CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1791-2020 Radicación n.° 78057 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTO Se niega la declaratoria de nulidad que pide la parte demandante en su escrito de oposición a los cargos Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 2 presentados por la parte demandada, por las siguientes razones.
Alega que el vicio procesal en que se ha incurrido es el previsto en el numeral 4º, artículo 133 del CGP, que dice que este es nulo «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y la hace consistir en que la Escritura Publica n.º 934 del 28 de marzo de 2016, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá, por la cual la entidad demandada otorga poder general a quien aquí otorgó el mandato especial para presentar la demanda, es una copia no auténtica.
Sin embargo, de haberse configurado, quedaría saneado de acuerdo con el numeral 4º del artículo 136 ibídem, que dice que «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», como ocurrió en este caso, en el que se le dio traslado para oponerse y así lo hizo. Además, esta nulidad no está catalogada como insaneable, según el parágrafo de la misma norma, como sí lo son las que se derivan de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia».
En esas condiciones, no procede la advertencia ordenada en el artículo 137, «poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas», dado que este si lo fue. Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 3 En tales condiciones, no procede la solicitud del opositor. I.
ANTECEDENTES ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 18 de septiembre de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y beneficios económicos de origen legal y convencional generados en dicha relación laboral y que la entidad demandada actuó de mala fe, al negarle el reconocimiento de la relación laboral.
También, el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás. En consecuencia, solicitó que se profirieran las siguientes «condenas principales»: i) Al pago de las cesantías generadas, durante la vigencia de toda la relación, con base en el salario y todos los factores devengados, según el artículo 62 de la CCT suscrita el 31 octubre del 2001, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, cuyo monto asciende a la suma de $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados; ii) Las primas anuales de servicios causadas, liquidadas sobre salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 50 ibídem, por la suma de $44.094.837; iii) Las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo liquidada sobre el salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 48 ibídem, por $13.225.841, teniendo en cuenta que por cada año se adeuda $1.173.544 (18 días de salario), por los 11.27 años laborados a título de indemnización, ya que no los disfrutó Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 5 en tiempo; iv) Las primas de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, liquidadas sobre el salario de todos los factores, de conformidad con el artículo 49 ibídem, correspondiente a la suma de $1.629.922 (25 días de salario), por cada año de servicios, es decir $18.369.221 por los 11.27 años; v) La sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y hasta su pago total; vi) Las primas de navidad causadas en la misma época contractual, por $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados; vii) Las bonificaciones por servicios prestados, por $5.378.736 correspondiente a 12 años de trabajo y un 25 % de la asignación básica mensual por cada año ($488.976); viii) Las demás sumas que se llegaren a liquidar, la actualización o indexación de sus valores desde el momento de la exigibilidad y las costas procesales.
Como «CONDENAS SUBSIDIARIAS», pidió que se ordenara a la entidad demandada el pago de las prestaciones legales respecto de las cesantías por valor de $22.047.418; las primas anuales de servicios por $44.094.837; las vacaciones causadas $13.225.841; de vacaciones causadas Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 6 durante en la suma de $18.369.221; la sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en contrato de trabajo y hasta el pago total de las mismas; las primas de navidad en suma de $22.047.418, todas las anteriores incluidas en las pretensiones principales, más las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes, se celebraron varios contratos, tal como se detalló en el cuadro anterior, cuya vigencia transitó hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que se terminó la relación por mutuo acuerdo; que fue contratado para ejercer las funciones de jefe de riesgo profesional, las cuales cumplió de manera personal y subordinada al personal de planta de la entidad, entre ellas, las de capacitación y entrenamiento en el sistema general de riesgos laborales, plan básico de salud ocupacional, establecer actividades de seguimiento a eventos de capacitación en las empresas afiliadas a la ARS seccional y asesorar a las mismas para la prevención de la accidentalidad y morbilidad de las empresas asignadas.
