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SL17900-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 22 de 1967Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52652 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17900-2017 Radicación n.° 52652 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO FERNANDO LOZADA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso que adelantó contra CODENSA S.A. I.

ANTECEDENTES MARCO FERNANDO LOZADA CORTÉS demandó en proceso ordinario laboral a CODENSA S.A. para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, al momento del despido; al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido y los que se causen con sus aumentos legales y convencionales hasta la fecha del reintegro; al pago de los perjuicios materiales y morales como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa; que se declare la existencia de una relación laboral que inició el « 1º de septiembre de 1998» y no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo que esté cesante y las costas del proceso.

En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada (f.° 4 a 10 del cuaderno n.° 1). Como sustentación fáctica, informó haber laborado para la entidad demandada del «21 de septiembre de 1998» al 5 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de tecnólogo y al momento de la desvinculación su salario ascendía a la suma $859.000.

Seguidamente, consignó que desde el momento en que inició a trabajar para CODENSA, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL », siendo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con el mencionado sindicato; que entre esta y CODENSA S.A. E. S. P., el 8 de mayo de 1998, se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años, contados a partir del 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 20 se suscribió: «Estabilidad laboral.

Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por LA EMPRESA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido». Agregó que en el parágrafo de dicha disposición, se consagró la acción de reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios, al decir: « parágrafo.

Reintegro. En caso de acción judicial, La Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones ». A continuación, afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 1997, con radicación «24308 A», estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre « SINTRAELECOL » y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, vigente entre 1989-1991, al considerar que, del texto convencional, « fluía que cualquiera que fuese el tiempo de vinculación de un trabajador, si fuere despedido sin justa causa, tenía derecho al reintegro».

Luego, señaló el actor que la Corte Constitucional, en sentencia « T-01-99 de fecha 14 de enero de 1999, exp. T-17782 », estimó el carácter imperativo del principio in dubio pro operario para los trabajadores, en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y luego alegó que la accionada «persigue la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas mediante terceros».

Finalmente, el accionante argumentó que el 5 de octubre de 1999 fue despedido sin justa causa por la demandada, quien no estaba autorizada por la convención colectiva ni la ley para terminar el contrato de trabajo en la forma como lo hizo; que al momento del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de la Electricidad de Colombia « SINTRAELECOL » y estaba a paz y salvo con las cuotas; y que las funciones que desempeñaba el actor, « las están realizando a través de contratista como lo es DIPREL de Colombia» Al dar respuesta a la demanda (f.° 128 a 142 del cuaderno n.° 1), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, la celebración de la convención colectiva, pero aclaró que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue por justa causa conforme lo establecido en el literal a, numeral 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 1º y 5º del artículo 58 del CST y el literal e) del Reglamento Interno de Trabajo, la que fue debidamente comprobada por proceso disciplinario que atendió disposiciones tanto legales como convencionales.

Alegó el accionado respecto del reintegro que solicitó el demandante, que el artículo 20 de tal convenio no estableció dicha acción. En concreto, dispone el respeto por las decisiones judiciales de reintegro, para lo que se apoyó en la sentencia «de 13 de diciembre de 2002 » de esta Sala que «corrobora que no existe acción de reintegro convencional» en CODENSA SA ESP (f.° 134, cuaderno n.° 1).

Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de terminación del contrato de trabajo con justa causa, previo procedimiento disciplinario, efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios e inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro, de la obligación frente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, de la obligación de pago de indemnización de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y Código Sustantivo del Trabajo (f.° 135 a 140, cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Cuarta Laboral de Descongestión de Bogotá, declaró probada la excepción denominada terminación del contrato con justa causa y absolvió a la demandada de todas las peticiones que le fueron planteadas (f.° 538 a 546 cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con sentencia de fecha 30 de junio de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 8 a 20, cuaderno n.° 2).

