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SL1792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 57027 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1792-2019 Radicación n.°57027 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETÓN VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMAN RAMÍREZ MORA, OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en contra de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los demandantes acudieron al trámite del proceso ordinario para que i) se declarara que los demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa para ello, así como la nulidad de su despido; ii) que se ordenara que tienen derecho a ser reintegrados con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales durante el tiempo que permanecieren desvinculados de la empresa, que para todos los efectos habría de entenderse que no había habido interrupción en la prestación de sus servicios a EADE desde su despido hasta que sean efectivamente reinstalados.

Además, solicitaron que la entidad demandada fuera condenada al pago de los aportes a pensiones desde el momento del despido hasta que sea efectivo el reintegro y el pago de las costas del proceso. En sustento de las pretensiones indicaron que se vincularon a EADE mediante contrato de trabajo, entidad para la cual laboraron por más de 10 años; que fueron despedidos de manera unilateral y sin que existiera justa causa para ello, que en EADE funcionaba SINTRAELECOL que agrupa la tercera parte de los trabajadores oficiales de la demandada, con quien se habían celebrado diferentes convenciones colectivas de las que eran beneficiarios todos los trabajadores demandantes; que la última convención colectiva fue suscrita el 28 de julio de 2004, con vigencia hasta el año 2007, la cual fue depositada el 29 de julio de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, y esta se encontraba vigente al momento de los despidos, que dicha convención estableció la estabilidad absoluta, con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa y mucho menos cuando lleva más de 10 años a su servicio; que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo consagraba que « Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S.A. ESP. y SINTRAELECOL ».

En adición señalaron que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 suscrito entre los representantes del empleador y los delegados del sindicato de trabajadores estableció también una cláusula de estabilidad laboral, el acta fue depositada el 29 de julio de 2004 con la convención colectiva descrita; que EADE mediante el Acta de Preacuerdo Extraconvencional consagró la estabilidad absoluta con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, por lo que es nulo el despido del que fueron objeto los demandantes y en consecuencia tienen derecho al reintegro, pues optaron por este último en lugar de la indemnización a saber: ESTABILIDAD LABORAL.

EADE S. A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo Io del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP., de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Que debido a la protección consagrada en los artículos 17 y 71 de la convención colectiva de trabajo y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, se encontraban legalmente protegidos con la estabilidad establecida en el acuerdo colectivo, en razón de lo cual su despido es nulo y les asiste el derecho al reintegro, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que sean efectivamente reintegrados, habiéndose de entender para todos los efectos legales significantes que no ha habido solución de continuidad en su servicio a la empresa en tal interregno; que en reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de julio de 2006 (Acta 41) se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, acto protocolizado por escritura 8654 del 31 de julio de 2006; que la causa de la decisión de disolver y liquidar a EADE fue la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada por dicha entidad con SINTRAELECOL, según se reconoció expresamente en el acta de la Asamblea Extraordinaria del 25 de julio de 2006; que de conformidad con estudios realizados por Empresas Públicas de Medellín y Eade, esta empresa era viable económicamente, no tenía problemas financieros y jurídicamente podía adelantar la reestructuración que se acomodara a sus conveniencias, pues estaban dadas todas las condiciones para ello; que la obsesión de desmontar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo de EADE se convirtió en el móvil fundamental de la disolución. Finalmente, que el 24 de octubre de 2006, los demandantes agotaron el procedimiento administrativo.

La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó la relación laboral, su determinación de poner fin al nexo contractual, aceptó los relativos a que los actores laboraron para la empresa por más de 10 años, que el contrato se les terminó en forma unilateral, la existencia del sindicato SINTRAELECOL y las convenciones colectivas con él suscritas, así como el acta de preacuerdo convencional y la decisión de disolución anticipada y posterior liquidación de EADE S.A. E.S.P; en cuanto a los contratos laborales corrigió los extremos temporales, negó el relativo a los salarios promedio; negó que la terminación de los contratos fuera sin justa causa por cuanto se dio por la liquidación de la sociedad; rechazó los efectos jurídicos y el carácter vinculante del Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 ya que era un mero antecedente de lo que las partes esperaban acordar en el evento de que se concretara, y esto no se dio, A su vez negó su depósito por inoportuno, con la precisión de que solo fue objeto del depósito la convención colectiva 2004-2007, y que el móvil de la disolución y liquidación de EADE fuera la convención (folios 249 a 299).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, declaró que los despidos fulminados a los demandantes por parte de EADE « se produjeron con violación de la cláusula especial de estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita por esta demandada con Sintraelecol el 28 de octubre de 2003».

