SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17905-2017 Radicación n.° 52145 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FERNANDO MONCADA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra EVEREADY DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Fernando Moncada Niño, demandó a Eveready de Colombia S.A., pretendiendo «el valor de la diferencia en el bono pensional el cual se emitió con base en el salario real devengado […] y certificado por la empresa a 30 de Junio de 1992», con los rendimientos financieros, en caso de haberse Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 2 reportado el salario real hasta el día 18 de diciembre de 2022 o a la fecha de pago por parte de Eveready.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la demandada por medio un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 1 de septiembre de 1996, siendo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones Skandia; que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario por valor de $1.271.944, pero Eveready aportó a pensiones sobre la categoría 51 que correspondía a salarios entre $645.539,99 y $665.070,00; que cuando Skandia procedió a tramitar el bono pensional con base en la información laboral y la certificación del salario devengado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el bono para ser redimido el 18 de diciembre de 2022, fecha en la cual adquiere el derecho a disfrutar su pensión de vejez, pero se emitió con el valor del salario reportado y no con el realmente devengado, lo que disminuye el valor de su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el salario devengado y el cotizado al ISS.
Propuso como excepciones las de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2008, absolvió a Eveready de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó señalando que como el período sobre el cual se discute la diferencia es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso es el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de la misma anualidad, en cuyo artículo 2 se indicó como categoría máxima de cotización la 51, cuyo monto mensual ascendía a la suma de $664.070, en tanto que el artículo 3 precisó que la base salarial de cotización para los trabajadores cobijados por el sistema ALA sería la categoría más alta vigente al período de autoliquidación. Dijo que teniendo en cuenta que el señor Moncada Niño devengaba un salario superior al máximo permitido en la época, la empresa, en cumplimiento de la ley, reportaba el Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 4 máximo permitido, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 35913, 23 jul. 2009, de donde concluyó que: Entonces, la demandada sólo dio cumplimiento a la preceptiva legal que regía para la época, sin que pueda el accionante reclamar perjuicio alguno a través de debate judicial, y menos señalar que ha sido afectado en la liquidación del bono pensional, pues obsérvese que de acuerdo con el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 5, dispuso cual era el salario base según el tipo de cotizaciones o servicios que se toman para el cálculo del bono, tratándose de personas que se encontraban cotizando al I.S.S (que es lo más frecuente), situación que causó controversias y fuertes debates que llevaron a la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005 se pronunciara, al respecto, siendo la conclusión, que los bonos pensionales de las personas, que se trasladaron al régimen de ahorro individual y habían devengado salarios altos, y categoría máxima de cotizaciones que tenía el I.S.S antes de la ley 100 de 1993, no serán calculados sobre el salario realmente devengado sino aquél sobre el cual cotizaron efectivamente al sistema, situación que es la del aquí demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 5 Acusó la sentencia por «infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo (sic) 76 del Decreto 3063 de 1989 en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo». En sustento de su acusación, transcribió apartes de la sentencia atacada y luego procedió a indicar que si bien es cierto el demandante se encontraba devengando un salario superior al consagrado en la categoría máxima permitida, ello no conduce a que se deba pensionar con el 50% menos de lo que realmente le corresponde, pues si existía un límite máximo de cotización no quiere decir que la demandada no tenía que reportar el salario real.
Concluyó que el juez de segunda instancia no hizo la aplicación debida de los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; seguidamente invocó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST, según el cual el juez laboral debe aplicar la norma que más le favorezca al trabajador, que en este caso es el contenido del decreto en mención, con el fin de proteger el derecho constitucional a la seguridad social que le asiste al demandante, mas no a la entidad que emitió el bono pensional.
VII. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que presenta defectos de técnica insuperables pues la proposición jurídica no señala la norma sustancial de Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 6 alcance nacional que sirvió de fundamento para que el Tribunal tomara la decisión; que la causal escogida no debió ser la aplicación indebida sino la falta de aplicación. Pero señaló que de llegar a considerarse su estudio por considerar esta Sala que los defectos de técnica son superables, indicó que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que en efecto le asiste razón a la parte opositora en que la demanda presenta falencias técnicas, pero no las apreciaciones técnicas que ella realiza. La Sala encuentra que la primera de ellas es la relativa al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
En este caso, si bien la censura indica que el fallo de primer grado se debe revocar, no manifestó cuál debería ser la decisión de reemplazo. No obstante, esto no inhibe el examen propuesto, puesto que el análisis conjunto del cargo, permite evidenciar que el recurrente persigue que le concedan todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera semejante ocurrió al momento de indicar la causal y la vía por la que encauzaba el cargo, pues al indicar la primera de ellas mencionó que era la «infracción directa» pero en la demostración, aludió a la aplicación indebida, modalidad propia de la causal primera, vía directa, consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dada la vía escogida los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes: (i) Que Álvaro Fernando Moncada Niño, trabajó para Eveready de Colombia S.A. desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 1 de septiembre de 1996; (ii) que el salario real devengado por él al 30 de junio de 1992, era de $1.271.944; y, (iii) que durante el tiempo en que estuvo laborando para la empresa, ésta no reportó el salario real devengado por él. Acusó el recurrente la aplicación indebida de los artículos 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, por considerar que la obligación del empleador, no solo era cancelar, sino también reportar el salario real.