El Tribunal delimitó la controversia a resolver si era procedente ordenar el reintegro del actor en los términos de la convención colectiva vigente para la fecha del fenecimiento de la relación laboral con el pago de todas las acreencias laborales, sociales y convencionales causadas entre la fecha del despido y la de su efectiva reincorporación. Subsidiariamente si habría derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

A continuación, trascribió el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 que establece, ARTICULO 20 ESTABILIDAD LABORAL Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por la Empresa con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido.

Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de trabajo. PARAGRAFO- Reintegro. En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones.

No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la Empresa retire al trabajador decretándole pensión de jubilación. Las anteriores indemnizaciones no se aplican cuando el contrato de trabajo se termina durante el periodo de prueba". Luego de evocar lo establecido en los artículos 61 del CPTSS y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, en concordancia con el artículo 27 del CC, consideró: […] el reintegro convencional en controversia solo opera para trabajadores que cumplan con un tiempo de servicio mínimo de 13 años, no le asiste derecho al accionante para que sea reintegrado al mismo cargo del cual fue despedido, o, a otro de igual o superior categoría, toda vez, que desde los hechos de la demanda se afirma que laboró desde el 21 de septiembre de 1.998, hasta el 5 de octubre de 1.99 (sic) (hechos 1 y 13), es decir, por un tiempo muy inferior al exigido por la norma convencional.

Seguidamente, el juzgador de segunda instancia afirmó, respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido, que mediante carta de terminación que reposa a folios 285 a 286 del cuaderno n.°1 se encuentra demostrado el hecho del despido, así como «los hechos allí imputados, corresponden al desarrollo de todo el proceso disciplinario» el que reposa a folios 159 a 283 y 291 a 310 ibídem, «del cual participó el actor, […], tal como lo reconoce el mismo actor al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el día 6 de mayo de 2.004», en que admitió que se le adelantó el proceso disciplinario, que presentó los descargos, « que el mismo se tramitó conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo» (f.° 19 del cuaderno n.°2).

Concluyó que: Establecido lo anterior, al revisar la foliatura en su integridad, de ella se desprende los distintos faltantes que se presentaron en el almacén durante el periodo que correspondió su manejo por el accionante, lo cual denota la falta de diligencia, de cuidado, de eficiencia y eficacia en el manejo de los bienes de la demandada, ya que se presentó un descuido por parte del actor, que conllevó a la pérdida de varios elementos entregados a su cuidado y responsabilidad, siendo esta conducta tan reprochable, suficiente para que la terminación del contrato de trabajo por parte de la convocada al juicio se ajuste a una justa causa.

Es decir, que al encontrarse la actuación de la demandada ajustada en un todo a derecho, no hay lugar al pago de la indemnización deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 a 23, cuaderno n.°2). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar condene a CODENSA S.A. E.S.P. a, […] reintegrar al señor MARCO FERNANDO LOZADA CORTES en el cargo que venía desempeñando hasta la fecha de despido (5 de octubre de 1999), en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración correspondientes al mencionado cargo; se condene a la demanda (sic) a pagar al actor los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha de despido (5 de octubre de 1999) hasta el día que efectivamente sea reintegrado; se declare para todos los efectos que la relación laboral entre el actor y la demandada, iniciada el 1° de septiembre de 1988 de enero de 1988 (sic), no ha sufrido solución de continuidad durante el lapso que esté cesante;

Subsidiariamente de las anteriores se condene a CODENSA S.A. E.S.P. al pago de indemnización convencional indexada por despido sin justa causa. Costas en ambas instancias y en esta actuación (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos de distinta vía, que encuentran la respuesta de la demandada, los que se examinarán a continuación: CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida (f.° 6, cuaderno de la Corte): […] del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 que modificó os artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos 174, 177, 252, 264, 279 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 11 de la ley 446 de 1998; 9, 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 189, 193, 249, 306, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 470, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975.

Considera que la violación denunciada se hizo posible al incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos: 1) Dar por probado, sin estarlo, que el actor incurrió en justa causa de despido. 2) No dar probado estándolo que el actor tiene derecho al reintegro y al pago de todos los rubros dejados de percibir. 3) No dar probado, estándolo, que el actor tiene derecho, subsidiariamente, a la indemnización convencional, indexada, por despido sin justa causa.

