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SL17913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 57 de 1987Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17913-2017 Radicación n.° 53169 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que promovieron ANTONIO JOSÉ ARIAS FLÓREZ, DOMINGA ANTONIA GÉLVEZ DE ARIAS y MARÍA GLADYS FLÓREZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos EDGAR JULIÁN ARIAS FLÓREZ, JHON JAIRO ARIAS FLÓREZ y MARLON AUGUSTO ARIAS FLÓREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 2 María Gladys Flórez Rodríguez, Edgar Julián Arias Flórez, Jhon Jairo Arias Flórez y Marlon Augusto Arias Flórez, en calidad de cónyuge e hijos, Antonio José Arias Flórez y Dominga Antonia Gélvez de Arias, en calidad de padres, demandaron a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara que Edgar Arias Gélvez falleció en accidente de trabajo, por culpa de la accionada; que en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, sufridos por ellos; la indemnización de los perjuicios morales padecidos y la indexación de las anteriores sumas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que Edgar Arias Gélvez nació el 2 de marzo de 1950, estuvo vinculado laboralmente a Ecopetrol, en Barrancabermeja, por más de 23 años y falleció el 4 de agosto de 1994, en accidente de trabajo, al incendiarse el día anterior, pasadas las 12 del día, la planta de aromáticos situada en el complejo industrial de Ecopetrol de Barrancabermeja; que en razón de su cargo de supervisor, el trabajador gozaba de régimen especial salarial y prestacional consagrado para los directivos en el Acuerdo n.° 01; que María Gladys Flórez Rodríguez, nació el 2 de enero de 1950, que se encontraba casada con el trabajador fallecido y procreó con él 3 hijos, Edgar Julián, Jhon Jairo y Marlon Augusto Arias Flórez, que cónyuge e hijos dependían económicamente del trabajador; que aquel era hijo de Antonio José Arias y Dominga Antonia Gélvez; y que, todos sufrieron moralmente el fallecimiento del trabajador.

Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que el accidente se debió a hechos atribuibles a culpa de la empresa; que el incendio ocurrió cuando algunos trabajadores trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas; que se debió a escapes de la nafta gasificada, al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba; que las investigaciones de la empresa, de investigadores externos contratados por Ecopetrol y de autoridades del Ministerio del Trabajo, probaron que el incendio se dio por una serie de fallas, por acción y por omisión, de los directivos de la demandada.

Dijeron que la planta no tuvo una planeación y construcción apropiadas, que la distancia entre los equipos y el horno que gasificaba la nafta era de 3 metros cuando debió ser de 20; que por la obsolescencia y el mal mantenimiento de algunos componentes de la planta, se torció el vástago de una de las válvulas de seguridad, cuando se le pretendió cerrar manualmente por los operarios, dando lugar a escapes de gases de nafta y al incendio; que se presentó mantenimiento inapropiado en los dos hidrantes de agua contra incendios existentes en la planta, que no había presión para expulsar el agua y lo que salió inicialmente fue barro, que eso impidió que apagaran oportunamente el incendio; que fue deficiente el diseño en el sistema de tuberías de conducción de los derivados del petróleo, que solo había una válvula de seguridad por cada motobomba, que debieron existir otras de bloqueo por si se presentaban fallas; que la planta carecía de controles de seguridad efectivos, que no contaba con detectores de gas, ni con alarmas que permitieran el cierre automático de las Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 4 válvulas por las que fluía la nafta; que tampoco contaba con instalaciones automáticas de agua entre las motobombas, que formaran barrera de contención a iniciarse el incendio; que no se efectuaban pruebas diarias para detectar escapes del gas; que no se adiestró al personal de la planta, sobre cómo comportarse en ese tipo de emergencias, pues los trabajadores ni supieron usar los extinguidores, ni se les entrenó en manejo de sustancias inflamables de manera periódica; que la empresa no tenía una organización contra incendio, ni sistema de seguridad apropiado, para evitar la emergencia, que fue descuidada y negligente al no imponer al personal procedimientos apropiados para el manejo de la planta, ni exigió el cumplimiento de los existentes; que no contaba con personal de seguridad industrial en la planta, que supervisara las labores de los trabajadores; que el programa de salud ocupacional no se encontraba actualizado para la fecha del accidente; que los comités paritarios de medicina, higiene y seguridad industrial no operaban correctamente; que la empresa no tenía control de las formas de trabajo en frío o en caliente; que la demandada en la planta no tenía un cuerpo de bomberos, que no se hizo planeación en la reparación de los daños y se permitió la limpieza de los filtros con la planta encendida.

