CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17937-2017 Radicación n.° 55151 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que JORGE ELIÉCER MONTOYA AGUDELO adelanta contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A.-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra Suratep S.A., con el propósito de que se declare que su hijo Jorge Montoya Espinosa falleció a causa de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a la empresa H.A. Cocinas y Muebles Ltda. Asimismo, solicitó que se condene a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 1295 de 1994, al auxilio funerario, el retroactivo y las mesadas adicionales causadas desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que su hijo Jorge Eliécer Montoya Espinosa laboraba desde hace varios años en H.A. Cocinas y Muebles Ltda.; que fue afiliado por dicha empresa a Suratep, y que el día 19 de febrero de 2007, aproximadamente a las 12:30 p.m., después de almorzar Montoya Espinosa, salió a la acera de la empresa a descansar y cuando se encontraba recostado sobre la misma, unos motorizados le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.
Indicó que H.A. Cocinas y Muebles Ltda., no reportó el imprevisto, y que cuando solicitó el reporte del accidente de trabajo le contestaron que « no tenía derecho a nada». Señaló que las circunstancias en que falleció su hijo corresponden a un accidente de trabajo, toda vez que el hecho acaeció en las instalaciones de la empresa y a la hora del almuerzo, por lo que solicitó a Suratep el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, mencionó que dicha entidad no le reconoció la prestación al considerar que no se trató de un accidente laboral, y que, además, no existía reporte del deceso del causante. Manifestó que el de cujus era soltero, no tuvo descendientes, vivía con él, y le ayudaba con el sostenimiento del hogar, toda vez que era el único de sus hijos que trabajaba.
Suratep S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el trabajador estuvo afiliado a la administradora de riesgos profesionales por dos empresa, una de ellas H.A. Cocinas y Muebles, entre el 24 de julio de 2004 y el 19 de febrero de 2007. Afirmó que no era cierto que la muerte de Montoya Espinosa fuese de origen profesional, porque así no se ha calificado y que el simple hecho de presentarse el imprevisto en el lugar de trabajo no constituye un accidente laboral, en la medida en que para que este se configure es necesaria la existencia de un nexo causal entre el siniestro y el trabajo del causante; que durante el tiempo en que estuvo afiliado el trabajador, el empleador nunca reportó a dicha entidad un accidente laboral o enfermedad profesional que aquel hubiera sufrido; que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de Montoya Espinosa, así como las familiares y económicas que afirma el accionante, y que es cierto que la entidad negó la pensión solicitada, porque solo está obligada a reconocer prestaciones asistenciales y económicas derivadas exclusivamente de un riesgo profesional y, en el presente caso, la causa de la muerte fue de origen común. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 29 de septiembre de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal y ausencia de derecho sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 31 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2007, que ocasionaron la muerte a Jorge Eliécer Montoya Espinosa, podían considerarse como accidente de trabajo.
Posteriormente, se refirió a posiciones doctrinarias sobre el particular, así como a aspectos que tienen relación con el mismo, tales como la causa y la ocasión, y el lugar de labor. Esto, para indicar que se entiende por aquel, todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y produce en el asalariado lesiones personales (orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte), ya sea que se genere durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una actividad laboral, aun por fuera del lugar y horas establecidas por las partes.
Sobre el particular, manifestó: Así entonces, cuando el legislador exige que el accidente ocurra en el ejercicio del trabajo, debe entenderse la expresión en el sentido más amplio, es decir que no se requiere que el accidente se presente en la ejecución de una actividad o función propias del cargo desempeñado; basta con que al estar trabajando ocurra el hecho; lo que entonces permite incluir los actos preparatorios del trabajo, los simultáneos a su prestación, y los posteriores, eso sí inmediatamente relacionados con el trabajo prestado.
Conforme a lo anterior, el ad quem fundamentó su decisión en que los hechos que ocasionaron la muerte del Montoya Espinosa no corresponden a un accidente de trabajo. Sobre este asunto, adujo lo siguiente: Se afirma en el hecho cuarto de la demanda: “El señor JORGE ELIECER MONTOYA ESPINOSA, al momento de su fallecimiento, 12:30 P.M. aproximadamente, una vez que almorzara, salió a la acera de la empresa a descansar, y cuando se encontraba recostado en la acera de la empresa, de repente aparecieron unos hombres en una Moto, quienes sin mediar palabra, le propinaron varios disparos lo que el (sic) produjo la muerte casi de manera instantánea”.