Determina la presencia de los yerros atrás puntualizados, las siguientes pruebas defectuosamente apreciadas: a. Procedimiento disciplinario (fs. 148 a 310). b. Interrogatorio de parte (fls.326 y 327). Y aquellos medios que no fueron estimados por el ad quem: a. Todas las contentivas del procedimiento disciplinario, al no analizarlas individualizadas en especial: i. Comunicación interna N° 0051 del 14 de septiembre de 1999 suscrita por el actor (fls. 168 a 172). ii.

Audiencia de descargos (fls. 264 a 267). b. Convención colectiva depositada el 12 de mayo de 1998 y con vigencia durante los años 1998 y 1999 (fls. 364 a 406), en especial su artículo 20 sobre 'estabilidad' (fls. 378 y 379). En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, afirmó que el Tribunal erró porque «le da razón la integridad de la foliatura pero teniendo en cuenta únicamente lo expuesto y dicho por el empleador y no lo sustentado por el trabajador», cuando realizó el análisis de las pruebas documentales « sin entrar en el análisis de cada uno de ellos (sic), sin someterlos a la sana crítica».

Seguidamente sostuvo que el ad quem vulneró el derecho de defensa y al debido proceso, por aceptar «como plena prueba» el proceso disciplinario erguido por la demandada, «sin que las declaraciones e investigaciones en él incorporadas por parte de empleados que no son parte en el proceso, hayan sido ratificadas bajo la gravedad del juramento ante el juez de primera instancia », y porque « ha debido solicitar las pruebas para demostrar ante el juez la validez de todos y cada uno de los documentos de tercero», para lo cual refirió los artículos 252, 279 y 264 del CPC y art. 10 de la Ley 446 de 1998 y dio como ejemplo la comunicación interna n.° 125 del 9 de septiembre de 1999 expedida por la Gerencia de Planificación y Control contentiva de unos inventarios de elementos faltantes pero no demuestran «que él sea el verdadero o que los elementos hayan estado a cargo del demandante».

Afirma, que en la comunicación interna n.° 0051 en la que el actor refiere lo enunciado por la comunicación interna n.° 125 y depone sus argumentos respecto de los hechos, no fue apreciada en la carta de despido, la que dio por probada la causal de despido con varias diligencias, entre las que se encuentra la de descargos que «radica en la no aceptación de mi poderdante de los hechos de los que se les acusa».

Sostiene, después de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, que no cumplió con su obligación de «analizar prueba por prueba» para lo que refirió un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2002, rad. 17561 y al referirse al análisis efectuado por el ad quem al acta de descargos, afirmó que, Por ejemplo en el acta de descargos Lozada se leen respuestas como " solamente respondía por los despachos de los Proyectos PIM y Normalización por lo tanto no tenía conocimiento de los despachos de dotación no su manejo ya que no eran de mi responsabilidad" (fl. 264), " se debe a requisiciones muladas y físicamente despachadas en épocas posteriores a mi responsabilidad" " en ningún momento preguntaron o investigaron el porqué algunos elementos no se encuentran identificados plenamente" (fls. 264 a 267).

De esta acta de descargos no puede el ad — quem deducir que el actor convalidó el proceso disciplinario y su resultado. Asimismo, respecto del interrogatorio de parte, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta «su defensa ni la justa causa de despido y por ello apreció erróneamente esta prueba», además que la misma se evidencia que no aceptó las acusaciones.

Finalmente, argumenta que el Tribunal erró al tener por probada la justa causa, lo que llevó a la vulneración de las normas citadas, por lo que debió revocar la sentencia de primer grado y condenar al reintegro junto con sus consecuencias o subsidiariamente haber ordenado el pago de la indemnización por despido convencional. REPLICA Aduce el replicante que el ad quem analizó la totalidad de las documentales que integran el trámite disciplinario que se le adelantó al actor, así como la investigación administrativa las que demuestran « la negligencia, la falta de eficiencia y eficacia del manejo del demandante en sus funciones como almacenista y que debido a esa conducta se perdieron elementos entregados a su cuidado » (f.° 17, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación y señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que impiden la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Esta Corporación ha determinado que, cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa el recurrente como mal apreciadas.

