CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1792-2020 Radicación n.° 73462 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la CLÍNICA DEL NORTE S. A. I.
ANTECEDENTES JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ, llamó a juicio a CLÍNICA DEL NORTE S. A., con el fin de que se declarara que fue vinculado a ella, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por causa imputable a la empleadora Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 2 y que, en consecuencia, se le condenara al pago de: i) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causados entre el 21 de octubre de 2009 y el 19 de abril de 2012; ii) las indemnizaciones por el despido injusto, el no reconocimiento de los créditos laborales a la finalización del contrato y la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y, iii) las costas.
Narró, que el 21 de octubre de 2009, suscribió con la CLÍNICA DEL NORTE S. A., contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente, esto es, en un cargo de dirección y confianza; que, inicialmente, devengó un «sueldo básico mensual» de $6.459.700, el cual se incrementó anualmente, como el salario mínimo legal mensual vigente de la época; que para la fecha de finalización del vínculo, su remuneración ascendía a $7.367.100; que el 19 de abril de 2012, el señor Carlos Arturo Izquierdo, en su condición de presidente de la junta directiva de la accionada, le indicó de forma verbal y agresiva, que había sido autorizado para despedirlo, requiriéndolo para que entregara su puesto de trabajo, al señor Juan Esteban Suárez Henao; que para evitar enfrentamientos, ese mismo día, atendió la solicitud.
Dijo, que el 21 de abril de 2012, recibió por correo electrónico, otra misiva, en la que se le señalaba que el finiquito era a partir de la fecha, «endilgándole como causal de justificación lo consagrado en los artículos 58 y 60 del CST»; que no fue escuchado en diligencia de descargos; que no conoció la conducta que se le imputó y la empleadora no le Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 3 canceló los derechos y créditos laborales pretendidos en la demanda (f.° 4 a 8 y 85 a 92, cuaderno principal).
La CLÍNICA DEL NORTE S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo de confianza desempeñado por el actor, el extremo inicial de la relación laboral, la remuneración que para el 2012 percibió, la terminación unilateral del vínculo con justa causa, a partir del 21 de abril de 2012 y que no le reconoció vacaciones, primas de servicio, cesantías y sus intereses.
Negó, i) que la asignación salarial hubiera sido básica mensual, porque la acordada fue integral de 13 SMLMV, conforme quedó expuesto en el Acta n.° 096 del 20 de octubre de 2009 y aparecía señalado en el manual de funciones, para cargos de confianza como los del actor; ii) que el 19 de abril de 2012, hubiera terminado el contrato de trabajo verbalmente, en tanto que, en esa calenda, fue retirado del cargo por el presidente de la junta directiva, para evitar la manipulación o alteración de la información, que llevara a comprobar las causas del despido, pues, en esa oportunidad, fue sorprendido el «Dr. Joh Alex», efectuando valoraciones médicas con instrumentos de la entidad, a pacientes de otra institución, que asesoraba; iii) que el señor Lozano Jiménez, no conociera las causas del finiquito contractual, pues se le expusieron directamente y, iv) que no hubiere efectuado diligencia de descargos, porque increpado sobre el asunto, no pudo dar explicaciones satisfactorias.
Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito, las de pago y cobro de lo no debido, relevo del cargo con justa causa, inexistencia de la obligación y mala fe del actor (f.° 107 a 120 y 189 a 205, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el 7 de noviembre de 2013, (CD f.° 236 en relación con el acta f.° 234 a 235, ibídem), resolvió: 1° DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y de pago, en forma parcial. 2° DECLARA NO PROBADA la excepción de relevo del cargo con justa causa, inexistencia de la obligación y pago. 3° CONDENAR a la CLÍNICA DEL NORTE S. A. […] a pagar al demandante […] las sumas de $1.831.543 y $10.462.492,92 por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, respectivamente. 4° ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra. 5° CONDENAR a la demandada […] al pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de octubre de 2015, al decidir la apelación de ambas partes, confirmó la primera sentencia. Argumentó, que no había sido objeto de discusión, que el demandante estuvo vinculado a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 octubre de 2009 y 19 de abril de 2012, cuando la empleadora terminó Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 5 unilateralmente el vínculo; así como tampoco, que fungió como gerente de la CLÍNICA DEL NORTE S. A.; que por lo anterior, en perspectiva de los tópicos impugnados, lo que debía determinar era si: i) las partes pactaron salario integral; ii) al actor se le adeudaban prestaciones sociales y vacaciones proporcionales; iii) debía concedérsele la indemnización moratoria por el no reconocimiento de los anteriores créditos y, iv) se había acreditado la justa causa de la terminación del contrato.