Afirmaron que la demandada empezó a dar solución a las deficiencias o fallas de la planta de aromáticos, después del incendio; que fue gravemente negligente en procurar una atención médico-hospitalaria eficiente y oportuna al trabajador fallecido, pues no contaba con ambulancias apropiadas cercanas al lugar de los hechos, ni con unidad Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 5 de quemados en el hospital de la empresa, pese a la alta inflamabilidad de las sustancias que allí se procesan, que no tenía disponible un helicóptero para accidentes graves y que tardíamente contrató uno inapropiado para trasladar a los trabajadores accidentados, pues el accidente ocurrió a las 12:25 pm y sólo hasta las 5:00 pm fueron trasladados a una clínica en Bucaramanga, donde no pudieron ser atendidos y luego a un hospital donde tuvieron que esperar turno; finalmente, que todos ellos se encontraban registrados como beneficiarios de las acreencias laborales del trabajador fallecido.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la vinculación de Edgar Arias Gélvez, la ocurrencia del accidente de trabajo, en la planta de aromáticos del complejo industrial de Barrancabermeja, que aquel ocasionó la muerte del trabajador, el cargo por él desempeñado en esa fecha y el régimen especial del que gozaba, la petición presentada ante la empresa por los demandantes, la audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo y la inscripción de los demandantes como beneficiarios del trabajador fallecido; negó la culpa en el accidente, las acciones y omisiones relacionadas en los hechos como causantes del accidente, así como la negligencia en la atención médica, traslado y coordinación. Señaló que se ha preocupado por establecer procedimientos de prevención de accidentes industriales, que en el momento del accidente aplicaba todos los procedimientos de seguridad, calidad y prevención, Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 6 ordenados por las normas nacionales e internacionales; que la operación de la empresa en su planta de refinación requiere de una constante evaluación de riesgos; que la prevención de riesgos derivados de errores humanos se supedita a la evaluación de situaciones generadas por esos errores y que no es posible prever todas las acciones de los funcionarios en la operación; que las investigaciones realizadas aclararon que el derrame de nafta se produjo porque los operarios ejercieron una fuerza exagerada sobre la válvula, que ocasionó el torcimiento del vástago y la imposibilidad de cerrarla, operación «antitécnica» que fue producto de la imprudencia y negligencia de los operarios y la inaplicación de los procedimientos de seguridad.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, y culpa del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la culpa de Ecopetrol en el accidente de trabajo en el que falleció Edgar Arias Gélvez, condenó a la empresa a pagar a la cónyuge y a los hijos, los perjuicios materiales como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; a pagarle a cada uno de los demandantes el equivalente a 35 salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales; y, sobre las anteriores condenas, a pagarles un Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 7 interés legal moratorio del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, adicionó la sentencia, para autorizar a Ecopetrol a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios materiales, las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarios de la condena, incluyendo las mesadas pensionales pagadas; modificó la condena por perjuicios morales para fijarlos en $2.000.000 para cada uno y confirmó la decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que, el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Edgar Arias Gélvez, se debió a culpa de la demandada; adujo que «[…] el problema jurídico ya fue objeto de estudio en un caso de idénticas características, por parte de esta Corporación en sentencia dictada en este Tribunal el 15 de febrero de 2008 […]» y transcribió in extenso consideraciones de la citada decisión, en la que hizo distinción de los dos tipos de responsabilidades en accidentes de trabajo, la objetiva, que emana del riesgo creado por la vinculación, asegurado por el sistema general de riesgos profesionales, y la subjetiva, por culpa del empleador, que determina la obligación de Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnizar a quien se le causa un perjuicio; en el aparte transcrito también se refirió lo dispuesto en el art. 216 del CST, jurisprudencia de esta Corporación y el análisis probatorio de ese proceso, en el que se concluyó la responsabilidad culposa de la empresa en los hechos que determinaron la muerte de Álvaro Mora Mora, así como que, debían descontarse del monto de las condenas por perjuicios materiales, las sumas recibidas por los beneficiarios por concepto de pensión y lo cancelado a ellos por la muerte del trabajador, y estimó los perjuicios morales en la suma de $2.000.000.