En el presente caso, el recurrente cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio, el juez de apelaciones apreció de forma errónea, el procedimiento disciplinario; sin embargo, no señaló de modo objetivo el contenido de los documentos contentivos del «procedimiento disciplinario» que cuestiona, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado recurrido por lo que se hace inocuo su cuestionamiento.

De otro lado, el censor endilga al ad quem como no apreciados la «comunicación interna No. 0051 del 14 de septiembre de 1999», el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la audiencia de descargos, cuando lo cierto es que sí están valoradas en la sentencia de segunda instancia, diferente es que el juzgador de segunda instancia les dio una valoración diferente a la querida por el impugnante, además no aparece con claridad qué pretende el recurrente demostrar frente a las conclusiones del Tribunal que lo llevaron a confirmar la determinación del a quo en la interpretación de dichas pruebas.

Por lo que, en síntesis, deja incólume los argumentos del fallador de segundo grado respecto del análisis de la mencionada norma convencional. Así mismo, la censura dentro de sus elucubraciones, sostiene que el ad quem valoró indebidamente el interrogatorio de parte de MARCO FERNANDO LOZADA CORTÉS; no obstante, debe la Sala recordar que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, a menos que contenga la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la acusación de la prueba debe fundamentarse en algún pasaje del interrogatorio de parte que contenga una declaración que sea adversa a quien lo rinde o beneficie a la parte contraria.

Sin embargo, la argumentación del recurrente no está orientada a evidenciar la citada confesión, sino que expone situaciones que en realidad interesan a la parte actora, por tanto, sin el carácter de confesión y que, por ende, no es apto para derruir el fallo gravado, por la potísima razón que el absolvente no puede fabricar su propia prueba.

Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada entre otras, por la sentencia CSJ SL14420-2014 ha señalado « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».

En el mismo orden de ideas, se encuentra que el impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídicas en un cargo dirigido por la vía indirecta, no obstante que, en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es a todas luces, una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, cuando cuestiona el alcance dado por el Tribunal a las pruebas allegadas por la parte demandada.

Finalmente, no cuestionó el recurrente la justa causa aducida por el demandado y que encontró justificada el ad quem. En ese sentido, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, como repetidamente lo ha dicho esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL13058-2015. No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Conforme a todo lo antes dicho, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia el quebrantamiento por vía directa: […] artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; el Convenio 111 de la 0. I. T., aprobado por la Ley 22 de 1967; el numeral 2° del artículo 23 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos" adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948; en el artículo II de la "Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948"; del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969; en el artículo 3° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" de 1988 y en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998; lo que condujo a la violación de los artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 199; 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

En la demostración del cargo el recurrente afirmó, que el Tribunal erró al considerar que el reintegro convencional estaba consagrado únicamente para los trabajadores que hubiesen cumplido con más de trece años de servicio, sin tener en cuenta el principio in dubio pro operario establecido en la Constitución Política de Colombia. El recurrente afirmó, luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-1306 de 2001, la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 1997, de radicación «24308 A», la sentencia CC C-221-1992, CC SU-120 de 2003, para aseverar que hubo violación por desconocimiento o ignorancia del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra principios y derechos mínimos para los trabajadores, los cuales se entienden incorporados al estatuto laboral de conformidad con los artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que, respecto de los alcances del in dubio pro operario, el ad quem no se pronunció. De igual forma, dijo que desde la primera instancia viene exigiendo su aplicación y que ante la existencia de dos interpretaciones probadas en el expediente sobre la convención colectiva como fuente formal del derecho, debe el juzgador escoger obligatoriamente la más favorable al trabajador.

