Radicación n.° 63379 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17901-2017 Radicación n.° 63379 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO BERNAL GÓMEZ, SERVIO TULIO CALERO CAICEDO, MARÍA LOURDES BOLAÑOS PALACIOS, JUAN CARLOS ÁNGEL VALENCIA, RUBÉN DARÍO SALAZAR FERNÁNDEZ y ABELARDO VELANDIA RAVELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2013, en el proceso que promovieron contra la empresa QUALA S.A. I.
ANTECEDENTES José Ramiro Bernal Gómez, Servio Tulio Calero, María Lourdes Bolaños Palacios, Juan Carlos Ángel Valencia, Rubén Darío Salazar y Abelardo Velandia Ravelo demandaron a la empresa Quala S.A. para que se declarara la existencia de una relación laboral con cada uno de ellos, de acuerdo con las fechas indicadas en los hechos de la demanda, y en consecuencia se condenara al pago de las primas de servicio, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, el auxilio de transporte, la dotación de calzado y vestido de labor, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que suscribieron contratos de suministro en la calidad de «MICROALIADO», en el cual se obligaban a vender los productos suministrados por la demandada; que cumplían órdenes y directrices de los representantes de la marca; que debían utilizar los canales de distribución, organizar los puntos de ventas, garantizar la cobertura e introducción de marcas, así como recorrer las rutas de visitas a los clientes previamente definidas en la semana.
Para ser «MICROALIADO» debieron asumir los gastos de una bodega y de un carro para transportar dichos productos; que inicialmente les pagaban por nómina un salario mínimo y comisión por ventas, luego, durante la vigencia del contrato de suministro, el pago era un porcentaje por ventas. Las relaciones de cada uno de los demandantes con la empresa se dieron de la siguiente manera: Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de una relación laboral con José Ramiro Bernal Gómez, precisando que se desarrolló entre el 11 de enero de 1997 y el 1 de abril de 1999 y que de manera posterior a esa fecha se dio el vínculo comercial de suministro, única relación que se dio con los demás demandantes, quienes se vincularon como «MICROALIADO» y que no se reconocía ningún porcentaje sobre las ventas.
Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación y falta de lealtad contractual de los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, absolvió a la empresa Quala S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que con la prueba documental y testimonial que obra en el proceso no se logró probar que la relación que unió a las partes fuera de tipo laboral, pues si bien los demandantes portaban camisas de la empresa, éstas no dan certeza de que eran sus trabajadores.
Dijo que los testigos en sus declaraciones afirmaron que lo que saben es porque los demandantes se lo contaron y que si bien veían que un supervisor de Quala iba con ellos de manera esporádica, ninguno vio que alguien diera órdenes y dirigiera sus actividades diarias, sin saber el lugar exacto de trabajo. Así entonces, el Tribunal concluyó […] no se configuran los elementos del contrato de trabajo previamente citados y que llevarían a concluir la existencia de contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, al no estar acreditada la fuente de los derechos reclamados, cuya carga probatoria a ella le correspondía (Art. 177 C.P.C.), debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria al no demostrar los extremos de la relación, la subordinación y remuneración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 24 del C.S.T. modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 23, 62, 63, 64, 65 y los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. y el artículo 60 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 53 de la C.N.».
Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo celebrado entre cada uno de los demandantes y la sociedad QUALA S.A. 2. No haber presumido la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demanda (sic) a pesar de haberse probado la prestación personal del servicio por cada uno de los demandantes. 3.
Haber dado por demostrado sin estarlos (sic) que los demandantes fueron trabajadores independientes frente a la empresa demandada. 4. No haber dado por demostrados los extremos de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la demandada, a pesar de estar probado en el proceso. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que existió subordinación laboral de los demandantes respecto a la demandada. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada no pagó a los demandantes la totalidad del salario pactado y las prestaciones sociales legales, además de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA» indicó frente a cada uno de los demandantes las siguientes: Frente a José Ramiro Bernal señaló el carnet de trabajador expedido por la demandada en donde se consignó que la vigencia del documento se extendía por el término del contrato de trabajo (f.° 44 cuaderno 4); el plan familiar exequial tomado por la demandada con Funerales Los Olivos (f.° 45 cuaderno 4); la copia del carnet de afiliación a la ARP Colpatria por parte de la demandada (f.° 46 cuaderno 4); la confesión contenida en la contestación de la demanda donde se admite que tuvo contrato de trabajo con la demandada desde el día 11 de enero de 1997 hasta el día 1 de abril de 1999 (f.° 311 cuaderno 4); el contrato de suministro del 14 de junio de 2001 (f.° 390 a 395 cuaderno 4); los comprobantes de ventas del trabajador a favor de la demandada correspondientes a los años 1999 a 2002 (f.° 47 a 79 cuaderno 4); y las facturas de ventas del trabajador y Quala correspondientes a los años 2003 a 2006 (f.° 397 a 413 y 457 a 464 cuaderno 4).
Frente a Servio Tulio Calero señaló el contrato de suministro del 14 de febrero de 2002 (f.° 358 a 363 cuaderno 4); los comprobantes de ventas del trabajador a favor de la demandada correspondientes a los años 2002 a 2006 (f.° 80 a 119 cuaderno 4); y los soportes de la relación contractual del trabajador con la demandada (f.° 120 a 134 cuaderno 4).
Frente a María Lourdes Bolaños Palacios señaló el contrato de suministro con vigencia desde el año 2002 (f.° 140 a 143 y 364 a 373 cuaderno 4); los comprobantes de ventas de la trabajadora a favor de la demandada correspondientes a los años 2002 a 2006 (f.° 135 a 144 cuaderno 4); y los documentos soportes de la relación contractual de la trabajadora con Quala (f.° 401 a 405 y 465 a 473 cuaderno 4).
Frente a Juan Carlos Ángel Valencia señaló el contrato de suministro con vigencia desde el año 2002 (f.° 374 a 377 cuaderno 4); los comprobantes de ventas del trabajador a favor de la demandada, correspondientes a los años 2002 a 2006 (f.° 145 a 171 cuaderno 4); y los documentos soportes de la relación contractual del trabajador con Quala (f.° 407 a 408 y 475 a 4803 (sic) cuaderno 4).
Frente a Abelardo Velandia Ravelo señaló la certificación de vinculación con la demandada desde el 14 de febrero de 2002 firmado por la Jefe Administrativa de cartera de Quala S.A. (f.° 185 cuaderno 4); el contrato de suministro con vigencia desde el año 2002 (f.° 196 a 199 y 378 a 383 cuaderno 4); y los comprobantes de ventas del trabajador a favor de la demandada correspondientes a los años 2002 a 2006 (f.° 185 a 199, 409 a 413 y 481 a 490 cuaderno 4).
Frente a Rubén Darío Salazar Fernández señaló el contrato de suministro con vigencia desde el año 2002 (f.°384 a 389 cuaderno 4) y los comprobantes de ventas del trabajador a favor de la demandada, correspondientes a los años 2002 a 2006 (f.° 172 a 195 cuaderno 4). Como documentos comunes a todos los demandantes indicó la certificación de José Antonio Ospina Rondon quien fue jefe de los demandantes en Quala S.A. en el año 2005 (f.° 43); la «VOZ DE COMANDO» impartida a los demandantes en junio de 2002 en donde les señalan una serie de instrucciones (f.° 109 a 113); y los documentos de instrucciones y órdenes para ventas (f.° 213 a 287).
A continuación indicó que si bien es cierto en casación no se consideran los testimonios como medios de prueba idóneos para recurrir, en el presente caso deben tenerse en cuenta, como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió sin esperar la práctica de las pruebas comisionadas y que no fueron valorados por el ad quem, pues ellos coinciden en afirmar que los demandantes recibían órdenes y eran vigilados por supervisores de la demandada Para la demostración del cargo respecto de José Ramiro Bernal dijo que con la copia de los contratos de suministro y las facturas de venta se encuentra probada la relación laboral, además en la contestación de la demanda Quala S.A. confesó una relación laboral entre el 11 de enero de 1997 y el 1 de abril de 1999, por lo que al menos durante este período no existe duda sobre el contrato de trabajo, sin embargo el ad quem ni siquiera declaró la existencia de este contrato.