Y para establecer en este asunto, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, indicó: Pues bien teniendo en cuenta que los hechos ocurridos en el caso que nos ocupa son idénticos al del precedente citado, como quiera que se trata del mismo accidente industrial del 3 de agosto de 1994, a la misma conclusión se arriba, teniendo en cuenta el análisis de las pruebas allegadas al interior del proceso, como lo fueron: El acta de fecha 9 de septiembre de 1994 emitida por el ministerio del trabajo y seguridad social que consigna las evidencias encontradas en las visitas realizadas los días 6, 7, 8, y 9 de septiembre de 1994 a las instalaciones de ECOPETROL S.A., estableciendo que el equipo en general afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto; la entrevista con el jefe de contra incendio, señor LUIS FERREIRA, permitió establecer problemas de presión en el sistema hídrico de contra incendio el día 3 de agosto de 1994 durante el incidente en la planta de aromáticos, a pesar de afirmar que en términos generales el sistema cumplía con las necesidades de la planta; que durante la inspección se puso a disposición de los funcionarios del ministerio la válvula de subsión (sic), había sido forzada con palanca para obligar al cierre (ajuste), ya que se encontraba goteando el drenaje de la bomba y se fue tal la fuerza de torsión que curvaron el vastago (sic) de la válvula, sin que esto fuera tenido en cuenta para modificar el procedimiento en el trabajo al destacar el análisis del funcionario del ministerio del trabajo y seguridad social, en la revisión de la válvula de succión (comprometida en el incendio); que se consignó en el informe que: “la empresa ECOPETROL ha elaborado Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 9 permanentemente panorama de Riesgos, (Anexos 3, 3ª, 3B, 3C) en las diferentes plantas, olvidándose de ejecutar las modificaciones y corregir total o parcialmente las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes y/o aparición de enfermedades profesionales o de registrar la información pertinente que permita conocer la desaparición o disminución del riesgo y que modifique la relación sistematizada en función del desarrollo del programa de salud ocupacional”, señaló el informe que los procedimientos para la ejecución de los procesos industriales establecidos por la empresa contemplan de manera separada y no expresa paso a paso las actividades a realizar, tanto las de carácter industrial como las de seguridad industrial, como se recomienda, de tal manera que no se omitan aquellas actividades previamente establecidas para evitar los accidentes de trabajo, que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como un manual de operaciones, sino como una herramienta de consulta, y que el personal operativo se ha acostumbrado a convivir con el riesgo y solamente se dan cambios sensibles cuando se presentan los accidentes, dice el informe que ECOPETROL ha desarrollado actividades aisladas en salud ocupacional, faltando una atención adecuada en el control y/o minimización de los riesgos, y que si la empresa realizara auditajes (sic) a las operaciones y a los equipos contra incendio, mediante programas de inspecciones, los equipos no habían fallado ante la emergencia de la planta de aromáticos (salió barro de las mangueras), y que no se habían ejecutado simulacros desde 1991 en esta área; el oficio A0262 en el cual se amplía el informe técnico relacionado con el accidente, para endilgarlo a la falta de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de seguridad industrial, cuestiona el programa de salud ocupacional de la empresa puesto que el día del accidente el sistema hídrico, que tiene por fin evitar esta clase de siniestros, no funcionó, además, que el programa de salud ocupacional prevé una auditoría que no realiza, lo que habría evitado el accidente; la exposición de HÉCTOR MANUEL JIMÉNEZ ARRIETA (fs 160-164), uno de los trabajadores que se encontraban haciendo el mantenimiento al filtro de la planta y resultó involucrado en el accidente, quien relató la forma en que se presentó el imprevisto y resalta la falta de funcionamiento del sistema hidráulico de contra incendio de la planta; el informe del ministerio del trabajo que deja en evidencia la precaria seguridad de la refinería tras verificar que antes de la fecha de los hechos se dejaron de celebrar quince reuniones del comité de medicina, higiene y seguridad industrial.

En cuanto a los pagos efectuados por la empresa a los causahabientes del trabajador, acreditados en el proceso, se remitió al precedente transcrito, para concluir que «[…] debe Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 10 descontar del monto de la condena por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aun las sumas recibidas por concepto de pensión», porque los beneficiarios de tal condena fueron beneficiarios de las indemnizaciones y de la pensión por muerte, y que: […] de lo contrario las víctimas recibirían doble indemnización propiciando un enriquecimiento sin causa; pues tendrían a su favor la pensión vitalicia, para la cónyuge, las temporales en el caso de los menores, y un pago indemnizatorio total de igual naturaleza al recibido, y que comprende a lo que habría devengado el trabajador de haber permanecido sano durante su vida probable.

Finalmente, respecto a la condena por perjuicios morales, adujo error del a quo en su estimación, por cuanto debió «[…] atender el prudente arbitrio bajo parámetros razonables», conforme a lo cual, los tasó en la suma de $2.000.000 para cada demandante, acorde con lo probado, indicando que «[…] a lo sumo se cuenta con el vínculo matrimonial y el parentesco de consanguinidad que unió a los beneficiarios con el operario; circunstancias de las que se desprende el sufrimiento moral que les ocasionó la muerte del padre y cónyuge [ ]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, primero éste por razones metodológicas, pues de prosperar, Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 11 relevaría del estudio del presentado por la parte demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y absuelva de todo lo pedido.