Adujo, que a pesar de los pocos y breves intervalos entre los contratos, las funciones fueron prestadas de manera continua e ininterrumpida; que la última retribución mensual fue de $1.955.907, según el último de ellos; que no le cancelaron las prestaciones sociales, convencionales ni legales; que no fue afiliado al régimen de seguridad social a salud, ni a pensiones, como tampoco al sistema de riesgos profesionales pues se le exigía hacerlo como persona Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 7 independiente.
Narró, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual estaba en vigor para la fecha de terminación del contrato y para cuando se presentó la demanda, en virtud de la prórroga automática, de acuerdo con el artículo 478 del CST y teniendo en cuenta el artículo 2º del texto convencional; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es el sindicato mayoritario de la entidad demandada y que nunca renunció a la CCT, ni a su aplicación. Afirmó, que le pidió al accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con lo cual agotó la vía gubernativa y que el ISS, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, negó la petición dicha (f.° 1 a 20, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Alegó, que el demandante fue contratado por sus calidades y cualidades especificas ofrecidas en su hoja de vida; que para la prestación del servicio actuó con total y plena autonomía, como independiente y que los pactos celebrados se regían por la Ley 80 de 1993. En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los acuerdos, pero dudó de la fecha de terminación del último.
Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 8 De los demás, aseguró que no eran ciertos algunos, no tenían esa calidad otros, no le constaban y debían demostrarse, los demás. En su defensa, propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 268 a 282 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de fallo del 29 de enero de 2016 (f.° 381 CD, 382 y 383, cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: Se declara que entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO que fue liquidada como empleadora y ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS […] como trabajador oficial existieron cuatro contratos de trabajo celebrados en modalidad verbal y a término indefinido cuyas vigencias fueron el primero: del 1º de noviembre de 1996 al 17 de abril de 1997.
El segundo: del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 2000. El tercero: del 6 de octubre del 2000 al 20 de diciembre de 2000. El cuarto: del 1º de febrero de 2001 al 18 de septiembre de 2008 fecha en que expiró el último contrato. Contratos mediante los cuales el demandante prestó servicios a la empleadora como técnico de servicios administrativos en el departamento de riesgos laborales del seguro social que […] tenía en Sogamoso, siendo este trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el seguro social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, contratos en los que la empleadora quedó debiendo al trabajador los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente sentencia, el último de los cuales terminó por mutuo consentimiento.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción en forma parcial, sobre las obligaciones laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de junio de 2008 con las excepciones que se anotaron en la respectiva motivación.
TERCERO: En consecuencia se condena al seguro social a pagar Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 9 al demandante ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $14.198.920 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE sobre el anterior valor, desde la fecha de terminación del contrato 18 de septiembre de 2000 y la de solución o pago de estos conceptos.
CUARTO: Se declara que ante la pérdida de personería jurídica del seguro social por haber terminado su proceso de liquidación que culminó el 31 de mayo de 2015, el llamado a responder por las obligaciones que surgen de la presente sentencia es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, cuya vocera o administradora es la sociedad FIDUAGRARIA S. A.
QUINTO: Las costas del proceso están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante Antonio Elí Albarracín Vargas […].
SEXTO: Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones del libelo al tenor de las consideraciones de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 (f.° 9 y 13 CDs, 10 a 12 y 42 a 51, cuaderno 2), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR, La sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS contra EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por consiguiente, el numeral SEXTO de la parte Resolutiva quedará así: «SEXTO No absolver a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a pagarle al demandante la suma de $65.196.9 diarios a partir del 19 de enero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, sanción que, al 19 de febrero del 2017, asciende a $192.327.905» Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos apelados.
TERCERO: Se fijan […] agencias en derecho en segunda instancia […], que deberá cancelar la entidad demandada y a favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó los puntos objeto de apelación, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, a los que fueron y sustentados, así: 1) Si se configuró uno de los vicios del consentimiento -la fuerza - que condujera al demandante a renunciar al contrato de trabajo. 2) Si la prescripción debe contarse a partir de la terminación del o los contratos de trabajo o desde la fecha de la reclamación administrativa, y 3) Si se configuró la mala fe por parte del empleador, lo que conduce a condenarlo por la indemnización moratoria».
