SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1793-2024 Radicación n.° 98460 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que JORGE ELIÉCER MELO ZAPATA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS, GUILLERMO ROSAS CONTRERAS, CARLOS ARTURO ROJAS, ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, ELDA BEATRIZ VILLAMIZAR VIVAS, CELESTINO LEÓN CONTRERAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, PEDRO PABLO LEÓN CONTRERAS, JESÚS MARÍA RAMÍREZ PRADA, JESÚS ALBERTO SANDOVAL ARIZA, GLORIA DEL SOCORRO PIÑA DE LEAL, JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, JOSÉ FRANCISCO USECHE ARCINIEGAS, GRACIELA ESTELA GALLO DE VÁSQUEZ, CARMEN MARY CARRILLO DE JAIMES, ORLANDO EMIRO CONTRERAS VELASCO, HELIODORO PEREIRA LINDARTE, JOSÉ CAMILO ROLÓN CARCAMO, JOSÉ RAMIRO RICO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL y RUFINO Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 2 BULLA FUENTES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 16 de octubre de 2019, en el proceso adelantado por los recurrentes contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación que les reconoció la demandada y la de vejez que les otorgó el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, como consecuencia, se condenara a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. a cancelar las pensiones de jubilación en un 75% del último salario conforme les fue reconocidas antes de que se diera la compartibilidad con las pensiones que les reconoció el ISS, en la forma y cuantía según fuera el caso.
Asimismo, pidieron que i) se les reconociera y cancelara «el excedente pensional durante todo el tiempo que han disfrutado la pensión de jubilación reconocida por CENS S.A. E.S.P.», desde el momento en que fueron compartidas con el ISS, hoy Colpensiones; ii) se reliquidaran la totalidad de las mesadas pensiónales canceladas desde el momento en que se compartieron sus pensiones de jubilación con las vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales; iii) les reintegraran lo correspondiente al retroactivo pensional que Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 3 fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, en la resoluciones a de reconocimiento de las pensiones de vejez, el cual fue tomado de manera arbitraria por la demandada; y iv) se condenara a la demandada a la indexación de las condenas, así como a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que i) adquirieron su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos previstos en las Convenciones Colectivas del Trabajo, suscritas entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y sus trabajadores, vigentes para el momento del reconocimiento pensional; ii) que en las resoluciones de otorgamiento de las pensiones de jubilación se consignó que las mismas se reconocían en virtud de lo previsto en los acuerdos convencionales, en los que se estipuló que el reconocimiento sería con el 75% del último salario promedio como base de liquidación, sin que en los textos convencionales se haya previsto la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que les llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales; iii) para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P., salvo ciertas excepciones entre las que se encontraron la «PENSIÓN ANTICIAPADA Y VOLUNTARIA», utilizó el sistema descrito en los acuerdos extralegales, en donde cada trabajador debía cumplir con 75 puntos, uno por edad y uno por tiempo de servicios para acceder a la garantía pensional; iv) al tenor del Parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2879 Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1985 y lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, reconoció en los textos convencionales que la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», era de carácter extralegal y que estaba íntegramente a su cargo; v) que de manera «ilegal» la demandada dispuso en las resoluciones a través de las cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional la compartibilidad de las misma con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la empresa solo el 25% del derecho pensional; vi) al no haberse contemplado en las convenciones colectivas de trabajo la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez del extinto ISS, lo que procede es su compatibilidad, máxime que no medió autorización de ellos para que operara la dicha figura jurídica; y vii) en varios casos su ex empleador tomó «como suyo» el valor del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la «pensión de vejez», el cual les debía ser reconocido.
Al dar respuesta a la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, no aceptó el primero, para lo cual precisó que, a uno de los demandantes, a saber, Heliodoro Pereira Lindarte, se le reconoció la pensión por cumplir los requisitos legales y a otros, a saber, Graciela Estela Gallo de Vásquez, Isabel Teresa Villamizar de Rivera y Matilde Báez de Cañas, por cumplir los requisitos para la sustitución pensional, ni el segundo. En cuanto a los demás, afirmó que no correspondían a hechos.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandaban, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la que denominó improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de noviembre de 2015, decidió: 1.
DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN, COBRO DE LO NO DEBIDO e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, propuestas por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., […]. 2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., respecto del señor Agustín Bayona Vaca (Sic), […]. 3.
CONDENAR a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor AGUSTIN BAYONA VACA (Sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la mesada plena de jubilación con pago efectivo a partir del 20 de febrero de 2012, incluidas las adicionales, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, que se causará a partir del mes siguiente a esa fecha y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total, se incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada plena mes a mes, descontándose las sumas que se hayan pagado a título de mayor valor por razón de la compartibilidad pensional que se dispusiera, […]. 4.
ABSOLVER a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por todos los demandantes, […]. Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 6 5. DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., […]. 6.
CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes, salvo al señor AGUSTIN BAYONA JÁCOME (Sic). […]. 7. CONDENAR en costas a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.., respecto del demandante AGUSTIN BAYONA VACA (Sic) […]. 8. ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en relación con los demandantes a quienes no se les reconoció la compatibilidad pensional de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, parcialmente el sexto y el séptimo de la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde se reconoció el derecho del señor BAYONA VACCA y, en su lugar, se declarará (Sic) de oficio probada la excepción de cosa juzgada, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y de ambas instancias al señor BAYONA VACCA, fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a medio salario mínimo legal vigente por cada demandante. Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 7 Para adoptar tal decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si los 75 demandantes tenían derecho a que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconociera y pagara las pensiones de jubilación de las cuales eran titulares en un porcentaje del 100%, por ser compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, se les reintegraran los valores que se les dejaron de cancelar desde la sustitución pensional debidamente indexados y con intereses de mora, así como el retroactivo pensional asumido.
Luego de encontrar acreditado respecto de cada uno de los demandantes lo correspondiente al acto de reconocimiento de la pensional de jubilación convencional por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., el acto de reconocimiento de la pensión de vejez y sobrevivientes por parte del extinto ISS y el acto administrativo por el cual la demandada asumió la compartibilidad pensional, destacó que sólo dos actores demostraron que su derecho convencional fue otorgado antes de 17 de octubre de 1985, a saber, Agustín Bayona Vacca, mediante Resolución 004 de 5 de junio de 1978, y Carmen Beatriz Villamizar de Ortiz, cuyo cónyuge fallecido Efigenio Ortiz accedió a la pensión mediante Resolución 027 de 27 de diciembre de 1982.
Luego, sostuvo respecto de los demandantes Gilberto Maldonado, Carmen Beatriz Villamizar de Ortiz y Gladys Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 8 Jaime Maldonado que no demostraron haber accedido a una pensión de vejez por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones. Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, encontró que Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconoció a los demandantes sendas pensiones de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el respectivo momento en que las solicitaron y que, posteriormente, el extinto Instituto de Seguros Sociales les reconoció las respectivas pensiones de vejez, por haber cumplido con los requisitos de semanas y edad exigidos en la respectiva normatividad, por lo que la entidad demandada procedió a aplicar la figura de la compartibilidad, de forma que únicamente continuó cancelando el mayor valor que surgió entre las dos prestaciones.
Aludió que el a quo consideró que en todos los casos, excepto el de Agustín Bayona Vacca, se suscitó la posibilidad de compartibilidad por expresa disposición legal e indicó que esa determinación era el objeto de la controversia planteada por el apoderado de la parte demandante, quien alegó que el derecho surgió en el momento en que la Convención Colectiva planteó como vitalicio el derecho, sin que se pronunciara sobre la figura de la compartibilidad, siendo una actuación «unilateral e ilegal» que Centrales Eléctricas lo asumiera así en sus «decisiones empresariales o resoluciones».
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 9 Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, trajo a colación lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad y explicó que durante su vigencia la compartibilidad pensional se refería única y exclusivamente a las pensiones de orden legal consagradas en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que existiera ninguna regla legal para las pensiones convencionales, luego las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y las reconocidas voluntariamente o convencionalmente por el empleador eran compatibles, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario en la norma convencional laudo arbitral o el acto que originó su reconocimiento.
Precisó que, las pensiones extralegales o convencionales reconocidas en vigencia del Acuerdo 224 de 1996, no fueron subrogadas por las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, sino que subsistían en forma independiente y eran compatibles, por ende, pese a que el trabajador le hubiese sido reconocida la pensión de vejez, el empleador tenía la obligación de seguir pagando en forma plena y completa la pensión de jubilación salvo que se hubiese expresado que estas pretensiones fueron reconocidas en el acto que consagró tal derecho.
A continuación, refirió que a partir de 17 de octubre de 1985, fecha en la que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, se hizo extensiva la regla de la compartibilidad a aquellas pensiones Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 10 de naturaleza voluntaria, convencional y extralegal y tras citar textualmente todo su contenido, expuso que por regla general las pensiones causadas con posterioridad a la mencionada fecha, reconocidas en virtud de una convención colectiva, pacto arbitral o voluntariamente por el patrono las mismas eran compartibles con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, excepcionalmente, se admitía su compatibilidad si en el acto que dio origen a su reconocimiento se expresó que esas prestaciones no serían compartidas, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y SL18049-2016, providencia esta última de la que afirmó fue reiterada en las decisiones SL19538-2017 y SL2963-2018.
Frente al caso concreto, indicó que, conforme los hechos demostrados en el proceso, a la totalidad de los demandantes se les reconoció una pensión de jubilación, con excepción de «Agustín Bayona» y «Carmen Villamizar», en diferentes fechas en las que se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por lo que en principio casi todas las prestaciones reclamadas eran compartidas con la pensión de vejez que les reconoció posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, a menos que expresamente se hubiera pactado lo contrario en la norma convencional, conforme lo establecido en el artículo 5° de dicha normatividad.
