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SL1794-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 79582 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1794-2019 Radicación n.° 79582 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las sociedades METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra de las recurrentes.

En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Hernández Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., proceso en el que fue llamado en garantía la sociedad METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, para que se condene a la AFP a que le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996, fecha de estructuración de la invalidez, «sin efectuar los descuentos en salud del retroactivo de la(sic) mesadas pensionales»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario adujo que nació el 1º de enero de 1968; que tiene cotizados al sistema 1043 semanas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 31 de enero de 2011, «le otorgó (…) un PCL del 67,80% de Pérdida de Capacidad Laboral y Fecha de estructuración 09/08/1995, origen común»; que dicha Junta Regional «mediante oficio JNC 12-499 de fecha 31/05/2012, recibido el 26/07/2012, notifica el dictamen No. 16747829 de fecha 25/10/2011, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual desata el Recurso de Apelación, otorgando como fecha de estructuración 07/02/1996»; que el 6 de marzo de 2012 radicó solicitud de pensión de invalidez ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entidad que el 17 de octubre siguiente trasladó la petición a ING; que Protección Pensiones y Cesantías absorbió a ING; que Protección S.A. el 5 de diciembre de 2014 negó el derecho a la pensión de invalidez; y que el 6 de febrero de 2015 presentó «reclamación administrativa».

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar el escrito inaugural del proceso, adujo que no era procedente reconocer la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996 (fecha de estructuración de la invalidez), sin embargo, se la reconoció al actor desde el 1º de julio de 2015, porque contaba con 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.

Formuló las excepciones de superación del hecho que motivó la demanda, compensación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y la que denominó «genérica». Por su parte, Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., llamada en garantía, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de cobertura ya que la pérdida de capacidad laboral del afiliado ocurrió en forma previa al momento en que los riesgos materia de cobertura empezaran a correr por cuenta de ella; falta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía; el dictamen de pérdida de capacidad laboral no comporta per se la realización de un siniestro a la luz de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivencia con participación de utilidades No.0000003; y la responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 31 de octubre de 2016, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor « las mesadas ordinarias y la adicional a la que hubiere lugar, causadas entre 06 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2015, junto con los reajustes anuales que en derecho correspondan, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído» y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 6 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2015; también condenó « a la Compañía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., antes SEGUROS DE VIDA COLMENA AIG S.A. a financiar la pensión de invalidez del demandante (…) en los términos y condiciones del contrato de seguro número 0000003»; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las restantes pretensiones; e impuso costas a las vencidas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la demandada y la llamada en garantía, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, dispuso: « PRIMERO.- REVOCAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 31 de octubre de 2016 (…) declarando no probada la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, MODIFÍQUESE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada (…) PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante (…) las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 7 de febrero de 1996, al 30 de junio de 2015 (…) TERCERO.- MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a la demandada (…) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 6 de julio de 2012, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago (…) CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada ».

El juzgador colegiado, luego de referirse a los artículos 38,39,40,41,69,70 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de valorar el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2011, la solicitud de pensión elevada por el actor el 6 de marzo de 2012 al otrora Fondo BBVA HORIZONTE, la comunicación del 17 de octubre de 2012 de este Fondo mediante la cual dispuso dar traslado de la solicitud a Colmena, hoy ING, escrito de 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se le informó al demandante dicha remisión, la solicitud de la pensión de 23 de noviembre de 2012 a ING, la misiva de 28 de noviembre de 2012 de ING al actor en la cual le manifestó que su petición estaba en trámite, la respuesta de Protección S.A. el 21 de julio de 2013 y la demanda presentada el 9 de abril de 2015, asentó que no compartía la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2009, por cuanto que el demandante «interrumpió el fenómeno prescriptivo con la solicitud que presentara el 6 de marzo de 2012 (…) quedando suspendido el término prescriptivo de la respectiva acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 21 de julio de 2013, fecha en que recibió el actor respuesta por parte de (…) la demandada (…) habiéndose incoada la presente acción el 9 de abril de 2015 (…), es decir, dentro del término de los tres años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se causó el 7 de febrero de 1996, le corresponde a Protección S.A. pagar las mesadas desde esa data hasta el 30 de junio de 2015, pues la demandada le reconoció la prestación desde el 1 de julio de 2015 y, además, no se encuentra probado dentro del proceso que el actor hubiese recibido auxilio alguno por incapacidad durante tal periodo.

