Radicación n.° 60356 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1793-2019 Radicación n.° 60356 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. – y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra promovió MARIBEL TORRES SALDARRIAGA en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.S.C.T. y R.A.C.T. I.
ANTECEDENTES La parte demandante pretendió que se condene a la administradora a reconocer y pagar «en un 50% sobre el 100% porciento (sic) del monto a reconocer y en un 25% sobre el 100% del monto a reconocer a cada uno de los menores», la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente y padre Ramiro Alcides Correa (q.e.p.d.), a partir del 26 de marzo de 1995; las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren causado y se causen, y los incrementos de ley; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
En sustento de su petición, indicó que el 26 de marzo de 1995, el señor Ramiro Alcides Correa falleció por causas de origen no profesional; que el citado es compañero y padre, respectivamente, de los demandantes; que solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por comunicado DBCP-E-5295 del 11 de agosto de 2006, por cuanto el afiliado no cotizó 26 semanas en el último año de servicio, pese a que contaba con 156 en toda la vida, de las cuales 152.57, lo fueron en los seis años anteriores a la fecha del deceso, lo cual desconoce el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el cual «se […] debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión», en este caso el Acuerdo 049 de 1990 (folios 1 a 7).
La parte demandada se opuso a las pretensiones pues precisó que según confesión del actor en la demanda, cotizó 156 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 51.28 lo fueron después del 1 de abril de 1993 «fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para el señor Correa», por lo que considera que en este caso no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 5 de octubre de 2006, radicado 28.549.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción, no aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y buena fe (folios 41 a 52).
Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. La mencionada compañía de seguros se opuso a su llamado, por no contar con mandato para realizar pagos por concepto de pensiones, labor que le corresponde al fondo demandado; dijo igualmente que la póliza con base en la cual se le cita al proceso, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que la acción se encuentra prescrita en aplicación al artículo 1081 del CCo.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, ausencia de derecho sustantivo y límite de responsabilidad (folios 170 a 176). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 22 de enero de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de lo pedido y condenó en costas a la demandante (folios 201 a 204). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por la demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado el 15 de febrero de 2012, y en su lugar, condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes de la siguiente manera: A la menor Karol Stefany Correa Torres, la suma de: veinticinco millones setecientos treinta y seis mil pesos con cincuenta centavos ($25´736.000,5), por concepto de pensión retroactivo de sobrevivientes causado hasta el 31 de enero del año en curso.
A Ramiro Albeiro Correa Torres la suma de trece millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos pesos con cinco centavos ($13´927.400,5), por concepto de pensión retroactiva de sobrevivientes causado hasta octubre de 2008. A la señora Maribel Torres Saldarriaga, la suma de: veintiséis millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos diez pesos ($26´354.310), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2012.
A partir de febrero de 2012, la accionada deberá continuar cancelando la prestación en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente en proporción del 50% para Karol Stefany Correa Torres, hija menor del causante y 50% para la señora Maribel Torres en calidad de compañera permanente; de igual forma una vez la menor cumpla la mayoría de edad si no acredita estar estudiando la prestación deberá acrecentarse en favor de su madre la señora Torres.
Condenar a la accionada a pagar a los demandantes los intereses moratorios a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta el momento efectivo del pago con la tasa de mora vigente para dicha época. Igualmente, deberá a sociedad llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. en virtud de su relación contractual con la sociedad accionada, completar el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí dispuesta.
Costas de primera instancia a cargo de la entidad accionada. En esta no se causaron. A esa conclusión arribó luego de advertir que «la jurisprudencia ha señalado que, cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, tal derecho se le debe respetar, incluso si la muerte se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta última, a diferencia de las normas que le sobrevinieron, pretendió que un mayor número de personas se hiciese beneficiario de dicha pensión reduciendo el número de semanas para su causación».
Acudiendo a la «jurisprudencia laboral», dijo que «cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1º de abril de 1994, como ocurre en el presente caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre que el causante haya cotizado, al menos trescientas (300) semanas al sistema de seguridad social en pensiones en toda la vida laboral o ciento cincuenta (150) en los seis años anteriores al fallecimiento».