Del examen de los artículos de cada Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos «2004-2008», Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 11 «2002-2004», «2000-2002», «1998-2000», «1996-1998», «1994- 1996», «1992-1994», «1990-1992», «1988-1990», «1986-1988», «1984-1996» (Sic), respecto de las cuales señaló que fueron allegadas debida y oportunamente como prueba la plenario, visibles a folios 664 a 1181, con su respectiva nota de depósito, explicó que en ellas se consagró el derecho de los trabajadores de Centrales Eléctricas en el sistema de puntos, donde un año de edad y uno de servicios equivalía cada uno a un punto, requiriendo 75 puntos para acceder a la pensión, con una tasa de 75% de reemplazo, siempre que hubieran prestado más de 20 años de servicios, sin que en la norma convencional existiera acuerdo expreso sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el Sistema de Seguridad Social.
Por lo tanto, adujo que tal derecho estaba sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, que consagró como regla general la compartibilidad de estas prestaciones y su respectiva vigencia, sin que por ello pudiera afirmarse que existía una actuación unilateral y abusiva de la demandada, pues se trataba de una disposición legal.
En lo concerniente a la afirmación expuesta por la parte actora, en el recurso de apelación, consistente en que el texto convencional consagró el carácter vitalicio de la pensión y, por ello, constituía un derecho adquirido a su favor, que no podía ser modificado o revocado unilateralmente por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. en el Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 12 acto de reconocimiento pensional, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL3752-2019, de la cual acotó que fue reiterada en la providencia SL684-2017, dijo que esa Sala no podía desconocer lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que aclaró frente al apego del carácter vitalicio que ello no tenía la fuerza suficiente para derogar la presunción que por ministerio de la ley opera desde el 17 de octubre de 1985, pues ante la ausencia de pacto expreso debía entenderse toda pensión extralegal como compartida, acatamiento normativo que fue el que utilizó Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. para expedir los reconocimientos convencionales, sujetos a la subrogación de la pensión de vejez, siendo una actuación con plena legalidad.
Seguidamente, concluyó: […] que las pensiones de jubilación de los actores fueron reconocidas en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y como regla general para aquellas pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, reconocidas en virtud de una convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente por el patrono es que las mismas son compartidas con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente se admit[ía] su compatibilidad si en el acto que dio origen a su reconocimiento se expres[ó] que estas prestaciones no ser[ían] compartidas, lo que no ocurrió en ese caso, dado que ninguna de las convenciones colectivas de trabajo se dijo que tales prestaciones serían compatibles.
Agregó que resultaba improcedente entrar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad, pues aquel se aplicaba en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes sobre una misma situación fáctica, sin que Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha controversia se suscitara en ese caso, dado que con «plena claridad» la única norma aplicable era el Decreto 2879 de 1985, resaltando que su vigencia determinó la interpretación de la ausencia de pacto expreso en la convención sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional.
Por último, sostuvo que al encontrarse claro que, en los acuerdos convencionales, frente al derecho de la pensión de jubilación de los demandantes, no se estableció con excepción a la regla general que esa prestación sería compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales no había lugar a declarar que las mismas eran compatibles, conforme lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los aquí recurrentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente: La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia […], proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), en cuanto a los accionantes que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por los accionantes descritos en el acápite descriptivo en la presente causa y se CONDENE a las Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 14 pretensiones de la demanda, como es la COMPATIBILIDAD PENSIONAL entre la PENSION (Sic) DE JUBILACION (Sic) DE CENS SA ESP y la de VEJEZ reconocida por el otrora ISS PENSIONES, hoy COLPENSIONES, más el retroactivo girado a cens (Sic) cuando se compartió de forma ilegal la pensión. Fallo de fecha 16 de octubre del año 2019 […] aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE SANTANDER S.A E.S.P […] En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar […] por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 7, 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. (Sic) del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del C. G. (Sic) del Proceso;
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos “5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art.1º), que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260, 467, 468, 470 y 472 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Sic) Pruebas que se acusaron de haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Resoluciones y Decisiones Empresariales con las cuales reconoció CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP las PENSIONES DE JUBILACION (Sic) a los actores.
2. CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO en su totalidad y en las diversas épocas suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTADER SA ESP. Existente en medio magnético. 3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.
Acta de Diligencia de Notificación Personal de las resoluciones o Decisiones Empresariales en donde consta la fecha real en que se dio el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL. (Sic) 5. Certificaciones emitidas por el JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, en el caso de la totalidad de los accionantes, firmada por el Dr. CARLOS GENE CASTILLO, en donde se aprecia el valor de la mesada pensional de los accionantes desde el reconocimiento a fecha 2014.