En cuanto a los intereses moratorios dispuso ordenarlos a partir del 6 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, según la Ley 797 de 2003. Concerniente a la llamada en garantía sostuvo que debe responder por la suma adicional necesaria para financiar la pensión del actor porque la Póliza de Invalidez y Sobrevivencia No. 003 obrante a folio 302, « no excluyó de forma expresa la pensión de invalidez del demandante» ya que se extendió a todos los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena y tales términos fue cedido a ella, sin discriminación alguna, según lo acordado en el contrato de cesión de folios 314 a 316.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las sociedades Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. (llamada en garantía) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte. IV. RECURSO DE METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Se procede a resolver el planteamiento del único cargo, que fue objeto de réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide « la CASACION (sic) de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la condena de mi representada y en su lugar se le absuelva». VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993».

Como errores de hecho relaciona: 1. Dar por demostrado sin estarlo que es Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., la encargada de asumir el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., no es la encargada realizar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante. 3.

No dar por demostrado estándolo que la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., es la encargada realizar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante. Aduce que los errores fueron producto de la mala apreciación de la Póliza No. 0000003 (folios 214 a 224 y también a folios 277 a 288 y nuevamente a folios 302 a 313) y el Contrato de cesión del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia con participación, contenido en la póliza No. 0000003 celebrado entre Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. ("EL CEDENTE") y Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. ('EL CESIONARIO") (folios 289 a 293 y 314 a 318).

Afirma que el sentenciador, «analizando las pruebas que se acusan mal apreciadas, concluyó que la póliza No. 0000003 celebrada entre la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., no excluyó de forma expresa la pensión de invalidez del demandante por cuanto dicha póliza se extendió a todos los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colmena AIG S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. ».

Asevera que el Tribunal incurrió en error «toda vez que a pesar de existir como prueba el contrato de cesión celebrado entre mi representada y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., el ad quem no leyó dicha prueba correctamente, pues de su simple lectura salta a la vista lo siguiente: "PRIMERA: ( ) Las partes acuerdan como fecha de corte de la póliza el 01 de marzo de 1996.

A partir de dicha fecha EL CESIONARIO asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro cedido, de conformidad con lo determinado en el presente contrato ( )" (Negrillas y subrayado fuera del texto original). "QUINTA: Las indemnizaciones a que haya lugar por siniestros ocurridos con anterioridad al 1º de MARZO de 1996.

Serán por cuenta del CEDENTE y aquellas que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a dicha fecha, serán por cuenta del CESIONARIO, quien asume la responsabilidad por el pago de las mismas." (Negrillas fuera de texto)». Agrega que, si el juzgador «hubiese apreciado de manera correcta la documental, se hubiera dado cuenta que dentro del contrato de cesión, ya referido, se establecía la competencia del cedente y del cesionario, para el reconocimiento de indemnizaciones por los siniestros a que hubiera lugar.

Dicha competencia se encuentra establecida en la cláusula quinta del contrato que estipula de manera clara que todos los siniestros ocurridos antes del 01 de marzo de 1996, estarán a cargo de la parte cedente, que para dicho contrato tiene tal calidad, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y aquellos que ocurran después de la mencionada fecha estarán a cargo de mi representada, esto es COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A.”, por ende aplicó de manera indebida el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, pues de haberse apreciado de manera correcta el contrato de cesión el Tribunal hubiese “concluido que al estructurarse la invalidez del señor Marco Antonio Hernández el día 07 de febrero de 1996, esto es, en fecha anterior al 1 de marzo de 1996, la aseguradora que debía responder por dicho riesgo era la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A, y no COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.».

Por último, acota que «la póliza si (sic) generó cobertura, pero lo que debía concluir el Tribunal es que el responsable del pago de la suma adicional, no es mi representada COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A, sino que el obligado al pago de dicha suma — ateniéndose al contrato de cesión del contrato de seguro—, es la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.».

