CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1793-2023 Radicación n.° 95528 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Fernando Camacho Quezada llamó a juicio al Banco Davivienda S. A. con el fin de previa declaración de que: i) con el convocado existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo que desempeñó fue el de asesor máster vehículo; iii) la terminación del nexo laboral fue de manera injusta y unilateral y iv) le asiste el derecho a Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 2 que las comisiones que generó por créditos aprobado durante la existencia del vínculo laboral.
En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de aquellas, del reajuste a las prestaciones sociales y a los aportes a la seguridad social, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. Apoyó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó al banco mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de febrero de 2003; que el último cargo que ocupó el antes mencionado, desde el mes de octubre de 2012 al 9 de mayo de 2013; que se le canceló un salario básico de $6.189.586 más comisiones de $4.000 pesos por cada $1.000.000 de pesos desembolsados; que durante la vigencia del nexo laboral, realizó la gestión comercial para el estudio y aprobación de los siguientes créditos: Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa a partir del 10 de mayo de 2013; que la liquidación de prestaciones sociales se efectúo sin incluir el valor de las comisiones a las cuales tenía derecho; que el 21 de mayo de 2013 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de aquel rubro; que los créditos se radicaban en el sistema VOR con su número de cédula, por lo que debían ser incluidos una vez se Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 5 desembolsaran; que el accionado le dio respuesta en la que le relaciona un listado de personas que en comparación con la que presentó le indicaban no habían hecho uso del crédito.
Indicó, que el 8 de noviembre de 2013, el demandado le expresó el valor de los pagos realizados por concepto de comisiones de los meses de abril y mayo de 2013, que corresponde a $4.000 pesos por cada $1'000.000 de pesos, aprobado y desembolsado; que también se relaciona cuáles fueron los aumentos de salarios anuales y de promoción desde el año 2003 hasta el año 2013, a los que tuvo derecho sin que fueran pagados oportunamente, para los años 2004, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y que el convocado realizó los pagos correspondientes a la reliquidación de prestaciones sociales el 6 de Febrero de 2014 (f.º 40 a 56, del cuaderno digital del juzgado).
El llamado a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2013, data en la que se le dio por fenecido el nexo laboral sin justa causa; el valor que se le reconoció por liquidación de prestaciones sociales, la reclamación que elevó el accionante y la respuesta que se le dio.
Sobre los demás adujo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria y compensación (f.º 72 a 89, ib.). Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 9 de mayo de 2017 (f.º 162 del expediente digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DISPONER que la demandada DAVIVIENDA S. A. debe liquidar y pagar las comisiones dejadas de sufragar al señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA, sobre los créditos que se aprobaron y que hacen parte de la relación anexa.
SEGUNDO: INCREMENTAR sobre el valor cancelado por los incentivos anteriormente mencionados, la liquidación sobre las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato al demandante.
TERCERO. DISPONER que sobre los incrementos que se deben cancelar al demandante, se realicen los respectivos pagos a la seguridad social.
CUARTO: Las sumas de dinero que debe cancelar el demandado, a favor de la parte demandante, deben ser debidamente indexadas. No se concede la indemnización de intereses moratorios.
QUINTO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de la providencia, excepto la de compensación que debe ser aplicada por parte de la entidad demandada.
SEXTO: Se condena en costas al demandado, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente al quince por ciento (15 %) del valor de la reliquidación de los incentivos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por decisión del 7 de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA contra el BANCO DAVIVIENDA, de la siguiente forma: 1.1.
MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de ORDENAR a la demandada DAVIVIENDA S. A. reconocer y pagar al señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA la suma de $9.637.201,20 por concepto de las comisiones dejadas de sufragar al momento de la terminación del vínculo laboral. 1.2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de ORDENAR a la demandada DAVIVIENDA S. A. reconocer y pagar al señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA la suma de $29.340.870,20 por concepto del saldo de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto dejado de pagar en la liquidación final del contrato de trabajo 1.3.
REVOCAR el numeral Cuarto de la parte resolutiva y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia sobre las anteriores sumas de dinero, desde el 10 de mayo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas. En lo demás se confirma la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en esta instancia a la demandada a favor de la demandante. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00, por lo considerado. El Tribunal, determinó que en el asunto no existía discusión sobre a la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos temporales y la terminación del nexo por parte del empleador sin justa causa con reconocimiento de la correspondiente indemnización, en tanto que fueron aspectos aceptados en la contestación de la demanda y corroborado con las documentales adosadas a f.º 6 y 92.
Tampoco respecto a la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor, 17 de mayo de 2013, y su posterior reajuste, el 6 de febrero de 2014, al obrar no solo Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 8 concordancia entre los dichos de las partes, sino que los documentos de f.º 7 y 20 daban cuenta de ello. Adujo, también que dentro de la relación laboral suscitada entre las partes hubo reconocimiento y pago por concepto de comisiones o incentivos que el demandado cancelaba por los créditos al asesor, tema no desconocido por las partes y que los mismos funcionarios del banco dieron cuenta del trámite de los créditos, así como el sistema de manejo de los mismos y el reconocimiento de la comisión que se hacía al asesor cuando se materializaba la obligación con el desembolso, tal y como lo explicó el testigo Alex Fernando Guerrero Bulla, jefe del departamento de gestión comercial del banco accionado, desde septiembre de 2012, persona que informó que su departamento es el encargado del pago del incentivo una vez obtenida la información de los desembolsos de los créditos.
Determinó, que el tema de debate fueron las comisiones o incentivos que se generaron por causa de los 57 créditos relacionados por el actor, que a pesar de haber sido tramitados al ejercer el cargo que desempeñaba, no fueron tenidos en cuenta por el empleador al momento de la liquidación del contrato de trabajo. Refirió, que en principio, si bien solo se contaba con la afirmación que el demandante hizo en su escrito de demanda al relacionar los 57 créditos descritos por su «n.º de solicitud», «cedula del cliente», «nombre» y el «valor del crédito solicitado», fue el demandado quien al contestar la demanda no Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 9 desconoció la existencia de los mismos, es decir, su causación tuvo lugar en el entendido que sí fueron solicitudes reales sobre las cuales hubo gestión por parte del asesor demandante mientras estuvo activo como trabajador del banco.
Aseveró, que en este punto era donde radicaba la inconformidad, puesto que si bien se generaron las solicitudes de crédito por impulso del accionante, para que tuviera derecho a la comisión, ellos debieron haberse materializado con el respectivo desembolso, situación que no se cumplió con los 57 créditos reclamados por cuanto algunos fueron desistidos, otros no utilizados o fueron rechazados, además que si bien en algunos créditos se registró el desembolso este operó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, es decir, aunque la comisión se causó con la gestión del crédito, la exigibilidad se producía con la fecha del desembolso que en algunos créditos no aconteció y en otros sucedió con posterioridad a la terminación del vínculo cuando se supone culmina toda obligación entre trabajador y empleador.