Respecto a las pruebas que se acusaron de no haber sido apreciadas, por el juzgador de segundo grado, la parte recurrente señaló lo siguiente: 1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter extralegal reconocida con apego al texto CONVENCIONAL vigente para cada época, esto es CONVENCION (Sic) COLECTIVA DEL TRABAJO prestación esta de orden extralegal, Compatibilidad Pensión Convencional con la de Vejez, toda vez que CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P, en el texto convencional habla de la obligatoriedad que recae sobre esta de reconocer y pagarla en un 75% sobre el total del salario devengado el último año sin que se disponga que este pago se hará hasta que el jubilado adquiera la pensión de vejez que reconociera en algunos eventos el extinto ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES, ello porque a tenor de lo dispuesto en el decreto (Sic) 2879 de 1985 artículo 5 parágrafo 1 y así mismo el Acuerdo 049 del año de 1990 cuando se expresa de forma clara en la convención que la pensión de jubilación recae sobre la empresa esta deberá continuar cancelándola a pesar de que el ex Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador adquiera la de vejez y peor resulta cuando al leer los textos convencionales se puede evidenciar que el artículo que trata la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, claramente se enuncia que se da conforme los postulados del artículo 260 del CST que a su vez integra un Capítulo cuyo Título es “PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES”, en donde recaba de forma clara acerca de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN siendo responsabilidad de la demandada toda vez que no se planteó excepción alguna que se hiciera exigible al momento de la compartibilidad con la de vejez como lo enuncia el propio artículo 259 del CST Numeral 2 como sucede en el presente caso, mal hace CENS S.A E.S.P al reducir el monto pensional una vez es adquirida la prestación reconocida por el ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES, toda vez que recae sobre CENS S.A E.S.P, la obligación de continuarla cancelado dado a que bajo esta excepcionalidad son compatibles, al igual que deberá resarcir y reintegrar los valores reconocidos como retroactivos de mesadas de jubilación reconocidos por el ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES al momento del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, tomados por CENS S.A E.S.P en desconocimiento de estas prerrogativas legales, Convencionales y Jurisprudenciales.
Aspectos estos decantados en las RESOLUCIONES, DECISIONES EMPRESARIALES, ACUMULADOS ULTIMO(Sic) AÑO PARA LIQUIDACION FINAL, ACTA DE NOTIFICACION (Sic) DE RESOLUCIONES Y DECISIONES EMPRESARIALES, siendo de igual modo relevante decir que con este proceder además de conculcar el artículo convencional 34 no es menos cierto que se viola el 63 en donde de forma textual se lee que la PENSION (Sic) DE JUBILACION(Sic) será calculada sobre el 75% del SALARIO PROMEDIO del último año como lo indican estos dos artículos antes citados que varían en los diferentes textos convencionales de numeración pero que su contenido es idéntico, con lo que se colige la manifestación expresa de las partes en el texto convencional, de la compatibilidad pensional.
Enrostraron al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que en la totalidad de los textos convencionales se dispuso la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación de cens (Sic) y la de vejez. 2. No dar por probado, encontrándose demostrado que conforme los acuerdos convencionales (Convenciones Colectivas) En su totalidad, se indicó de forma expresa la compatibilidad pensional.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Dar por probado, sin estarlo que las resoluciones por medio del cual (Sic) reconoce pensión jubilación de forma unilateral son fuente para modificar las convenciones colectivas. 4. Dar por probado sin estarlo, que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, pese a estar expresamente pactada en la convención la compatibilidad.
Para demostrar el cargo, el recurrente expuso, lo siguiente: Es preciso manifestar como eje fundamental del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (Sic), la identificación del error profuso cometido en la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA (Sic) SALA LABORAL, particularmente en su providencia apunta en uno de sus apartes a lo siguiente;
MINUTO 00:41:26 DEL FALLO Ahora bien, hace énfasis el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación que el texto convencional a indicar el carácter vitalicio de la pensión constituye un derecho adquirido a favor de los actores que no puede ser modificado o revocado unilateralmente por CENS en el acto de reconocimiento, donde siempre agrega un artículo referente a la compartibilidad.
Actividad, el cual, por ser contrario al texto convencional, resulta ilegal y en ausencia de acuerdo expreso entre las partes, sin distinción de la norma. En cita estadal entender Sevilla vitalicia y por ende, compatible. (Sic) Afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido.
En el texto que le originó la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso en lo que tiene que ver con el escenario, factico (Sic). El Tribunal de nuevo es conocido el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho en que el acta de conciliación no se hubiere previsto su compatibilidad, pues como ya se dijo, a pesar de tales premisas, se ha causado la pensión posterior al 17 de octubre de 1985.
(Sic) Luego de transcribir, en su integridad, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sostuvo que: Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 18 En la totalidad de los acuerdos convencionales (CONVENCIONES COLECTIVAS) se observa como de forma expresa se indica que la PENSION DE JUBILACION (Sic), en un sistema de 75 puntos de los cuales uno se obtiene por edad y otro por tiempo de servicio será reconocida por CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, con una TASA DE REEMPLAZO, del 75% DEL SALARIO PROMEDIO, de lo cual en primera medida se colige que expresamente CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP, pacto una pensión convencional de forma perpetua sobre la base del 75% de lo devengado en el último año; situación que es similar para todos los recurrentes tal y como se aprecia en los documentos que hacen parte del presente plenario;
Cuando se indica salario promedio Artículo 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. E.S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A, por más de veinte (20) años.
Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. A continuación, expuso: Aspecto que se corrobora en la intención de la negociación convencional efectuada por las partes EMPLEADOR CENS SA ESP y el TRABAJADOR, plasmado en la totalidad de los textos extralegales que se aportaron como prueba en este plenario, al estudiar el art. 34 del texto extralegal, denominado CONCEPTO PARA LIQUIDAR PRESTACIONES, que es de donde finalmente se toma como base para la liquidación de la PENSION DE JUBILACION (Sic), al momento del retiro del trabajador pensionado conforme la convención colectiva;
ARTICULO 34. conceptos para liquidar prestaciones La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 19 promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.
En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. Para la liquidación de todas las prestaciones se tendrá en cuenta el año calendario, o sea 365 días.
PARÁGRAFO: A partir del primero (lo.) de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de CENS S.A. E.S.P. y hayan cumplido un año de servicios a ésta, tendrán la opción para escoger si trasladan sus cesantías a un Fondo de Cesantías o si se acogen a lo pactado en el párrafo primero de éste artículo.
PARÁGRAFO: Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención. De donde se extrae fácilmente que cuando se habla de salario promedio en el art. 63 convencional, hace referencia al ultimo (Sic) salario o con el promedio devengado en el último año de servicios.
Se corrobora el respeto de esta preceptiva convencional que tiene aplicación legal en vista del art. 478 del CODIGO (Sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO, al observar en el plenario el documento denominado LIQUIDACION (Sic) DE PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACION (Sic), de donde se obtiene el promedio de lo devengado en el ultimo (Sic) año, para ser calculado sobre la tasa de reemplazo del 75% y obtener la PENSION DE JUBILACION (Sic) CONVENCIONAL, dejándose de forma expresa la responsabilidad de cancelarla en cabeza de CENS SA ESP, sin que opere por ministerio de la ley en consonancia con el art. 18 parágrafo único del ACUERDO 049 DE 1990, reglamentado por el DECRETO 758 DE 1990; de lo cual se colige una aplicación indebida por interpretación errónea de la norma.
Luego de insertar una imagen de la Liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación de la recurrente Carmen Mary Carrillo de Jaimes, efectuada por la empresa demandada, sostuvo que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4545-2019, Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 20 […] en situación similar con jubilados de la otrora ELECTRICARIBE, antes ELECTROCOSTA, en donde expresamente se indica en la CONVENCION COLECTIVA que la PENSION DE JUBILACION seria calculada sobre le 100% del promedio de todo lo devengado en el ultimo año, como elemento indicativo y expreso de la compatibilidad pensional sin que en estos eventos la corte hubiese casado estas sentencias condenatorias de segunda instancia. (Sic) Continuó la parte recurrente la sustentación del cargo, así: El tribunal (Sic) contrario a lo visto en esta providencia viola de forma indirecta el DECRETO 758 DE 1990 que reglamenta el ACUERDO 049 DE 1990 en lo que atañe al art. 18 parágrafo único, en tanto que pese a ser expresa la compatibilidad en la convención colectiva (totalidad de textos extralegales) permite que esta manifestación expresa convencional sea modificada en virtud de las RESOLUCIONES QUE OTORGAN LA PENSION como acto unilateral de CENS SA ESP. se itera la convención colectiva en la totalidad de los textos previo el reconocimiento de una PENSION DE JUBILACION del 75% del salario promedio en paralelo con el art. 34 de la misma que advierte que la misma es calculada con el promedio de todo lo devengado en el último año, de lo cual se evidencia la manifestación expresa del reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL, sobre la base de la citada tasa de reemplazo sin que se hubiere advertido la manifestación de la compartibilidad pensional en la convención que es la fuente de origen de la PENSION analizada en este cargo. ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra.
(Sic) No siendo posible estructurar la aplicación por disposición legal como erróneamente lo interpreta el tribunal, en tanto que la CORTE SUPREMA SALA CASACION LABORAL, de antaño a (Sic) manifestado que la (Sic) no se puede por un acto unilateral del empleador modificar el texto convencional; No se tiene en cuenta el escrito de réplica por extemporáneo.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación formulada por la parte recurrente presenta defectos de orden técnico, tanto en el planteamiento del alcance de la impugnación como en la formulación del cargo, por lo que se pasa a indicar. Es impreciso el alcance de la impugnación, pues la parte recurrente solicita la casación de la sentencia del Tribunal «en cuanto a los accionantes que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por los accionantes descritos en el acápite descriptivo en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la COMPATIBILIDAD PENSIONAL entre la PENSION DE JUBILACION DE CENS SA ESP y la de VEJEZ reconocida por el otrora ISS PENSIONES, hoy COLPENSIONES, más el retroactivo girado a cens (Sic)[…]» y, a continuación, pide que, en sede de instancia, se «REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado», pues lo procedente era solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó, respecto de los aquí recurrentes, la sentencia absolutoria del juez de primer grado que negó la compatibilidad deprecada de las pensiones de jubilación convencionales reconocidas por la demandada con las de vejez que les otorgó el extinto Instituto de Seguros Sociales e indicar que al actuar esta Sala de la Corte como juez de instancia revocara parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de los aquí recurrentes.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese mismo sentido, acusan la falta de valoración de la «demanda y las pruebas aportadas junto con ella», pasando por alto que el libelo, como pieza procesal, solo puede ser acusado en sede extraordinaria cuando contenga confesión judicial, que no es el caso, sin realizar, además, una individualización de las pruebas a que hace referencia, ni demostrar, además, cómo su apreciación serviría para desvirtuar la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado.
