2 0) República de Colombia Cede &enema de Justicia Sala diCameló' Sala ihe Dittelleittláll ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1791-2022 Radicación n.° 67311 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL contra la ELECTRIFICADOFtA DEL CARIBE S.A. ESP — ELECTFUCARIBE S.A. ESP.
Conforme la solicitud que obra a folios 166 a 178 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
SCLAJPT-10 'V.00 Radicación n.° 67311 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3008-2019, esta Corporación casó la providencia emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2013, en cuanto negó la pensión de jubilación convencional con fundamento en que el actor no causó el derecho en vigencia de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, que modificaron los convenios colectivos de 1985-1987 y 1998-1999, ratificados en la compilación de 1965-1999 y menos en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Corte recordó que los referidos acuerdos extra convencionales solo pueden ser válidos y producir efectos cuando mejoren las condiciones vigentes, por manera que el Tribunal transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar los pactos de 2003 y 2006, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración. Así mismo señaló que cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma no aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos (CSJ SL13649-2017, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL115-2019).
Para mejor proveer, se solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, que informara sobre el salario promedio mensual devengado por el demandante desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de su retiro o de la expedición del SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 67311 mencionado certificado, si aún se encontraba vinculado a la mencionada empresa.
Por escrito del 2 de mayo de 2022 que milita a folios 193y 194 del cuaderno de la Corte, la sociedad Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., nuevo empleador del demandante por sustitución de empleadores con la antigua Electricaribe S.A. ESP, certificó que José Sánchez Bernal tiene vigente un contrato de trabajo con esa sociedad, «devengando en los tres últimos meses un salario promedio de CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($4.091.473)».
Surtido el traslado a la parte actora, no hizo pronunciamiento alguno (f°202 cuad. Corte). II. CONSIDERACIONES El accionante planteó como aspiraciones la «ineficacia e inaplicación» del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 septiembre de 2003 y el de fecha 25 de agosto de 2006; el pago de la pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 2009, conforme a los instrumentos colectivos de trabajo 1981-1983, 1985-1987 (literal e) artículo 14), reiterados en la compilación 1965-1999 (literal e) artículo 18), con inclusión de todos los factores salariales, el retroactivo, los «intereses corrientes y moratorios» y las costas del proceso.
SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67311 El a quo, coligió que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1981-1983 por cuanto asilo reconoció la enjuiciada en la respuesta a la demanda y al contestar su solicitud de otorgamiento de la pensión convencional. Sin embargo, realizó un examen comparativo entre el aludido instrumento colectivo y los acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y 25 de agosto de 2006 celebrados entre Electricaribe S.A. ESP y el sindicato y dijo que estos modificaron los derechos pensionales en cada distrito; les otorgó validez por tratase de acuerdos celebrados entre la empresa y el sindicato; en virtud de ello, los requisitos sobre tiempo de servicios para obtener la pensión, acordados con la Electrificadora de Córdoba S.A. se incrementaron en 3 años, a partir del 1 de enero de 2006.
Concluyó que el actor solo cumpliría los requisitos para pensión, bajo el régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el límite de los beneficios de esta naturaleza, hasta el 31 de julio de 2010; que no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión convencional antes de esta fecha, en razón a que si bien, conforme a los acuerdos colectivos atrás relacionados, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, en virtud de la modificación introducida por el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 «solo cumpliría el tiempo requerido para acceder a la pensión el año 2012».
SCLA1P1-1.0 V.00 4 to 5 Radicación n.° 67311 El demandante apeló la decisión y sostuvo que le eran aplicables las reglas convencionales invocadas; que su pensión era un derecho adquirido, pues acreditó el cumplimiento de 20 arios de servicios el 8 de julio de 2005 y 48 arios de edad, el 24 de julio de 2009; que el mencionado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 es ineficaz, debido a que modificó desfavorablemente el régimen pensional sin observancia del artículo 480 del CST.
Esto significa que antes de que el beneficio pensional perdiera vigencia, satisfizo los requisitos para su causación. Como se infirió en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) José María Sánchez Bernal, nació el 24 de julio de 1961, por lo que cumplió 48 arios de edad ese mismo día y mes del año 2009 (f.°27); ü) que el 8 de julio de 1985, ingresó a laborar en la Electrificadora de Córdoba S.A., absorbida Electricaribe S.A. ESP (f.°34 a 42); iii) cumplió 20 años de servicios el 8 de julio de 2005; y, iv) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 ratificadas en la compilación de 1965-1999 celebradas entre la empresa y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica- Subdirectiva de Córdoba.
Adicionalmente, en respuesta a petición de la Sala, Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., empleadora del actor -por sustitución de empleadores- certificó el salario devengado por José María Sánchez Bernal en los tres SCLAJP1-10 00 Radicación n.° 67311 últimos meses y que es trabajador activo de la empresa, «desempeñando el cargo de OPERARIO SS.EE» (f.°190).