Dijo, que la apelante perseguía desestimar la pretensión del trabajador con la afirmación de que las comisiones no se hicieron exigibles, pues no probó el actor que los créditos hayan sido efectivamente desembolsados dentro de la vigencia del contrato para que se hubieran pagado a la terminación del contrato con la correspondiente liquidación. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó, que dicho argumento no era de recibo, ya que no se podía imponerle la carga probatoria al demandante de demostrar que los desembolsos de produjeron, toda vez que la entidad bancaria es quien posee y maneja lo concerniente a la información de los créditos que sus clientes solicitan, y en ultimas son los que saben cuándo se registra una transacción, en tanto que el banco es quien dispone del dinero y no el que tramita la solicitud en este caso el asesor, es decir, en virtud de la carga dinámica de la prueba la afirmación del accionante cobra mayor peso y por ende debe ser desestimada por el demandado allegando la prueba de sus afirmaciones.
Citó y reprodujo la sentencia CSJ SL1297- 2020. Agregó, que es el banco el que estaba mejor posicionado para allegar la prueba en aras de poder determinar el estado de los créditos objeto de reclamo o por lo menos definir lo más importante en este caso que es la fecha exacta del desembolso donde radica su defensa, afirmación que se acompasaba con el testimonio rendido, en una parte por el señor Juan Carlos Ibáñez Escobar, quien es el jefe de evaluación de crédito de vehículo del Banco Davivienda el cual se encargó de explicar que dicha área es la que tiene las atribuciones para emitir los conceptos sobre las solicitudes de créditos que radican los asesores en el sistema “VOR” que para el efecto maneja el banco, por ello al confirmar que este si tiene un sistema de información, era quien tenía que arrimar los medios de convicción para desvirtuar las afirmaciones del demandante que sustentan su pretensión. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo, que era el demandado quien tenía que soportar que los créditos no fueron desembolsados dentro de la vigencia del contrato de trabajo, acreditando la correspondiente fecha de desembolso o en su defecto que no se materializaron como lo afirma.
Indicó, que al revisar la actividad probatoria a f.º 116 a 123, se aportó la información de 22 de los 57 créditos reclamados, contentiva de los pantallazos del sistema del banco, donde se podía apreciar que efectivamente sobre estos créditos no se generó desembolso y por ende la correspondiente comisión no se causó y que comprenden los créditos con el siguiente calificativo: No. ORD EN No. SOLICITUD C.C. CLIENTE NOMBRE VALOR SOLICITADO CON PRUEBA NO GENERADOS 1 8019080 65694826 CARMEN TULIA BARRIOS HERNANDEZ $ 67.500.000,00 DESISTIDO 2 8017109 900361943-3 LOGISTICA Y TRANSPORTE $ 470.000.000,00 DESISTIDO 3 8018969 900378923-0 RANCHO MEDINA PARRILLA S.A.S. $ 144.000.000,00 NO UTILIZADO 4 8018443 55143173 MERCEDES MANOZCA MOTTA $ 30.000.000,00 DESISTIDO 5 8019768 5946291 ECSINOVER CASTRO $ 20.000.000,00 DESISTIDO 6 8019689 7712959 YAMILE RODRIGUEZ CARDOZO $ 17.700.000,00 NO UTILIZADO 7 8019024 14252031 MAURICIO GONGORA RINCON $ 175.000.000,00 DESISTIDO 8 8019041 1105672806 GLORIA ISABEL PRECIADO TRUJILLO $ 24.000.000,00 DESISTIDO 9 8020062 24758267 MARIA NIDIA GIRALDO ARANGO $ 30.300.000,00 DESISTIDO 1 0 8020084 98323106 SANTIAGO ADALBERTO MUÑOZ TORRES $ 60.000.000,00 NO UTILIZADO 1 1 8020179 79979259 JUAN CARLOS BARRIOS MARTINEZ $ 28.000.000,00 DESISTIDO 1 2 8021723 1033706169 ESTEPHANY MENDEZ $ 87.720.000,00 NO UTILIZADO 1 3 8021737 14277181 SALOMON CERQUERA VALBUENA $ 36.000.000,00 DESISTIDO 1 4 8021811 93362898 MIGUEL FERNANDO CASTILLO $ 30.000.000,00 DESISTIDO Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 12 1 5 8021920 14203949 DAVID ACOSTA URUEÑA $ 130.400.000,00 DESISTIDO 1 6 8020944 74300258 ALEJANDRINO BONILLA $ 36.500.000,00 NO UTILIZADO 1 7 8022153 12138901 JAIRO GARCIA BURITICA $ 30.000.000,00 NO UTILIZADO 1 8 8022273 6463721 MIGUEL ANGEL CASTILLO $ 65.000.000,00 DESISTIDO 19 8022352 79123775 TOBIAS RUIZ PEREZ $ 175.000.000,00 NO UTILIZADO 20 8022383 91206338 JHON EDISON GONZALEZ $ 298.000.000,00 RECHAZADO 21 8022415 4968390 MARCO TULIO LLAGUE $ 580.000.000,00 NO UTILIZADO 22 8022227 ENERTOLIMA $ 3.000.000.000,00 RECHAZADO Señaló, que esos 22 créditos quedaban descartados de la pretensión del demandante, habida consideración de que se desvirtuó por el banco que los mismos no fueron desembolsados, sin embargo, no sucedía lo mismo con los restantes 35 créditos, ya que no obraba prueba alguna para lograr infirmar la aserción del actor de que fueron créditos no desembolsados o que si se produjo no lo fue en vigencia del contrato de trabajo, conforme a la carga dinámica de la prueba, por lo que le otorgó crédito al reclamo del accionante, y por ende debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación del contrato de trabajo, los que se concretan en los siguientes: No. ORDEN No. SOLICITUD C.C. CLIENTE NOMBRE VALOR SOLICITADO 1 8018735 809011822-1 OPERACIÓN Y LOGISTICA $ 254.000.000,00 2 8019379 5902143 MEDARDO OCHOA OCHOA $ 28.990.000,00 3 8019942 11433368 ALEXANDER AVILA ORTEGA $ 120.000.000,00 4 8020303 65741508 NANCY LOMBANA $ 50.000.000,00 5 8020521 19386564 GILBERTO URIBE CHACON $ 40.000.000,00 6 8020957 65766756 SANDRA VIVIANA OSORIO $ 76.000.000,00 7 8021210 18125225 JAIRO LEON CHAVEZ $ 74.431.300,00 8 8021217 36175309 LUZ HELENA CARVAJAL $ 43.120.000,00 9 8021398 65696625 AMIRA ARIAS QUIÑOÑEZ $ 39.800.000,00 10 8021563 19223370 ORLANDO BOHORQUEZ GUTIERREZ $ 120.000.000,00 11 8021555 14197485 GUILLERMO BIZCAINO $ 28.000.000,00 Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 13 12 8021738 1075240266 JUAN ALBERTO VARGAS ESPINOSA $ 31.000.000,00 13 8021742 28795868 ZOILA ROSA AMAYA CASTELLANOS $ 20.000.000,00 14 8021836 10160522 GABRIEL VERA $ 52.500.000,00 15 8021953 93410087 IVAN DARIO ESINOSA $ 28.400.000,00 16 8021560 38229492 MELIDA CELEMIN CORTES $ 76.000.000,00 17 8022325 2835082 FRANCISCO CIFUENTES $ 79.170.000,00 18 8022377 28715207 LUZ MARY MARTINEZ DE NUÑEZ $ 29.800.000,00 19 8022566 5598886 HUMBERTO FRANCO RIVERO $ 20.000.000,00 20 8022214 17773404 JAVIER MUÑOZ ZAMORA $ 70.000.000,00 21 8022851 17655246 OMAR HOYOS VALENZUELA $ 24.800.000,00 22 8022880 12097454 EDILBERTO GUERRA CHARRY $ 70.689.000,00 23 8022834 12240137 ROBIENSON ROJAS ALVAREZ $ 14.800.000,00 24 8021087 11303539 YESID HERNANDEZ ORTIZ $ 76.000.000,00 25 8023009 5905236 HOLMER EDINSON BENVIDEZ BONILLA $ 50.000.000,00 6 8023024 83092906 OSCAR IVAN CAMPOS $ 38.000.000,00 27 8023020 5912512 ALIRIO POSADA MUÑOZ $ 35.000.000,00 28 8022590 900454465-4 VITRARROZ COMERCIAL $ 175.000.000,00 29 8023156 93443189 JOSE NEIRO VELASQUEZ $ 38.000.000,00 30 8022817 ESTELLA VALENTIN $ 250.000.000,00 31 8020122 40757095 RUBIELA RIVERA $ 143.800.000,00 32 8021747 38215267 FANNY ALVAREZ DE GARAVITO $ 50.000.000,00 33 8019935 5889064 JOSE ROBERTO PEDROZA $ 62.000.000,00 34 8021828 4572745 LUIS ERNESTO BETANCURT $ 50.000.000,00 35 8018061 80047604 JAVIER ALEXANDER MENDEZ $ 50.000.000,00 Refirió, que lo precedente en el entendido que la comisión tiene la connotación de ser parte del salario, conforme al artículo 127 del CST, el cual reprodujo.