De esta simple descripción sobre la forma en que ocurrió la muerte del trabajador, se desprende que no es posible establecer ninguna conexión entre los hechos que condujeron a su deceso y el trabajo de pintor desempeñado en la empresa H.A. Cocinas y Muebles Ltda. En otras palabras, no existe una relación de causalidad que una las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Montoya Espinosa, con su trabajo propiamente dicho y en consecuencia es preciso concluir que la muerte no ocurrió por causa o con ocasión de aquel.
Y es que ni aun encontrándose el trabajador en cumplimiento de la jornada de trabajo, simplemente tomando un descanso o una pausa en la actividad, podría tenerse el evento como un accidente de trabajo; porque su origen fue completamente ajeno a su desempeño laboral, o al menos ninguna prueba se allegó en el sentido de que el ataque mortal del que fue víctima haya obedecido a causas inherentes a su quehacer en la empresa a la que se encontraba vinculado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA E 0INTEGRADA POR SOLO DOS MAGISTRADOS como lo muestra la decisión, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».
Solicita que se case íntegramente el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, dada la difícil situación económica por la que atraviesa el demandante quien clama una decisión justa y favorable por las inclemencias en que vive actualmente. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 8.º de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.°, 13, 22, 31, 46, 47, 48, y 73 de la Ley 100 de 1993;
Ley 9.° de 1973; 1.°, 2.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 49, 54, y 95 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1.°, 11, 12, 14 y 16 del «Decreto 776»; Ley 103 de 2008; 90 de la Ley 95 de 1890. El recurrente comienza por referirse a la sentencia del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para cuestionar su decisión, en tanto adujo que el trabajador se encontraba en el desarrollo de actividades ajenas a las laborales, y en cuanto indicó que no es dable considerar dicho infortunio como accidente laboral, pues no todo suceso que se presente cuando el trabajador se encuentre « fuera de la empresa, en sus alrededores, y/o dentro de la jornada laboral, aunque esta se encuentre suspendida por los acostumbrados descansos» puede ser denominado bajo dicho calificativo.
Asimismo, cuestionó que el a quo haya indicado que se justificaba la ausencia del reporte de accidente de trabajo a la ARP, conforme al artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en tanto el señor Montoya Espinosa no se encontraba al servicio de la empresa, aunque estuviera dentro del límite de su jornada laboral cuando se presentó su deceso.
En relación con lo anterior, el censor señaló que el juez de primer grado en una forma «vaga e imprecisa» abordó las normas jurídicas sin efectuar un análisis claro de los derechos que le asisten al demandante por la muerte de su hijo, con lo que incumplió el deber de tomar sus decisiones de acuerdo con el acervo probatorio y en aplicación de la sana crítica, además, disposiciones derogadas parcialmente toda vez que los artículos 9.°, 10, 11, 12 y 13 del mencionado decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-858-2006.
De este modo, indicó que el juez de primera instancia violentó flagrantemente el Código Penal Colombiano e incurrió en el delito de prevaricato por acción, conocido como aquel que comete un servidor público en ejercicio de sus funciones, pues su actuación constituyó una manifestación de abuso de autoridad, también sancionada por el derecho penal y, en esa medida, solicita al despacho compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las acciones penales pertinentes e investigue la conducta asumida por dicha autoridad judicial.
Por otra parte, discute también la sentencia proferida por el Tribunal y aduce que la misma fue firmada únicamente por dos magistradas de la Sala «Segunda» de Descongestión y que en ella se hace una aceptación tácita de lo dicho por el juzgado sin ningún asidero legal. Sostiene que en lugar de dedicarse a lanzar críticas por la «extensa disertación presentada en los alegatos y el recurso de apelación», el juez de apelaciones debió analizar legalmente las normas señaladas en ambas etapas procesales y las demás existentes en el ordenamiento, y realizar una valoración de los elementos de convicción, así como también reabrir el debate probatorio para recibir los testimonios faltantes en la forma solicitada en el recurso, lo cual -afirma-, conllevaría a una posible revocatoria de la sentencia, en tanto se tratan de derechos contenidos en artículos que fueron declarados inconstitucionales.