Aseguró que el juzgador de segunda instancia desconoció el artículo 53 de la Constitución, considerando que de haber aplicado dicha normativa, no habría violado las normas que regulan la obligatoriedad de las convenciones y por lo mismo hubiera ordenado el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos debidos. Finalmente sostiene que, De lo expuesto se infiere que existen dos interpretaciones del artículo 49 de la convención colectiva vigente de 1988: Una restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la que solo tienen derecho a reintegro quienes han cumplido más de 13 años al servicio de la empresa y son despedidos sin justa causa y otra favorable, por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa, sin importar el tiempo laborado; en consecuencia, por mandato constitucional, se debe aplicar esta última interpretación. RÉPLICA Refiere la opositora que el recurso adolece de importantes problemas técnicos puesto que además de acumular indebidamente dos de las modalidades que pueden presentarse por el ataque por vía directa a una sentencia, su argumentación no es jurídica, sino referida a las pruebas yacentes en el proceso.

CONSIDERACIONES Para empezar debe señalarse que, si bien las normas constitucionales no consagran derechos sustanciales de orden laboral, la referencia a las mismas no comporta la desestimación de la acusación puesto que además de dichas disposiciones el impugnante cita otras de carácter sustantivo de alcance nacional. Cuestiona el censor con su recurso extraordinario de casación que la sentencia del Tribunal no dispuso el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones debidos por ocasión del despido, con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ello reprocha la no aplicación del principio in dubio pro operario.

Según se dejó establecido al hacerse el resumen de la sentencia del Tribunal, razonó de la siguiente manera: […] el reintegro convencional en controversia solo opera para trabajadores que cumplan con un tiempo de servicio mínimo de 13 años, no le asiste derecho al accionante para que sea reintegrado al mismo cargo del cual fue despedido, o, a otro de igual o superior categoría, toda vez, que desde los hechos de la demanda se afirma que laboró desde el 21 de septiembre de 1.998 (sic), hasta el 5 de octubre de 1.99 (sic) (hechos 1 y 13), es decir, por un tiempo muy inferior al exigido por la norma convencional (f.° 16, cuaderno n.° 2).

Como se observa, la conclusión del ad quem sobre la improcedencia del reintegro del trabajador provino de la lectura que hizo al artículo 20 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1998 y 1999; de la que concluyó que estaba consagrado el derecho para quienes tuvieren 13 o más años de prestación de servicios, los cuales no cumplía el demandante.

De lo anterior surge palmariamente la improsperidad del cargo, por cuanto la vía directa seleccionada para proponerlos no permite su estudio, en la medida que la convención colectiva tiene el carácter de prueba y sólo puede ser abordada a través de la vía de los hechos y no la jurídica como aquí se hizo. En lo atinente a que el quebranto de normas convencionales se debe acusar por la senda indirecta, en sentencia CSJ SL, 8 oct. 2002, rad. 18946, reiterada por la CSJ SL912-2014 se puntualizó: […] Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la vía adecuada para atacar el fallo del Tribunal habría sido la indirecta y no la de puro derecho, no solamente por el enfoque dado al cargo que realmente se edifica sobre la “inaplicación” de disposiciones de carácter convencional, sino también porque es incuestionable que los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para desechar las pretensiones del demandante fueron de carácter eminentemente fáctico.

Referente al primer aspecto, cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea.

Y en casación CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22859, reiterada en la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40147 sobre esta temática se expresó: […] A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.

Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos.

Con todo, lo importante para quebrar la sentencia acusada, sería demostrar que efectivamente la cláusula 20 del acuerdo convencional consagraba el reintegro para todos los trabajadores sin consideración al tiempo de servicios, pues según lo que encontró establecido el Tribunal, que conforme con « los hechos de la demanda se afirma que laboró desde el 21 de septiembre de 1.998, hasta el 5 de octubre de 1.99 (sic) (hechos 1 y 13)» no le asiste derecho al accionante para que sea reintegrado al mismo cargo del cual fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, por lo que la sentencia fue congruente en relación con las pretensiones, hechos y pruebas tendientes a demostrar que ante el despido del trabajador beneficiario del acuerdo colectivo, era procedente el reintegro.

Tampoco resulta apropiada la acusación sobre la violación del principio in dubio pro operario propuesta por el recurrente, porque como insistentemente lo ha señalado esta Sala, este principio tiene operancia en aquellos casos de duda respecto de la inteligencia razonable y lógica de la norma jurídica, mas no en el sub lite, donde el recurrente simplemente pretende un sentido de la norma convencional que no ofrece ningún cuestionamiento contrario al dado por el Tribunal.

Ciertamente de la trascripción que hizo el Tribunal de la cláusula convencional, no deja duda que los despidos de los trabajadores con antigüedad menor o igual a 13 años, dan lugar a la indemnización prevista en la mencionada cláusula y que, con más de 13 años de servicio, los despidos serán por justa causa, con el agotamiento de los trámites exigidos por el comité obrero patronal, con la posibilidad de reintegro por orden judicial.

Por tanto, para esta Sala, al estar definido en las instancias que el actor no tenía más de 13 años, y no ofrezca este aspecto punto de discordia en casación, era consecuencia lógica, como lo dispuso el juez colegiado, que su despido sólo daba lugar, en caso de demostrarse su injusticia, a la respectiva indemnización extralegal. Acerca de este punto, esta Sala cuando tuvo que examinar una cláusula de similar contenido de una convención suscrita también por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «Sintraelecol», en sentencia CSJ SL, 11 dic. 2000, rad. 15161, reiterada en la CSJ SL13454-2016, expuso: A juicio de la Corte la apreciación efectuada por el ad quem es la que más se acomoda al texto convencional, dado que la cláusula 56 del acuerdo colectivo pactado el 6 de mayo de 1998 aplicable al actor prevé las consecuencias de la ruptura injustificada de los contratos de trabajo a término indefinido estableciendo el derecho a unas indemnizaciones cuando el trabajador lleve menos de 13 años de servicio, y si llegare a superar dicho límite de antigüedad y fuese despedido de manera injusta o ilegal, en caso de acción judicial procede el reintegro.

Ciertamente no sería lógico que se previera la misma consecuencia convencional para los despidos sin justa causa producidos antes de trece años de servicios y después de ese hito, cuando la propia convención distingue entre las dos hipótesis. Carecería de sentido haber convenido unas indemnizaciones para las terminaciones injustificadas de trabajadores con menos de 13 años en la empresa y que adicionalmente esas mismas personas tuviesen derecho al reintegro, porque se presentaría la paradoja de que los de menor antigüedad tendrían mayores beneficios, lo cual entraña un contrasentido evidente.

Se tiene entonces que como con acierto lo destaca la réplica la valoración probatoria del tribunal -real fundamento de su resolución- no fue desvirtuada por el impugnante. Además, conforme a la sana crítica los asertos fácticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo.

Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido. En efecto, no basta con alegar un precedente aislado del mismo Tribunal contenedor de una interpretación que favorece a los intereses del accionante, para derribar la sentencia del ad quem por aplicación del principio in dubio pro operario.

Porque la doble interpretación posible o la duda es en la valoración que hace el juez, y no, de la apreciación subjetiva de las partes; por lo anterior, no se puede admitir que al litigante, a quien interese la aplicación de la norma en un sentido más favorable, promueva la doble interpretación artificialmente, para obtener una ventaja o beneficio que, de otra manera, no hubiera conseguido.

Sobre el tema, ha puntualizado esta Sala en sentencia CSJ SL9351-2016 que la duda en la opción de una interpretación «[…] debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles».

En virtud a lo anterior no sale avante el cargo. Se impondrán costas en casación a la parte recurrente, dada la improsperidad de la demanda y la presencia de réplica en su contra. Para el efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que será liquidada en los términos del art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que MARCO FERNANDO LOZADA CORTÉS adelantó contra el CODENSA S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00