Consecuencialmente, ordenó a EADE « o a la sociedad encargada de responder por sus pasivos y demás obligaciones laborales, que disponga de Inmediato reintegro de los actores, a cargos de igual o superior jerarquía a los ocupados por ellos en la fecha de su desvinculación, pudiendo en caso de considerar material y jurídicamente imposible disponer el reintegro aquí ordenado, emprender demanda judicial tendiente a obtener autorización para reconocer las indemnizaciones previstas en la normatividad aplicada a los citados trabajadores» y condenó al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido en cada caso, correspondientes a los cargos por cada uno de ellos ocupado, con sus incrementos legales anuales; a efectuar los aportes obrero patronales al Sistema de Seguridad Social en que figuran afiliados los actores para el riesgo de pensiones, quedando facultada la entidad para descontar la proporción que debía cubrir cada trabajador, calculado desde la fecha del respectivo despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro en cada caso.

Así mismo, facultó a EADE a compensar las sumas canceladas a título de prestaciones e indemnizaciones con los valores producto de la condena. Costas a la parte demandada (folios 751 a 766). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 15 de noviembre de 2011 revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la extinta EADE de todas las pretensiones promovidas en su contra por los actores.

Costas a la parte demandante en ambas instancias (folios 870 a 893). Previo establecer que su competencia estaba dada de manera exclusiva por los puntos de la apelación determinó como problemas jurídico a resolver i) la validez y efectos jurídicos de la cláusula de estabilidad laboral consagrada en el acuerdo preconvencional suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada en octubre de 2003, y de ser así, ii) la posibilidad de reintegro de los demandantes, teniendo en cuenta la extinción legal de la demandada, así como determinar la obligación que al respecto pudiera tener Empresas Públicas de Medellín. Para su estudio previamente analizó: a) Las razones expuestas para la terminación del contrato de trabajo Concluyó que la terminación del contrato a los actores respondía a una causa legal mas no justa por cuanto no estaba contemplada como causal en el Decreto 2361 de 1965 que subrogó los artículos 62 y 63 del C.S.T., ni en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales.

Así consideró que: Por haberse terminado en forma unilateral los contratos de trabajo y sin justa causa, es procedente determinar los efectos jurídicos de los acuerdos suscritos entre las partes y aplicables a este caso concreto, sin que sea relevante establecer si la causa del contrato se debió o no a la reestructuración de la empresa o a una decisión espontánea del empleador, como lo plantea la recurrente, pues como se acaba de expresar, por no haberse ocasionado en una justa causa legal, la misma aunque legal, fue injusta. b) Posición jurisprudencial de la Sala de Decisión en relación con la validez y eficacia de la cláusula de estabilidad laboral en el acuerdo extraconvencional Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución nacional, la sentencia CC C-836 de 2001, la obligatoriedad del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, en la que se precisó que « el acta de preacuerdo convencional suscrita entre EADE E.S.P. S.A. y su sindicato de Trabajadores el 28 de octubre de 2003, no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna».

Con ello concluyó que no le asiste razón al recurrente en el fundamento de que el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre ha perdido su vigor y, por el contrario, la misma produce los efectos jurídicos que haya establecido, posición que consideró contraria a la de esta Sala. c) Efectos jurídicos de la cláusula precontractual Luego de citar la cláusula precontractual de estabilidad laboral del acuerdo, señaló que si bien esta Corte estudió su validez y vigencia, no se analizó el sentido e interpretación de la misma, al estar la competencia de esta Corporación dedicada exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia frente a normas de carácter nacional y no frente a acuerdos convencionales razón por la que bajó su análisis jurídico del alcance encontró que: […] la misma es ambigua, en tanto a pesar de otorgar la posibilidad de reintegro laboral cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, también dispone la posibilidad del pago de la indemnización, ambas a decisión del trabajador.

A renglón seguido, en el segundo inciso, dispone la obligación de pagar la indemnización convencional por despido, "Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa", de donde concluye la Sala, que el reintegro laboral no es el único efecto de la terminación del contrato sin justa causa, pues tanto el trabajador como la empresa, pueden optar por el pago de la indemnización, estando en consecuencia esta última ajustada jurídicamente al acuerdo de voluntades expresado en la clausula (sic) preconvencional.