Respecto de los hechos que dieron origen al proceso, manifiesta que el ad quem abruptamente concluyó que no se trataba de un accidente de trabajo, dado que el causante se encontraba en su descanso «fuera de la empresa o alrededor», pese a que ni de las pruebas testimoniales ni de las documentales se deduce que el trabajador fuera asesinado «en otro barrio o vereda donde trabajaba».
Agrega que si se analizan con detenimiento los hechos narrados en los testimonios, se puede concluir que el fallecido estaba en la acera de la empresa, y que fueron sus propios compañeros quienes lo auxiliaron en ese momento. Aduce que la decisión de la Sala «Décima» del Tribunal fue proferida acorde los mandatos de su mera voluntad, y no conforme lo regulado por el legislador, toda vez que le dio un giro completamente distinto a las normas que rigen la seguridad social con relación a los accidentes de trabajo en el caso que un trabajador fallezca por dichas causas.
Reitera que dicho Colegiado violentó flagrantemente el Código Penal Colombiano e incurrió en el delito de prevaricato por acción. Además, afirma que una de las magistradas no tenía las facultades legales para decidir en este caso y, por tanto, debió declararse impedida toda vez que había participado en un proceso similar de radicado 05001310501620070080801 en el cual hizo los mismos o parecidos reproches en su contra, porque él había señalado que la «Jueza» cometió el delito de prevaricato; asunto dentro del cual afirma, se ordenó correr traslado de las piezas procesales al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que lo investigaran disciplinariamente.
Insiste en que de acuerdo con el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial que se tome en segunda instancia debe ir firmada por los tres magistrados que integran la Sala, y que en el presente caso la decisión fue tomada por dos de ellos sin ninguna razón jurídica, con lo cual se trasgredió dicha normativa. En tal virtud, solicita al despacho que «se corra traslado del proceso» a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la correspondiente investigación penal, sin perjuicio de las actividades probatorias y decisorias que se tomen.
Resalta que no fueron practicados todos los «interrogatorios» solicitados en la demanda, pues el Tribunal se negó a su práctica sin ningún respaldo legal. Insiste en que uno de los compañeros de trabajo de Montoya Espinosa, dejó sentado bajo la gravedad de juramento que «el trabajador falleció (sic) estaba en las horas del almuerzo, que estaba afiliado a SURATEP como administradora de riesgos profesionales entre otros muchos aspectos que prueban que en ningún momento el trabajador fallecido se encontraba por fuera de la empresa».
Indica que el daño provocado que obedezca a la asunción de un riesgo genérico al que puede estar sometido todo ciudadano, si produce conexión con el trabajo, se considera accidente laboral. También cuando se haya asumido un riesgo específico no querido por el trabajador, incluso cuando se rompe la conexión con la actividad productiva, debido a la culpa del empleador.
Afirma que el caso fortuito, la imprudencia, la negligencia y la impericia, no rompen el principio de causalidad y que la doctrina jurídica coincide en señalar que si bien en ocasiones se puede imponer a un deudor una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir aquella que no se verificó por fuerza mayor, toda vez que el primero alude a lo que acontece inesperadamente, a lo imprevisible; y la segunda a lo irresistible, es decir, a lo inevitable.
También señala que la situación debatida en el presente proceso se trata de un típico caso de los llamados hechos ajenos, el cual se conoce como aquel supuesto que es extraño al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. Así, considera que las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Jorge Eliécer Montoya Espinosa configuran un accidente de trabajo, en cuanto sucedió dentro de su jornada laboral y en el sitio de trabajo; lo que evidencia que el asalariado se hallaba bajo subordinación y, en consecuencia, los riesgos inherentes a la actividad de explotación económica le corresponde asumirlos al empresario, en virtud del carácter tuitivo del derecho del trabajo.
Conforme con lo anterior, asevera que aunque las evidencias ciertas pueden lleva a concluir que el homicidio operó por circunstancias estrictamente personales del causante, dicha determinación teórica no sufre variación sustancial con la vigencia del Estatuto de Riesgos Profesionales contenido en el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes, las cuales establecen como accidente de trabajo el que sucede aun por fuera del lugar y horarios habituales, siempre que el hecho ocurra durante la ejecución de órdenes del empleador.
