SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17904-2017 Radicación n.° 64507 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ENVIROMENT SOLUTIONS AND PETROLEUM TECHNOLOGIES S.A. «ESAPETROL S.A.», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013 en el proceso que le instauró FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Fernando González Gómez, llamó a juicio a la Comercializadora Internacional Enviroment Solutions And Petroleum Technologies S.A. en adelante Esapetrol S.A., con el fin de que se declarara que existió relación laboral entre ellos, de carácter indefinido, que terminó por causal Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 2 imputable al empleador; que desarrolló labores de Representante Legal; que devengaba un salario integral de $8.000.000, más auxilio de manutención de $4.000.000; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle la suma de $144.000.000, correspondiente a salarios; las vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1 de noviembre de 2004, suscribió contrato de trabajo con la accionada, a término indefinido; que desempeñó el oficio de Gerente General y representante legal en las instalaciones de Esapetrol S.A.; que la asamblea de la empresa le aprobó una remuneración mensual de $12.000.000, discriminados en $8.000.000, como salario integral, más $4.000.000, de auxilio de manutención; que la junta directiva no sesionaba para tomar decisiones administrativas; que el revisor fiscal denunció esta situación ante la Superintendencia de Sociedades; que atendía la instrucciones de los accionistas y miembros de la junta directiva, y cumplía el horario de trabajo sin queja o llamado de atención; que el 29 de enero de 2009, la junta directiva, por orden de la asamblea axtraordinaria de accionistas, decidió dar por terminada de manera unilateral la relación contractual; que la causal de terminación esgrimida fue por la condición impuesta por un posible inversionista y algunos accionistas, de cambiar de administrador para poder llevar a cabo la capitalización de la empresa; que dicha capitalización fue un engaño y nunca se Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 3 llevó a cabo; que reiteradamente solicitó el pago de los salarios y prestaciones, sin obtener respuesta.
Al dar respuesta, Esapetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación laboral del actor, a partir del 1 de diciembre de 2004, mediante contrato a término indefinido, como empleado de dirección, confianza y manejo, en calidad de Gerente General; pero que, a la vez, él era socio de la compañía. Dijo que el demandante, sin explicación alguna, dejaba de presentarse en las instalaciones de la empresa, en especial durante el año 2008; que mientras fue funcionario, incumplió sus obligaciones legales y contractuales, con lo cual generó graves perjuicios a la accionada.
Aclaró, que inicialmente se pactó el salario integral de $8.000.000 mensuales, más unos beneficios no salariales por $4.000.000, pero posteriormente el demandante, como representante legal, los modificó de manera inconsulta. Adujo que los demás hechos correspondían a apreciaciones subjetivas del actor, carentes de sustento fáctico; pero en todo caso, hubo investigaciones de la Supersociedades (sic) que determinaron incumplimiento en las obligaciones legales y contractuales del demandante, que llevaron a la imposición de sanciones administrativas.
Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 4 Justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, en factores como la difícil situación económica de la compañía, de la cual el actor era en buena medida responsable, por el grave incumplimiento de sus obligaciones; incluso él realizó distintos pagos por acreencias laborales que nuevamente reclama y quisiera imputar y compensar con las cuantiosas obligaciones que adeudaba a la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1 de diciembre de 2004, hasta el 29 de enero de 2009.
En consecuencia, condenó a Esapetrol S.A., a pagar a Fernando González Gómez, las siguientes sumas: $72.538.617, por concepto de salarios; $4.057.714, por concepto de vacaciones. Absolvió a la demandada, de las demás pretensiones formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aunque apelaron ambas partes, al demandante le fue declarado desierto el recurso, por extemporáneo, quedando por decidir solo la impugnación de la demandada.
En tal Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 5 virtud, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión. El Tribunal fundamentó su decisión, en que la condena impuesta a Esapetrol, tenía soporte probatorio en el interrogatorio absuelto por la empresa (sic), donde se aceptó, con alcance de prueba de confesión, que adeudaba al actor los salarios desde el mes de febrero de 2008, debido a las dificultades económicas que se evidenciaban en los estados financieros, cuyos pasivos ascendían a $2.000.000.000, con entidades como la DIAN, la Tesorería Distrital, los salarios de los empleados, los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem expuso: «[…] como la parte accionada admitió que la falta de pago derivó de la crisis económica de la sociedad accionada y no de la falta de prestación de servicios por el actor como se alegó en la alzada, se concluye que la argumentación del recurrente deviene impróspera». A esa conclusión llegó la Colegiatura, además, porque en la contestación de la demanda no se determinó con claridad los periodos o la fecha exacta y el número de días que se afirmó, dejó de asistir el actor a las instalaciones de la empresa, deficiencia que impedía efectuar el análisis específico de la situación. Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo pertinente a la «compensación», propuesta por el accionado, el Tribunal la estimó improcedente, porque no reunía los requisitos de los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, es decir, que se tratara de obligaciones recíprocas entre dos personas y que cada una de ellas fuera deudora personal y principal de la otra.
