SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1791-2021 Radicación n.° 80541 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ENCARNACIÓN RÚA CARRACEDO.
I.
ANTECEDENTES María Encarnación Rúa Carracedo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Beatriz Elena Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 2 Ospino Rueda, desde la fecha de su deceso; la indexación de las suma objeto de condena; y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su hija Beatriz Elena Ospino Rúa, bajo el mismo techo, desde el 29 de mayo de 1966 hasta el día de su muerte, ocurrida el 7 de febrero de 2004; que aquella antes de su fallecimiento, se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, habiendo cotizado 625 semanas, de las cuales 153 corresponden a los últimos tres años; que dependía económicamente de su hija, pues es una persona de la tercera edad y cuenta con más de 70 años, además no labora y no recibe pensión; y que el 23 de mayo de 2004 elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le negó el 30 de noviembre de esa anualidad.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Beatriz Elena Ospino Rúa, las semanas cotizadas, la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa a la misma, aclarando que esto último obedeció a la falta de acreditación del requisito de dependencia económica, indispensable para el reconocimiento de la prestación, pues aquella para la época del siniestro contaba con un negocio propio que le permitía disponer de ingresos, además de los provenientes de otros hijos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de demostración jurídica de la dependencia económica, y de legitimación en la causa por pasiva; hecho superado; buena fe; prescripción; y, compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de junio de 2016, condenó a Porvenir a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Ospino Rúa, a partir del 17 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes y las mesadas adicionales; así como a cancelarle la suma de $31.653.350, por retroactivo pensional causado desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016; y $3.907.432 por indexación de las sumas objeto de condena, sin perjuicio de las que siguiera causando.
Igualmente autorizó a la demandada, a descontar del monto total de la condena, lo pagado por concepto de devolución de saldos en la suma de $16.390.685, la cual deberá ser indexada; así mismo, para que realice los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gire a la EPS de preferencia de la actora.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó la providencia de primer grado. Dijo que en el proceso no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que Beatriz Elena Ospino Rúa estuvo afiliada al RAIS a cargo de Porvenir, y dejó causado a favor de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado un número superior a 50 semanas en los tres últimos años;
(ii) que falleció el 7 de febrero de 2004; y (iii) que María Encarnación Rúa Carracedo es su madre. Indicó que el estudio se limita al único aspecto objeto de apelación, el cual consiste en determinar, si como lo concluyó el a quo, la demandante acreditó la dependencia económica impuesta por la ley, frente a su hija, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la norma aplicable, señaló que es la vigente a la fecha del deceso de la asegurada, que como en el presente evento tuvo lugar el 7 de febrero de 2004, es el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del causante, si dependían económicamente de aquella.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 5 Relacionó la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951; y, advirtió que para efectos probatorios, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar, que la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos, es un hecho negativo, cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa, pues de conformidad con el art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho, sino la negación de uno, en tal virtud la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar las evidencias de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. Adujo que, descendiendo al caso concreto, la actora aportó los testimonios de Eloy Ruiz Ospino y Alfonso Cadena Nieto; por su parte, para refutar las afirmaciones contenidas en el libelo introductorio, la demandada solicitó el interrogatorio a la demandante.
Consideró que el análisis armónico de la prueba, con apoyo en las reglas de la sana crítica, permite concluir, que en el plenario se encuentra acreditada la relación de dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, pues los testigos fueron claros, responsivos, espontáneos y coincidentes, en manifestar, que la asegurada además de que al momento de fallecer vivía en la casa de su Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 6 madre, le ayudaba en su manutención y velaba por su cuidado, al punto que en forma quincenal, un vez recibía el pago de su salario, mercaba; además, que las condiciones de vida de la actora se vieron mermadas ante el fallecimiento de su hija, pues aquella representaba su sostén económico, y aunque esta tenía en su casa un ventorrillo heredado de su esposo fallecido, consistente en una ventanilla en la que se vendía agua, hielo y chicha, estimó que los ingresos provenientes de dicha actividad informal, no eran suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.
Agregó que, si bien la señora Rúa Carracedo tenía otros hijos diferentes a la asegurada fallecida, aquellos tenían su propia familia, y no estaban en condiciones de ayudarle, al no trabajar. Precisó que si bien para la data del deceso de la asegurada, la Corte Constitucional no había emitido la sentencia CC C111-2006 por medio de la cual se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación a la dependencia económica que debían acreditar los padres frente a sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la excepción de inconstitucional de que trata el art. 4 de la Constitución Política, se abstiene de dar aplicación a los postulados de la versión original de dicha norma, porque tal exigencia resulta regresiva y transgrede los valores y principios que irradian la seguridad social, amén de desconocer la dignidad humana de los padres reclamantes.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 7 Relacionó la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32222, y concluyó que a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida, las siguientes normas: […] el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo ha predicado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rúa dependía económicamente de su hija al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su mamá, no se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la muerta a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rúa estaba legitimada para acceder a la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Señala que tales errores provienen de la errada apreciación de los testimonios de Eloy Ruiz Ospino y Alfonso Cadena Nieto (f.° 137 c. 1, disco compacto). Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, afirma que, una vez realizado el acervo probatorio a la luz de las tesis expuestas por la citada corporación, resulta patente el desatino del juez colegiado, cuando condenó a pagar la pensión pedida, ya que es incontrovertible que en el juicio brillan por su ausencia las pruebas imprescindibles para refrendar que en verdad había una sujeción económica de la señora Rúa Carracedo frente a su hija.
De tal suerte, que en el proceso no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos con la que contaba la causante Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 9 para socorrer a su madre; y como nada se dijo con respecto al valor de los gastos de la mamá y del hipotético auxilio que le prodigaba, es incontrovertible que quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la incierta contribución de la occisa respecto del importe de las erogaciones maternas.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; y señala que así mismo, sobre el deber de acreditar el monto de la colaboración de la difunta, el valor de los gastos de su madre y, por tanto, la significancia de ese aporte, aspectos que en el presente asunto quedaron en el limbo, se pronunció la sentencia CSJ SL687-2017.
Por lo expuesto resulta claro que el ad quem no tenía a su mano las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía una dependencia económica de la actora frente a su hija; corolario de ello, ante la orfandad de las pruebas, resulta evidente el yerro, al haber confirmado la condena impuesta a la entidad a pagar la pensión de sobrevivientes sin contar con los soportes probatorios requeridos para poder hacerlo.
Agrega que si en gracia de discusión se diera crédito al hecho de que la finada subsidiaba a su mamá, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para que haya una sujeción monetaria de los padres, es forzoso que el aporte del fallecido cubra la mayoría de sus erogaciones, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias, o que sirven para Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 10 sufragar los gastos propios del causante, no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario.
Por consiguiente, como no se comprobó el valor de la hipotética subvención o de que con esta se cancelara el mayor valor de los gastos de la actora (cuya cuantía no se acreditó), salta de bulto que el sentenciador de segundo grado no debió confirmar la providencia de primer grado. Relaciona la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. Manifiesta que adicionalmente también es ostensible que en el proceso tampoco se acreditó que los recursos con los que contaba la madre no bastaran para sufragar sus gastos de subsistencia, y aun si con tales dineros eventualmente no se satisficiera su sustento, tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena a pagar la pensión reclamada, dado que, aquella no demostró que su hija dispusiera de los medios que le permitieran apoyarla, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos le fueran indispensables para sufragar su manutención al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias (las que también carecen de prueba); omisiones todas ellas con la fuerza exigida para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones, y más teniendo en cuenta las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, relativas a que la dependencia económica no se presume.
Lo anterior, sostiene, pone de manifiesto que mal podía pregonarse la subordinación financiera de la progenitora, como lo hizo el juez de segundo grado, cuando no se Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 11 demostró que la fallecida contara con recursos para auxiliar a su mamá, ni se refrendó la cuantía de sus gastos, o el monto del aporte que hipotéticamente recibía de su hija o su significancia y frecuencia; ausencia de comprobaciones que paradójicamente prueban la existencia de los yerros fácticos denunciados en el ataque, lo que de paso abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Expresa que, frente a ello, se tiene que el ad quem fincó su equivocada decisión en los testimonios de Eloy Ruiz Ospino y Alfonso Cadena Nieto (f.° 137, c. 1, disco compacto).
Realiza unas precisiones específicas en torno a cada declaración arrimada. Destaca que ambos testigos mencionaron la existencia tanto de una «tiendita» que tenía la demandante en su casa, como de un subsidio del Estado que aquella recibía; y como no se probó que esos recursos no bastaran para asegurarle su manutención, es diáfano que no podía confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes sin contar con las bases fácticas indispensables; además es incontrovertible que ninguno de los dos testigos pudo demostrar cuál era la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudar a su madre, ni acreditó a cuánto se elevaban sus gastos, ni hizo mención del monto y la significancia de la incierta contribución de la asegurada frente a estos últimos.
Concluye que resulta patente que con la determinación adoptada por el sentenciador de segundo grado, se desconoció abiertamente, que en el proceso no obra prueba Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 12 sólida del monto de los gastos maternos, ni de la cuantía del aporte de la hija o de la disponibilidad de dinero con la que ésta contaba para suministrarlo, como tampoco de la significancia de su incierta contribución frente al total de las erogaciones maternas; aparte de que no hay comprobación de que los medios con los que contaba la progenitora no fueran suficientes para atender una congrua subsistencia, situación que el fallador hubiera podido detectar con facilidad si hubiera examinado el haz de pruebas allegado al juicio de manera diligente.
Por último advierte que no resulta válido plantear que con la formulación del cargo se violó la técnica del recurso de casación, en lo que atañe a que la demostración de los errores de hecho debe hacerse partiendo del examen de pruebas hábiles en casación, y que solo una vez se haya cumplido con ello, es procedente el estudio de las no calificadas, pues en el presente embate, en forma previa al análisis de los testimonios, se dejó plenamente refrendada la comisión por parte del ad quem de los errores fácticos que se le atribuyeron, al haber dejado de lado que en el expediente no obra demostración alguna de la disponibilidad de recursos con la que contaba la señora Ospino Rúa para ayudar a su madre, y que no se acreditó a cuánto ascendían sus gastos, ni se probó el monto y la significancia de la incierta contribución de la causante frente a estos últimos; elementos imprescindibles para corroborar la existencia de la subordinación monetaria de los padres frente a sus hijos, para convertirlos en válidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente satisfaga cabalmente la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, el Tribunal soportó su decisión, en que la dependencia económica como requisito que otorga la pensión de sobrevivientes a los padres respecto de sus hijos, prevista en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 14 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser «total y absoluta»; y que en el plenario se acreditó la relación de dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien le ayudaba en su manutención y velaba por su cuidado, pues los ingresos provenientes del ventorrillo que aquella tenía en su casa, provenían de una actividad informal, y no eran suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.
En cuanto al recurso de casación, para la Sala vale la pena memorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que este propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Ahora, si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 15 meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).
Como el cargo se fundó en la senda indirecta, pues aunque expresamente no se dijo, en efecto lo fue, dado que se menciona que se «intenta por la vía de los hechos» y presenta la estructura de uno fundado por dicha senda, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Sin embargo, en el embate se alega la existencia de cuatro errores de hecho, que propiamente no tienen dicha naturaleza, sino que son solo alegaciones amplias y genéricas orientadas a establecer que en este caso no había prueba suficiente de los elementos fundamentales de la dependencia económica, tales como la disponibilidad de recursos de la afiliada fallecida, así como del monto y significancia de la contribución. Un cargo así planteado no cumple con las exigencias formales para la estructuración de una acusación por la vía indirecta, en la que, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la labor del recurrente se debe centrar en demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, derivado de la falta de apreciación o la inadecuada valoración de alguna de las pruebas calificadas establecidas legalmente, y no simplemente en sostener que «no se adjuntó prueba» de los supuestos de hecho discutidos en el proceso, pues ese es uno de los alegatos típicos y característicos de las instancias.
Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 17 En la sentencia CSJ SL1169-2019, se expresó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
La Corte se refiere a lo anterior porque, en este caso, el censor se limita a formular juicios genéricos sobre la suficiencia y la idoneidad de las pruebas recaudadas en el curso del proceso para dar cuenta de la dependencia económica investigada en el juicio, que constituyen raciocinios típicos de las instancias, pero no se concentra en demostrarle a la Sala cuál fue el específico error de juicio probatorio en el que habría incurrido el Tribunal, a través de alguna de las pruebas calificadas.
(CSJ SL1169-2019). Adicionalmente, los supuestos errores de hecho se fundan en la indebida valoración de los testimonios de Eloy Ruiz Ospino y Alfonso Cadena Nieto, los cuales, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba hábil en casación, siendo procedente su análisis, solo en caso de que se demuestre la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación; lo cual no aconteció. Igualmente es oportuno señalar, que el juez de segundo grado, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 18 crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Además, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En consecuencia, no hubo infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como por infracción directa los arts. 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CP, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Referencia apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y señala que bajo la tesis de esa Sala, se evidencia la aplicación indebida dada por el Tribunal al art. 13 literal b) de la Ley Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 19 797 de 2003, pues aunque la subordinación monetaria no debía ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta, y otra muy distinta, es que para que esta ocurra, la aportación del finado debía ser fundamental para que los padres pudieran asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa suponer, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica de la extinta hija, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pretendida.
Igualmente relaciona las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL15116-2014; y afirma que los razonamientos expuestos en ellas, llevan a concluir que como el ad quem no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda de la causante, verdadera y no imaginariamente, satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como supeditante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre, incurrió en una falencia, con la gravedad suficiente para que la decisión sea casada.
Finalmente alude a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y al cumplimiento de los requisitos establecidos parar adquirir el derecho a la pensión, previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como la infracción de otras normas.
En forma preliminar debe decirse, que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que parte del supuesto equivocado de que el Tribunal tuvo en cuenta, como regla jurídica, «[…] que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase la fenecida para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica […]».
Recuérdese que, contrario a lo anterior, el sentenciador de segundo grado soportó su decisión, en que la dependencia económica necesaria para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, exigida por el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser «total y absoluta»; y que en el plenario se acreditó la relación de dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien le ayudaba en su manutención y velaba por su cuidado, pues los ingresos provenientes del ventorrillo que aquella tenía en su casa, provenían de una actividad informal, y no eran suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.
De ninguna de dichas reglas, ni siquiera de forma tácita, se desprende la inferencia atacada por la censura, Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 21 conforme a la cual, bastaba con que la madre de la fallecida se viera privada de una hipotética y/o eventual colaboración económica, para que se configurara la dependencia; y es que si bien al respecto el ad quem no fue muy elocuente frente a ese aspecto, del contexto integral de su decisión se puede deducir fácilmente, que no le dio esa inadecuada aplicación a la norma, pues siempre tuvo como parámetro el hecho de que la señora Rúa Carracedo, recibía un apoyo económico fundamental de su hija fallecida, ya que, según la prueba testimonial, vivían juntas y esta última era quien llevaba el mercado a la casa.
Por lo demás, las inferencias del juez de la apelación están apegadas al entendimiento jurídico que le ha dado esta corporación al presupuesto de la dependencia económica en su jurisprudencia, según la cual, no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, entre muchas otras).
Igualmente, como lo consideró el Tribunal, en el ámbito de la seguridad social y de las pensiones de sobrevivientes para ascendientes, juega un rol definitivo el concepto de dignidad humana, de manera que la dependencia económica no puede ser descartada fría y automáticamente por la Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia de otros bienes o ingresos, sin examinar el universo de realidades de cada persona y con parámetros alejados de la sensatez.
Por lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENCARNACIÓN RÚA CARRACEDO en contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80541 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