Más adelante indicó que con la documental y la prueba testimonial se logró establecer la prestación personal del servicio y en consecuencia procedía la presunción del artículo 24 del CST concluyendo la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los señores Servio Tulio Calero, María Lourdes Bolaños Palacios, Juan Carlos Ángel Valencia, Abelardo Velandia Ravelo y Rubén Darío Salazar Fernández presentó una argumentación similar a la del señor Bernal, pues consideró que con la prueba documental y testimonial fue probada la prestación personal del servicio y en consecuencia se debió dar aplicación a la presunción señalada en el artículo 24 del CST.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que presenta defectos de técnica insuperables, y de llegar a considerarse su estudio, indicó que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.
Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «tribunal de casación». Resalta la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL13856-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo esas directrices, se observa que la demanda de casación adolece de graves e insalvables errores de técnica que conducen de manera inexorable a su fracaso.
Tales falencias se detallan a continuación: (i) Cuando se acude por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o que no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Los recurrentes enlistaron las pruebas en el acápite que denominaron «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL», sin que en el desarrollo del cargo sea posible establecer cuáles fueron denunciadas como mal apreciadas y cuáles como no apreciadas. En la demostración del cargo, los censores relacionaron algunas de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no se concretó la apreciación adecuada que debió darles el ad quem a las mismas, ni la relación de tal valoración fáctica, con los errores de hecho que le imputaron al Tribunal.
El artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en el inciso 2° del numeral 1° modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
(ii) Por otra parte, pese a que los recurrentes señalaron los errores evidentes en los que consideraron que incurrió el ad quem y relacionaron las «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL» que lo habrían llevado a cometer tales yerros, según lo consagra la parte final del inciso 2° del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», sin que hayan cumplido con la carga impuesta por el legislador, para el recurso extraordinario de casación. En efecto, ninguna consideración se hizo respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas relacionadas como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL»; tampoco aludieron a las razones por las cuales tal valoración conllevaría a una decisión distinta del ad quem, menos aún atacaron el soporte probatorio de la sentencia acusada, con consideraciones respecto a si fue errada la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas en las que fundó su decisión, acreditando así los motivos de violación de la norma sustancial.
Tiene adoctrinado la Sala que el error de hecho debe lucir manifiesto y protuberante, lo que no acontece en este caso, en donde no se mencionó siquiera un error de tal tipo, desprendiéndose del desarrollo del cargo, que lo que planteó la recurrente es una inconformidad en torno al ejercicio valorativo realizado por el Tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas.
Sobre el punto, en proveído CSJ AL165-2016, esta Corporación razonó: 5. Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Además, la argumentación del cargo, no contiene un orden lógico adecuado, que permita derruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) dividido en partes iguales para ambos opositores, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMIRO BERNAL GÓMEZ, SERVIO TULIO CALERO CAICEDO, MARÍA LOURDES BOLAÑOS PALACIOS, JUAN CARLOS ÁNGEL VALENCIA, RUBÉN DARÍO SALAZAR FERNÁNDEZ y ABELARDO VELANDIA RAVELO contra QUALA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 Nombre del trabajador Fecha inicio relación laboral Fecha inicio contrato de suministro Fecha de finalización Zona de distribución José Ramiro Bernal Gómez 11 de enero de 1997 30 de noviembre de 1998 31 de enero de 2006 Buenaventura Servio Tulio Calero 1 de junio de 2002 11 de febrero de 2006 Palmira María Lourdes Calero Palacios 24 de febrero de 2005 31 de julio de 2006Popayán Juan Carlos Ángel Valencia 9 de agosto de 2001 2 de junio de 2006 Popayán y vecinos de Cali Abelardo Velandia Ravelo 14 de febrero de 2002 2 de junio de 2006 Buga, Yotoco y Sonso Rubén Darío Salazar Fernández 22 de febrero de 2002 24 de mayo de 2007 Popayán