Al respecto advirtió: […] como en el caso particular no se conoce con exactitud la existencia de la deuda y su monto, pues la relación sin firma responsable visible a folio 226 con sus anexos a folios 229 a 287 no permite determinar la existencia de la deuda a cargo del actor, advirtiendo por otra parte que el antes citado no aceptó la deuda, se infiere que la indemostración (sic) de la exigibilidad de la obligación torna improcedente la excepción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó la decisión de no declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada.
En su lugar, en sede de instancia, se modifique el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se declare probada la excepción de compensación». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.
Como errores evidentes de hecho, enlistó: 1. No dar por demostrado, estándolo que existen obligaciones del demandante para con mi representada líquidas y actualmente exigibles. 2. No dar por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Sociedades ordenó a ESAPETROL ‘PROCEDER al recaudo de los préstamos realizados a los accionistas (…) en adelante abstenerse de realizar préstamos a los accionistas. 3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante aceptó las deudas que se pretenden compensar. Estimó mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Comprobante de consignación en efectivo No. 0787496 por concepto de pago de tarjeta de crédito por valor de $910,000.oo y con depositante Esapetrol (f.° 252). 2. Comprobante único de pago No. 743330 a nombre de Fernando Gonzalez y a favor de Inversora Pinchincha por valor de $2,091,661.oo y comprobante de egreso de Esapetrol No. 2486 por concepto de ‘Pago de cuota Pichincha Fernando’ por el mismo valor (f.°265). 3.
Comprobante de egreso de Esapetrol No. 2326 por concepto ‘Prestamo Ing. Fernando’ por valor de $1,200,000.oo (f.° 277). 4. Comprobante de egreso de Esapetrol No. 2326 por concepto ‘Pago de Cuota Megabanco Tarjeta’ por valor de $564,000.oo (f.° 277). 5. Extracto tarjeta de crédito Megabanco a nombre del demandante con pago mínimo de $564,000.
(f.° 279). 6. Comunicación suscrita por el demandante en la que solicita que un préstamos de $100,000,000.oo otorgado por Bancolombia Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 8 sea desembolsado en una cuenta corriente a nombre de CONPETROL LTDA. (f.° 280). Pruebas que adujo como no apreciadas. 1. Resolución 351004392 emitida por la Superintendencia de Sociedades con fecha 6 de agosto de 2009.
(f.° 207 a 224). 2. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Enero de 2008 con préstamo a su favor por $280,172.oo (f.° 100). 3. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Diciembre de 2008 con préstamo a su favor por $500,000.oo (f.° 101). 4. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Noviembre de 2007 con préstamo a su favor por $500,000.oo y comprobante de egreso (f.° 103 y 104). 5.
Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Octubre de 2007 con préstamo a su favor por $500,000.oo y comprobante de egreso (f.° 105 y 106). 6. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Agosto de 2007 con préstamo a su favor por $1,497,342.oo (f.° 111). 7. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Julio de 2007 con préstamo a su favor por $300,000.oo (f.° 112 y 113). 8.
Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Junio de 2007 con préstamo a su favor por $300,000.oo (f.° 116 y 117). 9. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de mayo de 2007 con préstamo a su favor por $208,012.oo (f.° 118 y 120). 10. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Enero de 2007 con préstamo a su favor por $204,250.oo (f.° 122). 11.
Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Octubre de 2006 con préstamo a su favor por $204,250.oo (f.° 126). Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 9 12. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Julio de 2006 con préstamo a su favor por $204,250.oo (f.° 131). 13.
Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Junio de 2006 con préstamo a su favor por $204,250.oo (f.° 132). 14. Comprobante de nómina del demandante con firma de recibido de primera quincena de Agosto de 2005 con préstamo a su favor por $186,615.oo (f.° 144). 15. Comunicaciones de Bancolombia certificando condiciones de otorgamientos de créditos a Esapetrol tramitados por el demandante (f.° 556, 557, 559 a 561). 16.
Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Conpetrol S.A. (f.° 586 y 587). 17. Escritura Pública de Creación de Conpetrol S.A. 2139 de 2006 (f.° 588 a 606). En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal no apreció los registros contables de la empresa, que contenían las cifras específicas por conceptos de obligaciones dinerarias contraídas por el actor, con terceros, como representante legal y que Esapetrol tuvo que cubrir, generándose una deuda a favor de la empresa y a cargo de Fernando Gónzalez Gómez.
Dichos registros no fueron tachados ni desconocidos en el trámite del proceso. Adujo que se equivocó el ad quem, al dejar de valorar los comprobantes de nómina relacionados, que dan cuenta de los préstamos realizados por la empresa al demandante, quien firmó de conformidad, y hacían parte de las obligaciones que se pretendían compensar. Frente al tema de la exigibilidad de los préstamos, advirtió que, a pesar que dichas deudas contraídas por el Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 10 actor no estaban sujetas a plazo alguno, lo cierto es que, la Resolución 351004392 del 6 de agosto de 2009, de la Superintendencia de Sociedades, le ordenó a la empresa que procediera con el recaudo de esos créditos otorgados a los accionistas; es decir, que el Tribunal pasó por alto que había una orden de autoridad administrativa.
