CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77824 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1791-2018 Radicación n.°77824 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S. en liquidación, contra el laudo arbitral del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS NATURALES Y AFINES (SINALTRADIHITEXCO).
I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada el 8 de noviembre de 2013, presentó pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo, sin que hubiese acuerdo alguno entre las partes. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo, e integrado y designados como árbitros, el Dr. Orlando Bedoya Gómez, por la empresa, y el Dr. John Jairo Arboleda, por el sindicato.
Como tercer árbitro, fue nombrado el Dr. Orlando Mora Patiño. El Tribunal se instaló legalmente el 30 de enero de 2017. II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 28 de febrero de 2017. III. RECURSO DE ANULACIÓN El censor alega la inexistencia de la organización sindical «SINALTRADIHITEXCO», Subdirectiva Seccional Medellín, lo que vicia la presentación del pliego de peticiones, que no lo fue por una persona jurídica.
Dice que las subdirectivas sindicales no son «sindicatos», no tienen personería jurídica propia, distinta a la del sindicato; son apéndices, dependencias, órganos de coordinación y enlace entre los asociados del sindicato y los órganos centrales del mismo, según se infiere del contenido del artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Más adelante sostiene: Existe la organización sindical de Primer Grado y de Industria, denominada SINALTRADIHITEXCO; sin más agregados o añadiduras, que no es parte en el asunto sub judice y, en relación con la cual no se puede, sin extralimitar las facultades de los árbitros, dirimir el hipotético diferendo laboral, toda vez que los Árbitros fueron convocados para una cosa e hicieron otra.
La subdirectiva seccional de Medellín de SINALTRADIHITEXCO, no puede arrogarse, como lo ha pretendido hacer y, como se lo permitieron los Árbitros, la personería jurídica de la organización sindical de Primer Grado y de Industria, denominada ‘SINALTRADIHITEXCO’, ni ejercer las atribuciones de su asamblea general de afiliados o delegados, ni las de su presidente nacional, ni el Tribunal de Arbitramento pude acolitarla en tal cometido, mutando por arte de birlibirloque la personería jurídica y el nombre de SINALTRADIHITEXCO a los de SINALTRADIHITEXCO subdirectiva seccional de Medellín, persona jurídica ésta última que no tiene existencia legal.
Es claro que el Tribunal de Arbitramento no fue convocado para dirimir un diferendo laboral en que fuese parte SINALTRADIHITEXCO; sin más agregados o añadiduras. Tampoco pueden hacer los Árbitros caso omiso de que el pliego de peticiones fue aprobado y presentado por la asamblea general de trabajadores de TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S. (Hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), afiliados a la Subdirectiva Seccional Medellín. de SINALTRADIHITEXCO nunca por SINALTRADIHITEXCO, para el cual dictaron el Laudo Arbitral.
Asevera que existe imposibilidad jurídica de imponer obligaciones a la sociedad Tejidos de Punto Lindalana S.A.S., en liquidación judicial, porque ella no puede realizar actos diferentes a los necesarios para la inmediata liquidación del patrimonio de la sociedad, so pena de nulidad. Esa prohibición se extiende a los árbitros, quienes según el mandato del artículo 458 del CST, tienen limitada su competencia, a suplir la voluntad de las partes en aquellos puntos sobre los cuales no se haya producido acuerdo entre ellas.
Expone que: Es lógico entender que la prohibición de realizar actos diferentes a los necesarios para la inmediata liquidación del patrimonio de la sociedad, se extiende a los Árbitros, porque éstos, según el mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen limitada su competencia a suplir la voluntad de las partes en aquellos puntos sobre los cuales no se haya producido acuerdo entre ellas y, si para el Liquidador, que es en la actualidad el representante legal de la entidad, existe prohibición legal de realizarlos o haberlos realizado y el hacerlo se sanciona con la nulidad de pleno derecho, con igual sanción se sanciona la actuación de los Árbitros, porque sus actuaciones tienden a establecer obligaciones nuevas, propias de una persona jurídica en plena capacidad jurídica, con total goce de sus facultades contractuales, por lo que el Fallo Arbitral es nulo de pleno derecho, al desconocer lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el Auto No. 400-012390 del 17 de agosto de 2016, en desarrollo de la Ley 1116 de 2006.
Añade de otra parte, que el laudo arbitral es manifiestamente inequitativo, porque impone obligaciones económicas a una entidad que no produce, que no puede desarrollar su objeto social, desconociendo que como consecuencia de dicho estado se terminaron los contratos de trabajo, lo que hace que la permanencia forzada de los trabajadores aforados no sea la propia de un auténtico contrato de trabajo, de una relación productiva, sino la propia de una suspensión mientras se obtiene un permiso judicial, para poner fin a esas vinculaciones.
El Laudo Arbitral impone obligaciones, es decir, obliga a la empresa a contraerlas a pesar de no poder realizar su objeto y ser ellas una forma de desarrollo del mismo, pues es de la esencia de la actividad económica de una empresa de producción tener trabajadores y retribuir a los mismos. Si no puede desarrollar su objeto social, si todos los contratos finalizan por razón de la LIQUIDACIÓN JUDICIAL, no se concibe que se pueda imponer por terceros, con contravención de la ley, obligaciones que el mismo legislador califica de nulas de pleno derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que no se encuentra en la actuación el texto de las Resoluciones 05509 de 3 de diciembre de 2014 y 02125 del 16 de junio de 2015, así como tampoco el de la nº 5597 de 23 de diciembre de 2015 del Ministerio del Trabajo; sin embargo, lo que alega el censor es que ellas ordenaron la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para estudiar un «presunto», conflicto colectivo entre Tejidos de Punto Lindalana S. A. S., en liquidación, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales «SINALTRADIHITEXCO», Subdirectiva Seccional Medellín», «persona jurídica que no existe».
Al respecto se ha de indicar, que en los términos planteados, la inconformidad del recurrente contiene un cuestionamiento a los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo, mediante los cuales se procedió a la convocatoria y constitución del Tribunal de Arbitramento en el sub lite, controversia cuya solución está por fuera de las facultades de la Corte en el ámbito del recurso de anulación, por estar atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que tanto los árbitros como la Sala al estudiar el laudo deben atenerse a lo dispuesto en las decisiones del Ministerio, en cuanto ellas están amparadas por la presunción de legalidad.
Sobre este tema la Corporación en sentencia CSJ SL, 2 may. 2005, donde reiteró la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862 que puede ser consultada, señaló: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.
Por lo demás, observa la Sala a folio 68, la constancia suscrita por la Auxiliar Administrativo de Archivo, adscrita a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, en la cual se lee: Que revisado el archivo de la Dirección Territorial de Antioquia, se encontró inscrita la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTETICAS NATURALES, Y AFINES ‘SINALTRADIHITEXCO’ SUBDIRECTIVA MEDELLÍN, Con (sic) Personería Jurídica Número 0091 del 22 de Enero de 1968 con domicilio en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia.
Según Constancia de Depósito 366 del 3 de Septiembre de 2013, el Presidente electo de la Subdirectiva Medellín es el señor JOSÉ GABRIEL AGUDELO ROJAS, identificado con Cédula 71.580.502 Por lo que en principio, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTETICAS NATURALES, Y AFINES «SINALTRADIHITEXCO», SUBDIRECTIVA MEDELLÍN, sí tiene existencia jurídica, y en consecuencia no le asiste razón al impugnante. 2.
El otro aspecto de reproche, relacionado con las facultades legales de las subdirectivas sindicales para presentar pliego de peticiones, no tiene asidero, pues en realidad en este caso, el pliego fue presentado por «El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales, ‘SINALTRADIHITEXCO’, entidad de Industria, con personería Jurídica No. 0091 de enero 22 de 1968 se permite presentar a consideración de la empresa Tejidos de Punto LINDALANA S.A.S. el siguiente pliego de peticiones» (fl. 14), es decir, se trata de la misma persona jurídica a que se hizo referencia en la constancia descrita en el numeral 1º de estas consideraciones.
Y aparece firmado por el Presidente Nacional del Sindicato y el Presidente de la Subdirectiva Medellín, de donde se deduce que no se trata de la actuación de dos personas jurídicas distintas. Adicionalmente, no es cierta la afirmación del censor en el sentido de que las subdirectivas sindicales son simples apéndices de las organizaciones sindicales, pues la Corte ha sostenido un criterio distinto, para lo cual basta citar la sentencia de casación CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual expuso: De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente. 3.
Referente a la alegación consistente en la imposibilidad de imponer obligaciones mediante un laudo arbitral, a una empresa que se encuentra en liquidación judicial, es de advertir que según el mismo recurrente, el Ministerio de Trabajo convocó la conformación e integración del tribunal de arbitramento para dirimir el presente conflicto colectivo a través de las Resoluciones 05509 de 3 de diciembre de 2014, 02125 del 16 de junio de 2015 y 5597 de 23 de diciembre de ese año, y según consta en el certificado de Cámara de Comercio de Medellín, sobre existencia y representación de la empresa Tejidos de Punto Lindalana S. A. S., en liquidación judicial, la compañía se disolvió y entró en estado de liquidación, por Auto nº 400-012390 del 17 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Sociedades, registrada el 7 de septiembre de 2016 (fl. 8), es decir, con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y la convocatoria del tribunal de arbitramento.
Por lo demás, la sola circunstancia de encontrarse una empresa en liquidación judicial, no imposibilita per se el pronunciamiento del tribunal de arbitramento, ni la concesión de beneficios en un laudo arbitral, sino que habrá de analizarse en cada caso la situación particular de la misma, si existen contratos de trabajo vigentes, etc., tal como procedieron los árbitros quienes arguyeron en el laudo acusado frente a los planteamientos de la compañía, lo siguiente: En lo que hace relación al hecho de estar la empresa en liquidación, los árbitros encontraron que en la actualidad existen doce (12) trabajadores en la empresa con contrato de trabajo y mientras esos contratos no se terminen, el conflicto colectivo originado en la presentación del pliego de peticiones de su organización sindical continúa vigente y debe ser solucionado mediante un pronunciamiento de fondo del presente tribunal, de modo que se disponga acerca de las condiciones de trabajo que regirán los contratos mientras ellos subsistan, entendiendo sí que varias de las solicitudes del petitorio han perdido sentido en razón de la situación jurídica de la empresa, asunto al que se hará referencia al decidir sobre cada una de las mismas.
Tampoco es de recibo predicar la inequidad genérica del laudo, sustentada únicamente en la circunstancia de hallarse la empresa en liquidación judicial, lo cual no es de recibo, sino que era menester frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores alegar de manera específica las razones por las cuales la empresa estimaba que eran inequitativas de acuerdo con su especial situación, lo que aquí se echa de menos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2017, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S., en liquidación y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES, CONFECCIONES, FIBRAS SINTÉTICAS NATURALES Y AFINES (SINALTRADIHITEXCO).
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2