Con tal propósito formuló un cargo no replicado, que será analizado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 216 del CST. Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. Dio por demostrado sin estarlo que Ecopetrol tuvo culpa en el accidente que ocasionó la muerte del señor EDGAR ARIAS GELVES (sic). 2.

No dio por demostrado, estándolo, que el accidente industrial de 3 de agosto de 1994 ocurrió por culpa de los operarios. 3. En particular, dio por demostrado sin estarlo que hubo descuido empresarial en el mantenimiento de la unidad P-1311A en la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja. 4. En particular, no dio por demostrado, estándolo, que la empresa hizo el correspondiente mantenimiento de la unidad P1311A antes del 3 de agosto de 1994 y que lo estaba haciendo el mismo día 3 de agosto de 1994.

Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 12 5. En particular, dio por demostrado sin estarlo la falta de funcionamiento del sistema hidráulico de contra incendio de la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja. Expresó que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación del acta del 9 de septiembre de 1994 a folios 110 a 113; de los documentos del Ministerio de Trabajo de folios 116 a 129 y de folios 132 a 147, elaborados por el Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial con destino al Jefe de la División de Vigilancia y Control de la entidad; del oficio A0262 a folios 148 y 149; de la declaración testimonial de Héctor Manuel Jiménez Arrieta; y de la falta de apreciación, de los testimonios pedidos por la parte demandante como prueba trasladada, decretados e incorporados al proceso como tal.

Para la demostración del cargo, indicó que en la sentencia, fueron dos los temas que orientaron el análisis probatorio; el primero, que el accidente obedeció a falta de mantenimiento; el segundo, que no funcionó el equipo contra incendio; que «Uno más dos igual a culpa. Luego la apreciación probatoria de toda la prueba debe indicar esa ecuación: […]».

Dijo que el acta del 9 de septiembre de 1994 «[…] indica que es una visita de vigilancia y control realizada semanas después de la ocurrencia del accidente industrial […]»; que el hecho de que el equipo afectado fuera reemplazado, no era prueba de la falta de mantenimiento; que de la entrevista al «jefe de contra incendio» Luis Ferreira Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 13 «[…] quien dijo que hubo problemas de presión en el sistema hídrico de contra incendio y afirmó que en términos generales el sistema cumplía con las necesidades de la planta», no podía deducir el Tribunal que el sistema hídrico hubiera fallado; además, que fue la apreciación de un funcionario público, sobre lo que alguien le comentó, sin que diera su versión en el proceso; que: - El tribunal dice que durante la inspección el funcionario del Ministerio tuvo a su disposición la válvula de succión forzada con palanca para obligar al cierre (ajuste), ya que se encontraba goteando el drenaje de la bomba y que fue tal la fuerza de torsión que curvaron el vástago de la válvula, sin que esto fuera tenido en cuenta para modificar el procedimiento en el trabajo.

Pero como la cuestión no es cómo encontró el Ministerio la válvula de succión, sino por qué se produjo el incendió (sic), y como la cuestión es si la unidad recibía mantenimiento, es una apreciación absolutamente errada la del Tribunal cuando infiere de esa circunstancia la culpa patronal por falta de mantenimiento. Afirmó que lo que no vio el Tribunal del acta, es que el funcionario del Ministerio, recibió de los directivos sindicales, un comentario respecto a que «[…] la operación en desarrollo de la cual se produjo el accidente era de carácter rutinario dentro de las instalaciones de la planta […]», que la máquina estaba recientemente en funcionamiento pues había sido sometida a reparación general; que desconoció lo anterior, concluyendo contra la evidencia que el accidente obedeció a la falta de mantenimiento; y que, toda la prueba indicó, que el filtro de la válvula tenía que ser limpiado en forma rutinaria.

Señaló que, lo que el ad quem tomó del informe del Ministerio (f.° 116 a 119), que le sirvió para dar por Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrada la culpa patronal «[…] no demuestra la relación de causa a efecto del accidente industrial, porque una cosa es que no se implementen medidas de seguridad industrial sobre mapas de riesgo detectados y otra que no se le hubiera hecho el debido mantenimiento a la válvula de succión y al filtro de la unidad P-1311A»; que si hubiera apreciado cabalmente el informe del Ministerio, habría descartado la culpa patronal por cuanto «[…] no podía imputársele a la empresa falta de mantenimiento de la unidad cuando precisamente el día del accidente industrial se estaba haciendo un trabajo rutinario de mantenimiento, como lo está indicando el propio funcionario en el aparte trascrito».