Señaló que en el caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa «toda vez que la muerte del afiliado, momento en el cual se configuró el derecho a la pensión de sobreviviente acaeció en una fecha en la cual estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que conforme a la voluntad del legislador pretendió reducir los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes».
Se remitió a los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, luego de lo cual concluyó que: «si bien es cierto para el momento del fallecimiento del afiliado, 26 de marzo de 1995, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivo y subjetivo exigidos para el efecto, resulta procedente acudir al precepto anterior».
Por último, dijo que Colfondos llamó en garantía a la sociedad Colseguros S.A., en virtud al contrato de seguro contenido en la póliza previsional No. 020900001, y al haberse verificado el riesgo de la muerte cubierto por aquella, le corresponde a esta última «completar el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobreviviente aquí dispuesta».
Con esa perspectiva, concluyó que había derecho a la prestación e impuso las condenas arriba transcritas (folios 236 a 247). IV. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS S.A. Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia, «para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la del a quo y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Por violación directa de la ley sustancial, acusa la interpretación errónea de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año; 46, 48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Para demostrar el desatino jurídico, no discute «que el causante Ramiro Alcides Correa cotizó 151.1429 semanas al ISS, de las cuales 148.14285 corresponden a los 6 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre mayo de 1990 al 30 de junio de 1994, y que en el mes de agosto de 1994 cotizó a Colfondos 4.285 semanas, lo que arroja un gran total de 152.42785 semanas en los 6 años anteriores al deceso»; pero cuestiona la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso que implicó la extensión ultractiva de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, «al considerar que bastaba que el afiliado hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento».
Advierte que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se produce el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumple con la densidad de cotizaciones allí exigida, es procedente analizar el caso a la luz de la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, en este caso «la dicha densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo debe estar satisfecha con antelación a la entrada en vigor del nuevo régimen y no es dable extenderlo en forma ultraactiva».
En sustento de lo anterior, invoca la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42472, luego de lo cual señala que la decisión de la Corte que invoca el Tribunal no ampara la hermenéutica que pregona ni se ajusta al actual criterio de la Sala, lo que considera suficiente para dar prosperidad al cargo. VII. RECURSO DE CASACIÓN DE COLSEGUROS S.A. Interpuesto por la aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia para que en sede de instancia «se confirme lo resuelto por el A quo. En subsidio, solicito que casada la sentencia en lo tocante con la condena que impuso a la llamada en garantía, se confirme en tal aspecto la decisión absolutoria de la primera instancia».
Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. IX. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la vía directa y por interpretación errónea «del artículo 53 de la C.N. y consecuente aplicación indebida de los artículos 6, 25, 27 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS /art. 1º Decreto 758 de 1990); 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993; 488 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S. como violación medio; infracción directa de los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993».
Como fundamento expone que apoya la acusación presentada por Colfondos, concretamente considera que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa no es dable organizar una mixtura de regímenes para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, que considera fue lo que hizo el Tribunal, pese a reconocer que hasta el 30 de junio de 1994, el señor Correa solamente contaba con 148,14285 semanas, esto es, tiempo inferior a las 150 exigidas en el régimen que invoca, suma que pudo ser menor si se tienen en cuenta solamente las cotizaciones hasta el 1.° de abril de 1994.
Expresa que el error del juzgador consistió en sumar las cotizaciones realizadas antes de la vigencia de sistema general de pensiones con las del sistema anterior, lo que conllevó al yerro jurídico que le atribuye en el cargo. X. CARGO SEGUNDO Se denuncia la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 10, 20 (modificado por el artículo 7º de la ley 797 de 2003) 21, 22, 24, 31, 46, 47, 60, 73, 74, 77, 108, 141, 142, 161 de la ley 100 de 1993; 1036 (1º L. 389/97), 1037 del C. de Co.; 15 del decreto 692 de 1994; como violación medio los artículos 304 y 307 del C.P.C. y el artículo 145 del C.P.T. y S.S.».
Señala que el citado yerro ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Tener por establecido, no estándolo, que COLFONDOS aportó la “prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para sufragar la pensión de sobrevivientes ordenada por el Tribunal, falta un capital a cargo de la aseguradora. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que como lo afirma la entidad que hace el llamamiento en garantía la “póliza se pagó con dineros de las cotizaciones que lo (sic) empleadores en concurso con los trabajadores independientes (sic) hacen al RAIS” 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza suscrita entre mi mandante y COLFONDOS se pactó la terminación automática de la misma por el hecho de la mora en el pago de la prima correspondiente. Como pruebas mal apreciadas denuncia: 1. Póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia No. 0010209000001 expedida por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. suscrita con Colfondos (folios 178 y ss) y 2.
Escritos de contestación de la demanda por parte de COLFONDOS y del llamamiento en garantía como piezas procesales (folios 41 a 52 y 41 a 154). Como demostración aduce que el fallo partió del supuesto de la existencia de un faltante para completar el capital con el cual se financie la pensión a cuyo pago impartió condena e igualmente supuso que la póliza por la cual su mandante se obligó al pago de ese faltante, en caso de existir, se encontraba vigente.
Señala que pese a que la llamante afirmó que pagó la póliza que la vincula, esa aseveración no se probó en el proceso, y por el contrario, el colegiado no reparó que la falta de pago oportuno de las primas trae como consecuencia la terminación automática de la garantía, como reza el mismo contrato, lo que deja sin sustento la condena que le fue impuesta.
Adicionalmente sostiene que el Tribunal no estableció si hacía falta alguna suma para completar el capital requerido para financiar la pensión de sobrevivencia, ni siquiera lo cuantificó, «por lo que acudió a unas expresiones genéricas sin ningún nexo con la obligación de condenar en concreto»; reitera que la relación jurídica derivada del seguro previsional tiene unas características especiales derivadas de su propia naturaleza contractual, de acuerdo con la cual el incumplimiento de lo pactado por una de las partes conlleva a su resolución; en ese orden, en caso de que la administradora no asuma sus obligaciones frente al contrato de seguro, no puede endilgarse responsabilidad a la aseguradora, máxime cuando la relación entre éstas, es independiente de la que la primera tiene con el afiliado al sistema de seguridad social.
XI. RÉPLICA Colfondos S.A. se opone a este cargo por cuanto considera que adolece de defectos técnicos, ya que acusa la violación medio de unas normas sustanciales mediante la transgresión de disposiciones adjetivas, pero era deber del censor explicar y demostrar en qué consistió el quebranto normativo y cómo se configuró; aduce que tampoco advierte el censor la incidencia de la vulneración. Añade que el cargo no incluye en la proposición jurídica los artículos de los Decretos 876, 718, 719 y 1161 de 1994, que aplicó el Tribunal; considera que las obligaciones de los aseguradores en los seguros previsionales es un tema jurídico y no fáctico; agrega que se endilga que el colegiado no dio por demostrado estándolo, que se pactó la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, sin embargo en la demostración no se acredita dicho incumplimiento, máxime cuando no fue un tema objeto de debate en las instancias.
Respecto al fondo de la acusación explica la cobertura del sistema pensional concretamente frente a las contingencias de invalidez y muerte, las cuales por tratarse de hechos imprevisibles se encuentran respaldados por una póliza que asume el pago de la suma adicional que garantice el capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes, dado que los aportes, sus rendimientos y el bono pensional si lo hubiere, por lo general resultan insuficientes para cubrir el riesgo anticipado.
Esgrime que la aseguradora en este caso aceptó que la póliza tenía vigencia a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del afiliado, 26 de marzo de 1995, por lo que no puede ahora aducir una mora que no adujo desde la contestación. Finalmente, insiste que el afiliado solamente contaba con 151.1429 semanas a la fecha de fallecimiento y que solamente cotizó en Colfondos «4285 semanas las cuales en condiciones normales no alcanzarían para financiar una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y mucho menos una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal […]».
El cargo propuesto por Colfondos S.A., y el primero de Colseguros S.A., se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico fin, esto es, la ratificación de la sentencia de primera instancia que absolvió a la primera de todas las pretensiones de la demanda, decisión que cobijó a la llamada en garantía, por la equivocada aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
XII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en sede de casación no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: que el fallecido esposo y padre de los demandantes estuvo afiliado al otrora ISS, cotizó 152,1429 semanas, de las cuales 148,14285 corresponden a los últimos seis años anteriores a su fallecimiento y que sumadas las que cotizó a Colfondos, arroja un total de 152,42785 semanas en los 6 años anteriores al deceso.