En punto a la fuente extralegal del derecho pensiona', se recuerdan las consideraciones expuestas en sede de casación, para desestimar los argumentos de la empresa enjuiciada, en cuanto propuso acudir al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 obrante a folios 142 a 183 del expediente. En cambio, la Sala se remitirá a las disposiciones invocadas por el demandante, que hacen parte de las convenciones colectivas relacionadas con antelación, aportadas al expediente (f.°52 a 140) vigentes antes del acuerdo de septiembre de 2003, dado que no existe prueba en el plenario de su modificación o derogatoria.
Las cláusulas mencionadas son del siguiente tenor: Los convenios colectivos con vigencia 1981-1983 y 1983-1985, en el artículo primero (f.° 52 y 50), determinaron «Es entendido que las cláusulas preexistentes en las Convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva Convención, se consideran incorporados a ella».
A su vez, el literal c) del artículo 14 de la convención 1985-1987 (f.°69 a 75), ratificado en la compilación de 1965-1999 (f.°77 a 115), estipuló: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN SCLAIPT-10 V.00 6 2 06 Radicación n.° 67311 LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. - E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) [H. b) 1. c) Los trabajadores vinculados ala empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) 1.
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Es suficiente lo discurrido para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, por lo que es necesario hacer mención a: i) la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; ji) la fecha de exigibilidad de la prestación; iii) la forma de calcular su cuantía, el retroactivo pensional, los «intereses corrientes y moratorios»; y, iv) si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones.
Ineficacia del articulo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Esta Corporación en casos similares contra la misma sociedad demandada y en donde se pretendió la inaplicación del referido texto, expresó que los acuerdos extra convencionales modificatorios deben propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables; esto SCLA)P1-10 V 00 7 Radicación n.° 67311 es, que los efectos del citado artículo 51, resultan regresivos para todos aquellos trabajadores que aspiraron a causar el derecho a la pensión de jubilación convencional por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz (CSJ SL13649-2017). ti) La fecha de exigibilidad de la pensión. Conforme a lo discurrido, el derecho a la pensión se causó el 24 de julio de 2009, pues tenía acreditados ambos presupuestos convencionales para acceder a la prestación, pero aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-, pese a su causación, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio.
En punto al tema, esta Corporación ha enseriado que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889-2021). Yen la CSJ SL517-2020, expresó esta Corte: [ ) Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca.
El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. (Subrayas fuera del texto). SCIAJPT-10 V.00 2°? Radicación n.° 67311 No obstante, como se dijo en líneas precedentes, la empleadora certificó que en la actualidad, el contrato de trabajo está en ejecución, por lo que se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio.
En efecto, aunque la pensión se consolida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, su disfrute está supeditado al retiro efectivo del servicio como se desprende del artículo 14 de la convención 1985-1987 (f.°69 a 75), ratificado en la compilación de 1965-1999 (f.°77 a 115), que consagra que la prestación se liquidará con base en el 100% del «salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servidos».
Por ello, mientras la relación laboral se encuentre en curso, no es posible dilucidar la base salarial debido a la incertidumbre del hito final que permita elaborar el cálculo a partir de lo devengado en los últimos tres meses de vigencia del contrato. Por tanto, en el sub judice, el disfrute de la pensión es a partir de la fecha en que el demandante acredite su efectivo retiro de la empresa, toda vez que, conforme a la respuesta de Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP., el actor aún se encuentra vinculado, devengando un salario promedio mensual $4.091.473. iii) Cálculo de prestación, retroactividad e «intereses corrientes y moratorios».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67311 El texto convencional consagra que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicios. Habida cuenta que el trabajador se encuentra activo, una vez acreditado su retiro, -en tanto no puede percibir simultáneamente del mismo empleador, salario como trabajador y mesada pensional-, la prestación deberá ser liquidada con el promedio devengado en sus últimos tres meses, contados a partir de la fecha de desvinculación, en 14 mesadas anuales, por cuanto el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
No procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en razón a que la prestación causada no se ha hecho exigible, habida cuenta que el trabajador aún se encuentra vinculado a la empresa demandada. iv) La compatibilidad con la pensión de vejez En punto a esta materia y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso lo siguiente: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de SCLAIPT 10 V 00 lo zot3 Radicación n. 67311 las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ¡SS, acorde a lo dispuesto en el articulo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6"/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que la prestación a reconocer es compatible con la de vejez que le haya sido concedida o se le reconozca en un futuro al SCLA1PT-10 V 00 I I Radicación n.° 67311 promotor del proceso. De acuerdo con lo expuesto, se condenará a la demandada, al pago de la pensión de jubilación convencional, la cual deberá ser liquidada a partir de la fecha en que se verifique el correspondiente retiro con 14 mesadas pensionales.
Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se ha hecho exigible la prestación pensional a la que pudiera aplicarse tal mecanismo al igual que las restantes propuestas por la demandada. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada, conforme al artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003. 12 SCLAJPT-10 V.00 Za? Radicación n.° 67311 SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTMFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPFtEVISORA S.A., al reconocimiento y pago de la pensión en favor del demandante JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa, en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a conceder Colpensiones.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NEFZ JIME A SCLA1PT-10 V.00 - le A SÁNCHEZ '3