CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1792-2021 Radicación n.° 83648 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANTONIO YEPES HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Antonio Yepes Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, de manera Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; que se afilió al ISS el 9 de agosto de 1977, en donde cotizó 1253 semanas, de las cuales más de 15 años lo fueron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, solicitó la pensión de vejez con base en dicha prerrogativa, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 133857 de 2016 bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Por último, dijo que «[…] el régimen de transición del cual se beneficia el actor, es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional debidamente ratificados por Colombia que son de aplicación directa, conforme al bloque de constitucionalidad».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, porque éste feneció en el año 2014 y el demandante cumplía los 60 años por fuera de dicho lapso. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de la calidad de beneficiario del régimen de transición y de pagar intereses Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, declaró que Bernardo Antonio Yepes Henao no era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal estableció como hechos relevantes para el asunto, respecto del demandante: (i) que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; (ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicios, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición;
(iii) que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda su vida laboral (en total 1347); (iv) que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 111617 de 2018, reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo normado en la Ley 797 de 2003, a Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía de $912.186, como hecho sobreviniente.
Dejando claro lo anterior, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó el derecho transicional hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, el afiliado, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, contará con 750 o más semanas, pero a partir de 2015 ya no existiría y todos quienes en un comienzo se beneficiaban de él, quedaban inmersos en el Sistema General de Pensiones.
Y como el demandante cumplió la edad en el 2016, señaló que no era posible que se pensionara con base en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Anotó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de indicar que en el caso de los derechos adquiridos existe efectivamente una protección que permitía la posibilidad de reclamarlo en cualquier momento porque ya estaba incorporado al patrimonio de la persona; pero el régimen de transición es una mera expectativa, por lo que no es admisible que se inaplique una norma de rango superior, para reconocer un beneficio legal (CC C789-2002, CC C754-2004, CC C249- 2009 y CC SU062-2010), por lo que concluyó: […] luego muy a pesar de los argumentos que plantea el demandante en su escrito de demanda y en los que insiste en el recurso de apelación, sin desconocer el hecho que cuenta con cotizaciones superiores a 1300 semanas, estima la Sala, tal y como fue entendido por el funcionario a quo, que al Señor Yepes Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 5 Henao no le asiste el derecho en la forma pretendida con la presente acción judicial, porque cuando se produjo la citada enmienda constitucional, éste tenía sólo una mera expectativa de pensionarse Concluyó que mientras el afiliado no reúna los requisitos exigidos en la ley, no tiene ningún derecho y el legislador los puede modificar de manera indefinida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer similar solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 53, 93, 94, 102, 214 de la Constitución Política; 22, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 6 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972; 2 de la Ley 74 de 1968; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Luego de transcribir cada una de las normas acusadas, así como los convenios internacionales que cada ley aprobó, dijo que la limitación consagrada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneraba los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de la seguridad social, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000.
Afirma que: Es claro que la interpretación textual del acto legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución, omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado.
Opina que el acto legislativo es regresivo y viola la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para lo cual se apoya en las sentencias CC C-671-2002, CC C257-1997, pues su alcance es la protección del mínimo vital. Concluye que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 es injusto porque rompe con el núcleo esencial de los derechos humanos, pues la decisión del ad Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 7 quem únicamente se basa en temas presupuestales, desconociendo la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, entre otros tratados internacionales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 53 y 58 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente exige dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición: tener 35 o 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, mujeres y hombres, respectivamente; o 15 años o más de servicios.
Así, cuando un afiliado cumple uno de los dos o ambos, el régimen de transición ya está en su patrimonio, configurándose entonces un derecho adquirido, contrario a lo señalado por el ad quem, quien en su sentencia indica que es una mera expectativa, contrariando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-754-2004, T-180-2008, T-398-2009 y T-583-2010.
Aduce que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, las normas se deben interpretar de manera favorable al trabajador, pues de acuerdo con el Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 8 principio in dubio pro operario, toda duda se resuelve a favor del empleado. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, porque el límite impuesto al régimen de transición no vulnera principios constitucionales ni normas internacionales aprobadas por Colombia y el recurrente cumple la edad pensional por fuera del lapso señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Bernardo Antonio Yepes Henao, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al haber nacido el 31 de marzo de 1956, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2016, es decir, por fuera del límite temporal establecido en la norma.
El recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, tal y como lo sostuvo en la demostración de los cargos, no se le debe negar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 9 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de continuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la limitación de su aplicación hasta el año 2014 es regresiva y viola los tratados internacionales suscritos por Colombia.
Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem erró al no conceder las prerrogativas del régimen de transición más allá del 31 de diciembre de 2014, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de analizar el razonamiento planteado, el cual se abordará desde dos aspectos fundamentales, que se dirigen a determinar si se está en presencia de un derecho adquirido; es necesario precisar que los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Bernardo Antonio Yepes Henao nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; y (ii) que cuenta con más de 1250 semanas cotizadas a Colpensiones en toda la vida laboral.
La norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 10 Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005.
Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
Si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 11 para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Régimen General de Pensiones.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 12 vigencia del mismo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.
Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 13 general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, según corresponda, es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL2570- 2019, SL 4040-2019, SL4442-2019, SL5610- 2019 y SL1909-2020).
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas se precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 15 que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al día siguiente, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Sistema General de Pensiones.
Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos del recurrente, valga recordar lo que sobre la materia, las meras expectativas y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señala la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 16 acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147- 1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 18 por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (CC C-789-2002).
Así las cosas, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL,, 21 jul. 2010, rad. 37581, CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347-2019, Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL4040-2019 y CSJ SL1260-2020).
Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.
Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).
Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 20 La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).
Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 21 cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.
En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.
Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 22 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.
A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».
De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.
Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». No es dable que se considere que Luis Orlando Suárez Osorio al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 15 años de cotizaciones (980 semanas), era beneficiario del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerían Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 24 para acceder a la pensión, eran la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010.
En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.
Así las cosas, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de segunda instancia, como tampoco presentó argumentos suficientes para que la sala cambie su posición. Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 83648 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ANTONIO YEPES HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