VII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Manifiesta que el juzgador no incurrió en el dislate fáctico que le enrostra el cargo, toda vez que, al examinar el acervo probatorio a la luz de las cláusulas contractuales, «es claro que en el caso que nos ocupa la fecha de la “declaración en firme de la invalidez” resulta ser el 25 de octubre de 2011, que es la calenda en la que se profirió el dictamen (…) posterior al (…) 1º de marzo de 1996».

VIII. CONSIDERACIONES Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, la Sala sentenciadora confirmó la decisión de primer grado de condenar a la sociedad METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a financiar la pensión de invalidez del demandante, en los términos y condiciones del contrato de seguro número 0000003. Por su parte, el recurrente enjuicia el acto jurisdiccional, porque, en su sentir, «la póliza si (sic) generó cobertura, pero lo que debía concluir el Tribunal es que el responsable del pago de la suma adicional, no es mi representada COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A, sino que el obligado al pago de dicha suma — ateniéndose al contrato de cesión del contrato de seguro—, es la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.».

Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado.

No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Póliza de Seguro Previsional Colectivo de invalidez o sobrevivencia con participación de utilidades CLÁUSULA PRIMERA: AMPARO BÁSICO La compañía cubre automáticamente a los afiliados al régimen de ahorro individual vinculados al fondo de pensiones, administrado por la sociedad indicada en esta póliza y se obliga a pagar, en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumplan los siguientes requisitos: - que el afiliado se encuentre cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante su vinculación a la sociedad administradora indicada en esta póliza y hubiere cotizado al sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la invalidez o el fallecimiento.

Para los efectos de este seguro se entiende que un afiliado se encontraba cotizando si el hecho que determina la invalidez o la muerte se produce en el tiempo en se hallaba vinculado mediante contrato de trabajo o como servidor público, si se trata de un afiliado en calidad de obligatorio. O si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a estos hechos, si se trata de un afiliado en forma voluntaria (…).

CLÁUSULA SEGUNDA.EXCLUSIONES La presente póliza no ampara la muerte o invalidez del asegurado por causa o a consecuencia de: participación del asegurado en guerra civil o internacional declarada o no, motines, rebelión, sedición, asonada y actos terroristas, suspensión de hecho de laborales, movimientos subversivos o conmociones populares de cualquier clase.

Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva derivada o producida con motivo de hostilidades. Invalidez provocada intencionalmente- accidente de trabajo o enfermedad profesional» (sic). Asimismo, la cláusula décima primera estatuye: OCURRENCIA DEL SINIESTRO. El siniestro se entenderá ocurrido a la fecha de fallecimiento del afiliado o a la fecha que determine la Junta de Invalidez como el momento que acaeció el hecho que originó la Invalidez del afiliado.

No obstante, en este último caso, la Compañía solo estará obligada al pago de la suma adicional a la declaración en firme de la invalidez. 2º) Contrato de cesión celebrado entre la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Colmena AIG Seguros de Vida S.A. PRIMERA: ( ) Las partes acuerdan como fecha de corte de la póliza el 01 de marzo de 1996.

A partir de dicha fecha EL CESIONARIO asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro cedido, de conformidad con lo determinado en el presente contrato ( ) (Negrillas y subrayado fuera del texto original). QUINTA: Las indemnizaciones a que haya lugar por siniestros ocurridos con anterioridad al 1º de MARZO de 1996. serán por cuenta del CEDENTE y aquellas que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a dicha fecha, serán por cuenta del CESIONARIO, quien asume la responsabilidad por el pago de las mismas." (Negrillas fuera de texto) (sic).

Pues bien, en sentir de la Corte, no se evidencia ningún yerro en la valoración de dichos documentos, al menos con la caráctistica de manifiesto, toda vez que no se exhibe carente de sindéresis lo inferido por el juez plural, en el sentido de entender que la sociedad Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., es la responsable de asumir el pago de la suma adicional, dado que en la cláusula décima primera las partes acordaron que si bien el siniestro se entiende ocurrido a la fecha que determine la Junta de Invalidez como el momento en que acaeció el hecho que origina la Invalidez del afiliado, también lo es que a renglón seguido dispusieron que la compañía Metlife « solo estará obligada al pago de la suma adicional a la declaración en firme de la invalidez » (resaltado y subrayado fuera del texto), declaración que se produjo después del 1º de marzo de 1996, ya que basta recordar que la data del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es del 25 de octubre de 2011, es decir, que, en estricto rigor, y según lo pactado, solo a partir de esta situación es cuando se tiene certeza del pago de la mencionada obligación. Por consiguiente, no resulta protuberante el defecto de apreciación de los mencionados elementos de persuasión y, por ende, el cargo no triunfa.

