efectivizar la protección a la mujer en el ámbito laboral.
Este nuevo criterio, no desconoce la vigencia del contrato de trabajo a término fijo en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicha modalidad contractual y a la cual puede seguir acudiendo el empleador de acuerdo con sus necesidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la búsqueda de una armonía entre la libertad contractual y la protección de la maternidad en las relaciones laborales subordinadas, esta Sala en la sentencia SL3535-2015, rad. 38239, estableció la modalidad de protección intermedia, consistente en garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el período de embarazo y por el término de la licencia de maternidad.
Esta fórmula no desconoce la configuración del contrato de trabajo a término definido, pero en cambio, sí establece un estándar de protección similar al que les otorga la ley en las modalidades de contratos a término indefinido. Esta nueva modalidad de protección fue explicada en la citada sentencia bajo el siguiente discernimiento: La anterior posición de la Sala no es ajena a la jurisprudencia constitucional reconstruida en la sentencia de la Corte Constitucional SU 070 de 2013, según la cual, en vigencia de contratos de trabajo a término fijo de una trabajadora embarazada, en cuyo ámbito se alega la expiración del plazo fijo pactado, es posible la extensión del contrato de trabajo «…por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores…», por virtud del deber de solidaridad que resulta predicable de los empleadores y con el ánimo de garantizar un ingreso económico suficiente a la madre, su protección en el sistema de seguridad social y resguardar los derechos del recién nacido.
No obstante, en consideración de esta Sala, como ya se dijo, el lapso de protección más adecuado es el que coincide con el término del embarazo y de la licencia de maternidad posparto. Con todo, vale la pena aclarar que, a pesar de la modalidad de estabilidad especial por maternidad, el contrato de trabajo a término fijo no puede perder su esencia temporal, de manera que se mantiene vigente únicamente por el tiempo necesario para darle protección adecuada a la maternidad.
Por lo mismo, si dentro de ese periodo de estabilidad especial, durante el embarazo y por el término de la licencia de maternidad posparto, Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 12 se ha hecho uso del preaviso establecido en la ley para el fenecimiento del plazo fijo pactado, el contrato se mantendrá por el tiempo que faltare para cumplirse el término de protección, vencido el cual fenecerá la vinculación sin formalidades adicionales.
Con ello, en los términos de la Corte, se resguarda la naturaleza especial de los contratos de trabajo a término fijo y la libertad empresarial de contratación, pero también se rescata la protección especial a la maternidad, como un bien de interés superior amparado dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Como conclusión, la Corte precisa su jurisprudencia en cuanto a que, en el ámbito de los contratos de trabajo a término fijo, la finalización del vínculo por la expiración del plazo fijo pactado debe postergarse mientras dure el embarazo de la trabajadora y por el término de la licencia de maternidad posparto.
Culminado ese lapso, si la intención no es la de prorrogarla, la vinculación debe fenecer sin formalidades adicionales. Asimismo, si el empleador hace efectiva la desvinculación durante el referido lapso, sin tener en cuenta el tiempo de protección a la maternidad, debe entenderse que el contrato de trabajo permaneció vigente por lo menos mientras perduró el estado de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, de manera que procede el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante el referido lapso”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 55197 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA GUTIÉRREZ DIAZGRANADOS contra NELLY MARÍA VIVES CAMARGO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio INSTITUTO MÉDICO TERAPIA CELULAR SUIZA VIDA PLENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.