El juez de apelaciones no accedió a la condena por la diferencia del bono pensional solicitada por el demandante a cargo de su exempleador, porque éste reportó el salario máximo asegurable, correspondiente a la categoría 51. Lo anterior, en atención al precedente contenido en la sentencia CSJ SL 35913, 23 jul. 2009, donde esta Corte enseña que el Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 5º del DL. 1299 de 1994 no se aplica para efectos de determinar el salario base de liquidación del bono. Los artículos 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, en su tenor literal preceptúan:
ARTÍCULO 72. INSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponderá a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
ARTÍCULO
76. NOVEDADES SOBRE CAMBIOS DE SALARIOS. Los patronos están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades los salarios reales devengados por éstos, aun cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS. Lo transcrito significa que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, era una obligación a cargo del empleador, reportar el salario real devengado por los trabajadores al Seguro Social, con el fin de que las prestaciones económicas a que hubiere lugar fueran acordes con éste; debiendo asimismo asumir las consecuencias de la disminución en el derecho prestacional de los trabajadores.
Sin embargo, esta disposición debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que fijó las Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 9 categorías de aportes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en el que se estableció como categoría máxima la 51, con un salario base mensual asegurable de $665.070, suma inferior a la devengada por el señor Moncada Niño. Por lo expuesto, advierte la Sala que, cuando se trata de estimar el valor del bono pensional, pese al mandato contenido en el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, existe una justificación legal para que el empleador reporte como salario el valor de la categoría máxima asegurable, y no el realmente devengado, como sucedió en el presente evento; por ello no puede afirmarse que se desconoció el mandato anteriormente señalado.
Al respecto, y en un caso similar, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJSL 39986, 7 ag. 2010: Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que la conducta del empleador de reportar el salario conforme a las tablas y parámetros señalados por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que el trabajador devengase una suma superior, no le acarrea consecuencia legal de cara a la determinación del valor del bono pensional.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia del 9 de mayo de 2010 (Rad. 36.340), a la que pertenecen los siguientes pasajes: […] Apoyó ese criterio en la sentencia de esta Sala del 7 de diciembre de 2006, radicación 23216, y por ello debe precisar la Sala que si bien en esa decisión de instancia se consideró, en términos generales, respecto del caso que estaba bajo análisis y de cara a establecer el monto del bono pensional deprecado, que la entidad demandada debió reportar para el 30 de junio de 1992 el salario realmente devengado por el trabajador, a diferencia de este asunto, allí no estaba en discusión el ingreso surgido de las categorías de aportes vigentes antes de la expedición de la Ley Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993.
Con todo, la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de 1992 sobre la categoría máxima, esto es, el que se tomó de referencia para efectuar los aportes, por ser el máximo asegurable bajo el sistema existente a la fecha mencionada, de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070,oo.
De tal suerte que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada, para tal fecha, no debe tener ninguna repercusión de cara a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. En efecto, la Sala reunió sus apreciaciones jurídicas sobre el tema del salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, en sentencia de 31 de marzo de 2009 radicado 31.855, se dijo, lo siguiente: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. […] Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera.
Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070. Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
“En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 11 se encontrase cesante…”(Se resalta).
(El resaltado es del fallo trascrito). No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.
En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.
(Subrayado del fallo citado). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. “Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
Igualmente la Corte reiteró dicha posición en la sentencia CSJ SL10225-2017, donde precisó: En este orden de ideas, no pudo incurrir el ad quem en los yerros fácticos achacados, puesto que, en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el bono pensional, es irrelevante el que, a 30 de junio de 1992, el empleador no hubiese reportado el salario real devengado por el actor, en la medida que el salario real era superior al de la categoría 51 sobre la que se cotizó, la máxima asegurable, pues, si resultare que el empleador cotizó con base en una categoría inferior a lo realmente percibido, sí tendría consecuencias jurídicas.
Adicionalmente, dicho sea de paso, como lo advierte el Radicación n.° 52145 SCLAJPT-10 V.00 13 propio recurrente, el empleador comunicó al ISS el 1º de octubre de 1992 el cambio salarial. Para esta época, el empleador cotizaba por el sistema tradicional y no tenía otra alternativa sino que cotizar sobre el salario de la categoría en la que clasificaba el trabajador de acuerdo con el salario devengado, como en efecto lo hizo, según lo asentado por el juez colegiado.
En otras palabras, conforme a la sentencia 31855 que le sirvió de fundamento al juez de alzada para negar las pretensiones, el no haberse reportado el salario devengado por el empleador genera consecuencias jurídicas cuando el empleador ha cotizado sobre una categoría distinta a la que le correspondía al trabajador, pero este no fue el caso.
Estima la Sala entonces que, en la sentencia acusada el Tribunal realizó una correcta intelección de las citadas disposiciones; y consecuencialmente, no vulneró ninguna norma sustancial de las que conforman la proposición jurídica en que se soportó la demanda de casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado que no prosperó y que hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del