Expuso, que las liquidaciones efectuadas por la demandada incluyeron unos valores por concepto de incentivos, por lo que correspondía determinar si concernía a los aquí reconocidos, pues contrario a lo alegado por ésta, tales documentos no discriminan detalladamente sobre qué créditos corresponde el valor tenido en cuenta, ni de las comunicaciones del 8 de noviembre de 2013 (f.º 14) ni la del 29 de marzo de 2016 (f.º 30), toda vez que se tratan de respuestas sobre comisiones reconocidas mas no especifican sobre qué créditos se generaron.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifestó, la pertinencia de acuerdo «a lo manifestado por la recurrente, a liquidar para determinar en concreto el valor que debe ser reconocido y confrontar con lo ya pagado para verificar si hubo un cálculo acorde con la realidad aquí mostrada o si faltó cubrir algún emolumento». Indicó, que el valor que se debe reconocer por concepto de comisión o incentivo sobre dichos créditos es el resultado de lo que se obtenga de $4.000 pesos por cada $1.000.000 de pesos desembolsado, conforme lo definió el a quo y no fue objeto de apelación. Especificó, que al sumar el monto de los 35 créditos arroja un valor de $2.409.300.300, cuya comisión se calcula al aplicarse una simple regla de tres de lo que resulta la suma $9.637.201,20.
Indicó, que […] en principio este valor al momento de la terminación del vínculo fue el que debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y como monto a pagar por comisión, el cual sumado al salario básico $2.080.689, y la prima extralegal $223.438, valores que se encuentran contenidos en la liquidación que hizo el banco pero que se dejan incólumes por cuanto no fueron objeto de discusión, si no el valor del incentivo, arrojan como salario base para liquidar la suma de $11.941.328.
Igualmente, el tiempo sobre lo cual girará la liquidación serán los 129 días que transcurrieron del año 2013 último año de labor y que también fue tenido en cuenta por la liquidación del banco que no fue objeto de controversia por el demandante, se reitera, solo se verificará la misma cambiando el concepto respecto al valor de la comisión aquí reconocida.
En esas condiciones, reliquidó las prestaciones sociales, correspondiendo por cesantías $4.278.975,93; intereses a las mismas $183.996; prima de servicios $$4.278.975,93; Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 15 vacaciones $2.139.488, y por indemnización por despido $63.189.528,39, para un total de $74.071.964,2, quantum del cual descontó los valores reconocidos en la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales efectuadas por el banco, arrojando una diferencia a favor del actor de $29.340.870,20, valor del que adujo no se encontraba afectado por el plazo extintivo de la prescripción, por cuanto entre la fecha de terminación del nexo laboral, 9 de mayo de 2013 y la de presentación de la demanda no trascurrió el termino trienal de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Frente a la indemnización moratoria recordó el texto del articulo 65 del CST, y adujo que en este asunto se evidencia la falta de pago acorde con la condena que impuso. También rememoró que su aplicación no era automática, pues en razón a su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o de mala fe.
Adujo, que: En el presente asunto, el banco Davivienda se mostró esquivo al momento de reconocer y pagar las comisiones adeudadas al trabajador en la liquidación final de su contrato de trabajo, pues fue así que tuvo que acudir a una nueva reliquidación para intentar sanear su omisión, que como quedó demostrado en ultimas no incluyó todos los factores salariales por concepto de comisiones que se habían generado por los créditos que en vigencia de la relación impulsó, que independientemente la fecha en que se hubieran materializado fue el mismo banco el que no cumplió con su carga probatoria para poder esclarecer en su favor el dicho que soportaba y por el contrario quería con esa conducta elusiva perjudicar al demandante y no sanear en debida forma lo que en realidad se le debía, conducta elusiva.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumento con el cual impuso la condena por los intereses moratorios, por cuanto el actor interpuso la demanda con posterioridad a los 24 meses del fenecimiento del nexo laboral, esto es, el 21 de abril de 2016, generándose aquellos desde el 10 de mayo de 2013 y hasta cuando se cancele los conceptos labores adeudados.
A efecto, recordó lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 16280. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Davivienda S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver al Banco Davivienda S. A. de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda. En subsidio, se busca la casación parcial de la sentencia en cuanto se tuvo como salario mensual de base para reliquidar las prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa la suma de $11.941.328, para que, convertida la Corte en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado y se reliquiden las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa sobre un salario mensual de $ 4.545.336,5.
Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se busca la casación parcial de la sentencia impugnada solo en cuanto impuso condena al pago de los Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses moratorios a partir del 10 de mayo de 2013 y, además, los impuso sobre la suma adeudada por concepto de saldos en la indemnización por despido sin justa causa.
En sede de instancia se deberá absolver de esa pretensión o, en subsidio, imponer la condena por los intereses moratorios a partir del 11 de mayo de 2015 y solo sobre la suma adeudada por concepto de comisiones y prestaciones sociales. Sobre costas se decidirá según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 127, 132, 186, 249, 306 del CST, 1.º de la Ley 52 de 1975, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP. Señala como errores de hecho: Desaciertos sobre los incentivos adeudados al actor 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada aceptó la existencia de los 57 créditos respecto de los cuales el actor afirmó en su demanda que había realizado la gestión comercial para su estudio y aprobación, precisados en el hecho 5 del libelo introductor. 2.
No dar por probado, pese a que lo está, que para la causación del incentivo el crédito debía ser colocado, tramitado y gestionado hasta su desembolso final por el asesor. 3. No tener por demostrado, aunque lo está, que había cuatro causales para que el incentivo no se causara y que incidían en su reconocimiento: crédito desistido, crédito no utilizado, crédito rechazado y crédito no tomado. 4.
No dar por establecido, estándolo, que el pago de los incentivos en caso de retiro del asesor se hacía solo hasta dos meses después de esa fecha. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Dar por acreditado, aunque no lo está, que el solo registro del crédito en VOR generaba la causación del incentivo. 6. Tener por probado, sin que lo esté, que el demandante colocó 35 créditos de vehículos que le generaron incentivos por $9.637.201. 7.
Dar por probado, sin que lo este, que el banco demandado adeuda al actor la suma de $9.637.201, 20 por concepto de comisiones o incentivos causados en el último año de servicio. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor trabajo 129 días en el año 2013. 9. No tener en cuenta, aunque lo está, que el salario devengado por el actor en el año 2013 era variable. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual sobre el que debieron liquidarse las acreencias laborales del actor al terminar su contrato de trabajo fue de $11.941. 328.oo y no dar por acreditado que ese salario fue de $4.545.336.
Desaciertos sobre la causación de los intereses moratorios y sobre la buena fe del banco demandado 11.No dar por demostrado, estándolo, que la política de la demandada, que el actor conocía, era que solamente se pagaban incentivos hasta dos meses después de la desvinculación del trabajador, siempre y cuando se presentaran los desembolsos del crédito. 12.No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor no presentó ninguna reclamación al banco demandado por el pago de los incentivos. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado pagó al demandante los incentivos adeudados a la terminación de su contrato de trabajo. 14.No dar por probado, a pesar de que lo está, que los incentivos supuestamente adeudados al actor no se causaron en vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad. 15.Dar por acreditado, en contra de lo que demuestran las pruebas del proceso, que la demandada fue esquiva al momento de pagarle al actor las comisiones causadas. 16.Dar por probado, aunque no lo está, que con su conducta elusiva el banco llamado a juicio quería perjudicar al demandante.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 19 17.No dar por demostrado, aunque lo está, que en vigencia de la relación laboral el demandante no presentó ninguna reclamación por los incentivos que le fueron pagados. 18.Dar por demostrado que no existe un factor objetivo que justifique el actuar del banco demandado. 19.No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena fe, que no adeudaba ninguna suma al actor por concepto de comisiones o incentivos. 20.No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe.
(Resaltado en el texto). Refiere que tales yerros fueron producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Demanda. 2. Contestación de la demanda. 3. Soporte de créditos desistidos, no utilizados y rechazados. Folios 116 a 123. 4. Liquidaciones de prestaciones sociales del demandante. Folios 101 y 102. 5. Respuesta al derecho de petición del 8 de noviembre de 2013.
Folios 29 y 30. 6. Testimonios de Alex Fernando Guerrero Bula y Juan Carlos Ibáñez Escobar Y. como no valoradas: 1. Esquema de incentivos del Banco Davivienda S.A. Folio 104 a 115. 2. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado. 3. Derecho de petición presentado por el actor el 21 de mayo de 2013. Folio 23. 4.
Respuesta del 11 de junio de 2013 al derecho de petición radicado por el actor el 21 de mayo de 2013. Folios 27 y 28. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 20 5. Derecho de petición del demandante, radicado el 17 de enero de 2014. Folio 31. 6. Respuesta a derecho de petición del demandante del 6 de febrero de 2014. Folios 33 y 34. 7. Derecho de petición presentado por el actor el 11 de agosto de 2014.
Folio 36. 8. Respuesta al derecho de petición del 20 de agosto de 2014. Folio 37. 9. Volantes de nómina. Folios 96 a 100. En la demostración del cargo dice que el Tribunal concluyó que el actor había demostrado haber realizado la gestión comercial de 35 créditos que no fueron desembolsados y que no logró desvirtuar esa afirmación del actor conforme a la carga dinámica de la prueba; que también adujo, que no desconoció la existencia de los 57 créditos a los que aludió el actor y que tuvo lugar su causación en el entendido de que sí fueron solicitudes reales sobre las cuales hubo gestión por parte del accionante y por eso consideró que se causaron las comisiones correspondientes a los 35 créditos por los que impuso condena ni demostró buena fe al no pagar esas comisiones.
Refiere que tales piezas procesales fueron mal valoradas, pues no es posible colegir que la demandada haya aceptado la existencia de los 57 créditos cuya gestión comercial se adjudicó el actor en el hecho 5° de la demanda, puesto que, por lo contrario, lo que expresó con claridad y contundencia fue que esos créditos no podían dar lugar al pago de los incentivos o comisiones, por cuanto no se habían dado los requisitos para su pago.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica, que en el hecho 5 de la demanda el promotor del pleito aseveró que «durante la vigencia del contrato de trabajo, mi mandante realizó la gestión comercial para el estudio y aprobación de los siguientes créditos los cuales no fueron incluidos al momento de la liquidación de dicho contrato A saber.» y seguidamente relacionó 57 créditos, con el número de solicitud, la cédula del cliente, el nombre y el valor solicitado.
Referencia que, al dar respuesta a ese hecho, en la contestación de la demanda manifestó con claridad: «No es cierto» (f.º 78). Precisa, que está sola expresión es más que suficiente para concluir que estuvo lejos de admitir la existencia de los créditos y la causación de las comisiones o incentivos porque, sin duda, desconoció las gestiones correspondientes a esos créditos en cuanto dijo que no eran ciertas, de suerte que no es posible concluir que las haya aceptado, como en forma equivocada lo consideró el Tribunal.
Agrega, que no solo se limitó a expresar que el hecho no era cierto, sino que se refirió a los 57 créditos precisando que 12 se desistieron porque no se desembolsaron por vencimiento de términos; que 9 no fueron utilizados porque se radicaron, pero no se adjuntó documentación del negocio para su ratificación y estudio de evaluación; que 2 fueron rechazados; que 8 no se causaron porque uno no fue gestionado por el actor y los 7 no se cumplió la meta; que 4 créditos no se otorgaron y que 3 fueron desembolsados en agosto por lo que no originaron incentivos al no haber Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 22 ingresado dentro de los dos meses siguientes al retiro del trabajador, y que solo admitieron 19 de esos créditos, pero se aclaró que los incentivos fueron reconocidos por haber sido desembolsados dentro de los dos meses siguientes al retiro del trabajador, es decir, entre junio y julio.
Destaca, que en esa misma pieza procesal en el acápite correspondiente a los hechos y razones de la defensa (f.º 93) se reiteró la inexistencia de los créditos y en forma puntual y detallada se explicaron, respecto de cada uno de ellos las razones por las cuales no podían generar un incentivo. Replica, que de esta información no hizo referencia el Tribunal, lo que confirma la errada valoración de la contestación de la demanda.
Manifiesta, que, de no haber cometido el dislate probatorio, el ad quem habría concluido que el demandante no logró probar la actividad comercial que le daba derecho a los incentivos ni habría colocado en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar unos hechos que no estaban acreditados, aplicando en forma indebida la carga dinámica de la prueba.
Indica, que las liquidaciones de las prestaciones sociales no fueron debidamente valoradas, por cuanto el colegiado no tuvo en cuenta que, de una parte, el actor trabajó en el año 2013 129 días y, de otra parte, que para liquidar las prestaciones sociales el 17 de mayo de 2013 y para reliquidarlas el 6 de febrero de 2014 con el fin de establecer el salario base de liquidación se tuvo en cuenta el Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 23 promedio de los incentivos, mas no todas las sumas recibidas por este concepto.
Señala, que de haber tenido en cuenta que procedió de esa manera, habría hecho lo mismo al liquidar las prestaciones sociales para efectos de imponer las condenas y, en consecuencia, habría colacionado el promedio de los incentivos adeudados al demandante, mas no la suma total ni tampoco tuvo en cuenta que el salario devengado por el actor en el año 2013 fue variable, según lo acreditan los volantes de nómina de los f.º 96 a 100, ya que en el mes de enero devengó $10.324.723, en el mes de febrero $8.525.942; en el mes de marzo $7.475.871, en el mes de abril $7.132.369, y en el mes de mayo, incluyendo los incentivos adeudados $10.612.778, 20.
Manifiesta, que el ad quem de haberse percatado de estas dos situaciones habría concluido que para reliquidar las prestaciones y la indemnización por despido no era posible tomar como parte del salario base la totalidad de la suma de $9.637.201, 20 adeudados al actor, sino su promedio en el año, que equivale a $2.241,209, que sumado al salario básico de $2.080.689 y la prima extralegal por valor de $223.438, arroja un salario base de liquidación de $4.545.336, con base en el cual han debido reliquidarse las acreencias laborales respecto de las cuales se impuso condena atendiendo el indiscutible carácter variable del salario devengado por el promotor del pleito.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 24 Detalla, que los soportes de créditos desistidos, no utilizados, demuestra cuáles de los créditos gestionados por el actor no podían generar incentivos por diferentes razones como desistimiento del crédito, no haber sido utilizado, o haber sido rechazado, por ende, el ad quem de haber valorado este documento en forma correcta habría determinado que la demandada contaba con un sistema para verificar el desembolso de los créditos y que tenía razones válidas para considerar que los incentivos reclamados por el demandante no se habían causado por no ajustarse a las políticas establecidas, las cuales eran de conocimiento de este.
Dice, que ninguna referencia le mereció al Tribunal el Esquema de Incentivos del banco, pues de haberlo valorado, habría concluido que en el interior del accionado existía una política para el pago de los incentivos que tenía como objetivo un esquema de medición sencillo de controlar para los asesores, que los incentivaba a cumplir sus metas y reconocer su gestión. Precisa, que esa política demuestra es que la demandada actuó correctamente en su relación con el demandante, en cuanto aplicó ese esquema, de suerte que ese obrar no puede ser catalogado como ausente de buena fe, como sin ninguna razón lo hizo el colegiado, porque evidencia el seguimiento de reglas previamente establecidas.
Señala, que tampoco tuvo en cuenta la confesión del actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado, pues Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 25 este, indicó que; i) en vigencia de la relación de trabajo no presentó ninguna inconformidad o reclamación al banco demandado por el pago de los incentivos por cuanto las reclamaciones por los desembolsos fueron posteriores a su salida; y ii) de los desembolsos anteriores a su salida de la entidad no hubo reclamación al respecto, ni anterior, ni posterior a su salida.
Añade, que Tampoco valoró el Tribunal la confesión que se efectuó sobre los pagos de los incentivos que se hicieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, pues, aunque el actor no admitió la suma pagada por no conocerla, sí dijo expresamente que el 30 de junio de 2013 le fueron pagados los incentivos correspondientes a los desembolsos anteriores a esa fecha.
Y también aceptó que el 31 de julio de 2013 recibió una suma por concepto de incentivos y que en febrero de 2014 el banco le reliquidó su liquidación final de prestaciones, incluyendo los incentivos que le habían sido pagados con anterioridad. Precisa, que esta confesión demuestra que canceló las sumas por incentivos que se causaron en vigencia del contrato de trabajo y que hizo lo mismo con las que consideró que se habían generado con posterioridad, por lo que demuestra un obrar recto y desprovisto de la intención de causarle un perjuicio.
Alude, que tampoco tuvo en cuenta que el actor sabía que los incentivos se pagaban cuando efectivamente se hiciera el desembolso del crédito, y que si el cliente no lo utilizaba no era objeto de incentivos, luego no podría tildarse de mala fe la conducta del banco. A efecto cita la sentencia con rad. n.º 31303. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 26 Expresa, que respecto al derecho de petición presentado por el accionante el 21 de mayo de 2013, que no fue valorado por el colegiado, dice que este documento daba cuenta de que los incentivos reclamados por el actor correspondían a créditos que no habían sido desembolsados para el 9 de mayo de 2013, fecha de terminación del contrato de trabajo y, por esa razón, no podían ser pagados en ese momento, ni tenerlos como factor salarial para el pago de las acreencias laborales, luego no se puede entender que no obrara de buena fe al terminarse el contrato de trabajo por cuanto, para ese específico momento, nada adeudaba aquél y, de otra parte, no hay razón alguna para que los intereses moratorios se hubieran impuesto desde la finalización del vínculo jurídico por cuando no existía ninguna deuda por salarios o prestaciones sociales.
Aduce, que la respuesta del 11 de junio de 2013 al citado derecho (f.º 27 a 28), demuestra que la política de pago de incentivos de funcionarios retirados, como el reclamante, establecía que el pago de los incentivos por créditos gestionados se haría en aquellos casos en que el crédito se hiciera efectivo hasta dos meses después del retiro, y que de forma transparente, le manifestó que le reconocería los incentivos correspondientes a los meses de abril a junio de 2013 y, que, en cumplimiento de la política, el último pago se haría en julio de ese año. Adiciona, que también se le explicó las razones por las cuales varios de los créditos por él señalados en su Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 27 comunicación no generaron el pago de incentivos, por lo que sin duda este documento es muestra evidente de que el banco siempre obró con razones atendibles respecto del actor, bajo el convencimiento honesto y sincero de que no le adeudaba más incentivos de los que, hasta ese momento, se habían causado, y que los que efectivamente se habían generado debían serle reconocidos, lo que efectivamente hizo.
Sostiene, que la respuesta al Derecho de Petición del 8 de noviembre de 2013 (f.º 29 a 30), no hace más que ratificar lo dicho, pues en él se explica al demandante que el pago que se le hizo el 28 de junio de 2013 corresponde a los incentivos correspondientes a la gestión comercial de mayo y a ajustes de la gestión comercial de abril. Refiere, que claramente no solo pagó los incentivos adeudados por gestiones en vigencia del contrato que se causaron después de extinguido este, sino que dio las explicaciones al demandante, lo cual es prueba fehaciente de un actuar de buena fe, contrariamente a lo concluido por el juez de la alzada, documento del cual refiere fue valorado con error, porque reflejaba la conducta leal del demandado.
Exalta, que la respuesta al Pedimento radicado el 17 de enero de 2014 (f.º 31), acredita que aceptó que los incentivos generados en el mes de abril y mayo de 2013 le fueron abonados el 30 de junio de 2013 por valor de $9.465.946, por lo que le pagó lo que se le debía tan pronto se causó. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 28 Puntualiza, que la respuesta a derecho de petición del 6 de febrero de 2014 (f.º 33 a 34), muestra que realizó el ajuste en la liquidación de prestaciones del actor, teniendo en cuenta los incentivos que se causaron y pagaron luego de terminado el contrato de trabajo, actuando de una manera leal para con su extrabajador, de lo cual no se dio cuenta el Tribunal.
Anota, que la reclamación presentada en agosto de 2014 (f.º 36), prueba que el actor conocía la forma de causación de los incentivos y que los reivindicados eran merecedores de estímulos, pero al momento en que se efectuaran los desembolsos, de los cuales no se tenía conocimiento para ese momento, de ahí que preguntara por el estado de ellos.
De manera que contaba con motivos razonables para no pagar los incentivos reclamados por el accionante, por cuanto casi un año después de haberse terminado el contrato de trabajo no se habían desembolsado, de suerte que su actuar no fue arbitrario, sino estrictamente ceñido a las políticas de incentivos, conocidas por el propio demandante, lo cual no puede ser calificado como demostrativo de una actitud elusiva como lo señaló el juez de la alzada en forma totalmente equivocada.
Advierte, que también fueron valorados con error por el Tribunal los testimonios de Alex Fernando Guerrero Bula y Juan Carlos Ibáñez Escobar, puesto que no vio que los declarantes explicaron la tramitación de los créditos a cargo Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 29 de empleados como el demandante y la política para la causación de los incentivos.
En efecto, el testigo Juan Carlos Ibáñez explicó que: la circunstancia de que se ingresara un crédito en el sistema VOR no significaba que este estuviere probado porque para ello era necesario que se emitiera un concepto y que la preaprobación era una primera instancia que no significa que el crédito fuese a ser desembolsado. Ello solo refleja la viabilidad del negocio, pero nada más. Sucede con mucha frecuencia solo el 60% se los negocios preaprobados, son aprobados.
Dijo que hay una razón para se dé un término de 120 días para efectuar un desembolso porque las circunstancias pueden cambiar. Si esto pasa se inicia un nuevo proceso y se puede asignar un nuevo asesor. Precisó que el banco no tiene ningún beneficio por la simple radicación de una solicitud de crédito, solo se generan gastos. Afirmó que el área de evaluación puede rechazar un crédito por muchas razones como reportes negativos, capacidad de pago del cliente o variables de mercado negativas y que los créditos desembolsados se anotan en una aplicativo Fincad, que es fuente oficial de información. Indica, que de haber apreciado correctamente este testimonio, el Tribunal habría tenido en cuenta que la simple colocación de un crédito no generaba el pago del incentivo porque para ello se requería el desembolso efectivo, de tal manera que el banco demandado tenía una justificación para no haberle pagado los incentivos al actor respecto de aquellos créditos que por alguna razón no fueron desembolsados y que solo los haya pagado cuando ello sucedió, luego de terminarse el contrato de trabajo, lo cual es muestra de buena fe.
Arguye, que el declarante Alex Fernando Guerrero Bula, expuso que: Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 30 […] la política del banco es que a los funcionarios retirados se le reconocen incentivos hasta dos meses después de su retiro. Reciben los negocios efectivos es decir lo que se desembolsaron. Añadió que no se puede esperar a que se materialicen negocios por asesores que ya no están en el banco.
Una cosa es la operación y otra el desembolso, el asesor debe hacer las diligencias para que el negocio se materialice. Respecto de los incentivos para los asesores de vehículos hay una tabla que depende de la meta y del valor desembolsado. Los asesores conocen de esas condiciones y los asesores de vehículo tienen un enfoque y es pública.
No hay incentivos por las gestiones, se dan por los negocios efectivos que se puedan materializar. Aclaró que esa política está publicada. Reseña, que de haberse apreciado correctamente esta declaración el fallador habría concluido que la decisión de no pagar al actor los incentivos por créditos desembolsados dos meses después de retirado obedeció al cumplimiento de la política que él conocía y no a razones arbitrarias o fraudulentas, en cuanto esa política es razonable, de suerte que, al aplicarla, no obró de mala fe sino con apoyo en razones serias y atendibles y sin el ánimo de desconocer los derechos del promotor del pleito, lo que es muestra de un proceder de buena fe (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte) VII.
CONSIDERACIONES Empecé a que el cargo está orientado por la senda fáctica, no genera discusión en el recurso, que: i) entre las partes se verificó un nexo laboral desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2013; ii) el demandado le dio por terminado el nexo laboral sin justa causa con reconocimiento de la indemnización respectiva; iii) el último cargo fue el de asesor master vehículo; iv) el 17 de mayo de 2013 le Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 31 liquidaron las prestaciones sociales y su posterior reajuste el 6 de febrero de 2014 y v) hubo reconocimiento y pago dentro de la relación laboral de comisiones o incentivos por los créditos gestionados por el asesor.
Pues bien, para el Tribunal de los 57 créditos que gestionó el demandante en el desempeño de su cargo, solo 22 de ellos no generó desembolso, por diferentes motivos y por ende no forjó comisión alguna, sin embargo, no sucedió lo mismo con los restantes 35, habida consideración de que el banco no demostró conforme a la carga dinámica de la prueba, que estos no fueron desembolsados dentro de la vigencia del nexo laboral o en su defecto que no se materializaron, por lo que dio paso, a la condena por comisiones, a la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido y a la indemnización moratoria.
Para arribar a esta conclusión, el ad quem determinó que i) el demandado, al contestar la demanda, no desconoció la existencia de dichos créditos, es decir, que su causación tuvo lugar en el entendido que sí fueron solicitudes reales sobre las cuales hubo gestión por parte del asesor demandante mientras estuvo activo como trabajador del banco; ii) la comisión se generaba cuando se materializaba la obligación con el desembolso como lo advirtió el testigo Alex Fernando Guerrero Bulla, jefe del departamento de gestión comercial del Banco Davivienda; y iii) le atañía al demandado desvirtuar la afirmación del demandante sobre que los desembolsos no se produjeron de tales créditos, o que si se produjo no lo fue en vigencia del contrato de trabajo, por ser Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 32 quien maneja la información concerniente de los créditos que solicitan sus clientes, y es el que en últimas registran la transacción. Por su parte, la censura desde el punto de vista fáctico defiende la tesis que en este asunto no se generaron las comisiones reclamadas y que las que se dieron fueron canceladas al demandante a la terminación del contrato de trabajo; que, conforme a la política de la demandada, los incentivos se pagaban hasta dos meses después de la desvinculación del trabajador; y que su actuar fue buena fe, por ende no resultaba aplicable la indemnización moratoria.
En tales condiciones, deviene recordar, en atención al perfil del debate que plantea la acusación, que cuando el ataque se dirige por esa senda, - la indirecta -, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 33 Por manera, que procede la Sala a la revisión de los medios de convicción denunciados por la proponente, en aras de determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le enrostra.