De este modo, concluye que el Tribunal le dio un sentido contrario a la interpretación de los artículos 8.º y 9.º del Decreto 1295 de 1994. A continuación, aduce que como lo observó y analizó el Juez Adjunto en primera instancia, y desacertadamente lo aceptó el ad quem, toda muerte, incluida la de un trabajador, se considera un fracaso social, lo que a su juicio parece reproducir la crisis de la sociedad colombiana dado que la primera causa de muerte, es la violencia mientras se trabaja, como lo analizó para el año 1995 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) con el apoyo del Grupo de Cooperación Técnica Alemana GTZ, documento en el cual se informó que en Colombia mueren violentamente por homicidios en ese año 23.209 personas, de las cuales 700 ocurrieron «en el sitio de trabajo».
Por otra parte, señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: · Aplicar en forma incorrecta, una tesis en artículos que no hacen parte del ordenamiento jurídico. · No haber hecho el análisis desde la óptica de ninguna norma legal como las leyes 100 de 1993, el Decreto ley 1295 de 1994 y la ley 776 de 2002. · Desconocer y darle una interpretación completamente errada y sin ningún fundamento claro que el demandante tiene derecho a percibir por parte de la demandada la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ocurrida en accidente de trabajo y en horas laborables. · Fijar una posición Jurídica en unos artículos que no existen en el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante existir norma escrita sobre la materia lo que demuestra que el hijo del mandante reúne a cabalidad los presupuestos de las normas señaladas entre otros. · Dar por demostrado sin estarlo, que el hijo del mandante no sufrió ningún accidente de trabajo y que al momento de presentarse el infortunio estaba por fuera de la empresa. · Desconocer por completo y no dar aplicación [a] las normas jurídicas vigentes por los cuales se rigen los accidentes de trabajo y la calidad de padre de la víctima sin ningún asidero legal. · Dar por demostrada la errada hipótesis, sin estarlo, que la ley "797 de 2003", la ley 100 de 1993, el decreto 1295, son las únicas normas que permiten el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario por muerte en accidente de trabajo. · No dar por demostrado estándolo que el demandante reúne a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por ser el padre biológico de la víctima. · Dar por demostrado sin estarlo de que no hay prueba de los hechos, cuando al libelo genitor se aportaron varias pruebas que así lo demuestra la ocurrencia de los hechos, tal como lo señalado anteriormente (sic). · Dar pleno respaldo a lo planteado por la ARP demandada en lo relacionado con el no reporte del accidente de trabajo y otras (sic) que eran netamente personales más no legales. · Desconocer el Tribunal completamente la Jurisprudencia de las Altas Cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de sobrevivientes, conocidas como JUSTICIA PROBABLE. · No permitir al demandante la práctica de los demás interrogatorios de parte que no se quisieron practicar por culpa del Juzgado, solicitados legalmente por el demandante, sino que se basó en las meras afirmaciones netamente personales, en cambio si en vez de dedicarse a hacer meras hipótesis temerarias e irreales y lanzar criticas (sic) al apoderado por hacer presentaciones extensas de los recursos y los alegatos, hace una valoración razonada de las pruebas y de la forma como ocurrieron los hechos lo más seguro es que había tenido la suficiente certeza y exactitud para revocar el fallo apelado.
Asimismo, menciona como pruebas no apreciadas, las siguientes: el libelo introductorio de la demanda, las declaraciones extra juicio, los «demás» testimonios que se habían solicitado en el escrito inicial, el oficio de la Fiscalía de Itagüí que da cuenta de la hora de ocurrencia de los hechos y de que la dirección que allí se menciona es la de la empresa donde trabajaba el causante.
Afirma, igualmente, que tampoco le dio valor probatorio a los registros civiles de defunción y de nacimiento, y a la certificación expedida por el Hospital San Rafael de Itagüí Antioquia, allegados en forma legal al proceso. Como afectación de normas medios, el recurrente indica que por virtud de los errores manifiestos que le endilga al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales mencionadas, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio referido y, en tal virtud, los principios consagrados en los artículos 51, 60, 145 y 151.