Con fundamento en ello, definió el juez colegiado que si bien el empleador dio por terminados de manera unilateral los contratos, el mismo efectuó el pago de la indemnización por despido injusto con base en el artículo 17 de la Convención Colectiva 2004-2007 vigente para el momento del despido, por lo que no vulneró ni desconoció el acuerdo preconvencional, por cuanto el demandado optó por la indemnización autorizada, por ende, estimó que «no habría causa jurídica para modificar lo efectuado por la accionada por haber estado ajustado a derecho».

Así precisó que procedía la revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el despido unilateral aunque injusto fue legal y no contrario a la norma convencional, siendo procedente la absolución de la accionada. d) De la extinción de EADE E.S.P. S.A. El Tribunal indicó que era procedente la declaratoria de imposibilidad jurídica del reintegro, puesto que la persona jurídica llamada al cumplimiento de la obligación es inexistente teniendo en cuenta el certificado de Cámara de Comercio (folio 632) que evidenció que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se liquidó definitivamente el 25 de junio de 2007 «y por lo tanto, desapareció la planta física y de personal, así como la concepción de tal ente en el mundo jurídico».

En cuanto a la decisión del Juez de Primera Instancia de dejar la definición de la imposibilidad del reintegro a un futuro proceso judicial, informó que dicha postura vulneraba el derecho de las partes al acceso a la administración de justicia del artículo 229 de la Constitución Política, y contrariaba la obligación del Juzgador de actuar bajo el principio de económica procesal, ya que, en su sentir, obra prueba que la entidad frente a la que se pretendió el reintegro ya no existía, «con el certificado de liquidación definitiva de EADE en el folio 631 del CU, hecho sobreviviente a la iniciación del proceso que extinguió el posible derecho sustancial declarado por el Juez, aunque revocado en esta instancia, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.» Afirmó, en suma, que dentro del proceso no se evidenció prueba de que alguna entidad continúo con la personalidad jurídica de EADE S.A. ESP, « pues ningún acto jurídico se encuentra probado en relación con la cesión de obligaciones o transferencia de bienes a través de negocios jurídicos como compraventa, comodato o donación, o de carácter comercial societario como fusión, absorción o escisión. Actos o negocios jurídicos que por tratarse de personas jurídicas o estatuarias son de carácter solemne» y, por tanto, no era posible tenerse como cierta la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín de asumir las obligaciones que pudiera tener EADE SA.

ESP, cuando lo mismo no está acreditado. También acotó que la orden dada por el Juez de Primera instancia carecía del presupuesto sustancial y procesal de la legitimidad para responder la pretensión por parte de Empresas Públicas de Medellín, por cuanto la citada entidad no fue vinculada al proceso como sujeto procesal, lo que imposibilitaba una condena en su contra y no se probó que E.P.M. hubiera continuado con la personalidad jurídica de EADE.

En adición por cuanto la convención colectiva en los términos el artículo 467 del CST solo producía efectos a las partes que la suscribieron con excepción de la extensión a los trabajadores no sindicalizados según artículo 471 del CST. En consecuencia, en los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, arriba señalados, la cláusula de reintegro como opción al momento de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de EADE a sus trabajadores (fls. 292 a 318 C. II), es totalmente válida y rige aún con posterioridad de la firma de la convención, pero sólo frente a la empresa EADE, quien fue la que la suscribió y en consecuencia, se obligó a su cumplimiento, no frente a una entidad ajena totalmente al mencionado acuerdo.

En conclusión, si bien debe tenerse por válida la cláusula preconvencional de la que se pretende su aplicación como consecuencia de la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la indemnización por despido injusto a los actores, aún en virtud de la interpretación de la citada cláusula, y por ser un imposible jurídico el reintegro de 27 trabajadores aquí demandantes a una sociedad jurídicamente inexistente, hecho sobreviniente al proceso, la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a la accionada o a susucesor, será REVOCADA en su integridad, para en su lugar ABSOLVER a la extinta EADE SA ESP de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda, para que, constituida en sede de instancia confirme « el fallo de primer grado o en su defecto MODIFICARLO para efectos de limitar los efectos del reintegro de los demandantes hasta el 25 de junio de 2007 y provea sobre costas».

Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica, que serán estudiados conjuntamente pese a que se dirigen por sederos diferentes, dado la identidad de las normas denunciadas y la finalidad que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 7o y 8o del Decreto 2351 de 1965, los artículos 12 y 17 de la Ley 6a de 1945 y los artículos 1494 y 1602 del Código Civil».

Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula de estabilidad laboral pactada en el "ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL" del 28 de octubre de 2003 es ambigua. Dar por demostrado sin estarlo que de conformidad con la cláusula de estabilidad laboral contenida en el "ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL" tanto el trabajador como la empresa pueden optar por el pago de la indemnización. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro de los demandantes era imposible.

Afirman que los errores señalados fueron consecuencia de la apreciación equivocada del acta de preacuerdo extraconvencional celebrada por SINTRAELECOL con EADE y el acta de liquidación definitiva de EADE. Dicen que el Tribunal absolvió a la entidad demandada al entender que el Acta de acuerdo extraconvencional celebrado entre EADE y Sintraencol es ambigua y que otorga tanto a la empresa demandada como a su trabajador la posibilidad de optar por la indemnización por despido en lugar del reitero.

Estiman que la decisión del colegiado es manifiestamente equivocada, por cuanto de la cláusula de estabilidad laboral del acta de preacuerdo extraconvencional, se evidencia de manera clara e inequívoca que la opción de reclamar el reintegro o la indemnización por despido, se le dio exclusivamente al trabajador despedido sin justa causa, sin que dicha opción pueda entenderse otorgada a la empresa, por lo que dicho entendimiento, impide el efecto del reintegro y « comporta una desfiguración total de la literalidad de la cláusula y de su finalidad».

Exponen que también resulta equivocada la consideración del Juez de alzada en cuanto a que la opción de reintegro era imposible en atención a la liquidación de EADE el 25 de junio de 2007, ya que no advirtió que el reintegro era viable hasta el 25 de junio de 2007, según el documento que informó de la liquidación definitiva de la entidad.

VII. CARGO SEGUNDO Atacan la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 y 1494 y 1608 del Código Civil. Acotan que: Se considera que el Tribunal se equivocó en su razonamiento jurídico al concluir sobre la imposibilidad total del reintegro de los demandantes en razón de haber sido liquidada EADE el 25 de junio de 2007 (hecho reconocido en la sentencia).

El yerro de orden jurídico que se le atribuye al Tribunal radica en no haber advertido que dado que EADE fue liquidada en la fecha referida (posterior a la del despido de los demandantes) resultaba posible ordenar el reintegro de los trabajadores hasta dicha fecha. Nada obsta para que los efectos del reintegro se reconozcan entre la fecha del despido del trabajador y la fecha en la que se generó la imposibilidad para continuar con la prestación del servicio.

Tal solución resulta razonable y equitativa, pues equipara la situación del trabajador despedido sin causa con antelación al acto de liquidación con la de los trabajadores a quienes se les terminó el contrato de trabajo al momento de liquidación definitiva de la empresa. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido esta solución aduciendo que cuando se persigue el reintegro en una entidad que ha sido liquidada, lo procedente es ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en la cual se liquidó definitivamente la entidad.

Se apoyan en las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo, rad. 25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09), y CC T-360 y T373 de 2007. VIII. RÉPLICA Adujo en esencia que el Tribunal no incurrió en ninguna violación por cuanto su decisión se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante en el proceso. Así el hecho claro e incontrovertible de que la empresa demandada fue liquidada de manera definitiva pone en evidencia la culminación del proceso liquidatario.

Resalta que esta Sala en casos semejantes, ha señalado la imposibilidad de ordenar un reintegro a una entidad pública en liquidación por lo que con mayor razón cuando está liquidada, como el caso que nos ocupa CSJ SL, del 25 de ago. 2009, rad.34619, la cual señaló que: es igualmente correcta la decisión del Colegiado a la hora de haber aplicado el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, adaptable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordena que el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Precisamente, esa fue la situación ocurrida en el juicio, pues la liquidación definitiva de la empresa, ocurrió con posterioridad a la presentación 'de la demanda, situación táctica probatoria evidente que no podía ser soslayada por el Tribunal, y que en efecto, no fue desconocida, sino por el contrario, tenida en cuenta como un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio (reintegro).