Observó que se hallaban cumplidos los requisitos para que operara la compensación, a que se refieren los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, puesto que esta figura operaba por ministerio de la ley y no requería el consentimiento del deudor. Llamó la atención en el préstamo tramitado ante Bancolombia, por valor de $100,000,000.oo, que por petición del demandante fue desembolsado a otra sociedad denominada Conpetrol, de la cual él es socio y miembro dela junta directiva, generándose un conflicto de intereses, advertido por la Superintendencia de Sociedades.
VII. RÉPLICA Conceptuó que la formulación del cargo adolece de técnica, pues se apoyó en una codificación distinta de la laboral y por tanto no puede ser estudiado, a la luz de los artículos 87 y 90 del CPTSS. Refirió jurisprudencia al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, refutó los errores endilgados por el censor, en la medida que las supuestas deudas con la Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 11 sociedad, no son otra cosa que las obligaciones salariales emanadas de la relación laboral.
Además, todos los compromisos establecidos en los registros contables (cheques, efectivo, transferencia, giros), recibieron el visto bueno del revisor fiscal, sin detectar hallazgos por deudas de los accionistas. Puntualizó señalando que, el demandante no reconoció ninguna acreencia proveniente de la compañía y, por el contrario, acudió al proceso laboral para obtener la cancelación de los derechos insolutos.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando relieva la falta de técnica en la formulación del cargo, consistente en acusar la falta de aplicación, por la vía indirecta, exclusivamente de los artículos 1714 a 1716 del Código Civil. Desde antaño, la Corte ha señalado que no son de recibo los casos en que se acusan exclusivamente normas del Código Civil, sin referirse a ninguna norma sustancial de carácter nacional, de orden laboral, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada, requisito mínimo establecido en el artículo 90 del CPTSS.
Así, desde la sentencia CSJ del 26 de febrero de 1961, reiterada hasta la actualidad, entre otras, en la sentencia CSJ SL480- 2013, y en el Auto CSJ AL6647-2017, expuso la Sala: Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 12 La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne. Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo que resulten igualmente violadas.
El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia. Ahora, en la sentencia CSJ SL15996, 10 jul. 2001, dijo que, mínimamente se debe hacer una conexión con la norma sustancial de carácter laboral que trate el tema objeto de acusación o que, a falta de norma, se enuncie la remisión por analogía, al expresar: «[…] Igual observación cabe hacer respecto a la violación de las normas sustanciales de carácter civil denunciadas en el cargo, en la medida en que en la proposición jurídica no se enlista el artículo 19 del C.S.T.».
Si el recurrente hubiese enlazado analógicamente, en la proposición jurídica, la norma civil, con la laboral, se abriría el campo para conocer de fondo el recurso, como se expuso en la Sentencia CSL SL32498, 28 abr. 2009: Debe decirse que la única violación de la Ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a las normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (arts. 2142 y 2143 del C.C.), de ahí que no sea extraña a la acusación su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia de las normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio planteada en ambos cargos.
Igual sucedió en la sentencia SL14957-2017, en la cual se estudió a fondo el tema de renuncia a la prescripción, Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 13 porque en el cargo se conectaron las reglas establecidas en el artículo 2514 del CC, con los artículos 488 y 489 del CST. En el presente recurso, la Corte, de manera oficiosa, no puede realizar la integración de los artículos 1714 a 1716 del CC, que regulan la compensación de deudas recíprocas entre dos personas, dado que el recurrente no citó, como mínimo, el artículo 19 ibídem, por remisión analógica, al ver que la sentencia acusada no trató alguna institución propia del derecho del trabajo, y tampoco la confrontó con alguna figura similar hallada en el CST, como la del artículo 151, modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 19, relativa al «trámite de los préstamos del empleador a su trabajador».
El carácter dispositivo del recurso extraordinario, impide a la Sala, en este caso, salvar la omisión de técnica avizorada en el cargo y deja incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, puesto que esta aludió al tema de la compensación de obligaciones civiles, desarrollando los artículos 1714 a 1716 del CC; mientras que el censor se ocupó de demostrar la supuesta existencia de la deuda a cargo del trabajador, sin denunciar la norma sustancial propia del campo laboral.
En gracia de discusión, en la prueba calificada resaltada por el recurrente, no se halla el acuerdo previo entre las partes, ni la forma de pago, ni la autorización por escrito para efectuar los descuentos con ocasión uno o más créditos otorgados al trabajador. Ha de recordarse, con la sentencia CSJ SL30948 de 2008, lo siguiente: Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 14 […] La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual (Sent. 1 de marzo 1967).
La compensación sólo procede con obligaciones plenamente Radicación n.° 64507 SCLAJPT-10 V.00 15 exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. […]. Cabe enfatizar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, es decir, que no es una tercera instancia, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la empresa recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO