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SL1791-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1791-2023 Radicación n.° 93720 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que en su contra instauró ANA ISABEL QUINAYAS DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Quinayas Díaz llamó a juicio a Colfondos S. A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional e indexación así como a las costas procesales. Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue madre de Sandra Milena Chaparro Quinayas, quien laboró para Almacenes la 14, desde el 25 de noviembre de 2013, data a partir de la cual estuvo afiliada a Colfondos S. A; que su hija cubrió en forma total y absoluta los gastos de su hermano, madre y los suyos propios; que el 30 de marzo de 2014, ésta sufrió un accidente de tránsito, quedando en estado vegetativo por aproximadamente un año; que durante el tiempo de hospitalización subsistieron del pago de las incapacidades otorgadas a la misma, así como del apoyo económico brindado por familiares y amigos; que el 10 de marzo de 2015, su descendiente falleció; que para el momento la causante dejó cotizadas al sistema un total de 79,97 semanas (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a lo atinente a la ocurrencia del accidente de tránsito que le ocasionó el fallecimiento a Sandra Milena Chaparro Quinayas. En cuanto a los hechos, negó que la afiliada fuera quien cubriera de forma total y absoluta los gastos de su hermano, madre y suyos y que la accionante, dependiera económicamente de su hija; respecto de los demás manifestó no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, compensación y la innominada (f.° 96 a 106, ib.). Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ANA ISABEL QUINAYAS DIAZ, tiene derecho o es beneficiaria en calidad de madre de la causante y acreditó la dependencia económica respecto a SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante ANA ISABEL QUINAYAS DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía […], en un 100 % de la prestación en su calidad de madre de la causante SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS a partir del 13 de marzo de 2015, con trece mesadas al año en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente para cada año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes calculado hasta el 20 de abril de 2019 en la suma de $36´532.283, autorizándose a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los respectivos descuentos en salud que corresponden a la suma de $4.566.535, arrojando un retroactivo pensional a favor de la demandante por la suma de $31.965.748, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR que las sumas anteriormente citadas sean debidamente indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada fijándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (fl. 291, cuaderno de instancias. Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante había acreditado el requisito de dependencia económica para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre de la afiliada fallecida. En tal virtud, precisó que la norma aplicable para resolver la controversia suscitada era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó lo establecido en las sentencias CSJ SL2242-2021 y SL2022-2021 en lo que atañe al requisito de subordinación dineraria.

Adujo, que había suficiente respaldo probatorio en punto a que: (i) Sandra Milena Chaparro Quinayas era hija de Ana Isabel Quinayas; (ii) que la primera, falleció el 10 de marzo de 2015; (iii) que la señora Ana Isabel Quinayas cotizó al sistema general de pensiones algunos meses del año 2012 y 2013, y octubre de 2015; (iv) que Compensar EPS pagó incapacidades desde el 30 de marzo de 2014 hasta el 6 de febrero de 2015;

(v) que la señora Ana Isabel Quinayas, figuraba como afiliada de la EPS Famisanar en calidad de beneficiaria desde 1999; (vi) que vivía con sus dos hijos, Luis Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 5 Felipe quien padece quebrantos de salud que le impiden salir de la casa y Sandra Milena Chaparro; (vii) que los gastos mensuales ascendían a la suma de $848.900, para los cuales su hija Sandra Milena aportaba el monto de $644.356 y asumía una deuda por concepto de administración y el alquiler de parqueadero de motocicleta, y la demandante asumía el pago restante, equivalente a $204.544; y (viii) que la afiliada permaneció incapacitada por un término de 11 de meses, de los cuales los últimos 5 meses no percibió salario.

Señaló, que de las declaraciones de Edgar Herrera Tejedor, Ligia Llanos González, Marta Cecilia Quinayas Díaz y Angélica Díaz, se pudo constatar que Sandra Milena Chaparro, siempre vivió con su mamá y hermano; que decidió empezar a trabajar a raíz del abandono de su padre; que se encargaba de los gastos de la casa; que, pese a que Felipe tenía 20 años aproximadamente para la fecha del fallecimiento de su hermana, nunca pudo estudiar ni trabajar por padecer quebrantos de salud y que su mamá siempre ha tenido que estar pendiente de él; que hasta la fecha de la muerte de Sandra, la señora Ana Isabel nunca había trabajado por estar pendiente de sus hijos; que Sandra estuvo hospitalizada por el término de un año, tiempo durante el cual subsistieron con el pago de las incapacidades hasta el día 180 y posteriormente de colectas que realizaron sus vecinos y su familia.

Igualmente, tomó apartes del interrogatorio realizado a la señora Ana Isabel Quinayas, en los que corroboró que recibió ayuda por parte de familiares (mamá y hermanas), así Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 6 como de la familia del papá de la afiliada, para suplir los gastos personales de su hija Sandra. En ese relato también manifestó que en la actualidad le ayuda a su señora madre en los oficios de la casa, por lo que recibe la suma de $10.000 o $20.000 pesos 3 veces a la semana, al igual que alimentación para ella y su hijo y que una hermana le da $20.000 en la quincena y que también trabaja por días como empleada doméstica donde recibe un pago de $30.000. por el día de trabajo tres días a la semana.

Acude la Alzada a varias providencias emitidas por esta Corporación, la más reciente del año 2021, para recordar que el contar con otras ayudas adicionales a la proporcionada por la de cujus, no hace autosuficiente a la peticionaria, siempre que el porcentaje con el que ella contribuyera fuera preponderante en cuanto a la congrua subsistencia de la actora.

Por lo todo lo anterior, concluyó que lejos de lo afirmado por la apelante, quedó evidenciada la dependencia económica de la señora Ana Isabel Quinayas respecto de su hija Sandra Milena Chaparro Quinayas, y que a pesar de que la promotora del juicio indicó, en el curso de la investigación adelantada por Colfondos S. A., que ella también contribuía con los gastos de la casa, recordó que la mencionada condición no debe ser total y absoluta para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero si debe tener una connotación importante al punto de que los padres no puedan predicarse autosuficientes económicamente y que la ausencia de los recursos que el Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado proveía no les permitiría preservar su existencia en condiciones dignas, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Finalmente, revisó la solicitud de la AFP respecto a la excepción de prescripción y coincidió con el juez singular en que como el fallecimiento de la afiliada ocurrió el 10 de marzo de 2015; la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó el 3 de junio de ese año y su respuesta fue dada por Colfondos, el 3 de agosto, la accionada tenía hasta la misma fecha de 2018 para incoar la demanda y, como la presentó el 7 de junio, esa petición no estaba llamada a prosperar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la del a-quo y se absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal a) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que trabajaba en labores de servicio doméstico, que le generaban sus propios ingresos, con antelación al accidente de su hija, durante su convalecencia y el momento de su muerte, para en su lugar concluir que la misma no contaba con ingresos propios. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a las declaraciones de los testigos LIGIA LLANOS, EDGAR HERRERA TEJEDOR, MARTA CECILIA QUINAYAS y ANGELICA AREVALO, la demandante no contaba con ingresos económicos propios y diferentes a las incapacidades de su hija y ayudas de sus vecinos y familia, cuando de ellos se extrae que la demandante recibía ayuda del padre de su hijo y la demandante confesó, por el contrario, haber laborado en servicio doméstico. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que no era beneficiaria en salud de su hija, sino de su esposo, hecho que también emana de las certificaciones de afiliados compensados que omite valorar y permiten establecer la inexistencia de dependencia económica. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que, para el momento del fallecimiento de su hija, esta no le proveía su manutención, ya que la EPS solo pagó 180 días de incapacidad, de manera que antelación a su muerte no podía proveerle para ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, de las declaraciones de los testigos, LIGIA LLANOS, EDGAR HERRERA TEJEDOR, MARTA CECILIA QUINAYAS y ANGELICA AREVALO, se acredita que, desde la separación de la demandante con su cónyuge, la afiliada fallecida SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS, asumió los gastos de manera exclusiva, hasta su fallecimiento, cuando de dichas declaraciones no se permiten llegar a esa conclusión, dado que no informan monto de ingresos, aporte al hogar etc. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de las declaraciones de los testigos LIGIA LLANOS, EDGAR HERRERA TEJEDOR, MARTA CECILIA QUINAYAS y ANGELICA AREVALO, se acredita que la afiliada fallecida asumía de manera exclusiva los gastos del hogar, cuando esta confesó trabajar en servicio doméstico. Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 9 7. No dar por demostrado, estándolo, que SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS, dependía económicamente de la demandante al momento del fallecimiento, omitiendo valorar las certificaciones de la EPS que evidencian el pago hasta octubre de 2014 de las incapacidades médicas, de manera que, al momento de la muerte de su hija, esa no previa para sus gastos de manutención. Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada evaluación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS CALIFICADAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1.

La confesión proveniente del interrogatorio de parte de ANA ISABEL QUINAYAS. PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS O NO VALORADAS 1. Certificado de COMPENSAR sobre pago de incapacidades medicas de 29 de enero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 121). 2. Certificado de COMPENSAR sobre el pago de incapacidades medicas de 27 de febrero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 122). 3.

Investigación por dependencia económica adelantada por CONSULTANDO LTDA (folios 154 y siguientes). 4. Testimonios de LIGIA LLANOS, EDGAR HERRERA TEJEDOR, MARTA CECILIA QUINAYAS y ANGELICA AREVALO. 5. Consulta de afiliados compensados, (folio 179-183). 6. Certificación de FAMISANAR EPS de 10 de julio de 2015 (folio 184). 7. Consulta de afiliados compensados (folio 192 a 196).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal tomó como suyas las consideraciones del juez de primera instancia y tuvo en cuenta como medios de convicción para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entre otras: el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de los testigos solicitados por la parte demandante, la investigación adelantada por Consultando Ltda. para Colfondos y la certificación del administrador del Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 10 conjunto donde vivían la fallecida y su grupo familiar, las cuales fueron indebidamente apreciadas, lo que llevó al Tribunal a un convencimiento errado frente a la dependencia económica alegada por la demandante respecto de su hija fallecida.

Asegura que, contrario a lo anterior, de las pruebas enunciadas resulta evidente que la afiliada fallecida no respondía por su familia desde la separación de sus padres y hasta su fallecimiento; que su madre contaba con ingresos propios; su padre, sí contribuía con la manutención de sus hijos; que la demandante no era beneficiaria de su hija en el sistema de salud, sino de su cónyuge; que al menos cinco meses antes del fallecimiento de la afiliada, no recibía ingreso alguno, por lo que, se concluye que, era ella quien dependía económicamente de su madre y esto determina la autosuficiencia económica de la última, así como que el aporte de su hija era el propio de un buen hijo de familia, pero no supeditaba su congrua subsistencia. De otro lado, señala que se presentó confesión por parte de la demandante señora Ana Isabel Quinayas Díaz, al rendir interrogatorio de parte, respecto de tres aspectos que afirma el Tribunal omitió valorar adecuadamente: (i) ser beneficiaria en el sistema de salud de su cónyuge (hecho ratificado con la prueba documental no valorada f.° 179 a 183 y 193 a 198, esto es la consulta de afiliados compensados en el sistema de salud, así como el testimonio rendido por Angelica Arévalo);

(ii) prestar servicios como empleada doméstica incluso después de haberse accidentado su hija (hecho ratificado con Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 11 la investigación de Consultando Ltda. y el testimonio de Ligia Llanos y Angelica Arévalo) y (iii) que, para la fecha del fallecimiento de su hija, ya no recibía pago por incapacidades médicas por parte de la EPS, que de haberlos tenido en cuenta, habría concluido, sin asomo de duda, que no existía la dependencia económica deprecada (hecho ratificado con las certificaciones expedidas por la EPS f.° 121-122).

Igualmente, refiere que de los testimonios rendidos por Ligia Llanos, Edgar Herrera Tejedor, Marta Cecilia Quinayas y Angelica Arévalo, tampoco pudo encontrar probado el Tribunal, como equivocadamente lo hizo, que la afiliada Sandra Milena Chaparro Quinayas, atendiera de manera exclusiva los gastos del hogar hasta su muerte, reprochando la incoherencia de las declaraciones llevadas a juicio, por cuanto no hubo claridad en establecer en qué trabajaba la de cujus, la fecha de separación de sus padres, el monto de sus ingresos y aportes a su hogar.

Del mismo modo, indicó que de la declaración del señor Edgar Herrera Tejedor no se puede colegir que la afiliada fallecida tuviera a cargo la totalidad de los gastos por el hecho de que hubiera pagado la deuda de la administración y porque fuera a ella a quien se le hiciera entrega de los recibos de los servicios públicos. Seguidamente, refuta también las declaraciones rendidas por Marta Cecilia Quinayas y Angélica Arévalo, para recalcar respecto de la primera de ellas la falta de veracidad y parcialidad en lo dicho; y respecto de la segunda afirma que su dicho resultó confuso y contradictorio, además de que el Tribunal omitió valorar adecuadamente su declaración. Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 12 Continúa con la investigación de Consultando Ltda., la cual tilda de indebidamente valorada, teniendo en cuenta que: (i) en la relación de gastos del grupo familiar, el valor relacionado como aporte de la afiliada ($644.356) es superior al total de su ingreso para el año (2014), lo que en sana crítica es imposible, si se tiene en cuenta los gastos propios de un trabajador y, (ii) en la investigación se evidenció que la demandante era copropietaria de un inmueble en la diagonal 38D sur 11ª-14, así como del inmueble en el cual vivía con su grupo familiar, hechos que permitían apreciar la existencia de un patrimonio propio.

Asegura que, el colegiado incurrió en errores de hecho ostensibles, evidentes y protuberantes, aunado a que sus conclusiones resultan carentes de sustento probatorio, como quiera que ninguna prueba existente en el proceso permitía afirmar que la afiliada sostenía exclusivamente a su familia, después de la separación de sus padres y hasta la fecha de su fallecimiento.

Reitera que el material probatorio fue valorado indebidamente, al punto que el Tribunal concluyó que dichas declaraciones acreditaban la dependencia económica de la demandante, respecto de su hija al momento de fallecer, cuando, por el contrario, ningún elemento de juicio concreto demostró el monto del aporte, su periodicidad, los gastos que supuestamente cubría la afiliada fallecida etc., y se dejaron de apreciar las documentales mencionadas.

Así mismo, los testigos tampoco dieron cuenta de la razón por la cual Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 13 conocían dicha información o en qué forma presenciaron tales hechos, como lo exige la jurisprudencia de la alta Corte. Acota que, el Tribunal se reveló contra la confesión de la demandante y las documentales que dan cuenta de la inexistencia de ingresos de la afiliada fallecida, durante sus últimos cinco meses de su vida, tiempo durante el cual su propia madre le procuró su subsistencia, lo que el Tribunal pasó por alto y da cuenta de no existir dependencia económica de la madre respecto de su hija al momento de fallecer y señala que por el contrario no existe prueba de los ingresos propios de la demandante con antelación al fallecimiento, cuando la misma confiesa que laborada incluso durante el periodo de convalecencia de su hija y que obtenía ingresos para sostenerla con ayuda de la familia y amigos, y como quiera que la dependencia económica debe existir al momento del fallecimiento del afiliado lo que no quedó probado, pues militan pruebas suficientes de lo contrario.

VII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 14 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: 1.

En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 47 literal a) y 74 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos anteriormente mencionados, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por ésta, como quiera que no hizo alusión a la Constitución Política y si bien, el colegiado sentó como única premisa normativa el artículo 47 de la 100 de 1993, lo hizo con la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual no fue mencionada en la formulación del cargo.

Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 15 De esa manera, resulta imposible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada aplicación denunciada. 2. Asegura que el colegiado incurrió en 7 errores de hecho, refiriendo que lo fue como consecuencia de «pruebas calificadas erróneamente apreciadas» y «pruebas no calificadas erróneamente apreciadas o no valoradas» como si se tratara de un mismo concepto, cuando en realidad reflejan un contrasentido, ya que son excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.

Aunado a que en la demostración del cargo, también se da un trato indistinto tanto a la omisión como a la errada apreciación del acervo probatorio, lo que, como se explicó en precedencia, es inadmisible, pues no resulta claro para la Sala en qué sentido va dirigido el reproche, si consiste en la falta de apreciación o en la apreciación errónea, lo que a su vez impide efectuar el examen pertinente para lograr determinar si la alzada incurrió en error alguno. Así mismo, se advierte que en el desarrollo en punto a este tema, se hace alusión como prueba documental, a la certificación expedida por el administrador del conjunto familiar en el que reside la demandante, prueba que por Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 16 demás no se encuentra relacionada dentro del material probatorio que enlistó inicialmente el recurrente.

Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte, que, como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 3. Continuando con la formulación del cargo, manifiesta el impugnante que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de: PRUEBAS CALIFICADAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1.

La confesión proveniente del interrogatorio de parte de ANA ISABEL QUINAYAS PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS O NO VALORADAS 2. Certificado de COMPENSAR sobre pago de incapacidades medicas de 29 de enero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 121). 3. Certificado de COMPENSAR sobre el pago de incapacidades medicas de 27 de febrero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 122).

Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Investigación por dependencia económica adelantada por CONSULTANDO LTDA (folios 154 y siguientes). 5. Testimonios de LIGIA LLANOS, EDGAR HERRERA TEJEDOR, MARTA CECILIA QUINAYAS y ANGÉLICA AREVALO. 6. Consulta de afiliados compensados, (folio 179-183). 7. Certificación de FAMISANAR EPS de 10 de julio de 2015 (folio 184). 8.

Consulta de afiliados compensados (folio 192 a 196). Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de elementos de convicción, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de esta pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 18 contrarias a los intereses de quien declara, y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues precisamente el recurrente transcribió los apartes en los que consideró se presentó la confesión reseñada así: La demandante confiesa ser beneficiaria en el sistema de salud de su cónyuge Abelardo en la EPS Famisanar.

Efectivamente confesó haber prestado servicios como empleada doméstica, incluso después de haberse accidentado su hija. […] manifestó que, para la fecha de fallecimiento de su hija, ya no recibía pago por incapacidades médicas por parte de la EPS, la cual pagó hasta el día 180 de incapacidad. Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2019, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no constituye confesión, pues en ninguna de sus declaraciones comportan manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, es decir de la señora Ana Isabel Quinayas Diaz, pues en forma clara refirió que Para la fecha del fallecimiento de su hija se encontraba afiliada a Famisanar como beneficiaria de su esposo; que desde el momento en que su hija Sandra Milena falleció trabajó como empleada del servicio doméstico y que cuando su hija estaba en vida trabajaba 2 días a la semana en esta labor para contribuir también con los gastos del hogar y que la EPS Compensar realizó el pago de las incapacidades hasta el día 180.

Lo que da cuenta de que en la narración de su dicho no existe argumento alguno que pueda resultarle perjudicial y menos aún que favorezca a la convocada a juicio. 4. En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 19 pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Ligia Llanos, Edgar Herrera Tejedor, Martha Cecilia Quinayas y Angelica Arévalo, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. 5.

Igualmente, se advierte que parte del esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribe a la siguiente documental: 1. Certificado de COMPENSAR sobre pago de incapacidades medicas de 29 de enero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 121). 2. Certificado de COMPENSAR sobre el pago de incapacidades medicas de 27 de febrero de 2015 a la señorita SANDRA MILENA CHAPARRO QUINAYAS (folio 122).

Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Investigación por dependencia económica adelantada por CONSULTANDO LTDA (folios 154 y siguientes). 4. Consulta de afiliados compensados, (folio 179-183). 5. Certificación de FAMISANAR EPS de 10 de julio de 2015 (folio 184). 6. Consulta de afiliados compensados (folio 192 a 196). Al punto, esta Sala reitera lo acotado en precedencia, consistente en que los errores que pretenda hacer valer la parte interesada pueden edificarse únicamente de la falta de apreciación o errónea valoración de elementos de juicio calificados, y si resultare que se presentan reproches respecto de otros medios probatorios, aquellos solo podrán ser examinados si se logran acreditar los desatinos señalados con un medio de convencimiento de aquella extirpe.

Sin embargo, en lo que atañe a los documentos anteriormente mencionados, se erigen como provenientes de terceros, de carácter declarativo y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 21 para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación. Lo anterior trae de suyo, que los supuestos errores en los que incurrió la Alzada se soportan sobre medios probatorios no hábiles en sede de casación. Oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 93720 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró ANA ISABEL QUINAYAS DÍAZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.