De las pruebas errónea apreciadas i) Demanda y su contestación. Soporta que tales piezas procesales fueron erróneamente apreciadas, puesto que dedujo de la contestación de la demanda que el banco convocado aceptó los 57 créditos cuya gestión comercial se adjudicó el actor, en el hecho 5°, pues contrario a ello, refirió no ser cierto, expresión que estaba lejos de admitir la existencia de los mismo.
Ahora bien, el actor en el hecho 5° de la demanda, indicó, que: «durante la vigencia del contrato de trabajo, mi mandante realizó la gestión comercial para el estudio y aprobación de los siguientes créditos los cuales no fueron incluidos al momento de la liquidación de dicho contrato. A saber…» El demandado, al dar respuesta a esta afirmación, indicó que «no era cierto», pero luego refiere que, para la causación del incentivo, el crédito debía ser colocado, tramitado y gestionado hasta su desembolso y que existe innumerables circunstancias que inciden en el reconocimiento o no en el incentivo, tales como crédito Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 34 desistido, no utilizado, rechazado, no tomado o incentivos en cado de retiro del asesor.
Seguidamente, dice que «En relación con los 57 créditos reclamados por el actor se tiene que» unos fueron desistidos, otros no utilizados, rechazados, no causados y desembolsados después de los dos meses y otros reconocidos. Acorde con lo anterior no haya la Corte desacierto en la conclusión del Tribunal pues nada diferente dijo de la lectura que le dio a la contestación de la demanda, cuando al respecto indico: «[…] que en principio, si bien solo se contaba con la afirmación que el demandante hizo en su escrito de demanda al relacionar los 57 créditos descritos por su “n.º de solicitud”, “cedula del cliente”, “nombre” y el “valor del crédito solicitado”, fue el demandado quien al contestar la demanda no desconoció la existencia de los mismos, es decir, su causación tuvo lugar en el entendido que sí fueron solicitudes reales sobre las cuales hubo gestión por parte del asesor demandante mientras estuvo activo como trabajador del banco» En efecto, dio por sentado la existencia de aquellas solicitudes de créditos, en tanto que en su argumentación la demandada se refirió a ellas; la circunstancia de que el ad quem no haya detallado la información antes suministrada no quiere decir que valoró con error la contestación de la demanda, pues lo que destacó fue que tales solicitudes de créditos fueron reales. ii) Soporte de créditos desistidos, no utilizados y rechazados (f.º 116 a 123).
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto no encuentra desatino de lo que el Tribunal dedujo de tales documentos de que se trataban de 22 créditos que no generaron desembolso y por ende la correspondiente comisión no se causó, los cuales discriminó y que corresponde a la tabla que se insertó, por lo que concluyó, que estos debían descartarse de la pretensión del actor. iii) Liquidación de prestaciones sociales del demandante (f.º 101 a 102).
Dice la recurrente que las apreció con error por cuanto i) no tuvo en cuenta que el actor en el año de 2013, laboró 129 días; ii) que para establecer el salario se tuvo en cuenta el promedio de los incentivos mas no todas las sumas recibidas por ese concepto; iii) que el salario devengado por el actor en el año 2013 fue variable, según lo acreditan los volantes de nómina del f.º 96 a 100, y iv) que no era posible tomar como parte del salario la totalidad de la suma de $9.637.201 sino su promedio en el año que equivale a $2.241.209, que sumado al salario de $2.080.689 y la prima extralegal arroja un salario base de $4.545.336.
La argumentación vertida más que a demostrar el desacierto del Tribunal en la valoración de las pruebas denunciadas, esta orientada a mostrar su desacuerdo con el ingreso base de liquidación – IBL - que tuvo el ad quem para reliquidar las condenas impuestas, al punto que incursiona en temas como que se debió tener en cuenta que el salario del demandante fue variable en el año de 2013.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 36 Con todo, no incurrió el colegiado en ningún desacierto en la valoración de las documentales, puesto que de ellas extrajo que no se advertía que los incentivos ahí plasmados correspondieran a los demostrados en el proceso, en tanto que aparecían en forma generalizada, por lo que tuvo en cuenta el valor que arrojó de las comisiones en este asunto, al que sumó el salario y la prima extralegal, respecto de los cuales dijo no fueron objeto de apelación así como también los 129 días que laboró el demandante en el año de 2013, mismos contenidos en la citada liquidaciones. iv) Respuesta al Derecho de Petición del 8 de noviembre de 2013 (f.º 29 y 30).
De su lectura lo que advirtió el Tribunal es que se trataba de una respuesta sobre comisiones reconocidas más no especificaban sobre qué créditos se generaron los valores ahí reflejados, que en realidad corresponde a lo plasmado. De las pruebas no apreciadas A partir de estas la recurrente pretende acreditar que obró de buena fe frente a su extrabajador, en tanto que durante y después de la relación laboral pagó los incentivos y actúo bajo el convencimiento de que no adeudaba ninguna suma al actor por los mismos.
Sin embargo, analizadas las pruebas aisladamente o en conjunto no logra derruir la conclusión del ad quem, en Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 37 punto a que su actuar no estuvo revestido de buena que lo exonera de la sanción del artículo 65 del CST. En efecto, aun cuando se extracta del interrogatorio de que parte absuelto por el actor que la demandada efectivamente pago los incentivos que se generaron durante la relación laboral y después de fenecida la misma, en tanto que aquel, al ser interrogado, indicó: ¿Puede informar a este despacho si en vigencia de la relación laboral a usted le fueron reconocidos incentivos en razón a los créditos por usted tramitados? CONTESTO: Si ¿Puede por favor informar a este despacho si en razón a esos créditos, en vigencia de la relación laboral usted algún momento presentó algún tipo de reclamo? CONTESTO: NO. Las reclamaciones fueron posteriores a mi salida.
¿Diga cómo es cierto sí o no que usted el 30 de junio de 2013, usted recibió la suma de $9.645.946, por concepto de incentivos de abril y mayo de 2013? CONTEST0: La suma exacta no la puedo confirmar, pero si recibí los incentivos correspondientes a los desembolsos anteriores a esas fechas. ¿Diga cómo es cierto sí o no que a usted el 31 julio de 2013, el Banco Davivienda le consigno directamente a su cuenta la suma de $1.551.850 por concepto de incentivos? CONTESTO: La suma exacta no la puede confirmar, pero si recibió una consignación por conceptos de incentivos.
¿Diga cómo es cierto sí o no que para febrero de 2014 el Banco Davivienda le reliquidó lo correspondiente a su liquidación final por los incentivos reconocidos por las anteriores preguntas? CONTESTO: Si correcto. (Archivo digital, CD mim. 22:25 a 27:00). Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo cierto es, que solo hasta febrero de 2014, efectúa la reliquidación de prestaciones sociales amén de que en este asunto se profirió condena no solo por concepto de unos incentivos o comisiones sino que dio paso a que se reajustaran las prestaciones, lo anterior, por cuanto la demandada no logró demostrar que los 35 créditos impulsados por el actor no fueron desembolsados o que si se produjo no lo fue en vigencia de la relación laboral, guardando total mutismo al respecto, sin que se pueda colegir, con certeza, que las sumas que recibió el actor, como lo aceptó en el interrogatorio de parte, correspondieran a estos créditos.
Tampoco las peticiones y respuestas a las mismas ni los esquemas de incentivos del Banco Davivienda sirven para los propósitos de la recurrente, pues su falta de valoración en el proceso no tiene la virtualidad de resquebrajar la decisión del ad quem, pues con ellas perseguía acreditar que daban cuenta que los incentivos reclamados por el actor correspondían aquellos que no habían sido desembolsados y por ende no podía ser pagados a la terminación del nexo laboral; que conforme a la política del banco los pagos por estos conceptos a funcionarios retirados para créditos gestionados se harían en aquellos casos que se hiciere efectivo dos meses después de su retiro, como también se explica que varios de los créditos señalados por el demandante no generaron incentivos, sin que tales circunstancias permitan ubicarlo en el campo de la buena fe, por lo dicho en precedencia. Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 39 En este estado de cosas, al no demostrarse yerro alguno frente a los medios de convicción calificados la Corte se encuentra vedada de incursionar en el análisis de los testimonios denunciados.
Por lo dicho el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada de violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Indica, que no controvierte las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, porque lo que se cuestiona, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es: (a) que no haya tenido en cuenta que los intereses moratorios consagrados de la norma denunciada solo se causan cuando al terminar el contrato de trabajo se adeuden sumas al trabajador por concepto de salarios y de prestaciones sociales, pero no cuando las deudas surgen luego de terminado el vínculo jurídico;
(b) que se haya ordenado el pago de esos intereses a partir del 10 de mayo de 2013 y, (c) que se haya impuesto la condena a los intereses moratorios sobre la suma adeudada al actor por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que, para el juez de alzada, los intereses moratorios se deben desde que se terminó el contrato de Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajo a pesar de que, para esa fecha, la demandada no adeudaba ninguna suma al actor por concepto de incentivos toda vez que aquellos respecto de los que se impuso condena se causaron con posterioridad, por razón de que los desembolsos de los créditos se hicieron luego de terminado el contrato de trabajo.
Dice, que al discurrir de esa manera el Tribunal interpretó con error el artículo 65 CST, habida consideración de que no tuvo en cuenta que esa norma preceptúa que: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
De manera, que los citados intereses solo se causan por deudas que existan al momento en que se termina el contrato de trabajo, pero no pueden surgir respecto de acreencias que se presenten luego de la extinción del vínculo jurídico por haberse causado el derecho con posterioridad. En este caso el Tribunal no puso en duda que los incentivos debidos al actor se consolidaron luego de la terminación de la relación laboral, de suerte que nada se debía para este momento, por lo que no se le podía imponer ninguna sanción. Destaca, que se impuso el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, a pesar de que tuvo expresamente en cuenta que la demanda que dio origen a este proceso solo se Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 41 presentó el 21 de abril de 2016, esto es, más de 24 meses después de haberse extinguido el vínculo jurídico.
Arguye, que esta condena no consulta el correcto sentido del artículo 65 del CST, en la forma como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo texto reproduce. Soporta, que esta norma diferencia dos situaciones diferentes para su causación: (i) cuando la demanda laboral se presenta dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, caso en el cual el empleador debe la sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses y, a partir del mes veinticuatro (25), los intereses moratorios; y, (ii) cuando la demanda de presenta después de pasados 24 meses de la terminación del contrato de trabajo no hay sanción por mora y solo se deben intereses moratorios, pero a partir de la iniciación del mes veinticinco (25).
Refiere, que en cualquiera de los dos casos los intereses moratorios solo se causan a partir del mes veinticinco (25), luego, no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que en un caso en el que la demanda se presentó después de pasados veinticuatro (24) meses de la terminación del contrato de trabajo, los intereses moratorios se deben desde esta fecha, y ellos es obvio por cuanto lo que busca la norma es sancionar la dilación del trabajador en el reclamo judicial de la sanción por mora, de suerte que esta se pierde si la demanda no se presenta oportunamente y, en ese evento, Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 42 solo surge el derecho al pago de los intereses por la mora, pero desde el mes veinticinco (25) contado a partir de la extinción del vínculo jurídico.
Aduce, que en la parte resolutiva de la sentencia, numeral 1.3., se determinó que los intereses moratorios procedían por la falta de pago de las anteriores sumas de dinero, de lo que es dable entender que se refirió a las sumas citadas en el numeral anterior, el 1.2., en el que se aludió a los saldos de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, esto es involucró este concepto como uno de los cuales cuyo pago incompleto daba lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
Manifiesta, que al imponer la condena en esos términos el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, al no tener en cuenta que, según esa disposición legal, los intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero, de tal suerte que cuando se adeuda alguna suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa tales intereses no son procedentes.
(Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Por la vía jurídica la recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 65 del CST, en tanto que, Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 43 i) la imposición de los interese moratorios consagrados en la norma se causan cuando al terminar el contrato de trabajo se adeuden sumas al trabajador por concepto de salarios y de prestaciones sociales, pero no cuando las deudas surgen luego de terminado el vínculo jurídico; ii) que se haya ordenado el pago de esos intereses a partir del 10 de mayo de 2013, cuando estos se deben imponer a partir del mes veinticinco (25), toda vez que la demanda se formuló después de los 24 meses en que feneció el nexo laboral, y iii) que se haya impuesto la condena a los intereses moratorios sobre la suma adeudada al actor por concepto de reliquidación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
El artículo 65 del CST, modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, señala: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 44 De manera que de cara al primer cuestionamiento la Corte no haya razón a la impugnante en su argumentación, pues la norma no tiene otra interpretación diferente de lo que desprende de su tenor literal, ya que la sanción ahí estatuida se activa desde el momento de la terminación del nexo laboral cuando no se pagan los salarios y prestaciones debidas al trabajador y no en otra fecha distinta.
Respecto al segundo cuestionamiento no se advierte yerro jurídico alguno del ad quem, en cuanto a la forma como ordenó los intereses moratorios en este asunto. Al respecto, sobre el entendimiento de la norma que se acusa, en sentencia CSJ SL3274-2018, se dijo: De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la Al punto, el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé:
ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 45 presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 46 último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 47 desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo les asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Resaltado fuera del texto). Frente al último reparo es evidente que el Tribunal si incurrió en el traspié jurídico que se le endilga, puesto que la imposición de los intereses contenidos en la norma mencionada, opera únicamente para el caso en que el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos e inclusive da en caso de reajustes de aquellos conceptos, más no tratándose de la indemnización por despido o su eventual reliquidación. En este aspecto se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de INSTANCIA, basta los argumentos expuestos en sede casación y por ende se modificará el numeral 1.3 de la sentencia impugnada, en el sentido de que los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, se calculan teniendo en cuenta el monto de las condenas por concepto de comisiones y reajuste de prestaciones sociales, desde el 10 de mayo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 48 Costas como se expresó en el fallo de segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA contra el BANCO DAVIVIENDA S. A. únicamente en cuanto ordenó igualmente los intereses moratorios sobre el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
No casa en lo demás. En sede de instancia:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.3. de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de mayo de 2017, en el sentido de que los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, se calculan teniendo en cuenta el monto de las condenas por concepto de comisiones y reajuste de prestaciones sociales, desde el 10 de mayo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
Costas como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 95528 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.