Igualmente, que desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil como lo señalan los artículos 252, 285, y «1287». Manifiesta que, a causa de los errores probatorios denunciados, el ad quem violó claros principios consagrados en las normas citadas como trasgredidas, tales como la necesidad, unidad y comunidad de la prueba, el interés público en la función de la prueba y la imparcialidad en la dirección del proceso.
Igualmente, indica que dicho conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por la vía indirecta la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los preceptos enunciados en la acusación, para lo cual hace referencia a la Ley 797 de 2003, y trascribe los artículos 14 y 47 de la Ley 100 de 1993, 8.°, 34, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 91, y 95 del Decreto 1295 de 1994, 1.°, 12, 13, 14, y 16 de la Ley 776 de 2002.
Por último, hace una extensa referencia a la indexación de la pensión, derecho que considera, le asiste al demandante. CONSIDERACIONES Señala la Sala inicialmente que el recurrente plantea temáticas que no son de recibo en sede de casación, al referir que los magistrados que integran el Tribunal incurrieron en el delito de prevaricato y que a esta Sala le corresponde compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Al respecto, la Corte precisa que el censor cuenta con los mecanismos dispuestos legalmente para acudir ante las autoridades que considere necesario, a fin de exponer la situación que -en su sentir- eventualmente, podría constituir un hecho delictuoso.
Asimismo, respecto de la afirmación que hace sobre la falta de quórum de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es preciso indicar que no tiene asidero legal porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA11-8317 de 25 de julio de 2011 que está amparado por la presunción de legalidad, dispuso que a partir del 1.º de agosto de la misma anualidad la Sala de Descongestión Laboral de dicho Tribunal funcionaría con cinco salas duales integradas por orden alfabético de los apellidos de los magistrados.
Precisamente, la Sala Primera correspondió a las magistradas Margarita María Builes Echeverri y Beatriz Eugenia Castro Gómez. Así las cosas, la sentencia recurrida fue firmada por las dos magistradas, como debía serlo, por lo que no se configura trasgresión alguna a la normativa jurídica procesal. Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Además, dicho petitum es incompleto pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
El censor desacertadamente enfila la acusación contra la determinación adoptada por el juez de primer grado, como cuando señala que «el a quo en una forma vaga e imprecisa abordó las normas jurídicas y en su decisión no hay un análisis jurídico claro de los derechos que le asiste al demandante» con lo que olvida que, salvo la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- que no es la situación que nos ocupa- el recurso extraordinario debe dirigirse a combatir los fundamentos de la sentencia de segundo grado. 3.
El impugnante, en el único cargo propuesto, amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia alude a la falta de valoración de las pruebas, a fin de demostrar la ocurrencia de un accidente laboral en el sitio de trabajo, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos documentos con miras a establecer la existencia de los eventuales errores de hecho.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. 4.
La acusación se formula en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea respecto de unas mismas normas, lo cual es contradictorio, en tanto son formas de ataque excluyentes; y si bien en la proposición jurídica incorpora un elevado número de disposiciones jurídicas, no individualiza el tipo de trasgresión que hizo el ad quem frente a las mismas. 5.
Aunado a lo anterior, el recurrente censura la valoración de los testimonios; sin embargo, esta prueba como es sabido, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que si bien individualizó los desaciertos fácticos del Tribunal, no explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas. 6.
Adicionalmente, se tiene que el censor a lo largo de su escrito alude a aspectos procesales, tales como: (i) que no se practicaron todos los interrogatorios solicitados en la demanda pese a que insistió en ello y le fue negado sin asidero legal alguno, y (ii) que el a quo decidió prescindir de la totalidad de los testimonios, situaciones que evidentemente debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 7.
La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Nótese que el aspecto fundamental del fallo recurrido consistió en que los hechos o circunstancias en que se dio la muerte de Jorge Eliécer Montoya Espinosa no correspondieron a un accidente de trabajo. Sin embargo, el recurrente divaga entre muchos aspectos, disposiciones jurídicas, posiciones doctrinarias, estudios internacionales, asuntos de conocimiento de la jurisdicción penal, que ni individualmente ni en conjunto contribuyen a demostrar la acusación. Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene. En consecuencia, dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia proferida por el Tribunal, esta queda incólume. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ELIECER MONTOYA AGUDELO adelanta contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA – SURATEP S.A.-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 24