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión del juez de primer grado, sostuvo: a. Si bien esta Corte ya había definido la validez y eficacia de la cláusula del acuerdo preconvencional en discusión, no había definido su interpretación, y al precisar su alcance consideró que la misma era ambigua y, por ende, el reintegro laboral no era el único efecto de la terminación del contrato sin justa causa, ya que « tanto el trabajador como la empresa, pueden optar por el pago de la indemnización», Por lo que consideró esta última ajustada jurídicamente al acuerdo de voluntades expresado en la cláusula. b. Constituir un imposible jurídico el reintegro de los 27 trabajadores demandantes por cuanto en el trascurso del proceso se dio el hecho sobreviniente de la liquidación de EADE, por lo que « extinguió el posible derecho sustancial declarado por el Juez », además, en el proceso no se demostró que alguna entidad hubiera continuado con la personalidad jurídica de EADE S.A. ESP.

El descontento de la parte recurrente, en estricto rigor, gravita sobre dos ejes: i) la interpretación que dio al alcance de la cláusula de estabilidad laboral, por cuanto entendió que el empleador tenía la opción de escoger entre el reintegro o la indemnización del artículo 17 del documento convencional; y ii) no haber advertido que el reintegro fue viable hasta el 25 de junio de 2007, fecha efectiva de la liquidación de la entidad llamada a juicio. 1.

Alcance de la Cláusula Desde el pórtico se observa que la Sala sentenciadora apreció de manera equivocada la prueba documental correspondiente al acta de preacuerdo convencional visible a folios 150 a 189, la cual reza: EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente ”. Negrita fuera de texto Esta Sala en sentencia CSJ SL, del 3 de jul. 2008, rad. 32347, asentó que « no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada».

De suerte que la cláusula bajo escrutinio, contempla el derecho al trabajador al reintegro y, cristalinamente, da la opción de indemnización, pero eso sí « a opción del trabajador ». En puridad, no hay más que decir para arribar prontamente a la conclusión en cuanto a que se exhibe fundada la acusación toda vez que, se itera, el alcance de la cláusula no es otro que el de generar una estabilidad laboral, que da únicamente al trabajador la posibilidad de optar por el reintegro o por la indemnización en casos de terminación de la relación laboral allí contemplados. 2.

Imposibilidad jurídica de Reintegro ante la liquidación de la entidad. Esta ya ha tenido la oportunidad de estudiar los planteamientos expuestos por los recurrentes, precisamente en procesos seguidos contra EADE. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL19441-2017, explicó: Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta Corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016, tesis reiterada en CSJ SL4566-2017, en la cual se explicó: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.

Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios». Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […]Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».

Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

Por todo lo dicha habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En autos, no es materia de controversia el vínculo contractual laboral a término indefinido que unió a las partes, que fueron despedidos sin justa causa, que les significó el pago de una indemnización. Resulta oportuno memorar que la fuerza vinculante del acuerdo de estabilidad celebrado entre empresa y sindicado, por haber sido despedida sin justa causa, fue definida por esta Corporación en la citada decisión CSJ SL8155-2016, oportunidad en la que se estableció: el tema de la validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.

Adicionalmente, en tal instrumento no se eliminó o dejó sin efectos este derecho sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado». De esta manera, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el pacto extraconvencional en que se apoya la pretensión de reintegro no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo (2004-2007), motivo por el cual, la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada es ineficaz al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en ese acuerdo.

Consecuencial a la ineficacia del despido, el acuerdo extraconvencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, conforme se analizó en sede de casación, ante la liquidación definitiva de la entidad, resulta patente la imposibilidad física y jurídica de tal aspiración, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

Frente al tema esta Sala de la Corte en reciente providencia CSJ SL17726-2017, precisó: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.

Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).

Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.

Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.

Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado el pago de la indemnización por despido injusto, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 334 a 361), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron retirados del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.

De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

En cuanto a la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.P.M, la Sala se abstiene de hacer cualquier comentario porque no fue convocada a juicio, la cual como indica el recurrente sufrió como entidad su extinción jurídica; tampoco se evidenció que hubiera habido una sustitución o asunción de los pasivos, laborales de la entidad liquidada a EPM que permitieran una condena en su contra.

En consecuencia, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagarle a cada uno de los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVAN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMAN RAMÍREZ MORA, OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. (EADE S.A. E.S.P.) – HOY LIQUIDADA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró que los despidos de los demandantes se produjeron con violación de la cláusula especial de estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita entre la demandada y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003.

SEGUNDO REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro de los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la EADE S.A. E.S.P. a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de cada uno de los demandantes hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: ORDENAR la reliquidación de la indemnización por despido, así como de las prestaciones sociales que les fueron reconocidas a los demandantes, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso de cada trabajador y la de la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.

Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 � HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 SCLAJPT-10 V.00 PAGE 33 SCLAJPT-10 V.00