Expresó de la valoración del Tribunal, del documento a folios 145 a 146, que éste hace parte del documento de folios 132 a 147; que no lo exoneraba de verificar la relación causal, de los juicios de valor que hizo el funcionario del Ministerio en el informe, con el accidente industrial ocurrido el 3 de agosto de 1994; que al dar por demostrada la culpa utilizando el informe «[…] es claro que lo apreció erróneamente pues de los juicios de valor que hizo el funcionario del Ministerio no sigue la causa del accidente industrial»; que en los antecedentes se indicó que el día del accidente a la unidad P-1311A se le estaba haciendo mantenimiento, por segunda vez en el día, que la planta en general venía de una refacción integral y estaba en la puesta en marcha; y que, igual consideración merece, la apreciación que calificó de errada, del oficio A0262 a folios 148 y 149, pues no podía concluir la culpa, cuando se Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 15 expresó en todos los informes que se estaba cumpliendo una operación rutinaria de mantenimiento.

Del testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta, indicó que incurrió en una contradicción fundamental en su exposición, que es inadmisible que el Tribunal le diera credibilidad al testigo, que «[…] al tiempo que sostiene que no había agua en el hidrante después reconoce que los bomberos apagaron el incendio»; que además, guardó silencio sobre aspectos fundamentales, que la válvula de succión había sido forzada con palanca para obligar el cierre, curvando el vástago de la válvula, sin que esto fuera tenido en cuenta para modificar el procedimiento en el trabajo a realizar, la que adujo fue la «causa primigenia del accidente industrial».

Finalmente hizo un relato de «cómo ocurrieron realmente los hechos»; indicó que los testimonios dejados de apreciar fueron solicitados por la parte demandante como prueba trasladada, decretada como tal por el a quo e incorporada al proceso en cuaderno separado; descartó a Pedro Orlando Calderón y Alirio Rincón, por ser testigos de oídas, que no merecen credibilidad, ni podían ser calificados como testigos técnicos; respecto a los demás, transcribió apartes de su declaración, para indicar que, de apreciar esos testimonios, el Tribunal «[…] habría concluido que en la conducta patronal no medió ni por asomo negligencia por una supuesta y no probada falta de mantenimiento y por una supuesta y no probada falta de funcionamiento del sistema hidráulico.

Prueba si, en cambio, lo expuesto en la Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 16 contestación a la demanda: que hubo culpa del operario, pero no de la empresa» VII. CONSIDERACIONES El único cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa la decisión del ad quem de incurrir en violación del art. 216 del CST, por su indebida aplicación y enlista los errores de hecho que afirma cometió el Tribunal y las pruebas que, por su errada apreciación, lo llevaron a la comisión de tales errores; sin embargo, observa la Sala que, ninguna de ellas es prueba calificada en casación, por lo que no resulta procedente el estudio de fondo de las mismas.

El acta del 9 de septiembre de 1994 (f.° 110 a 113, cuaderno principal), constituye un informe de las visitas realizadas por funcionario de la división de Inspección y Vigilancia, del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, a las instalaciones del complejo industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja, los días 6 a 9 de septiembre de ese año, suscrita por éste; se registró en ese instrumento una síntesis de las entrevistas realizadas, de las manifestaciones efectuadas por las personas presentes en las visitas, de lo encontrado en el lugar en el que ocurrió el accidente de trabajo, de informes y copias de permisos recibidos, entre otros.

Los documentos a folios 116 a 129 y 132 a 147, que relacionó como dos pruebas distintas, son dos copias del mismo, sin fecha, que fue dirigido por el jefe de la División Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 17 de Higiene y Seguridad Industrial a la jefe de División de Vigilancia y Control, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya referencia es «Vigilancia del cumplimiento a las normas en Salud Ocupacional Empresa: ECOPETROL», como indican sus primeros párrafos, constituye una descripción elaborada a partir de la información proporcionada por la empresa y la USO, las versiones dadas por las partes y la información obtenida en la inspección a la planta de aromáticos, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994, en la referida planta de Ecopetrol en Barrancabermeja.

El oficio A0262, dirigido por profesional especializado de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional, Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander (f.° 148 y 149), como se desprende de su contenido, es una respuesta a una solicitud de «[…] ampliación del Informe Técnico relacionado con el siniestro de la Planta de Aromáticos en la Empresa Ecopetrol, el día 3 de agosto de 1994 […]».

Las pruebas referidas con antelación, constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan para efectos del recurso extraordinario, a la prueba testimonial, esto es, no son medios calificados, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación; así se indicó en sentencia CSJ SL4514-2017, respecto a un informe de investigación de accidente de trabajo de la ARL, en la que además, se refirieron decisiones Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 18 anteriores, entre ellas, la sentencia CSJ SL2644-2016, en la que se indicó: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y la sentencia CSJ SL 19749, 8 jul. 2003: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

Además de los anteriores, acusa el recurrente la errónea apreciación del testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta y la omisión de apreciación de los «[…] testimonios que fueron pedidos por la parte demandante como prueba trasladada […]» que tampoco son prueba calificada. En la causal primera de casación, por violación indirecta de la Ley sustancial, conforme lo establece el inc. 2° del num. 1° del art. 87 del CPTSS subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, el error de hecho solo es motivo de casación cuando proviene de la falta de Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciación o de la apreciación errónea de documento auténtico, confesión o inspección judicial.

No es posible cimentar el análisis de los errores, en la valoración de la prueba testimonial y de los documentos declarativos provenientes de terceros, que se le asimilan, pues sólo se habilita el estudio de pruebas no calificadas, cuando se demuestran los errores de hecho respecto de las pruebas que sí lo son. Reitera la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, que pueda presentarse en la forma de alegatos de instancia, no es posible derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segundo grado, con valoraciones probatorias sin consideración a la calidad de las pruebas, según el rigor del recurso, menos aun cuando no se demuestran ostensibles errores de hecho, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que conlleve a su acreditación, sin que sea admisible otro medio probatorio.

Las razones expuestas, son suficientes para desestimar el cargo. VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por cuanto no prosperó el anterior, se procede a resolver. Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia para autorizar a la demandada a «[…] deducir del monto de la condena por perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarias (sic) de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales […]» y en cuanto modificó la condena por perjuicios morales «[…] para fijarlos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS»; y que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formularon un cargo replicado, que será analizado a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 216 del CST; y por infracción directa de «[…] los artículos 230 de la Constitución; 19, 55, 56, 57 numeral 2 del mismo Código del Trabajo; 63, 1494, 1603, 1604, 1613 del Código Civil; 34 de la Ley 57 de 1987; 8° de la Ley 153 de 1887; y 46 y 255 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo, indicaron que el Tribunal estableció la culpa de la empresa en el accidente de trabajo, y que, atendiendo al argumento del apelante, de la interpretación que dio al art. 216 del CST, concluyó que «[…] la demandada debe deducir de la condena por perjuicios Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 21 lo pagado a la cónyuge e hijos del occiso, pues sino (sic) se descontara lo pagado se les estaría reparando doblemente a los causahabientes.

Interpretación que es totalmente opuesta a la hermenéutica que a ese artículo ha venido dándole esta Sala de Casación Laboral de la Corte». Expresaron que el art. 216 del CST prevé el derecho al resarcimiento pleno de perjuicios cuando se demuestre la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que autorizó la norma, el descuento de las prestaciones previstas en el Capítulo II del Título VIII del CST, contenidas en los art. 199 a 226; que la decisión del Tribunal rebasó el tenor literal de la disposición y el alcance que esta Corporación le ha dado, que las prestaciones y pagos efectuados a María Gladys Flórez Rodríguez tienen «[…] distinta fuente de la que emana la reparación “total y ordinaria por perjuicios” por la muerte del trabajador en el accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador […].

Refirieron decisiones de esta Corporación y dijeron que «[…] la corte ha reiterado que de la indemnización total y ordinaria por perjuicios no debe descontarse las prestaciones pagadas en razón de la responsabilidad objetiva del empleador, “pues nadie puede asegurarse su propia culpa ni muchísimo menos obtener algún beneficio de ella”», para concluir que la interpretación del Tribunal fue errónea, pues contraría la tesis de la Corte; que debía quebrarse parcialmente la sentencia impugnada, para mantener con ello la jurisprudencia y que «guarde sincronía» con la Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 22 proferida el 13 de mayo de 2008, radicación 30193, en proceso por la muerte de uno de los trabajadores, como consecuencia del mismo accidente de trabajo, que causó el deceso de Edgar Arias Gélvez.

Señalaron que cada una de las responsabilidades, la subjetiva y la objetiva, derivadas de un accidente de trabajo, tienen distinta fuente, que una nace del contrato y otra del hecho culposo; que la primera es consecuencia del riesgo creado y la segunda de la culpa comprobada del empleador; y que, por ello, la muerte del trabajador generó dos clases de reparación. Respecto a los perjuicios morales, indicaron que el Tribunal redujo la condena con fundamento en el «prudente arbitrio judicial», fijándola en $2.000.000; que «[…] la propia Corte desde la sentencia del 9 de marzo de 1993, radicación 5247, fijó los perjuicios morales en la suma de $3.000.000.00 moneda corriente para cada uno de los demandantes», que en 1992 la misma Sala los fijó en $2.000.000, pero no precisó cuál Sala; consideraron que la decisión del ad quem «[…] constituye un retroceso en la compensación del dolor sufrido por quienes perdieron al hijo, esposo y padre en accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador, víctima además de horrendas quemaduras de segundo y tercer grado»; finalmente, expresaron que el arbitrio judicial conduce a decisiones caprichosas y que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley.

Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. RÉPLICA Señaló que el Tribunal no hizo interpretación alguna del art. 216 del CST, sino que encontró en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, el fundamento legal para autorizar el descuento que cuestionan los recurrentes; que, por ello, no debieron denunciar la transgresión del precepto por interpretación errónea, ni la falta de aplicación del art. 8° de la Ley 153 de 1887, pues el ad quem lo aplicó, al expresar que el doble pago daría lugar a «un ilegal enriquecimiento sin causa»; y que, es la censura quien propone una interpretación errada del art. 216 del CST, que el planteamiento de la Corte es que la indemnización que entrega el ISS por la responsabilidad objetiva no puede ser compensada con la indemnización derivada de la subjetiva del art. 216.

Respecto a los perjuicios morales, indicó que el arbitrio judicial fue utilizado en ambas instancias, que no explicó la censura por qué fue bien aplicado por el a quo y no por el ad quem, que de no aplicarse el arbitrio judicial se impone la carga a los demandantes de demostrar el perjuicio moral, y que, el cargo no precisó la norma violada en este tema.

XII. CONSIDERACIONES Propuesto el cargo por la vía directa, no hay discusión respecto a los supuestos fácticos relevantes, que dio por acreditados el Tribunal, esto es, que María Gladys Flórez Rodríguez y los menores Edgar Julián, Jhon Jairo y Marlon Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 24 Augusto Arias Flórez, se beneficiaron con el pago de indemnizaciones y la pensión por muerte del trabajador.

La controversia gira en torno a que, concluyó el Tribunal que los valores que fueron recibidos por los citados recurrentes, debían ser descontados de las condenas impuestas por concepto de perjuicios materiales en su favor, incluyendo la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la demandada, lo que cuestionaron los recurrentes, al considerar que tales pagos no están comprendidos en lo dispuesto en la parte final del art. 216 del CST.

No le asiste razón a la réplica, respecto a que el recurrente no debió denunciar la transgresión del art. 216 del CST, por interpretación errónea, pues no fue la disposición aplicada por el ad quem para concluir que debía autorizarse el descuento de los valores pagados a los beneficiarios, de los perjuicios materiales condenados, toda vez que, en este punto, se remitió el Tribunal al precedente transcrito en su providencia, que en lo pertinente señaló: Pero le asiste razón a la censura en lo que atañe con los alcances del artículo 216 del CST, pues conforme lo enseña la jurisprudencia: “…le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicios y el valor de éstos.

Se trata de una indemnización plena de perjuicios y en este evento no operan las tablas reguladoras de la indemnización tabulada establecida por el legislador para el cubrimiento del riesgo amparado, salvo para descontar, cuando haya lugar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan pagado, como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no está obligado el juez a someterse a lo que prevén las normas laborales sobre indemnizaciones, y debe Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 25 determinar la existencia de los perjuicios y su valor con base en las pruebas que obren en el proceso”. En consecuencia, se debe descontar del monto de la condena por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aun las sumas recibidas por concepto de pensión; […] Resuelto lo anterior, advierte la Sala que, un cargo con idénticas connotaciones, en contra de la misma demandada y con ocasión de la muerte de uno de sus trabajadores en el incendio ocurrido el 3 de agosto de 1994, fue resuelto ya, en sentencia CSJ SL7884-2015, en la que se rememoró la postura de esta Corporación en sentencia CSJ SL 5868, 12 nov. 1993, y se rectificó, previo recuento histórico de la responsabilidad patronal; se recordó allí que en principio ésta fue civilista, debiendo el trabajador demostrar el daño, la culpa, el nexo causal y el monto del perjuicio; que luego fue tarifada, en la que se presumía la culpa; y que posteriormente, el legislador «[…] separó los móviles del daño --en de carácter objetivo y de carácter subjetivo […]», que del primero, por vía de aseguramiento, el Instituto de Seguros Sociales asumió la responsabilidad objetiva, y del segundo, la conservó el empleador.

Precisó que cuando la responsabilidad en infortunios laborales la asumía únicamente el empleador, podía deducir o descontar las prestaciones pagadas por la misma causa, de la indemnización plena de perjuicios que se generara por su culpa en la ocurrencia del hecho; que cuando el riesgo fue asumido por el ente de seguridad social, el empleador siguió respondiendo por su culpa o dolo en la generación del accidente, sin posibilidad de descontar lo pagado por Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 26 quien asumió el riesgo por la responsabilidad objetiva; y advirtió que, en el caso de Ecopetrol, no fue objeto de la asunción de riesgos por el ISS, sino hasta 1993, lo que no implicó la desprotección de los trabajadores, sino que los beneficios de la seguridad social eran asumidos por el empleador.

