Micelio
SL1792-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59097 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1792-2018 Radicación n.° 59097 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRMA GALLEGO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES María Irma Gallego Bonilla promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1982 y hasta el 28 de febrero de 2002, en virtud del cual se desempeñó como telefonista nocturna en el Instituto Materno Infantil; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: el reajuste salarial del 18.5% para los años 2000-2002, prima de antigüedad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, pensión de jubilación, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 16 de marzo de 1986 (sic) hasta el 28 de febrero de 2002, calenda en la cual se le reconoció la pensión de jubilación luego de haberse desempeñado como telefonista nocturna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación dejó de cubrirle el incremento salarial de los años 2000-2002 y la prima de vacaciones del período 2000-2001; que al momento de liquidarle la pensión de jubilación no se le realizó al salario básico el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000-2002; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran ciertos. Presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo interpuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 135-168 cuaderno principal).

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y los derechos de petición presentados por la demandante. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y, prescripción y, como de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 320-341 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito de réplica se opuso al éxito de las pretensiones. No aceptó ningún hecho. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 343-362 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Solo aceptó la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa interpuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°425-451 cuaderno principal).

La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: la suscripción de convenciones colectivas con el sindicato Sintrahosclisas, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y los derechos de petición elevados por la demandante.

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado y, falta de integración del litisconsorcio, como de mérito las de pago, prescripción y compensación y las que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 489-526 cuaderno principal). Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación de Bogotá D.C. (f.° 541-548 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor.

Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo prescripción y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 728-739 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de junio de 2010 en el cual, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (f.° 1175-1186 cuaderno principal.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo f.° 98-107 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el término de prescripción en el presente asunto se comenzaba a contabilizar desde el momento en que se generó el derecho, […] y para el caso del demandante el derecho al pago de las prestaciones reclamadas se generaron con anterioridad al 28 de febrero de 2002, fecha en la cual se termino (sic) la relación de trabajo con la demandada, tal como lo manifiesta el actor en el escrito de demanda, a su vez la reclamación administrativa se verifico (sic) el 23 de enero de 2008, como consta a folio 19 del expediente, esto que ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se genero (sic) el derecho y la reclamación administrativa esto que cuando ocurrió tal reclamación del los posibles derechos (sic) que pudiera haber tenido el demandante se encontraban prescritos como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social (sic), y en cuanto a que la manifestación de que la pensión es un derecho imprescriptible, eso es cierto pero lo que se está prescribiendo no es la pensión que dicho de paso (sic) ya fue reconocida, sino son los derechos que pretenden se reconozcan como factores para incrementar la pensión del actor que esto si son (sic) susceptibles de la prescripción trienal de que nos venimos ocupando en este fallo, por tanto acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y por tanto se abra (sic) de confirmar la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de MARIA IRMA GALLEGO BONILLAON contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS “EN LIQUIDACION”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA IRMA GALLEGO BONILLA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 16 de marzo de 1982 al 28 de febrero de 2002, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Acta de Reconocimiento No. 0024. 3.4.

Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Telefonista Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.5. Que se declare que la asignación final fue de $1.259.095.72. 3.6. Que se declare que la demandante MARIA IRMA GALLEGO BONILLA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reajuste salarial del 18.5% por los años 2000, 2001 y 2002; b) El reajuste de la prima de antigüedad equivalente al 20% para los años 2000 y 2001 y de 44% para el año 2002, porcentaje que debe ser liquidado sobre el salario básico; c) El reajuste de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo como base para calcularlas el último salario de $2.979.210.58. d) El reajuste en el monto de los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías; e) La prima de vacaciones correspondiente al periodo 2000 a 2001. f) El reajuste de la pensión de jubilación año por año, a partir del 1º de marzo de 2002 hacia el futuro, incluyendo en tal reajuste el incremento salarial del 18.5% que no se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento de dicha prestación. g) La indemnización por el no pago de los reajustes salariales, de la prima de vacaciones, del reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. h) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, « igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía », artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 CST; 151 CPTSS, 488 y 489 CST; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC.

Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, denuncia: a) El escrito de fecha enero 21 de 2008, de los folios 20 y 21 del cuaderno principal, radicado ante las entidades demandadas, solicitando el pago de las acreencias laborales de la demandante inicial. b) El Acta de Reconocimiento No. 0024 del 28 de febrero de 2002, de los folios 23 a 25 y 935 a 936 del cuaderno principal, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante. c) La liquidación de pensión de jubilación, del folio 22 del cuaderno principal. d) Los desprendibles de pago de los folios 26 a 31 del cuaderno principal, en donde se indica el valor de la pensión que recibió mi mandante en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. e) El formulario para registrar datos reclamación de acreedores, del folio 32 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 24 de enero de 2007. f) El escrito de fecha enero 24 de 2007, del folio 33 del cuaderno principal, en donde se efectúo la reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de reajuste de las acreencias laborales. g) El escrito de fecha enero 28 de septiembre de 2007 (sic), del folio 34 del cuaderno principal, en donde se efectúo la reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de reajuste de la mesada pensional. h) La Resolución No. 1619 de 2007, obrante a folios 35 a 37 y 476 a 478 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $2.161.459 de actualización sueldo básico de enero de 2000 al 28 de febrero de 2002. i) El Acta Individual de Reparto, del folio 43 del cuaderno principal. j) El auto admisorio de la demanda, de los folios 44 y 45 del cuaderno principal, fechado el 4 de abril de 2008, para efectos de la interrupción de la prescripción. k) Las notificaciones efectuadas al Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de La (sic) Protección Social, Fundación San Juan de Dios, de los folios 46 a 48, 363, 364 del cuaderno principal. l) La Resolución No. 009 de 2009 junto con el anexo No. 01, obrante a folios 452 a 461 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), la cantidad de $25.052.099,12 de acreencias laborales. m) El anexo No. 20 y la certificación de la firma auditora, de los folios 479 a 483 del cuaderno principal, en donde se discrimina el pago efectuado a mi mandante por acreencias laborales. n) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 623 a 727 del cuaderno principal, con la cal se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMACA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al « desconocer, ignorar, soslayar » la prueba documental enlistada con la que se demuestra que en relación con las pretensiones de la demanda no se presenta la prescripción de la acción, por haberse dado « una renuncia tácita de la misma » y porque para las demandadas La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU 484-2008 proferida por la Corte Constitucional.

Afirma que: Resulta notorio que la prueba documental reseñada en este cargo, denota sin lugar a duda, que tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante resoluciones números 1619 de 2007 y 009 de 2009, pagos éstos que entonces se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias que para los años 2007 y 2009 estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, esgrime en escrito de oposición que, si la aspiración fundamental de la censura es que se le reliquide la pensión de jubilación, el cargo resulta irrelevante para la entidad, al ser indiscutible que la actora del juicio jamás tuvo vinculación laboral con aquella. La Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica señala que el cargo carece de técnica pues allí se acude a la vía indirecta cuando la naturaleza de la acusación es de estirpe jurídica por lo que solamente sería susceptible de ser invocado por el sendero de puro derecho, además de acusar un mismo medio de convicción –documentos- como generador de error de hecho y de derecho al mismo tiempo.

Agrega que los fundamentos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, cuentan con suficiente apoyo en el acervo probatorio, el que le permitió formar libremente su convencimiento, además de encontrar ajustada la decisión a la jurisprudencia de esta Corte, de la cual transcribe apartes correspondientes a la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.

La Beneficencia de Cundinamarca indica que nunca ha realizado ningún tipo de reconocimiento y pago de acreencias laborales a la demandante, por lo que no resulta procedente que « quiera revivir términos prescriptivos perfectamente claros en la legislación laboral y aplicados en los fallos de primera y Segunda instancia » (sic). Llama la atención en la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como en sus efectos ex tunc, a partir de los cuales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tienen la calidad de establecimientos públicos y, por ende, sus funcionarios, la de empleados públicos.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social señala que a partir de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios es un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de Salud y, por ende, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados departamentales.

En cuanto a la prescripción, manifiesta que respecto de las pretensiones de la demanda se aplica la regla de los 3 años, « contados a partir del día siguiente en que debió pagarse la respectiva mesada », por lo que, al haberse reconocido la pensión de jubilación a la demandante el 24 de febrero de 2002, cualquier inconformidad con su liquidación debió haberla elevado « a más tardar el 24 de febrero de 2005, sin embargo, solo presentó la reclamación hasta el 28 de septiembre de 2007 fecha en la que se configuro (sic) el fenómeno prescriptivo y dicha reclamación no surtió efecto alguno frente a los derechos reclamados ».

VIII. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Adujo el Tribunal, luego de remitirse al artículo 151 del CPTSS, que teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante que lo fue el 28 de febrero de 2002 y que la misma elevó reclamación administrativa el 23 de enero de 2008, « ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se genero (sic) el derecho y la reclamación administrativa esto que cuando ocurrió tal reclamación del los posibles (sic) derechos que pudiera haber tenido el demandante se encontraban prescritos como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad (sic) Social ».

Se duele la censura de tal decisión en cuanto considera que en manera alguna puede hablarse del fenómeno prescriptivo cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen a la demandante mediante resoluciones n.° 1619 de 2007 y 009 de 2009 pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan « indistintamente » cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, « esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga ».

Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar afectados por la prescripción. Tratándose de los derechos del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Puestas así las cosas, no cabe duda que la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios feneció el 28 de febrero de 2002, calenda a partir de la cual no solo decidieron darla por terminada sino en la que también se le reconoció la pensión de jubilación convencional (f.° 23-24 cuaderno principal), es decir, que de conformidad con los preceptos acusados, la actora tenía hasta el 28 de febrero de 2005 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas.

Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 43 del cuaderno principal se instauró el 29 de febrero de 2008; no obstante, como se refiere en el recurso, la demandante elevó reclamaciones así: 1.- El 22 de enero de 2008 derecho de petición «de pago de acreencias salariales/Interrupción del término de prescripción. Agotamiento Vía Gubernativa» (f.° 20-21 cuaderno principal). 2.- El 24 de enero de 2007 reclamación relacionada con el « reajuste y retroactividad » del incremento salarial de los años 2000-2002, primas de antigüedad, primas de servicio, navidad, alimentación y riesgo, auxilio de semana santa, de transporte, educativo, de costura, dotaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas por el período marzo 2000- marzo 2001, cesantías e intereses a las cesantías (f.° 32-33 cuaderno principal). 3.- El 28 de septiembre de 2007, derecho de petición en el que pretende la reliquidación y retroactividad de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el incremento salarial (f.° 34 cuaderno principal).

De lo anterior la Sala observa que respecto de las reclamaciones elevadas por la demandante, a excepción de la relacionada con el reajuste de la mesada pensional por inclusión de factores salariales –incremento salarial convencional-, que de acuerdo a la nueva posición de esta Corporación es imprescriptible, los demás derechos exigibles con anterioridad al 28 de febrero de 2005 quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción (CSJ SL 8544-2016), pues se ha sostenido que éstos sí se lesionan por el fenómeno extintivo.

Igual situación se replica en cuanto a las vacaciones pretendidas, que es bien sabido que cuentan con un término de prescripción distinto en razón a su exigibilidad, que es de cuatro (4) años y, en consecuencia, la prescripción para esta acreencia opera a partir del 28 de febrero de 2006. No obstante, a lo aquí expuesto se opone la censura aduciendo que se presentó una renuncia tácita al término prescriptivo por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Fundación San Juan de Dios al ordenar el reconocimiento y pago a su favor de acreencias laborales adeudadas mediante las Resoluciones n.° 1619 de 2007 y 009 de 2009, renuncia que tiene su fundamento en el inciso 2 del artículo 2514 del CC.

El citado precepto legal establece que:

ARTICULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

Así, si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

De otra parte, el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, que para el sub lite lo es a partir de la expedición de las resoluciones n.° 1619 de 24 de mayo de 2007 (f.°476-479 cuaderno principal) y 009 de 22 de febrero de 2008 (f.° 452-461 cuaderno principal), lo que lleva a concluir que al ser interrumpido el plazo prescriptivo en forma natural por los demandados en las calendas aquí indicadas y, al haberse interpuesto la demanda el 29 de febrero de 2008, la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.

De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.

Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales convencionales adeudadas, así como la reliquidación y reajuste de otras para incluir en ellas incrementos convencionales no otorgados oportunamente a la demandante; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de esta es la de un establecimiento público del nivel departamental en el que la regla general, es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la accionante que las funciones del cargo de telefonista nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resulta acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IRMA GALLEGO BONILLA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que fue vinculado BOGOTÁ, D.C. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00