Por otra parte, la Corte encuentra respecto a las pruebas acusadas como indebidamente valoradas por el juez de segundo grado, a saber, i) «las liquidaciones aportadas en el texto de la demanda[…]»; ii) las Actas de diligencia de notificación personal de las «resoluciones o Decisiones Empresariales», y iii) las Certificaciones emitidas por el «JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP», que los recurrentes en casación tenía la obligación de confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, tarea esta que no se ve reflejada en la demostración del cargo, toda vez que la censura no efectuó la debida confrontación entre el contenido de esas pruebas acusadas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, de mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 23 Sumado a lo anterior, introduce hechos nuevos en la sustentación del cargo, como es la liquidación de prestaciones sociales por Jubilación, aludiendo para ello a los artículos «34» y «63» convencionales, pese a que dicho aspecto no fue planteado ni discutido en las instancias. No obstante lo anterior, los defectos anotados no conducen por sí mismos a la desestimación del cargo, por cuanto del recurso es posible extraer los cuestionamientos de orden fáctico de los cuales se duele la parte recurrente concernientes a la valoración equivocada del Tribunal de los medios de convicción calificados en sede de casación, por lo que se procederá a su estudio.
El juez de segunda instancia, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, del análisis de los medios de convicción, entre ellos, los actos administrativos de reconocimiento pensional de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., las resoluciones de otorgamiento de las pensiones de vejez por parte del extinto ISS, las decisiones por medio de las cuales la demandada «asumió» la compartibilidad de las pensiones, respecto de cada uno de los aquí recurrentes, y las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para períodos 2004-2008, 2002-2004, 2000-2002, 1998-2000, 1996-1998, 1994-1996, 1992-1994, 1990-1992, 1988-1990, 1986-1988, «1984-1996» (Sic), conforme la causación del derecho convencional de los demandantes, concluyó que encontrándose «claro» que en los acuerdos convencionales, frente al derecho de la pensión de jubilación de los recurrentes, no se estableció, con excepción Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 24 a la regla general, que esa prestación sería compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, no había lugar a declarar la compatibilidad de las mismas, conforme lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año. Frente a lo alegado por los apelantes, concerniente al carácter vitalicio de la prestación pensional y el derecho adquirido consagrado en el texto convencional, el sentenciador de segundo grado, con soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, dijo que ello no tenía la entidad suficiente para derogar la presunción que por ministerio de la ley operaba desde el 17 de octubre de 1985, y que ante la ausencia de pacto expreso en contario en el acuerdo convencional debía entenderse su compartibilidad.
Por último, expuso que resultaba improcedente entrar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad, pues en ese caso, no había duda que la única norma aplicable era el Decreto 2879 de 1985, precisando que su vigencia determinó la interpretación de la ausencia de pacto expreso en la convención sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional.
La censura radica su inconformidad en tanto el Tribunal dio por probado i) que en la totalidad de los textos convencionales se dispuso la compartibilidad entre la pensión de jubilación que les reconoció Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y las de vejez que les otorgó el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 25 Colombiana de Pensiones Colpensiones y ii) que las resoluciones a través de las cuales la pasiva les reconoció las pensiones de jubilación de «forma unilateral son fuente para modificar las convenciones colectivas».
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar las Convenciones Colectivas, que dieron origen a las pensiones de jubilación de los actores, y las resoluciones a través de las cuales Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconoció el derecho pensional, pruebas de las que concluyó que aquellas eran compartibles con la pensión de vejez que les reconoció el entonces Instituto de Seguros Sociales, y no compatibles como lo alegan los recurrentes.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima necesario recordar que dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 26 Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, se reguló la forma como a partir de 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y ulteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Negrillas y subrayado de las Sala)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que, lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 27 obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación (CSL SL2602-2021). Por otra parte, esta Corporación ha explicado que para que proceda la compatibilidad o coexistencia pensional, se requiere la mención expresa de las partes para que ello opere, pues de lo contrario se presumirán compartibles.
Sobre este punto, en providencia SL2893-2023, se indicó: […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.
En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
(Negrillas fuera del texto). Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 28 Es de anotar que, pese a la vía escogida, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos, consignados en los siguientes cuadros: Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme lo anterior, la Sala advierte que todas las pensiones de jubilación convencionales otorgadas a los accionantes, por la demandada, fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 31 2879 de ese mismo año, por tanto compartibles, con excepción del señor Heliodoro Pereira Lindarte a quien le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1995, en virtud de lo preceptuado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se recuerda, los recurrentes le endilgan al Tribunal que erró al no establecer que las pensiones reconocidas por el empleador eran compatibles con las reconocidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales por vejez y de sobrevivientes, tras alegar que hubo una indebida apreciación de las convenciones colectivas vigentes para el momento de su causación, para los períodos 1988-1990, 1990-1992, 1994-1996, 1996-1998 y 2002-2004, que consagraron en su artículo 64 el derecho convencional.
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas calificadas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas por el Tribunal, de la siguiente manera: 1.- Convenciones Colectivas de Trabajo Del análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes al momento de la causación de las pensiones colectivas de jubilación de los aquí recurrentes para los periodos 1988-19901, 1990-19922, 1992 a 19943, 1994- 1 (fos. 1098 A 1124 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) 2 (fos. 1060 a 1095, Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) 3 (fos. 1022 a 1057 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 32 19964, 1996- 19985, 2000-20026, 2002-20047, se observa que todas, en el artículo 64, se dispuso lo siguiente:
ARTICULO 64. - la. pensión de jubilación o Vejez de que trata el Artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trajadores que reunan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., equivale-a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander,S.A., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) por ciento del salario promedio. PARAGRAFO; Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional.
Se debe destacar que las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 1992-1994, 1994-1996, 2000- 2002, 2002-2004 se adicionó al mencionado artículo 64 el Parágrafo 2º, que señaló:
PARÁGRAFO 2 º. A partir del primero (1º) de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1º. En las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 2000-2002 y 2002-2004 se agregó, a la mencionada cláusula 64, el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores de la Empresa, que tengan veinte (20) años o más de servicios prestados a la misma, se podrán beneficiar de la pensión de jubilación de que 4 (fos. 981 a 1020 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) 5 (fos. 915 a 977 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) 6 (fos. 1098 A 1124 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE2_2023094335774.pdf) 7 (fos. 814 a 864 Primera Instancia_Cuaderno Principales_Cuaderno2_PARTE1_2023094253178.pdf) Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 33 trata este artículo, a cualquier edad del trabajador.
Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un periodo de seis (6) meses a partir de la firma de la presente Convención, para aquellos trabajadores que lo soliciten. Del análisis de los textos convencionales, la Corte no evidencia que en la mencionada cláusula convencional se hubiese pactado o acordado la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez que les llegare a reconocer el ISS, y como quiera que no hay discusión que las pensiones convencionales fueron otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo preceptuado en el referido artículo 64 no derruye los argumentos planteados por el Tribunal, frente a la inexistencia de una prueba que demuestre que las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes son compatibles con las de vejez y sobrevivientes reconocidas por el extinto ISS a los aquí recurrentes, pues, se insiste, no se acordó ello en los textos convencionales vigentes a la fecha de causación del derecho pensional convencional de los recurrentes, conforme lo estipulado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, Aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, así como en el artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, preceptiva esta última que también gobierna el asunto respecto de aquellos recurrentes que causaron la pensión de jubilación convencional, encontrándose únicamente a cargo del empleador el mayor valor entre esas prestaciones, si lo hubiere.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tanto, si las pensiones fueron otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es indudable que deban ser compartidas con la de vejez otorgada por el ISS, conforme a los términos del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año y el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de esa misma calenda, tal como lo ha reiterado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL2893-2023. 2.- Las «Resoluciones y Decisiones Empresariales» por medio de las cuales Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconoció a los recurrentes las pensiones de jubilación Del análisis de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada les reconoció a los aquí recurrentes las pensiones de jubilación convencional se observa que si bien la convocada a juicio, las otorgó en virtud de lo previsto en el artículo 64 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes al momento de su causación, en las que dispuso la compartibilidad con las pensiones de vejez que les llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, tampoco incurrió el Tribunal en yerro alguno en su valoración, dado que, como ya se indicó, ni la cláusula convencional, ni algún acto posterior, permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez, pues tal enunciado debe armonizarse con lo preceptuado en los mencionados artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, y 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 35 misma anualidad, los cuales operan por ministerio de la ley, como lo explicó esta Corporación, entre otras sentencias en la CSJ 17085-2017, que reiteró lo expuesto en las providencias SL8768-2015, en lo pertinente: […] la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo insistentemente que esta figura opera por ministerio de la ley, en los eventos en que el derecho pensional convencional se estructure, tal como sucede en el presente asunto, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues fue ésta la normatividad que consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que llegare a reconocer el ISS, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor existente entre la reconocida por ésta y la de vejez, si lo hubiere.
En efecto, en la sentencia SL8768- 2015, la Sala se pronunció así: No obstante lo anterior, lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.
Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 17 de abril de 2013 radicado 47007, en la que se expuso: “Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo (…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.” Sumado a lo anterior, se debe señalar que se equivoca la censura al acusar en la sustentación del cargo la Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 36 «aplicación indebida por interpretación errónea» del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por parte del Tribunal, toda vez que, entendiendo que la sub modalidad invocada es la primera, dada la vía indirecta escogida, se debe señalar que dicho precepto no hizo parte del elenco normativo aplicado por el Tribunal y, de otra parte, introdujeron un cuestionamiento jurídico, ajeno a la senda seleccionada, relativo al efecto legal de la compartibilidad pensional, al señalar que el ad quem se equivocó al concluir que esa figura jurídica operaba por ministerio de la ley, efectuando una mixtura de vías de trasgresión legal de la causal primera del recurso extraordinario, que son incompatibles y excluyentes.