Debe la Sala resolver si los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el fallecimiento del causante Ramiro Alcides Correa ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 26 de marzo de 1995.
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se verificará si se reúnen los requisitos previstos en la legislación invocada. Ahora bien, el Tribunal señaló que pese a que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa era factible aplicar las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. A fin de dar solución al asunto se hace necesario remitirse al artículo 25 del citado cuerpo normativo, el cual señala:
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Como complemento del anterior, el artículo 6º del mismo reglamento del ISS, prevé. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época.
Frente a la cuantificación de las 150 semanas de que trata la disposición anterior para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y los acuerdos del Seguro Social, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sala ha fijado como regla que éstas deben estar cumplidas a la fecha de entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral; además, que se debe contar con igual número de cotizaciones dentro de los seis años anteriores al fallecimiento (26 de marzo de 1995), existiendo la posibilidad de acumular las semanas cotizadas antes y después de la referida normatividad.
Al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL11548-2015, del 5 ago. 2015, rad. 53438, explicó: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
La anterior doctrina también ha sido plasmada en decisiones como las del CSJ SL, del 12 de abr. 2011, rad. 41300, SL, del 13 de mar. 2012, rad. 45418, SL, del 17 de abr. 2012, rad. 43716, SL, del 28 de ago. 2012, rad. 41816 y SL, del 30 de ene. 2013, rad. 39012, entre muchas otras. En ese orden, teniendo en cuenta que el causante Ramiro Alcides Correa falleció el 26 de marzo de 1995, es claro que debía contar, no solamente con un mínimo de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su fallecimiento, como en efecto lo encontró el Tribunal al hallar en ese periodo un total de 152,1429, sino que también, debía registrar igual densidad de aportes en los 6 años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, aspecto este último que no verificó, pues de haberlo hecho hubiera encontrado que para la data mencionada solamente se habían cotizado 139,4286 semanas, según se relaciona en seguida: SEMANAS ISS 6 años ANTES DEL 01/04/94 DÍAS SEMANAS 02/05/1990 13/08/1991 469 67,0000 31/10/1991 06/02/1992 99 14,1429 02/04/1992 30/06/1992 90 12,8571 14/01/1993 20/01/1993 7 1,0000 03/04/1993 16/04/1993 14 2,0000 16/06/1993 06/07/1993 21 3,0000 29/07/1993 10/08/1993 13 1,8571 10/08/1993 01/04/1994 235 33,5714 948 135,4286 Puestas en ese escenario las cosas, efectivamente incurrió el Tribunal en la transgresión normativa endilgada, toda vez que solamente verificó el cumplimiento de 150 semanas de cotización antes del fallecimiento del causante, pero no hizo lo propio en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que al no registrar ese periodo como mínimo, impedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según el criterio reiterado por esta Sala de Casación, lo que conlleva a que el acto jurisdiccional se quiebre.
Teniendo en cuenta la prosperidad de los cargos estudiados, se hace innecesario pronunciarse sobre la segunda acusación formulada por Colseguros S.A. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y con base en las anteriores consideraciones, se concluye que en este caso no se cumplen los requisitos contemplados por la jurisprudencia para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, por ende, se hace necesario verificar si se reúnen los previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante (26 de marzo de 1995), la cual era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
En ese orden, tampoco se reúnen las previsiones establecidas en la citada fuente normativa, pues dado que para la fecha del deceso de Ramiro Alcides Correa, el 26 de marzo de 1995, no se encontraba cotizando, pues solamente lo hizo hasta el mes de agosto de 1994, debía acreditar un número no inferior a 26 semanas en el año anterior a la muerte, periodo en el cual solamente registra 18,2857 semanas, según se infiere de la siguiente relación: SEMANAS ISS Y COLFONDOS DÍAS SEMANAS 26/03/1994 30/06/1994 97 01/08/1994 31/08/1994 31 128 18,2857143 Al no encontrarse acreditados los requisitos contemplados en la legislación aplicable, se impone absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes deprecada, lo que conduce a confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIBEL TORRES SALDARRIAGA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.S.C.T. y R.A.C.T., promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. – que llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de enero de 2010 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por las motivaciones expuestas.
Costas en primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00