Explicó, en torno a lo primero, que el numeral 2° del artículo 132 del CST, permite que las partes pacten un salario integral, que comprenda el trabajo ordinario, las prestaciones sociales, los recargos y beneficios por trabajo nocturno o dominical y festivo, las cesantías y sus intereses y otros que se incluyan en la estipulación, salvo las vacaciones; que aquel, no puede ser inferior a 10 SMLMV, más el factor prestacional de la empresa; que, además, el acuerdo salarial debía constar por escrito, sin que esa exigencia, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.264, que reitera las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 36.411 y CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19.683, se torne en un requisito solemne, pues su pacto no tiene que obedecer a fórmulas sacramentales.
Afirmó, que la voluntad de los contratantes al respecto, podía deducirse de otros documentos o de las actuaciones del trabajador; que en ese norte, estaba demostrado el asentimiento del demandante en la remuneración integral, porque, de una parte, en el Acta n.° 096 del 20 de octubre de Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 6 2009 (f.° 178 a 181, cuaderno principal), consta que estuvo en la reunión de esa fecha; que en esa sesión, se trató la presentación de él como gerente y la exposición de su hoja de vida; que también, en esa oportunidad, se precisó que se pactó un salario integral de 13 SMLMV y que, si bien no suscribió ese documento, como lo reclamó en la impugnación, ello ocurrió, porque las actas sólo son autorizadas por el presidente y el secretario de la junta.
Añadió, de otro lado, que ese monto salarial, es decir, el de 13 SMLMV, aparecía incluido en el contrato de trabajo suscrito por las partes el día siguiente a la sesión de la junta; que en el documento «descripción cargo de gerente» (f.° 159, ibídem), aparecía que la asignación sería integral; que así también se leía en el CD de f.° 58, ib. en el que constan las funciones del gerente y su asignación; que, en consecuencia, se encontraba ratificada la voluntad del trabajador sobre la remuneración integral; que además, como correspondía, la suma entregada equivalía a los 10 SMLMV, más el 30 % como factor prestacional, del año 2009.
Destacó que, aunque el actor alegó que no estuvo presente en la reunión de la junta en comento, tal circunstancia la señaló ante el primer Juzgador, al finalizar la contienda, sin someterla a contradicción y sin acreditarla; que, por iguales razones a las explicadas, respondería negativamente el segundo y tercero de los cuestionamiento,, en tanto que, en relación con los artículos 65 y 132 del CST, no se le adeudaban al demandante los créditos laborales Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamados, salvo las vacaciones reconocidas y la indemnización moratoria.
Concluyó, en torno al último ítem del problema jurídico, que contrario a lo planteado por la demandada, aun cuando al trabajador sí se le informaron las causales del finiquito, imputándole el incumplimiento de las obligaciones de los literales b y c del contrato de trabajo, esto es, de exclusividad del servicio y la reserva de los documentos (f.° 10 a 13, ibídem), según las pruebas documentales de folios 45, 159 a 164, 168, 169, 179 y 175 ib y las declaraciones de Duque Valdez, Romero Rayo, Izquierdo Corrales, Suárez Henao, Rodríguez Pineda y Noreña Pinilla, esos quebrantamientos contractuales no fueron probados, porque: i) a pesar de que el demandante prestaba servicios como docente y asesoraba otra clínica, estas actividades habían sido consentidas por su empleador y, ii) en la remisión de documentos de la empresa a otra clínica, había incurrido otro trabajador, no directamente el señor Lozano Jiménez (CD f.° 271 en relación con el Acta f.° 268 a 269, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «CASAR la sentencia […] acusada» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en razón a que, a pesar de que se dirigen por vías diferentes de ataque, persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, por la «VÍA DIRECTA […] por considerarla violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 132 del CST». Sostiene, que al tenor de la normativa que cita, el acuerdo que las partes celebren respecto de la remuneración integral, debe constar por escrito; que en ese sentido, esa disposición fue «[…] indebidamente aplicada por el Tribunal […] procediendo tal infracción en la apreciación errónea, por error de hecho, toda vez que existiendo un contrato laboral escrito, el salario mínimo integral que supuestamente devengaba […] no quedó estipulado en el contrato».
Argumenta que, aunque la Corte en algunas ocasiones ha explicado que el salario mínimo integral no requiere de fórmulas sacramentales, en el caso debía constar por escrito, pues, así fue pactado el vínculo de trabajo; que, en efecto, […] Con el mero contrato laboral suscrito entre las partes quedó debidamente probado, que […] devengaba un salario básico mensual, tal y como se alegó en la demanda y que consta reitero en el mencionado contrato laboral y en las certificaciones laborales Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 9 expedidas por la demandada donde certifica que […] devengaba un salario básico mensual.
Concluye, que tanto el primero como el segundo Juez, dieron una errónea interpretación a la norma, al desestimar el valor probatorio del contrato laboral, en el que no quedó determinado el salario mínimo integral (f.° 7 y 8, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, por VIOLACIÓN DE LA NORMA POR VÍA INDIRECTA: El error de hecho se dio en la apreciación de las pruebas presentadas al dar una indebida interpretación a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada (Acta 096 de 2009, correos electrónicos y desprendibles de pago).
Al concederle a una prueba el alcance que no tiene. Afirma, que conforme los principios del derecho probatorio, en lo que concierne a la sana crítica, las pruebas documentales presentadas por la accionada, no tienen fuerza capaz de acreditar o demostrar los hechos del gestor; que ni el primer Juez, ni el Tribunal, consideraron las certificaciones laborales expedidas por la empleadora, en las que se informó, que el salario devengado era el básico mensual.
Plantea, que el valor demostrativo de las últimas documentales, no puede ser subrogado por un acta, pues, como se indicó desde la demanda, en ésta no aparece ni siquiera la aceptación tácita del salario ofrecido; que, inclusive, los correos electrónicos y los desprendibles de Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 10 pago, son documentos que se pueden manipular, como no ocurre con las certificaciones laborales (f.° 8, ib).
VIII. RÉPLICA Dice, en relación con el primer ataque, que en contraposición a lo endilgado por la censura, el Tribunal aplicó e interpretó adecuadamente la norma y la jurisprudencia que fundamentó su decisión y, en punto al segundo, que la acusación no precisó, como debía, cuál había sido el yerro de apreciación y su incidencia en la decisión impugnada y que, en síntesis, en ambos cargos el recurrente pretende que la Corte re examine el litigio, como si se tratara de una tercera instancia (f.° 41 y 42, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo planteó la réplica, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación fue contradictorio y deficiente, porque, de un lado, solicitó el quiebre de la decisión del Juez colegiado, sin condicionar ese proceder, pasando por alto, que la decisión impugnada, también avaló aspectos de la primer sentencia, que favorecieron sus Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses, pues le concedió la indemnización por despido injusto y el reconocimiento en dinero de las vacaciones no disfrutadas y, por otro, omitió señalar lo que pretende en sede de instancia, en relación con el fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, con el agravante, se insiste, que esa decisión solo le fue parcialmente desfavorable.
Sobre la importancia de que aquel requisito de la demanda de casación, sea expresado con claridad, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Y en la sentencia CSJ SL4084-2018, al explicar el contenido de ese elemento de la demanda extraordinaria, indicó que: […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 13 demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala también ha señalado que dicho yerro es superable, si se tiene en cuenta que el aspecto sobre el que gravitan los cargos, como en el caso, permiten comprender el alcance de su acusación, en dirección a que la casación sea parcial y que, en sede de instancia, se revoque el primer proveído en lo que no le resultó favorable, tal circunstancia no los hace estimables, porque presentan otros errores que si tienen la connotación de insalvables, a saber: 2.
La censura, en el primer cargo, no especificó la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 3.
Al hilo de lo anterior, aun cuando la Corte auscultara la estimación del cargo para desentrañar la afrenta a la ley denunciada, encontraría que la impugnación incurrió en una colisión de modalidades, pues aludió tanto a la aplicación Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida como a la interpretación errónea del artículo 132 del CST, pasando por alto que el primer sub motivo, tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido; mientras que, el segundo, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye la aplicación indebida, en la medida en que, como se indicó en procedencia, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su no aplicación al caso.
En cuanto a ese equívoco, en la sentencia CSJ SL13276-2016, la Sala, explicó: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.
Y, específicamente sobre las dos modalidades de infracción normativa, en la sentencia CSJ SL1020-2018, dijo: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 15 se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto. 4.