Advirtió, en torno al caso concreto, que la pretensión principal es el establecimiento del contrato realidad, lo cual fue declarado «sin que se manifestara inconformidad sobre ese particular», pues las discrepancias están limitadas a los casos antes dichos, a cuyo estudio procedió como pasa a verse. 1.- En cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento en la terminación del contrato, definió la renuncia como el acto jurídico a través del cual el trabajador da por terminada su relación laboral y, en consecuencia, se genera la pérdida del derecho a ser indemnizado, para lo que resulta necesaria la capacidad de quien la realiza y su consentimiento, además que la declaración debe recaer sobre objeto y causa lícitos.
Aduce, que uno de los vicios que puede nulitar esa declaración de voluntad, es la fuerza, que ha sido definida Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 11 por la doctrina y la jurisprudencia como «Toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico» y produce en la víctima un sentimiento de temor que le resta «la libertad requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada».
Recordó, que esta anomalía del consentimiento no puede presumirse, sino que es necesario demostrar el ejercicio de una presión física o moral capaz de producir una impresión fuerte sobre el trabajador, para obligarlo a emitir una declaración de voluntad. En este caso, no fue tal lo que ocurrió, porque al examinar el acervo probatorio no encontró que el actor hubiera hecho el mínimo esfuerzo para probar su existencia, pues -por el contrario- lo dicho en el interrogatorio de parte lo llevó a establecer que su voluntad fue inequívoca, dado que «manifestó que no había sido engañado sino que al contrario había sido gratamente mejorado porque comenzó a recibir prestaciones sociales» y ante tal situación concluyó la inexistencia de nulidad de la terminación del contrato. 2.- Sobre el tema de la prescripción, que según la parte actora no debió declararse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino «con anterioridad [en] 3 años a la reclamación administrativa», expuso que, «de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 siguiendo el artículo 488 del CST para el caso del sector particular» las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 12 prescriben en 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible y que el reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe el término por un lapso igual.
En apoyo de sus argumentos, citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1163-2016, del cual dedujo que la razón no acompañaba a la parte actora, porque el a quo contabilizó 3 años anteriores a la reclamación administrativa, que fue radicada el 14 de junio de 2011 (f.° 113, cuaderno 1), tal como lo indica la normatividad que rige la materia; es decir, que las acreencias anteriores al 14 de junio de 2008, estaban prescritas, a excepción de las cesantías, a las que el primer Juez les aplicó el artículo 62 de la CCT.
Desvirtuó lo dicho por el apelante, en cuanto a que, en la primera instancia se tomó la prescripción, desde la terminación del contrato, porque, como lo había explicado, dicho fallador fue cuidadoso en contabilizar los tres años anteriores a la reclamación administrativa. 3.- Referente a la sanción moratoria, basada en que hubo mala fe de la entidad demandada, memoró que fue negada por el juzgador de primer grado, porque dentro de la ejecución del contrato «las partes se comportaron como si se tratara de un nexo de naturaleza jurídica distinta al laboral».
Frente a ello, el extremo activo de la relación procesal pidió declarar la existencia de esa conducta, por el hecho del no pago de las prestaciones, considerando, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que en el contrato realidad se Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 13 configura una «mala fe genérica». Para resolver este conflicto, el Tribunal señaló que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Por esa razón, se ha dicho, que el juzgador debe examinar rigurosamente su comportamiento y establecer si tiene justificación, tema que ha analizado reiteradamente esta Corporación. Acude, a una transcripción parcial de la sentencia CSJ SL15964-2016, como soporte de lo dicho. Manifestó, que en este caso se demostró la existencia del contrato realidad y opera el pago de prestaciones sociales; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no las canceló a su terminación; que no tenía justificación pretextar que se trataba de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y que no se arrimaron elementos de juicio que pudieran considerarse como atendibles para la exoneración de dicha sanción. Sobre lo dicho por el Juzgado en este punto, recordó que la jurisdicción le ha dado a conocer al ISS que dichas contrataciones han sido utilizadas para evitar las prestaciones laborales de los trabajadores y que, la contratación bajo la orden de prestación de servicios se hacía para disfrazar un verdadero contrato de trabajo, haciendo caso omiso a los pronunciamientos de las Cortes, pero contrario sensu continuó pactando con esa modalidad, como Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurrió en esta oportunidad.