Ahora, en lo atinente al señor Heliodoro Pereira Lindarte, a quien la demandada Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. le reconoció y pagó una pensión legal de jubilación, mediante Resolución 039 de 28 de febrero de 1996, a partir de 23 de diciembre de 1995, en virtud de lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la cual, entiende la Corte que reclama la compatibilidad con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó, a través de la Resolución 10449 de 2008, a partir de 10 de junio de 2004, se debe indicar que, aparte de que es una discusión eminentemente jurídica que en manera alguna se puede abordarse por la vía indirecta escogida, lo planteado frente al mencionado ciudadano en esta oportunidad resulta extemporáneo, pues en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, la inconformidad planteada por el mandatario judicial de los Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 37 recurrentes giró en torno a: i) la compatibilidad de las pensiones de jubilación de origen convencional otorgadas a los actores con las de vejez y sobrevivencia que les reconoció el entonces ISS y ii) el hecho de que los acuerdos convencionales no podían ser modificados de manera unilateral a través de las resoluciones de reconocimiento pensional, haciendo solo referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que la circunstancia de que en el acuerdo convencional se aludiera a dicho precepto, la pensión de jubilación no perdía el carácter de convencional, como lo había definido la jurisprudencia de esta Corporación. La anterior situación impide a la Corte examinar el tema planteado en el recurso, si se tiene en cuenta que el Tribunal no hizo precisión alguna frente a ese puntual caso, de ahí que no puede atribuírsele al ad quem la comisión de yerro alguno respecto a un asunto que no se pronunció, en tanto no fue motivo de apelación (CSJ SL17803-2016).
En todo caso, se debe indicar que ha sido criterio pacífico de esta Corporación que las pensiones de jubilación otorgadas por el empleador en virtud del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con compartibles con las de vejez que llegare a otorgar el entonces Instituto de Seguros Sociales. Es así que en sentencia de casación CSJ SL16042- 2017, que memoró la CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y la CSJ SL2731-2015, se dijo: Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 38 Suficientes resultan los anteriores datos para predicar que, el juez de la alzada, en ningún error interpretativo pudo incurrir cuando advirtió que la pensión prevista en el artículo 260 del C.S.T, en cabeza de los empleadores, fue subrogada por el ISS a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, que reguló de manera expresa la asunción de los riesgos que hasta entonces debían ser asumidos directamente por aquellos, tal y como se había previsto desde la expedición de la Ley 90 de 1946 y se consignó en el artículo 259 de la norma sustantiva laboral, posición que no ha merecido discusión desde antaño, así por ejemplo en la sentencia de feb. 7 de 1996 radicación 7641 se dijo: La jubilación prevista dentro del régimen de pensiones del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, conforme a lo preceptuado por el artículo 259 del C.S. del T. Armonizaba esta disposición con las pautas que orientaron la Ley 90 de 1946, que instauró el Seguro Social obligatorio en el país, específicamente con la fijada en el artículo 76, que determinó lo siguiente: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley.
Consiguientemente las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia en una determinada región, en la forma prevenida por la Ley y sus estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismo empleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 antes transcrito.
Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 39 Y recientemente en la sentencia SL2731 – 2015, de 11.mar.2015, rad. 37022 que resolvió un conflicto de similares contornos, se indicó: En torno a la temática que aborda el cargo, el Tribunal partió del supuesto de que en la demanda se había peticionado el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador y de manera compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales, por reunir el trabajador la edad y el tiempo de servicios necesario para ello y haber sido afiliado a esta última Institución. Conforme lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes JORGE ELIÉCER MELO ZAPATA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS, GUILLERMO ROSAS CONTRERAS, CARLOS ARTURO ROJAS, ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, ELDA BEATRIZ VILLAMIZAR VIVAS, CELESTINO LEÓN CONTRERAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, PEDRO PABLO LEÓN CONTRERAS, JESÚS MARÍA RAMÍREZ PRADA, JESÚS ALBERTO SANDOVAL ARIZA, GLORIA DEL SOCORRO PIÑA DE LEAL, JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, JOSÉ FRANCISCO USECHE Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 40 ARCINIEGAS, GRACIELA ESTELA GALLO DE VÁSQUEZ, CARMEN MARY CARRILLO DE JAIMES, ORLANDO EMIRO CONTRERAS VELASCO, HELIODORO PEREIRA LINDARTE, JOSÉ CAMILO ROLÓN CARCAMO, JOSÉ RAMIRO RICO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL y RUFINO BULLA FUENTES contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2514DF60AD5DC978D6891BDBA728A62AA2EE7A31F70CBE5E0C45095225D2A578 Documento generado en 2024-07-22