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SL1793-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Decreto 1169 de 1988Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1793-2020 Radicación n.°50355 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALINA OSORIO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que ALEYDA LEÓN CARDONA le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.-, trámite al cual se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ALEYDA LEÓN CARDONA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.-, con Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Juan de los Santos Hernández Nieto. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, las mesadas adicionales, a la sanción por no pago, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que, con ocasión de la muerte de Juan de los Santos Hernández Nieto, ocurrida el 8 de junio de 1992, solicitó a CAJANAL, en nombre propio y en representación de su hijo menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), en calidad de compañera permanente e hijo del causante. Sin embargo, mediante «Resolución n.° 10337 de 1992», se concedió la prestación solamente al hijo menor, a partir del 1° de junio de ese año y se le negó a ella.

Aseguró, que le asiste derecho a la prestación, toda vez que hizo vida marital con el causante, bajo el mismo techo y lecho, sin que hubiera existido separación alguna, desde el año 1969 hasta el 8 de junio de 1992. Además, procrearon dos hijos y se dio la conformación de una familia única y singular. Explicó, que Juan de los Santos tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el proceso de separación de cuerpos contra su cónyuge ROSALINA OSORIO y que, en el año 1999, el hijo perdió el derecho a la sustitución pensional, por no haber aprobado el año décimo de bachillerato, de conformidad con lo normado en el Decreto 690 de 1974 (f.°1 a 2, cuaderno principal).

Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, los negó todos. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación (f.°21 a 24, ibídem).

Mediante providencia del 7 de junio de 2006 (f.°38, cuaderno principal), se ordenó tener como tercera ad excludemdum a ROSALINA OSORIO DE HERNÁNDEZ, quien solicitó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 0410005 de 1993, la demandada negó el pago de la sustitución pensional, tanto a ella, por haberse probado que no convivía con el causante, como a quien dice ser la compañera permanente, por tener el señor Hernández Nieto, la condición de casado al momento del fallecimiento y se la concedió al hijo menor que la disfrutó hasta el 1999.

Adujo, que el 26 de mayo de 1946, contrajo matrimonio con el causante; que de esa unión nacieron 12 hijos, todos actualmente mayores de edad, que el matrimonio nunca fue anulado, ni se realizó proceso de cesación de efectos civiles, así como tampoco separación de cuerpos; que la convivencia Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 4 se dio de manera ininterrumpida hasta el año 1969, cuando Hernández Nieto la abandonó injustificadamente, incumpliendo con sus obligaciones morales y económicas como padre y esposo; que ella no dio motivo para esa separación y su esposo le impidió el acercamiento; que agotó la vía gubernativa (f.° 41 a 44, cuaderno principal).

Al dar contestación a lo anterior, CAJANAL se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, no los admitió. En su amparo, propuso las mismas excepciones que argumentó contra la demanda de la compañera permanente (f.°61 a 64, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009 (f.° 222 a 235, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- a reconocer y pagar a la señora ALEYDA LEÓN CARDONA […] la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL VEINTISÉIS PESOS ($68.212.026) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JUAN DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ NIETO, según la parte motiva de esta providencia. A partir del mes de enero de 2010, la entidad demandada continuará reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandante con los aumentos autorizados por el gobierno nacional, mientras subsistan las causas que dieron origen a dicha prestación económica.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada por ser la vencida en juicio (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de agosto de 2010, adicionó la decisión de primera instancia para absolver por la sanción de no pago de la pensión, confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas (f.° 261 a 273, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la cónyuge alegó que el matrimonio estaba vigente; que fue el causante quien abandonó el hogar y que, atendiendo la fecha de fallecimiento del pensionado, 8 de junio de 1992, su derecho estaba contenido en la Ley 33 de 1973 y el artículo 3° la Ley 71 de 1988, reglamentada esta última por el Decreto 1160 de 1989, en sus artículos 5°, 6° y 7°, normas que trascribió. Consideró que, según lo manifestado por los testigos y aceptado por la parte actora, Juan de los Santos Hernández Nieto dejó el hogar conformado con ROSALINA OSORIO en el año 1969, para ir a cohabitar desde este momento con ALEYDA LEÓN CARDONA, convivencia que se mantuvo hasta el momento de su muerte en junio de 1992 y quedó debidamente establecida en el proceso.

Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 6 Citó el artículo 42 CN y señaló que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, nace la protección a la familia, sea que se constituya por matrimonio o por vínculos naturales. Es este el sustento de la inaplicación del decreto en cuanto disponía que la cónyuge conserva el derecho a la pensión, siempre y cuando no haya dado lugar a la separación. Razonó, que aunque no quedaron establecidas claramente las razones que llevaron a Juan de Los Santos a separarse de su cónyuge, para ir a formar otro hogar con la señora ALEYDA LEÓN, si quedó probada suficientemente la convivencia con la compañera, desde el año 1969 hasta el momento de su muerte, debiendo ser este vínculo el que se proteja por la ley, pues la cohabitación entre ellos tuvo las connotaciones que pretenden las normas, es decir, fue un vínculo permanente, en el cual se dio apoyo, solidaridad y soporte mutuo.

Adujo, que desde sus inicios la pensión de sobrevivientes ha tenido como finalidad proteger a la familia, la cual ante la muerte del afiliado queda sin su ayuda y su apoyo y pretender que al permanecer incólume el lazo matrimonial que otrora celebrara el fallecido con la señora ROSALINA OSORIO se constituya en impedimento para conformar una nueva familia, es situar en posición de desventaja y desigualdad a la compañera.

Concluyó, que ALEYDA LEÓN CARDONA demostró suficientemente la convivencia con el pensionado por más de Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 7 veintidós años, con quien procreó tres hijos, lo que le otorgaba pleno derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes. De otra parte, señaló que ALEYDA LEÓN CARDONA, en su apelación, pretendió el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, razonó que estos intereses están establecidos para el reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 1° de enero de 1994, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones. Por ello, basta con recordar que la pensión que aquí se sustituye se consolidó el 8 de junio de 1992, cuando falleció el pensionado y no puede aplicarse una sanción que no estaba vigente para esta fecha.

Así las cosas, como el a quo no se pronunció con respecto a este tema, optó por adicionar la sentencia de primera instancia, para resolver al demandado de la sanción por no pago de la pensión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSALINA OSORIO DE HERNÁNDEZ concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 8 formuladas por la interviniente ad excludendum (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989. Luego de trascribir apartes de la sentencia de segunda instancia, señaló que el Tribunal prohijó la providencia de primer grado animado por la idea de salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad de la familia, conformada por vínculos naturales entre la demandante y el pensionado, considerando que en ese sentido se justifica la inaplicación de los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, disposiciones que estaban vigentes cuando falleció el pensionado y, por ello, son las que deben utilizarse para solucionar la controversia, lo que hace palmario su desconocimiento en la sentencia recurrida cuando expresamente se dice que: Es entonces a partir de la promulgación de la nueva Constitución cuando nace la protección de la familia, sea que se constituya por matrimonio o por vínculos naturales.

Este es el sustento de la inaplicación del decreto en cuanto dispone que la cónyuge conserva el derecho a la pensión siempre y cuando no haya dado lugar a la separación […] ocurre que, desde sus inicios, la pensión Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 9 de sobrevivientes ha tenido como finalidad proteger a la familia, que ante la muerte del afiliado queda sin su ayuda y apoyo.

Y pretender que al permanecer incólume el lazo matrimonial que otrora celebrara el fallecido con la señora ROSALINA OSORIO se constituya en impedimento para conformar una nueva familia es situar en posición de desventaja y desigualdad a la compañera» Enseguida cita los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentan el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, que en su sentir el ad quem infringió en forma directa al dejar de aplicarlos, los cuales estaban vigentes cuando falleció el pensionado y gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad.

Con tal actuar, se desatendieron los principios de imperatividad de la ley, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima. En apoyo de su dicho, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210. Finalmente, hace una serie de consideraciones para tener en cuenta en sede instancia con relación a que nunca perdió el derecho por no haber dado motivo a la separación de hecho (f.°11 a 14, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, los siguientes hechos son indiscutidos: i) que el causante Juan de los Santos Hernández Nieto era pensionado y falleció el 8 de junio de 1992; ii) que el de cujus estaba casado con ROSALINA OSORIO DE HERNÁNDEZ, con quien cohabitó, desde 1946 hasta 1969; iii) que al momento de la muerte - 8 de junio de 1992- no convivía con su cónyuge; iv) que a partir del año 1969 y hasta su deceso, convivió con ALEYDA LEÓN Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 10 CARDONA; v) que no quedaron claramente establecidas las razones que llevaron a Juan de los Santos a separarse de su esposa y vi) que la pensión le fue reconocida a su hijo menor.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, en lo que interesa, estimó que las normas que regulan la prestación de sobrevivientes que se discute en el proceso, atendiendo la fecha de la muerte del pensionado, el 8 de junio de 1992, son el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989 y transcribe cada precepto.

Así mismo, indicó que la apelante, como cónyuge, pretende que se le conceda aquella, argumentando que la separación se dio sin su culpa y que de los testimonios se extrae que el causante dejó el hogar conformado con ROSALINA OSORIO para convivir con ALEYDA LEÓN CARDONA hasta su muerte. Señala que es, a partir de la promulgación de la Constitución, cuando nace la protección de la familia que se constituye por matrimonio o por vínculos naturales y que este es sustento de la inaplicación del decreto en cuanto dispone que la cónyuge tiene derecho a la pensión siempre y cuando no haya dado lugar a la separación. Enseguida, explica el ad quem que aun cuando no quedaron establecidas las razones que llevaron Juan De Los Santos a separarse de su cónyuge, si quedó probada con suficiencia la convivencia con la compañera desde 1969 hasta su muerte debiendo ser este vínculo el que se proteja por ley.

Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, desde ya se advierte que no es estimable, por los siguientes motivos: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En efecto: Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 12 1. La modalidad de violación de la ley sustancial alegada no resulta aplicable al caso En primer lugar, la recurrente acusa la decisión de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, concepto de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador deja de emplear la norma que regula el asunto.

Sin embargo, dicha violación en el examine no se presenta, pues de la revisión a la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal sí tuvo en cuenta las citadas normas, para la adopción de su decisión, pero decidió inaplicar un aparte del artículo 7° del Decreto 1169 de 1988. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2054-2014, señaló: […] el censor acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente «por INFRACCIÓN DIRECTA el numeral 2º, literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», modalidad que implica dejar de aplicar la norma que gobierna el caso.

Dicha trasgresión de la ley sustancial en esta oportunidad no se presenta, toda vez que, conforme la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem sí la tuvo en cuenta. Es más, fue a partir de dicha normativa que el Tribunal fundamentó su postura; sin embargo, decidió inaplicarla por inconstitucional, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 4ª de la Constitución Nacional. 2.

No ataca todos los pilares de la sentencia En el sub lite, se advierte que la recurrente al dirigir el cargo por la vía de puro derecho deja libre de ataque los fundamentos fácticos del fallo, como es la conclusión de que: Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 13 «aun cuando no quedaron establecidas las razones que llevaron a JUAN DE LOS SANTOS a separarse de su cónyuge para ir a formar otro con hogar con la señora ALEYDA LEÓN, si quedó probada suficientemente la convivencia con la compañera».

Frente a este argumento no se mostró inconformidad alguna, debiendo manifestarla, pues constituye un pilar en la decisión adoptada, en tanto que la norma señalaba que la cónyuge conserva el derecho a la pensión, siempre y cuando no hubiera dado lugar a la separación, por lo que las razones de la misma debían estar debidamente acreditadas.

En ese orden, se reitera, este no puede ser discutido en la vía directa. Es decir, que en este caso el fundamento de la decisión es mixto, sin que lo haya atacado correctamente, lo que hace que el fallo conserve su presunción de legalidad y acierto, manteniéndose incólume. Frente a la materia, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 3.

La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia ni el recurso extraordinario una tercera instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 15 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEYDA LEÓN CARDONA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E-, trámite al cual se vinculó a ROSALINA OSORIO DE HERNÁNDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°50355 SCLAJPT-10 V.00 16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.