SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17908-2017 Radicación n.° 52259 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2011, adicionada mediante providencia del 13 de mayo del mismo año, dentro del proceso promovido en su contra por HUGO ALIRIO NEISSA CASAS, al cual se vinculó a FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quien administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM -PAR-, como litisconsortes necesarios por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 2 Hugo Alirio Neissa Casas, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el objeto de que, se condenara a la misma, a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para determinar el valor de la primera mesada, la totalidad de los factores salariales legales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, con el pago de las diferencias pensionales resultantes; el ajuste de las sumas adeudadas, con base en el IPC certificado mes a mes por el Dane; y el interés moratorio sobre las sumas adeudadas, correspondiente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en subsidio, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que se vinculó laboralmente con Telecom el 25 de abril de 1980, como profesional I, ingeniero electrónico, ocupando diferentes cargos, siendo el último el de profesional; que en marzo de 2003, la entidad puso en consideración de sus trabajadores un plan de jubilación anticipada, al cual podían acogerse los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensiones, que les faltaran 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión, contados a partir del 31 de marzo de 2003, en virtud del régimen de transición; que se acogió al plan de jubilación anticipado, y el 11 de marzo de 2003 suscribió con Telecom, un acta de conciliación, en la cual se acordó entre otros aspectos, el pago de una pensión de jubilación anticipada Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente al 75% de los factores salariales y extralegales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003; y que a partir del 1º de abril de 2003, Telecom empezaría a pagarle la pensión de jubilación anticipada, en cuantía de $4.062.621.
Dijo que el 13 de marzo de 2003, cumplió 50 años de edad, acreditando los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas vigentes en Telecom, por haber laborado a su servicio mas de 20 años; que el 22 de agosto de 2003, elevó reclamación pensional ante Caprecom, y solo a través de la Resolución n.° 1329 del 21 de junio de 2005, se le reconoció y ordenó el pago de la misma, incluyendo como tiempo de servicio, el transcurrido entre el 1º de abril de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, sin tener en cuenta que había cumplido los requisitos el 13 de marzo de 2003; que los aportes efectuados desde el 1º de abril de 2003, en cumplimiento del acta de conciliación suscrita el 11 de marzo de 2003, deben tenerse en cuenta para la pensión de vejez, y no tratándose de la pensión convencional; que mediante la Resolución n.° 2472 del 20 de noviembre de 2003, se le reliquidó la pensión, incluyendo como tiempo de servicio el transcurrido entre el 1º de abril de 2003 y el 1º de julio de 2006, sin tener en cuenta que cumplió los requisitos el 13 de marzo de 2003; y que interpuso recursos contra el citado acto administrativo, confirmándose el mismo a través de la Resolución n.° 2472 del 20 de noviembre de 2003.
Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 4 Caprecom al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el plan de jubilación anticipado propuesto por Telecom a sus trabajadores, el acogimiento del demandante al mismo, la fecha en que aquel arribó a los 50 años de edad, el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión, los recursos interpuestos contra el mismo y el acto administrativo a través del cual se resolvieron.
Manifestó que el plan de retiro de cada uno de los trabajadores, se definió individualmente mediante una conciliación extrajudicial ante la autoridad del trabajo, con efectos inter partes; que en el acta de conciliación se estableció el monto de la pensión anticipada, la cual no es de origen legal; que reconoció la pensión de acuerdo a las normas vigentes, y en especial, la convención colectiva vigente en Telecom; y que en acogimiento del principio de favorabilidad, en la Resolución n.° 2472 de 2006 se le cambió el monto pensional al señor Neissa Casas, de $4.451.009 a $4.501.444.
En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de prueba del depósito de la convención colectiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe. Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quien Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 5 administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom -PAR-, expresaron que no les constaban los hechos.
Indicaron que el demandante no ha celebrado ningún contrato de trabajo ni tiene relación jurídica alguna con ellas, que son personas jurídicas diferentes a la extinta Telecom en liquidación, y su objeto está delimitado por el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual consistía en constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación; que en la hoja de vida del actor, que reposa en los archivos de la extinta Telecom, se verificó, que éste ingresó a la empresa el 25 de abril de 1980 como profesional I, que en marzo de 2003 la empresa ofreció a sus trabajadores un plan de pensión anticipada, que aquella le reconoció pensión convencional al demandante en la modalidad de 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad en la suma de $4.170.583, y que la citada pensión posteriormente se le reliquidó, elevándose a la suma de $4.501.444, a partir del 1º de julio de 2003, fecha de inclusión en la nómina de pensionales de Caprecom.
En su defensa propusieron las excepciones que denominaron cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y otras prescripciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, aclarada a través de providencia del 12 de abril del mismo año, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó al demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 15 de febrero de 2011, adicionada mediante providencia del 13 de mayo del mismo año, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a Caprecom a reliquidar la pensión de jubilación convencional al demandante, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 13 de marzo de 2003, con el pago de las diferencias resultantes, las cuales deberán ser indexadas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Y la confirmó, en cuanto absolvió al Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., de todas las pretensiones. Advirtió el Tribunal, que lo solicitado por el demandante «no fue equiparar en forma idéntica la pensión anticipada concedida por Telecom, a la convencional concedida por Caprecom, sino la reliquidación de esta última, de acuerdo con Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 7 el ingreso base de liquidación señalado en la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1995)».
Consideró que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez otorgadas convencionalmente a algunos trabajadores de la entidad, entre los cuales se encontraba el señor Neissa Casas, fue consagrado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; acto seguido expresó: En ese orden, teniendo en cuenta que el actor cumplió la edad para acceder a la pensión convencional por vejez, el trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), y además tenía reunidos para dicha data los veinte (20) años de servicios requeridos por la norma, es evidente que Caprecom debía liquidar la pensión convencional de vejez con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) y el 13 de marzo de 2003 (fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación).
No obstante, si se examinan claramente las Resoluciones por medio de las cuales se reconoció al actor su pensión convencional, se advierte que Caprecom no dio estricto cumplimiento a la disposición convencional antedicha, dado que incluyó en el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2003 al 30 de septiembre de 2004 tiempo que, tal y como lo aseguró el demandante en la demanda, no debía ser tenido en cuenta para efectos de tal liquidación, de conformidad con el artículo 27 convencional, antes transcrito.
Colofón de lo anterior, concluyó que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 13 de marzo de 2003. Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresó, que la norma no hizo distinción alguna respecto del origen que debía tener la mesada pensional cuyo pago se demora; transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-601-2000, y ordenó su pago sobre las mesadas pensionales insolutas, desde el 1º de julio de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme totalmente la de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones, por las razones de derecho que se exponen a continuación. De manera subsidiaria y en caso de que no se case la sentencia por el primer cargo, se pide a la Honorable corporación, casarla parcialmente por la razón expuesta en el cargo segundo».
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica por parte del demandante. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, el «[…] Artículo 17 de la ley 6 de 1945, Artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, Artículo 1 de la ley 33 de 1985, Artículo 53 de la Constitución Nacional […]».
En la demostración del cargo sostuvo, que las normas enlistadas en la proposición jurídica, coinciden en determinar, que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentran en la situación jurídica y fáctica del demandante, es del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Dijo que la sentencia recurrida viola de manera directa estas normas de alcance nacional, al ordenar a Caprecom liquidar la pensión del actor, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años, cuando de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, lo más favorable para él, era el promedio de lo devengado en el último año, como lo hizo la demandada, por lo que debe mantenerse la decisión del juez de primera instancia. VII.
RÉPLICA Aseguró el opositor, que no está claro, preciso ni determinado el alcance que pretende el casacionista con su impugnación; no indicó si pretendía la casación total o parcial, ni relacionó la sentencia recurrida, máxime que la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 2011, fue adicionada mediante providencia del 13 Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 10 de mayo del mismo año. Señaló que la proposición jurídica se encuentra incompleta, porque no se citan todas las normas que regulan el caso, y las que se enumeran en abstracto requieren de precisión. VIII.
CONSIDERACIONES Ha de precisar la Sala, preliminarmente, que le asiste razón a la parte opositora, en cuanto refiere que no está claro ni determinado el alcance de la impugnación, en la medida en que no se describe la sentencia recurrida, máxime que la providencia proferida por el Tribunal el 15 de febrero de 2011, fue adicionada a través de la emitida del 13 de mayo del mismo año; no obstante, dicho error de técnica es superable, debido a que del desarrollo del cargo, se colige, que lo que pretende la recurrente, es la casación de la sentencia del juez de la apelación, en cuanto condenó a reliquidar la pensión de jubilación al demandante.
Otra falencia que también advierte la Sala, es la omisión de la submodalidad de violación por la vía directa; empero, ésta puede desprenderse del desarrollo del cargo, del cual se colige, que el ataque se encauza por la infracción directa, que implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia o la franca rebeldía contra ellos.
Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 11 Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Hugo Neissa Casas, prestó servicios a Telecom, desde el 25 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 2003;
(ii) que él era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se acogió a un plan de jubilación anticipada, que exigía 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; (iii) que el 11 de marzo de 2003, se suscribió entre el señor Neissa Casas y Telecom, una conciliación, en la cual se acordó el pago de una pensión de jubilación anticipada;
(iv) que aquel arribó a los 50 años de edad, el 13 de marzo de 2003; (v) que Caprecom por medio de la Resolución n.° 1329 de 2005, reconoció y ordenó el pago, al señor Neissa Casas, de la pensión convencional en la modalidad 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad (plan anticipado), en la suma de $4.170.583, prestación cancelada a partir de la fecha en que se le incluyó en nómina de pensionados de Caprecom, tomando como IBL los factores legales y extralegales devengados en los últimos 10 años de servicio; y, (vi) que Caprecom a través de la Resolución n.° 2472 de 2006, reliquidó la pensión, elevándola a la suma de $4.501.444 a partir del 1º de julio de 2006, fecha de inclusión en nómina de pensionados de Caprecom.
El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, es si el ingreso base de liquidación -IBL- considerado por Caprecom para el reconocimiento pensional al demandante, se encuentra ajustado a derecho. Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a las normas enlistadas en la proposición jurídica, la única relativa al ingreso base de liquidación, es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, disposición de la cual no puede predicarse violación alguna, en razón, a que la pensión de jubilación reconocida al demandante, encuentra fundamento extralegal, y la determinación del ingreso base de liquidación de la misma, fue acordada en la conciliación celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2003, obrante a folios 16 a 18, la cual tiene plena validez y es fuente de obligaciones para las partes; en aquella se expresó: 2) Telecom pagará al trabajador, a partir del 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargo de excepción, indexados anualmente con base a los índices de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Incluso admitiendo en gracia de discusión, que el reconocimiento pensional al señor Neissa Casas, hubiere tenido fundamento legal, el ingreso base de liquidación tampoco se determinaría conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en atención a que en todo caso, la pensión se reconoció en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, que reguló lo concerniente a la ingreso base de liquidación, en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación de tiempo atrás tiene definido, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 13 preservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la prestación, no así en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está contemplado en el inciso 3º del artículo 36 y 21 ibídem.
En sentencia reciente CSJ SL 13184-2017, la Sala de Casación Laboral preceptuó: Acorde con lo anterior, esta Corte en varios pronunciamientos, ha señalado así mismo, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, les aplica el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100/93, mientras que a quienes les hacían falta 10 o más años, el ingreso base de liquidación debía ser el previsto en el art. 21 ejusdem.
En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo (sic) en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: […] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras.
Aunado a lo anterior, la Sala ha dicho que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les faltaba un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.
Así las cosas, no resulta viable la aplicación del art. 20 del Acuerdo 049/90, como lo invoca el recurrente, como quiera que el IBL debía ser liquidado de acuerdo con las preceptivas de la Ley 100/93, tal y como lo halló procedente el Tribunal en el caso sub examine. Valga precisar además, que el principio de favorabilidad invocado por el recurrente, con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, es procedente, cuando frente a una misma norma existe mas de una interpretación, caso en el cual, debe acogerse la mas favorable al trabajador o asegurado, en razón del carácter tuitivo del derecho del trabajo y de la seguridad social; no obstante, en el presente evento no se configura dicho supuesto, ya que lo acordado en la conciliación celebrada entre las partes, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, fue claro, y no conlleva mas de una interpretación posible.
Por ello, el cargo no prospera. Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, el «[…] Artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]». En el desarrollo del cargo, sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se refiere a la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, es decir, a pensiones de origen legal, y la otorgada al demandante es de origen convencional, a la que solo se aplica la indexación, como expresamente lo consagra el artículo 127 de la convención; aplicando el Tribunal, indebidamente la norma, ya que además de la indexación, le suma intereses de mora, estableciendo doble incremento por el retardo.
X. RÉPLICA Aseguró el opositor, que el planteamiento del cargo por la vía directa, implica que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debió ser aplicado para resolver el tema, y como la norma efectivamente lo fue, se torna innecesario el estudio del mismo. Y que en caso de resolverse de fondo, debe considerarse que la expresión «las mesadas pensionales de que trata esta ley» incluida en la norma, abarca las gobernadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo ha entendido y Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrollado la jurisprudencias de las altas cortes.
XI. CONSIDERACIONES Frente al cargo formulado, se acogen los mismos razonamientos planteados, en torno a las falencias técnicas advertidas por el opositor, para darlas por superadas; debiendo enfatizarse, en que del desarrollo del mismo, se colige, que lo que pretende la recurrente, es la casación de la sentencia del juez de la apelación, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El problema jurídico que debe resolverse entonces, es si en el presente evento, proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La aplicación indebida, comporta la aplicación de la norma, aunque de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. En este aspecto, le asiste razón a la censura, porque el Tribunal fulminó condena en contra de Caprecom, respecto de las diferencias pensionales adeudadas tratándose de una pensión convencional.
Al respecto ha sido pacífica la posición asumida por esta Corporación, según la cual, los intereses moratorios Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 17 previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en los eventos de pensiones que se otorgan con fundamento en una normatividad diferente al sistema de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993; sobre el tema resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 18273, 28 nov. 2002;
CSJ SL 30325, 24 may. 2007 y CSJ SL 37045, 1 sep. 2009; ratificadas en fallos CSJ SL 49152, 19 oct. 2011; CSJ SL 39662 30 ene. 2013 y CSJ SL1690-2017. De las anteriores la de radicado 39662 precisó lo siguiente: […] No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte «que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos».
Así las cosas, resulta que, como la pensión reconocida a favor del señor Neissa Casas, tuvo fundamento extralegal, de lo cual no hay discusión, es evidente que no proceden los intereses moratorios pretendidos por el demandante, en tanto que, se itera, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente debe decirse, que cuando se encuentran de por medio diferencias o reajustes pensionales de cualquier naturaleza, también resultan improcedentes aquellos.
Sobre este tópico se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL 21027, 3 sep. 2003, reiterada, entre otras y por mayoría, en sentencia CSJ SL13098-2016, en la que se puntualizó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’.
Entonces, en el sub lite de manera alguna, resultan procedentes los peticionados intereses moratorios. Por ello, el cargo prospera. Sin costas por la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Por todo lo dicho, en sede de instancia, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2010, aclarada mediante providencia del 12 de abril del mismo año, en cuanto absolvió a Caprecom, de pagar al demandante los intereses Radicación n.° 52259 SCLAJPT-10 V.00 19 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), adicionada mediante providencia del trece (13) de mayo del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por HUGO ALIRIO NEISSA CASAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, al cual se vinculó a FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quien administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM -PAR-, como litisconsortes necesarias por pasiva, en cuanto revocó la absolución impuesta por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó a Caprecom al pago de los mismos.
Sin costas en el recurso de casación. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de marzo de