De otro lado, a pesar de que el censor encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo, en el cargo sobre el que se discierne, por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar: i) que [la normativa fue] indebidamente aplicada por el Tribunal […] procediendo tal infracción en la apreciación errónea, por error de hecho, toda vez que existiendo un contrato laboral escrito, el salario mínimo integral que supuestamente devengaba […] no quedó estipulado en el contrato». ii) […] Con el mero contrato laboral suscrito entre las partes quedó debidamente probado, que […] devengaba un salario básico mensual, tal y como se alegó en la demanda y que consta reitero en el mencionado contrato laboral y en las certificaciones laborales expedidas por la demandada donde certifica que […] devengaba un salario básico mensual.
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.
Ahora, como a la par con aquellos cuestionamientos indebidamente introducidos por la vía de puro derecho, el recurrente increpó que el sentenciador equivocó el Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 16 entendimiento de la norma, lo cual, sólo puede definirse a través de la senda directa, según se ha explicado entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL656-2018, halla la Corporación que la acusación incurrió, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL737-2018, en el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 6.
Si la Sala concentrara el control de legalidad reclamado, en el segundo cargo, por cuestionar el fallo por la vía de los hechos, esto es, prescindiendo de las alegaciones jurídicas, se destaca que carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.
En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 17 […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 7.
De otra parte, encuentra la Corporación que, en ambos cargos, el impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 18 Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 8.
Además, la acusación obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
En efecto, el recurrente no individualizó los errores fácticos y las equivocaciones probatorias, al paso que no confrontó, como imperativamente le correspondía, la valoración que el Juez de la alzada realizó de: i) el contrato de trabajo, del que resaltó que aparecía coincidentemente el Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 19 tope de la asignación salarial integral (13 SMLMV), a la que se había aludido en el Acta n.° 096 del 20 de octubre de 2009; ii) la «descripción cargo de gerente» (f.° 159, ibídem), en el que aseguró, que se documentó que devengaba un sueldo integral; iii) el CD de f.° 58, ib., del que concluyó que las funciones del gerente, realizadas por el impugnante, serían remuneradas integralmente; iv) la conducta procesal que desplegó éste ante la primera instancia, al advertir que, únicamente al final de la contienda, llamó la atención, sin haberlo acreditado, sobre el hecho de que no estuvo presente en la sesión de la junta en la que se le designó por el órgano de administración de la sociedad como gerente y, v) el Acta n.° 096 de 2009, sobre la que el Colegiado remembró que se hizo constar su presencia en la sesión, el pacto del salario y que solo podía ser suscrita por el presidente y el secretario, motivo por el que no tenía que aparecer la aceptación expresa, con su rúbrica, en el documento.
En relación con lo último, no pasa por alto la Corporación, que el censor fue enfático en afirmar que el Colegiado valoró con equivocación el Acta n.° 96 de 2009; sin embargo, no contradijo el contenido que de ella dedujo el sentenciador, olvidando que el cargo es insuficiente cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error y no se confronta lo que acredita, con lo que presuntamente se obtuvo de la misma, con error.
En torno a ello la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 20 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y respecto del deber del recurrente de atacar todas las valoraciones fáctico probatorias del fallo impugnado, en el fallo de casación CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL9159-2017, en la que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Mientras que, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan falencias como las descritas, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia Al margen de lo dicho, precisa la Sala, a modo de doctrina, que no se equivocó el sentenciador ni jurídica ni fácticamente, como al parecer lo entiende el censor, al acudir a pruebas diferentes al contrato de trabajo, para determinar la voluntad de las partes sobre el salario integral, como forma de remunerar la actividad personal y subordinada, pues ello lo ha permitido la jurisprudencia, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad.37592, al exponer sobre el tópico, lo siguiente: […] lo que tiene dicho la jurisprudencia de la Sala es que, para la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, además de su cuantía mínima, no es indispensable que el acuerdo conste en el mismo contrato de trabajo, sino que es suficiente cualquier escrito que no deje duda sobre la verdadera voluntad de las partes en tal sentido, en donde conste la aceptación, inclusive tácita, del trabajador […].
Regla jurisprudencial reiterada en las sentencias CSJ SL4235-2014, CSJ SL4594-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SL1228-2018 y CSJ SL2600-2018. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del replicante. Se fijan como Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 22 agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JULIO HERNANDO LOZANO JIMÉNEZ contra CLÍNICA DEL NORTE S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73462 SCLAJPT-10 V.00 23