Por tanto, adujo que no era posible exonerarlo de la sanción, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «la cual además prevé que el demandado disponía de un término de gracia de 90 días a partir de la fecha de terminación del contrato para el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL807- 2013 y CSJ SL9641, para agregar que en ese sentido se modificaría esta sanción. Para finalizar, precisó que como la sanción moratoria es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella (CSJ SL807-2013 y CSJ SL961- 2014)», se imponía modificar la sentencia, para reconocerla IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 34, cuaderno de la Corte), […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que modificó lo referente a la sanción moratoria absuelta en primera Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia y, confirmó las demás condenas de primera instancia en su totalidad, con base en la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso, el pasado veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en un único cuerpo argumentativo y se estudian a continuación de manera conjunta, a pesar de estar encaminados por ambas vías, ya que tienen unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor literal: Acuso la sentencia de infringir, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado (sic) sin estarlo, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que el contratista siempre conoció sus condiciones, sostuvo una relación contractual pública consentida y aceptada durante más de doce (12) años y, tan sólo tres meses antes de su acción laboral, reclamó unos derechos inexistentes e imposibles de cumplir por la naturaleza de Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 16 la entidad contratante.
Cuarto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la regla general de la jurisdicción laboral es condenar al ISS, manifestando que la jurisprudencia así lo contempla, sin tener presente que las acciones son individuales y los casos incomparables, frente a los conflictos generados a partir de una reclamación de indemnización moratoria. Quinto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el PAR ISS, siendo una entidad pública, tiene la posibilidad de pagar una liquidación laboral sin que medie un contrato laboral existente, en el momento de la terminación de la relación. Sexto.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición (sic) de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.
Afirma, que los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en: La apreciación equivocada de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales en su calidad de apoyo técnico y mercadotecnia, allegados por el mismo demandante, la condición de terminación bilateral de la relación contractual y su no continuidad, causada ésta por la condición misma de la voluntad de las partes y la terminación bilateral previa en otra relación contractual diferente, las afirmaciones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que afirma no haber encontrado justificación para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, cuando lo que debe tenerse es una justificación clara y concreta para su condena, por ser éste un hecho condenatorio que hace gravosa la situación del Estado.
La falta de apreciación de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, la inexistencia de reclamaciones anteriores a la demanda, en las que por un término de doce años, dejó clara la condición de contratista de prestación de servicios, los certificados de cumplimiento, las fuentes tributarias afectadas con su relación contractual, las actas de inicio suscritas por las partes en común, las actas determinación contractual a satisfacción de las dos partes.
En la referida infracción normativa, incurre el Tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, al modificar la decisión del juzgado laboral de Sogamoso, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 17 demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.
Dice, que es desacertada la apreciación del Tribunal, al pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado y manifiesta que no se «pretende reconocer» la existencia del contrato de trabajo basado en la primacía de la realidad, pues no hubo condiciones para su configuración, sino que el Tribunal no solo confirmó de manera equivocada la decisión del Juzgado, que declaró la existencia del contrato realidad «ante una clara prestación de servicios», sino que, además, ordenó una indemnización moratoria de imposible cumplimiento «por su inexistencia».
Dicho lo anterior, expresa que el PAR ISS fue creado, mediante un contrato de fiducia mercantil, para administrar los bienes y obligaciones del ISS, cuya existencia fue terminada con el Decreto 0553 de 2015; que, en consecuencia, se está actuando frente a una entidad inexistente y, por ello, no es sujeto de derechos y obligaciones; que el ad quem nunca debió reconocer una mora en el pago de las acreencias laborales, porque para el momento de la terminación del contrato (2008), no había condiciones para pagarle una «cifra indeterminada por causa de un empleo», pues habría generado actuaciones ilegales frente al derecho y al manejo de los recursos del Estado; que debe tenerse en cuenta, que no se puede ordenar una indemnización por el no pago de un contrato que solo existe a partir de que fue declarado.
Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 18 Enseguida, expone una serie de razones con las que intenta demostrar que el empleador «es un contratante amparado en la realidad de la contratación pública (sic) y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato (sic) de prestación de servicios que duró en condiciones técnicas y posteriormente profesionales», más de 12 años sin reclamo, es decir, que entre las partes hubo una relación eminentemente contractual y consentida.
Menciona, que las entidades estatales están regidas por formas de legalidad respecto de los contratos de prestación de servicios que no dan lugar a una «intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma» para lograr sus objetivos, razón por la cual «no puede el funcionario determinar pagos laborales inexistentes» diferentes a tales pactos; que la entidad es de naturaleza pública y no puede generar obligaciones sin respaldo en condiciones legales o reglamentarias; que su actuar ha estado acompañado siempre de rectitud y honradez frente a la contratación, dado que, tratándose de empleados, la incorporación se hace con cargo al presupuesto de la entidad.
Deshilvanadamente hace las siguientes afirmaciones: que es incomprensible lo dicho por el Tribunal al comparar situaciones independientes, sin tener en cuenta el caso concreto; que no le era dable al fallador, afirmar que el ISS generaba contratos de prestación de servicios para no pagar prestaciones sociales, porque sería desconocer su condición de entidad pública; que confunde a la entidad con un Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador de naturaleza privada y que las partes estuvieron de acuerdo en la inexistencia de un contrato de trabajo, pero que solo vino a reclamarse 12 años después de estarse ejecutando y es posterior la declaración del contrato realidad.
Finalmente, dijo que su actuación no ha desconocido los postulados de la buena fe. Para rematar, alega que no procede la fundamentación del Juez colegiado para condenar al PAR ISS a la indemnización moratoria, generalizando lo dicho por la jurisprudencia, sobre su intencionalidad frente a los pactos hechos con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo que hace más gravosa la condición del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al ser condenado por este rubro y que, no puede extenderse en el tiempo, una sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS por una entidad ya liquidada, por tanto, inexistente (f.° 34 a 45, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Dice la censura: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la infracción legal del numeral 3° del artículo 32 de la ley Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 20 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada.
Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales suscritos con el demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Manifiesta, que los errores de hecho atribuidos a la sentencia tanto de primera como de segunda instancia tuvieron origen en: La apreciación equivocada de: Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, allegados por el mismo demandante, la condición de terminación bilateral de la relación contractual y su no continuidad, causada ésta por no tener la necesidad la entidad, la aceptación de las condiciones por las partes en el contrato, durante más de doce años de relación contractual, sin que exista una reclamación anterior a la radicada en el momento de la terminación bilateral de mutuo acuerdo.
La falta de apreciación de: Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, las condiciones contractuales consentidas por las partes durante más de una década, las pólizas de garantía del cumplimiento contractual suscrito, los certificados de cumplimiento, las fuentes tributarias afectadas con su relación contractual, las actas de inicio suscritas por las partes en común, las actas de terminación contractual a satisfacción de las dos partes.
Ataca la negativa «de las instancias ordinarias», de reconocer los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, pues «el Tribunal y el juzgado, el hecho claro de la prestación de un servicio basado en una norma legal y Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 21 reglamentaria, con plena conciencia por parte del demandante, quien no puede negar su conocimiento de las condiciones deberes y derechos que otorga la Ley 80 de 1993», al ser contratista en varias ocasiones y procedió a demostrar el cargo «como la violación directa de la ley en la modalidad de inflación directa, por los errores de hecho que condujeron al desconocimiento de la ley de contratación estatal».
Define el contrato de prestación de servicios y dijo que estos pactos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y, por lo tanto, aseguró que los contratos celebrados en este caso no pueden estar amparados bajo la primacía de la realidad, como lo entendieron erróneamente ambos falladores. Sostiene, que las acciones del demandante estaban encaminadas a la prestación de servicios profesionales no enmarcados en un empleo y que no hay explicación para que las instancias afirmaran la existencia de una relación laboral.
Considera, que la condición que se «pretende determinar» es una violación directa de la ley, porque «se trató del desarrollo de una actividad relacionada con condiciones técnicas profesionales y el funcionamiento de la entidad», que al demandante se le reconocieron los honorarios, además de que sabía que «no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento y la especialidad de su profesión».
Todo lo anterior, encaminado a demostrar que el contrato fue de carácter comercial por servicios y no laboral, pues para la prestación de sus servicios profesionales, con circunstancias Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 22 académicas especiales, condición especial que no tenía cobertura por las plantas de personal de la entidad contratante.
Estos razonamientos los presenta repetidamente a lo largo del escrito con el que sustenta la acusación, aunado a la descripción de las características de los contratos amparados en la Ley 80 de 1993 y se apoya en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. Luego, arguye que no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo. Para finalizar, declara que lo que debe tenerse en cuenta como infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la falta de subordinación entre las partes (f.° 45 a 53, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «[…] de infringir, por violación directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002». Menciona que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes.
Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 23 Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que el contratista, siempre conoció sus condiciones, sostuvo una relación contractual pública consentida y aceptada durante más de doce (12) años y, tan sólo tres meses antes de su acción laboral, reclamó unos derechos inexistentes e imposibles de cumplir por la naturaleza de la entidad contratante.
Cuarto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la regla general de la jurisdicción laboral es condenar al ISS, manifestando que la jurisprudencia así lo contempla, sin tener presente que las acciones son individuales y los casos incomparables, frente a los conflictos generados a partir de una reclamación de indemnización moratoria. Quinto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el PAR ISS, siendo una entidad pública, tiene la posibilidad de pagar una liquidación laboral sin que medie un contrato laboral existente, en el momento de la terminación de la relación. Sexto.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.
Y que los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en: La apreciación equivocada de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales en su calidad de apoyo técnico y mercadotecnia, allegados por el mismo demandante, la condición de terminación bilateral de la relación contractual y su no continuidad, causada ésta por la condición misma de la voluntad de las partes y la terminación bilateral previa en otra relación contractual diferente, las afirmaciones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que afirma no haber encontrado justificación para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, cuando lo que debe tenerse es una justificación clara y concreta para su condena, por ser éste un hecho condenatorio que hace gravosa la situación del Estado.
La falta de apreciación de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, la inexistencia de reclamaciones anteriores a la demanda, en las que por un término de doce años, dejó clara la condición de contratista de Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de servicios, los certificados de cumplimiento, las fuentes tributarias afectadas con su relación contractual, las actas de inicio suscritas por las partes en común, las actas determinación contractual a satisfacción de las dos partes.
En la referida infracción normativa, incurre el Tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, al modificar la decisión del juzgado laboral de Sogamoso, al determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.
La anterior formulación del cargo y la demostración del mismo son calcos idénticos del primero y solo difieren en que aquel se endereza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, mientras que este se encamina por la directa en el sub motivo de infracción directa. Por esta razón, la Sala se abstiene de repetir los argumentos de la sustentación (f.° 53 a 64, ibídem).
IX. RÉPLICA Se limita a mencionar que los cargos tienen fallas de técnica que impiden su estudio y que el escrito no pasa de ser un alegato propio de las instancias (f.° 71 a 73 ibídem). X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 25 procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 26 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste al actor replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. No se muestran los errores que se le endilgan al Tribunal Los tres cargos, el primero por la vía indirecta y los dos restantes por la directa, adolecen todos de esta falencia, pues a pesar de estar encaminados por distintos caminos, esa diferencia solo se observa en la formulación inicial del cargo, porque la arquitectura de todos es la misma, ya que señala la incursión en una serie de errores de hecho, iguales para los cargos primero y tercero y similar para el segundo. En efecto, en los cargos primero y tercero, se aduce que el ad quem dio por demostrada la «existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 27 contratante», pero no se mencionan las razones y pruebas que mostraran tal falencia. No dice en qué consiste la equivocación del fallador, cuáles fundamentos de hecho o de derecho lo demuestran, ni cómo esos dislates incidieron en la decisión, pareciendo que la «regla general de la jurisdicción laboral es condenar al ISS» sin individualizar cada caso y entendiendo que el PAR ISS tiene la posibilidad de pagar una liquidación laboral, sin que medie un contrato de trabajo.
Considera que estas manifestaciones se hacen ante la ausencia de medios de convicción que las respalden y por ello no pasa de ser una especulación un tanto osada. También, presenta como falencias de hecho, que el Juez colectivo no entendió que la demandada no puede ser objeto de mala fe por ser entidad pública objeto de «decisiones externas de control»; que el contratista siempre tuvo conocimiento y conciencia de la clase de contrato que lo regía y lo aceptó durante 12 años y que en la voluntad del contratante no hay condiciones de buena o mala fe, frente a una situación insuperable como es la extinción jurídica de la demandada.
Dichos argumentos son igualmente especulativos, porque a pesar de la extensa literatura que involucra la demostración de los cargos, no asoma prueba alguna de los yerros, sin mencionar las razones que los mostraran, pues no dice en qué consiste la equivocación del fallador, cuáles fundamentos de hecho o de derecho lo demuestran, ni cómo esos errores incidieron en la decisión. Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre este aspecto, precisa recordar que cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador.
También, es necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Frente a ello, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se indicó que: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, quien acusa la decisión, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 29 2.
En los cargos segundo y tercero, por la vía directa, se involucran alegaciones fácticas. No obstante, la vía directa por la cual se enrumbaron estas acusaciones, también se aducen errores de hecho consistentes en que, en síntesis, no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, dicho que también es huérfano de prueba. En efecto, al hablar de la infracción directa de normas, improcedentemente señala la configuración de los siguientes errores de hecho y los desarrolla frente a la apreciación indebida o no estimación de pruebas, en los siguientes términos: Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada.
Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales suscritos con el demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Los errores de hecho atribuidos a la sentencia tanto de primera como de segunda instancia tuvieron origen en: La apreciación equivocada de: Los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, allegados por el mismo demandante, la condición de terminación bilateral de la relación contractual y su no continuidad, causada ésta por no tener la necesidad la entidad, la aceptación de las condiciones por las partes en el contrato, durante más de doce años de relación contractual, sin que exista una reclamación anterior a la radicada en el momento de la terminación bilateral de mutuo acuerdo.
La falta de apreciación de: Los contratos de prestación de servicios Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 30 de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, las condiciones contractuales consentidas por las partes durante más de una década, las pólizas de garantía del cumplimiento contractual suscrito, los certificados de cumplimiento, las fuentes tributarias afectadas con su relación contractual, las actas de inicio suscritas por las partes en común, las actas de terminación contractual a satisfacción de las dos partes.
Se observa una singular forma de dirigir los cargos, atacando indistintamente y sin orden técnico, las motivaciones del Tribunal que se basaron en consideraciones jurídicas y fácticas, frente a lo que ha dicho la Corte que es obligación del recurrente derribarlas todas. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
La Sala se remite a lo anterior, porque claramente la decisión censurada esta edificada en aspectos tanto jurídicos como fácticos, como ya se dijo, por lo que el impugnante tenía Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 31 la obligación de derruir ambos y por separado, en su totalidad y no lo hizo. Por otro lado, en todos los cargos, independiente de la vía de ataque escogida, se dice que los errores de hecho en que incurrió el fallador colegiado, se derivan de «la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios» y, posteriormente, en párrafo siguiente, alega «la falta de apreciación» de los mismos, lo cual es un contrasentido inaceptable, porque si no se hace pronunciamiento alguno sobre determinada prueba, es inviable alegar, simultáneamente, que estuvo mal estudiada. 3.
Mezcla de vías Esta falla técnica, surge de la indebida presentación de los cargos como se vio antes, pues en todos y en el interior de cada uno de ellos, se involucran alegaciones que corresponden a ambos senderos. Es así, que en todos los cargos se mantienen el mismo discurso e igual estructura argumental, sin tener en cuenta la vía usada en cada uno. Entonces, se mezclan argumentos relacionados con la creación y efectos jurídicos de la fiducia mercantil, las consecuencias de la demanda y de la sentencia frente a una entidad que ha sido liquidada, las diferencias entre los pactos amparados en la Ley 80 de 1993 y el contrato de trabajo, todo lo cual es jurídico.
Al mismo tiempo, en los cargos por la vía de derecho, se introducen alegaciones que controvierten pruebas y se basan en ellas, invitando a la Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 32 Corte al estudio de ellas para derivar los yerros de hecho que le endilga al ad quem, que se repite, se refieren a lo ya dicho en los errores antes mencionados, todos de análisis probatorio.
La Corte ha explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 33 4.
Se involucra en las acusaciones, un alegato que no se presentó en segunda instancia Como uno de los soportes argumentales de la censura, se aducen tesis que quieren desvirtuar la existencia del contrato realidad, sin ser la razón real de la decisión dada por el juez de segundo grado, pues éste se refirió a la ausencia de buena fe del ISS.
No obstante, la censura insinúa, que por el hecho de que el ISS era una entidad pública con controles establecidos, estaba exenta de una conducta mal intencionada, es decir, pretende fijar una característica de infalibilidad del demandado, por el mero hecho de su condición de institución pública. Así, se deriva de manifestaciones como que esa clase de entidades están «regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas administrativas y financieras […] respecto de los contratos de prestación de servicios […], tanto en su suscripción como en su ejecución liquidación» con el cumplimiento de normas que no dan lugar a «determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados», es decir, desconoce la diferencia entre el ser y el deber ser, en el manejo contractual, solo por ser una entidad estatal, de modo que «esas conclusiones, son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia» (CSJ SL4459- 2018).
Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 34 5. Dislates adicionales del segundo cargo En primer lugar, en esta acusación se formula una controversia exclusiva en contra de las conclusiones que llevaron a determinar la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad), aspecto que no fue discutido por las partes y sobre lo cual recalcó el Tribunal que, por esa razón, ese aspecto no era motivo de discusión en la segunda instancia, sin oposición alguna de la parte demandada.
Así lo dijo el ad quem al advertir que: […] la pretensión principal en esta acción es que sea declare el contrato de trabajo a la luz del principio de contrato realidad, la cual, luego de su correspondiente análisis fue declarado, sin que se manifestara inconformidad sobre ese particular, pues las discrepancias parten del mismo en los tres específicos temas, indicados como problemas jurídicos los cuales se dispone la sala a su desarrollo.
Entonces, todo el planteamiento del cargo constituye un hecho que no se discutió en la apelación y su discusión no procede en casación, como ya se dijo. En segundo lugar, en este ataque se controvierten las decisiones del Juzgado de primera instancia y del Tribunal, al hacer en todo el escrito, afirmaciones como las que contienen la siguiente síntesis, entre otros: que desconocieron «el Tribunal y el Juzgado, el hecho claro de la prestación de un servicio basado en una norma legal y reglamentada» bajo la Ley 80 de 1993 (f.° 47, cuaderno del Tribunal); que los contratos celebrado no podían entenderse «como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erróneamente el honorable Tribunal y el Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 35 Juzgado Laboral en la primera instancia» (ibídem); o que no se entiende cómo el «Juzgado y Tribunal» pueden afirmar que hubo una relación laboral basada en la realidad de los hechos (f.° 48, ibídem).
Lo anterior, desconoce que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado o que se trate de la casación per saltum dispuesta, en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 6.- La demanda de casación constituye un alegato de instancia. Como se vio, la sustentación de los cargos lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 36 el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Todo lo expuesto demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque constituyen el eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En virtud de lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante opositor. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 78057 SCLAJPT-10 V.00 37 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.