IX. RECURSO DE PROTECCIÓN S.A. Se procede a resolver los cargos formulados por la demandada, los cuales merecieron réplica. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene que el propósito del recurso es obtener que la esta Corte «case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto declaró "no probada la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado".

Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión del juez a quo en lo que atañe a haber ordenado erogar las mesadas pensiónales nacidas entre el 6 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2015 y, en sede de instancia, se condene a Protección S.A. a sufragar las mesadas causadas entre el 9 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015. También se demanda la casación parcial del fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas que conforman el retroactivo pensional y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Hernández y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la entidad pertinente».

XI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de aplicar indebidamente «los artículos 38, 39, 40, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9o de la Ley 797 de 2003 y 6o (modificado por el artículo 4o de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y se infringieron en forma directa los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señala que es palmario que el fallador de segunda instancia tuvo como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez el 6 de marzo de 2012, «de manera que al comparar ese día con aquel que el mismo juez colegiado tuvo como el de formulación de la demanda inicial, esto es, el 9 de abril de 2015 (como lo mencionó expresamente en su providencia), resulta fácil colegir que como habían transcurrido entre una y otra calenda más de los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo para que el señor Hernández hiciera valer judicialmente su hipotético derecho, las mesadas causadas antes del 9 de abril de 2012 estaban prescritas, lo que trae de suyo que Protección S.A. sólo podía ser condenada a erogar las mesadas correspondientes al período comprendido entre el señalado 9 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015 y lo que, de paso, evidencia el dislate cometido por el juzgador ad quem cuando condenó a esa Administradora a cancelar las mesadas generadas entre el 7 de febrero de 1996 y el 30 de junio de 2015».

El segundo, tercer y cuarto cargos atacan igual elenco normativo y pretenden idéntico fin que el primero, lo que hace innecesario la transcripción de los mismos. Solo se aclara que los dos últimos se encuentran dirigidos por la vía indirecta, en los cuales adiciona que «es incontrovertible que el juez colegiado no obstante tener como un hecho cierto que el reclamo del otorgamiento de la prestación de invalidez se efectuó el 6 de marzo de 2012, y esa fue la fecha de la que partió para determinar el día a partir del cual corrían los intereses moratorios (cuatro meses después), inexplicablemente negó la prescripción de las mesadas generadas antes del 9 de abril de 2012, disparate en el que incurrió a causa de su arbitrario entendimiento del acervo probatorio bajo la óptica de lo previsto en el artículo 6o (modificado por el artículo 4o de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo, norma que no era aplicable porque, como ya se dijo, las entidades involucradas en el trámite de la reclamación de la pensión no eran del sector público sino, por el contrario, eran de carácter netamente privado, como es un hecho público y notorio».

XII. RÉPLICAS Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., aduce que la sentencia se debe quebrar, pues el juez de segundo grado incurrió efectivamente en los yerros que los cargos denuncian. Por su parte, el demandante afirma que no existen razones jurídicas ni fácticas para casar el fallo impugnado, toda vez que «contaba con el término de tres (3) años, a partir del 26/07/2012, para ejercer su derecho de acción y la solicitud de la presentación la radico (sic) ante BBVA Horizontes el 06/03/2012, reiterada ante ING el 23/11/2012, es decir dentro del término legal referido y la demanda se radico (sic) el 09/04/2015, impidiendo el fenómeno de la prescripción, adicional a ello la demandada solo hasta el 05/12/2014 resuelve la petición negando la prestación reclamada».

XIII. CONSIDERACIONES No hay discrepancia en los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el 31 de enero de 2011, le dictaminó al promotor del proceso una pérdida de capacidad laboral del 67,80%, con fecha de estructuración 09/08/1995; (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de octubre de 2011, modificó la data de estructuración de la invalidez al 7 de febrero de 1996;

(iii) que por medio de comunicación de 31 de mayo de 2012, dirigida a la apoderada del actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, surtió la «NOTIFICACIÓN DE RECURSO INTERPUESTO ANTE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN» y le envió «formulario de dictamen No. 16747829 y ponencia de fecha 25 de octubre de 2001»; (iv) que el actor, el 6 de marzo de 2012, le pidió al otrora Fondo BBVA Horizonte la pensión de invalidez;

(v) que este fondo, mediante comunicación del 17 de octubre de 2012, dispuso dar traslado de la solicitud a Colmena, hoy ING; (vi) que en escrito de 28 de diciembre de 2012, se le informó al demandante dicha remisión; (vii) que el accionante solicitó nuevamente la pensión el 23 de noviembre de 2012 a ING; (viii) que el 28 de noviembre de 2012 ING le manifestó que su petición estaba en trámite;

(ix) que Protección S.A., el 21 de julio de 2013, dio respuesta a la accionante; y (x) que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015 y notificada personalmente a Protección S.A. el 9 de octubre siguiente. Como se recuerda la Sala sentenciadora asentó que no compartía la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2009, por cuanto que el demandante «interrumpió el fenómeno prescriptivo con la solicitud que presentara el 6 de marzo de 2012 (…) quedando suspendido el término prescriptivo de la respectiva acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 21 de julio de 2013, fecha en que recibió el actor respuesta por parte de (…) la demandada (…) habiéndose incoada la presente acción el 9 de abril de 2015 (…), es decir, dentro del término de los tres años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se causó el 7 de febrero de 1996, le corresponde a Protección S.A. pagar las mesadas desde esa data.

El descontento de la censura gravita en que, en su sentir, el Tribunal debió tener en cuenta para la contabilización del término prescriptivo la fecha en la cual el demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 6 de marzo de 2012 y no la data en que Protección S.A. dio respuesta a dicha petición, 21 de junio de 2013.

Luego si la demanda se presentó el 9 de abril de 2015, las mesadas exigibles con anterioridad al 9 de abril de 2012, están prescritas. Esta Corte, recientemente en providencia CSJ SL 1560-2019, explicó, palmariamente y con profusión, que bien vale parafrasearla, que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible.

También se dijo que no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido.

Enseñó que lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido».

En igual sentido, la Sala recordó que el precitado criterio fue esbozado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5703-2015, que a su vez rememoró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad.39867, al estudiar un caso de similares contornos al aquí analizado sobre el momento en que inicia a contarse el « plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez».

En aquella oportunidad, se indicó: El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.

En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.

La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.

A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.

Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.

En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.

(…)» En el mismo sentido puede consultarse la providencia CSJ SL1562-2019. Entonces, desciendo al asunto bajo escrutinio y dada la anterior línea de pensamiento, prontamente se advierte que la acción no está prescrita, pues nótese que salta a la vista que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificó el 31 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 9 de abril de 2015, es decir, dentro del término trienal.

Ahora, elucidar si el Tribunal se equivocó al invocar en su decisión el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza jurídica de la demandada, es rigurosamente jurídico y no fáctico, sendero este escogido por la sociedad recurrente. Empero, de abordarse su estudio, en puridad de verdad, no se llegaría a un resultado distinto al que arribó el juzgador, en cuanto a que las mesadas pensiones a cargo de Protección S.A. no se encuentran afectadas por la prescripción, justamente por lo expuesto en precedencia. Puestas en ese escenario las cosas, se exhibe cristalino que los cargos no salen victoriosos.

XIV. CARGO QUINTO Acusa el fallo por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Aduce, en esencia, que basta con oír la grabación de la providencia recurrida para hallar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiado con la pensión, sobre lo cual no hay duda pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, «las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere legar a ello».

XV. RÉPLICAS Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. afirma que concuerda con el casacionista pues el Tribunal hizo caso omiso de la «obligación de dicha sociedad de efectuar los correspondientes descuentos de la salud», por lo que el fallo debe quebrarse. El demandante no manifestó oposición alguna frente a este quinto ataque. XVI. CONSIDERACIONES Esta Sala también recientemente tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los expuestos en este cargo, precisamente en un proceso seguido contra Protección S.A., en sentencia CSJ SL1169-2019, así: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Entonces, el ataque no sale avante.

Teniendo en consideración el resultado de los recursos, las costas correrán únicamente a cargo de Protección S.A. y a favor del actor; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $8.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra de las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía).

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 21