Además, del asunto específico advirtió la Sala en la referida sentencia, CSJ SL7884-2015, que: […] la exclusión de la aplicación de la normativa general de la seguridad social a los servidores de la demandada en el proceso, como lo fue el causante, quien falleció el 4 de agosto de 1993, es decir, antes de que entrara siquiera en vigencia la aludida disposición que ordenó la afiliación de los trabajadores del sector petrolero al Instituto de Seguros Sociales, y, por supuesto, antes de que se les excluyera a éstos expresamente de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si bien tiene sustento constitucional y legal, en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad.

Todo lo contrario, si a la empresa demandada se le permitió no afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales en su pertinente momento, y al entrar a regir la Ley 100 de 1993 se les excluyó a éstos de su aplicación, lo debió ser, en sana lógica, no porque dicho empleador quedaba liberado del reconocimiento y pago de dichos derechos a sus servidores, sino todo lo contrario, porque se advirtió que el conjunto de la normatividad ya enunciada, que regulaba su particular situación, les resultaba igual o más favorable que la establecida, inicialmente por los Acuerdos del ente de seguridad Social, y posteriormente por la Ley 100 de 1993.

Pensar lo contrario, sin duda, rompe reglas mínimas del sentido común, y por ende, de principios básicos del derecho del trabajo y de la seguridad social, Tal entendimiento que adopta ahora la Corte, lo ha tenido también la Corte Constitucional frente a situaciones similares a la aquí estudiada, como lo fue frente a la exclusión de la normativa pensional establecida en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en la que dijo: “el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 27 protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.

De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo.

Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad. Por consiguiente, se casará en este aspecto el fallo atacado. Respecto a la disminución del valor de la condena por perjuicios morales, que también fue controvertida en aquella demanda de casación, en idénticos términos, se precisó en la providencia (CSJ SL7884-2015) que: Por otra parte, también determinó el ad quem reducir la cuantía de la condena por los perjuicios morales por considerar que la misma debía obedecer al prudente arbitrio del juez bajo parámetros razonables.

Al respecto, cumple advertir que esta Sala ha precisado que el daño moral se produce bajo determinadas circunstancias y para precisas personas, y en los que no existen parámetros ciertos para cuantificar el resarcimiento, como si ocurre con los perjuicios materiales; sin embargo, en atención a las características del suceso y a sus repercusiones, es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al prudente arbitrio del juez, tal como lo concibió el juzgador de alzada; así lo ha clarificado en sentencias como la del 30 de junio de 2005, radicación 22656, 4 de agosto y 27 de octubre de 2009, radicaciones 34806 y 36392, en su orden.

Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 28 Iguales consideraciones merecen, los asuntos aquí debatidos, por no encontrar esta Sala ningún elemento que conlleve a un razonamiento distinto; en consecuencia, por lo expuesto en el referido precedente, se concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga, al adicionar el numeral tercero de la decisión del a quo, para autorizar la deducción del monto de la condena por perjuicios materiales, de las sumas de esa naturaleza canceladas a los beneficiarios, incluyendo la pagada por concepto de pensión de sobrevivientes.

Se casará entonces la decisión en este punto, contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y se mantendrá en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la accionada, en el punto en que se casará la decisión, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de la parte demandante.

La Sala, constituida en tribunal de instancia, confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales padecidos, como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo del Edgar Arias Gélvez (q.e.p.d.), a los demandantes María Gladys Flórez Radicación n.° 53169 SCLAJPT-10 V.00 29 Rodríguez, Edgar Julián Arias Flórez, Jhon Jairo Arias Flórez y Marlon Augusto Arias Flórez.

En lo demás, la sentencia del ad quem se mantiene incólume, incluyendo lo resuelto respecto a las costas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por ANTONIO JOSÉ ARIAS FLÓREZ, DOMINGA ANTONIA GÉLVEZ DE ARIAS y MARÍA GLADYS FLÓREZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos EDGAR JULIÁN ARIAS FLÓREZ, JHON JAIRO ARIAS FLÓREZ y MARLON AUGUSTO ARIAS FLÓREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., en cuanto a que, mediante el numeral primero ADICIONÓ el tercero de la sentencia dictada por el a quo para autorizar a ECOPETROL a «deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarias (sic) de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales»; en lo demás se mantiene incólume la decisión. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia