SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1790-2024 Radicación n.° 89080 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS GONZÁLEZ VALENCIA, en representación de HHHH, JESSY STEFANY RENTERÍA GONZÁLEZ, WASHINGTON TORRES VICTORIA, MATILDE TORRES VICTORIA Y JHONY TORRES VICTORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2020, en el proceso que instauraron los recurrentes contra OCUPAR TEMPORALES S.A. Y TRANSDEPOT LTDA. I.
ANTECEDENTES Inés González Valencia, en representación de HHHH, Jessy Stefany Rentería González (esposa e hijos), Matilde Victoria, Washington Torres Victoria y Jhony Torres Victoria Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 2 (madre y hermanos) llamaron a juicio a Ocupar Temporales S.A. y Transdepot Ltda., con el fin de que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la culpa patronal que desencadenó el accidente de trabajo en el cual falleció el señor Hugo Armando Rentería González el 10 de abril de 2014, cuando trabajaba para las empresas mencionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a pagar a los demandantes los perjuicios morales subjetivos, daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante de manera solidaria y con aplicación de la indexación. Las pretensiones tuvieron fundamento, en lo que interesa al recurso en que el señor Hugo Armando Rentería Victoria suscribió contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada con la Sociedad Ocupar Temporales S.A. en el cargo de «conductor de RD,» en misión, en la Empresa Transdepot LTDA., con un último salario devengado de $810.000.oo; que el 9 de abril de 2014 a las 6 pm, sufrió accidente de trabajo cuando chocó con un poste de alumbrado público, a la altura de la Vía Alterna, y murió el 10 de abril de esa misma anualidad, después de haber sido auxiliado y trasladado a la Clínica Santa Sofía. Manifestaron que, conforme al informe de tránsito del accidente, este ocurrió por fallas técnicas en los frenos del vehículo.
De este modo se precisó que las obligaciones de Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad que debe mantener el patrono son de resultado, de conformidad con los artículos 57 y 216 del CST. Se indicó además que son beneficiarios de perjuicios morales y el daño a la vida en relación pues era un grupo familiar que convivía bajo el mismo techo, cuya relación con el occiso era de esposa hijos, madre y hermanos. Al dar respuesta a la demanda, Ocupar Temporales S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo negó lo relativo a la culpa en la ocurrencia del accidente y lo señalado en el informe de tránsito en relación con el estado del vehículo.
Aclaró que éste se encontraba en buen estado que se cumplió con la revisión técnico mecánica, así como con el formato de revisión diaria. Manifestó que no le consta lo relativo al grupo familiar del señor Hugo Armando Rentería. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho para reclamar del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa del empleador y falta de nexo causal.
Transdepot Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, y en relación con los hechos negó el salario señalado, así como la causa que originó el accidente, además de lo manifestado en relación con el informe de tránsito. Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la demandada por pasiva y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2018 (fls. 226), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de culpa del empleador propuesta por Ocupar Temporales S.A. Y absolvió a las demandadas de todos los cargos de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 12 de agosto de 2020, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si existió́ culpa del empleador en el deceso del señor Hugo Armando Rentería Victoria y, en caso positivo, sí había lugar a imponer condena por concepto de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación y, finalmente, determinar cuál de las empresas debía responder por dichos perjuicios.
El ad quem consideró que no se controvierte la existencia del contrato de trabajo entre el señor Rentería Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 5 Victoria y la sociedad Ocupar Temporales S.A.; así como la prestación de servicios del mismo en la empresa Transdepot Ltda., como trabajador en misión, que ocupó el cargo de conductor de RD. Tampoco se discutió la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió́ la vida el trabajador, mientras cumplía con la labor para la cual había sido contratado.
Como fuentes normativas el Tribunal citó lo dispuesto en el artículo 216 del CST, señaló que el concepto de culpa es aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios. Y también se entiende por culpa aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó pero confió́ imprudentemente en poder evitarlos.
Para el Tribunal resultaba imperativo probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibidem, de modo general le corresponden.
El ad quem como fundamento de su decisión citó los siguientes precedentes de la Sala de Casación laboral «Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 6 providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561)», del cual señaló se extraen las siguientes subreglas: 1.
Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo-accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2. Demostrar la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada del empleador”. 3. Al trabajador (o a sus causahabientes) le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”. 4.
La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amen de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. 6.
Si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la r la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. Al estudiar el caso concreto inició por referir que en la demanda se indicó que, según el informe de tránsito, el accidente se presentó́ por falla en los frenos del vehículo en el que se movilizaba el causante (hecho 10o, fl. 313).
Agregó que las obligaciones del empleador son de resultado, lo que se constituye en una responsabilidad objetiva que implica jurídicamente que la culpabilidad de aquel se presuma. Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó lo dispuesto en relación con la presunción de culpa y trajo a colación lo señalado en sentencias CSJ SL 633-2020 y SL17058-2017; hizo claridad en que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
Y al revisar las pruebas encontró que: No se cumplió con el deber de probar la culpa por parte de la empresa temporal demandada, a quien, le corresponde velar por la seguridad y salud en el trabajo de sus empleados, incluidos los enviados en misión. En la demanda se mencionó que en el informe de tránsito quedó establecido que el accidente ocurrió́ por una falla en los frenos del vehículo que conducía el trabajador.
Efectivamente, revisado el documento en mención que obra a partir del folio 13 del expediente, elaborado en la misma fecha del evento, se constata que allí́ se consignó́ esa aseveración. No obstante el Tribunal consideró que no tenía sustento probatorio puesto que: 1) Los agentes de tránsito que atendieron el siniestro realizaron la anotación sin que al reporte se hayan anexado estudios o pruebas que lo sustenten, así como tampoco fueron practicados dentro del proceso;
Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 8 2) De la historia clínica que obra a partir del folio 16 se avizora que el señor Hugo Armando llegó con muerte cerebral a la clínica, así́ que no pudo ser él quien indicara que fue una falla en los frenos los que ocasionaron el siniestro, y finalmente, el documento que obra a partir del folio 475 del plenario, que contiene la investigación del accidente, se mencionó esa falla como una hipótesis. 3) Y se advirtió que, si en gracia de discusión se aceptará que fue una falla en los frenos lo que ocasionó el accidente fatal, los demandantes no demostraron que dicha falla haya ocurrido por culpa del empleador. 4) De las documentales analizadas el Tribunal determinó lo siguiente: A folio 25 del plenario en el que aparece un documento denominado «AREA DE MANTENIMIENTO»; revisión diaria, con fecha 9 de abril de 2014, suscrito aparentemente por el señor Rentería Victoria, se dejó constancia de varias situaciones en el vehículo, entre ellas, falla en los frenos, con ese documento pretenden los demandantes demostrar que el mismo se hallaba en mal estado y que, sin embargo, la empresa le permitió́ al trabajador conducirlo ese día. De otra parte, a folio 69, aparece otro formato, en el que también indicó que se trata de la revisión diaria del 9 de abril de 2014, firmado tanto por el trabajador como por el supervisor de turno, en este, no aparece anotación alguna relacionada con fallas en el vehículo.
Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 9 Son entonces dos documentos que corresponden al parecer al mismo día, uno aportado por la actora, el segundo por la accionada Transdepot Ltda.; el primero de ellos firmado sólo por el trabajador, el segundo, tanto por el trabajador como por el supervisor; en el primero la firma no corresponde exactamente a la que empleaba el señor Hugo Armando, y si se confronta con los documentos visibles a folios 68, 82 a 85, 374, 380, 381, entre otros, en el segundo, la firma es similar.
Ese primer documento no fue aceptado por Transdepot, sin embargo, sobre el mismo, tampoco se realizó́ prueba pericial para corroborar su veracidad, habida cuenta que la misma empresa desistió́ de esa prueba. En esas condiciones al no ser posible determinar la causa del accidente, lógicamente tampoco podría aseverarse con total certeza que dicha causa es responsabilidad del empleador.
Es decir, en otras palabras, estimó el Tribunal que para poderse endilgar culpa a la empresa Ocupar Temporales, era preciso determinar la causa del accidente laboral en el que perdió́ la vida el trabajador y que esa causa es imputable al empleador. 5) De las declaraciones el ad quem concluyó que: Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 10 En la declaración de Inés González se refiere que la ARL Sura le reconoció́ la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo (lo que certifica que la muerte ocurrió́ en accidente de trabajo); respecto al tema de la culpa del empleador, indicó que el esposo le comentaba que los carros de Transdepot estaban en mal estado y que la empresa era consciente de tal situación; que el mencionado hombre conducía esa clase de equipo desde hacía 20 años.
El señor Noel Lemus Lugo quien es el supervisor de turno de Transdepot y quien suscribe el acta de revisión que obra a folio 69 del plenario es el encargado de asignar los equipos y las funciones quien indicó: que laboró también para Ocupar Temporales hace como 5 o 6 años; que desde el 2013 trabaja fijo con la primera de las mencionadas, inicialmente sus servicios eran como operador de equipo y luego pasó a ser supervisor, las funciones en este caso son: asignar los equipos (vehículos) de la labor de patio, labor que consiste en organizar los contenedores e ingresarlos al patio.
Conoció́ al señor Rentería Victoria desde cuando ambos laboraban para la sociedad portuaria; en cuanto al accidente indica que fue hacia las 6 de la tarde, que el citado trabajador tenía que traer un contenedor de los patios, él salió́ y luego les informaron del accidente; expresa que era el encargado de asignar los vehículos el día 9 de abril y le entregó el del causante; certifica que al vehículo se le realizó revisión por parte del mismo operador que lo recibe, llegar el formato y anotar las observaciones y fallas que observe, en caso que existan estas, se pasa el informe a salud ocupacional y el vehículo a mantenimiento; en todo ese procedimiento el testigo está presente, el operador llena el documento y se lo pasa, él lo firma y en caso de novedades lo presenta al área de mantenimiento; indica respecto al documento que obra a folio 25, que debe tener la firma de él en primer lugar.
Señaló además que el día del accidente, el occiso se lo presentó sin novedad o anomalía y el lo firmó, entonces, agrega, no sabe de donde salió́ ese formato. Indica no saber las causas del accidente y respecto del equipo, señaló que desde el accidente se encuentra en tránsito; respecto al documento visible a folio Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 11 69, señala que está firmado por él y por el trabajador fallecido sin novedades, reitera que quien realiza las novedades es el mismo operador con su puño y letra y luego lo firma y se lo pasa al testigo para que también lo suscriba, procedimiento que se hace todos los días y luego narra nuevamente lo que se hace en caso de novedades, agregando que si las hay, el vehículo no puede transitar; indica que posteriormente, no se le pueden realizar anotaciones al formato, porque pasa para el área de salud ocupacional y mantenimiento; agrega que al señor Hugo Armando se le dieron instrucciones para operar el equipo, amen que tenia experiencia en el manejo del mismo, porque desde la época en que laboraba en la sociedad portuaria los conducía y son iguales a los de Transdepot; agrega que tiene una experiencia de 7 años como supervisor de equipos, que es la única persona que cumple esa labor durante el día, por tanto, solo él pudo dar el visto bueno para que el equipo saliera, que los formatos de inspección al vehículo si han cambiado, pero para la fecha del deceso, existía solo uno, que luego de firmado por ambos, operador y supervisor, el formato queda en salud ocupacional y ni el supervisor ni el trabajador quedan con copia del documento, únicamente la empresa; si el documento no tiene su firma (la del declarante) es porque no se lo presentaron, aunque a renglón seguido indica que si no está el mismo trabajador puede ir a salud ocupacional y a mantenimiento; compara los documentos de folios 25 y 69, dice que son diferentes y que es el ultimo el que utilizan, estaba vigente para el 9 de abril y está firmado por ambos, señalando que el otro alguna vez lo utilizaron sin precisar cuando; expresa que el formato se llena una sola vez en la mañana, antes de salir, aunque luego pueden estar entrando y saliendo; indica que el formato visible a folio 25 no puede corresponder al 9 de abril de 2014, porque ya hay uno con ambas firmas y no era necesario llenar otro, amen que no era ese el que empleaban en esa fecha; que el causante ingresó a Transdepot tres días antes del accidente y ese formato (el del folio 25) no se utilizó en ese periodo.
Se tuvo en cuenta además el testimonio del señor Alirio Barrios Jiménez, quien es el administrador regional de Transdepot y básicamente confirmó lo indicado por el anterior declarante, agregando que los formatos de revisión diaria del vehículo no han variado y que tampoco se guardan bajo llave, es posible que alguien los obtenga, pero agregó, sin la firma del supervisor no tienen validez, porque es dicho Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 12 empleado quien avala la salida del vehículo del patio en buenas condiciones.
De Hugo Armando Rentería Victoria precisó el testimonio que fue él quien lo entrevistó para contratarlo y que lo vincularon en razón de su experiencia en el manejo de equipos RD, que trabajó muy poco con la empresa, porque los primeros días fueron de inducción y sólo estuvo manejando vehículo dos días, ambos, el mismo en que se accidentó. También rindió́ declaración el señor Duván Benítez Cubillos, gerente de sucursal de la empresa de servicios temporales, manifestó conocer el caso de Hugo Armando Rentería Victoria, de la investigación que se realizó́, de la existencia de los dos formatos de revisión, agregando que no hay claridad en las causas del accidente que causó la muerte al mencionado hombre y que se le brindó capacitación en salud ocupacional, específicamente para el cargo de operador de equipos.
Y, finalmente, el juez colegiado escuchó el testimonio a petición de la actora, del señor Carlos Alberto Garcés Moreno, quien es supervisor de contenedores, quien manifestó que entre los sitios de trabajo de ambos hay una distancia de 5 metros. En cuanto al día del accidente indicó, que a eso de las 18 horas, el señor Hugo fue enviado a recoger un contenedor en un patio de la vía alterna para trasladarlo hacia el patio y de regreso fue que se accidentó; confirmó que los operadores de equipos deben realizar un chequeo diario Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 13 a los vehículos que van a conducir y si observan alguna anomalía se lo pasan al operador de equipos para que los envíe al jefe del taller a efectos de ser reparado, agregó que si el vehículo está en malas condiciones no puede salir del patio.
Para el Tribunal de conformidad con el contenido de las declaraciones se puede concluir que de haber presentado el vehículo en el que se accidentó el señor Rentería Victoria, las anomalías que relaciona el formato que obra a folio 25, no habría podido salir del patio el día 9 de abril de 2014; que dicho documento aportado por los demandantes, ofrece dudas en cuanto a su veracidad, porque no está́ firmado por el supervisor de turno, porque la empresa presentaron otro documento correspondiente a la misma fecha que si está rubricado tanto por el operador (hoy trabajador fallecido) como por el supervisor; porque sin ser expertos, la firma que se indica corresponde al trabajador, a simple vista es diferente a la que empleaba el citado señor usualmente y porque no existe razón para que ese documento estuviera en manos de los referidos demandantes.
En síntesis para el ad quem no se conocen las razones por las cuales ocurrió́ el referido accidente, no hay prueba que certifique: i) que el mismo obedeció a una falla en los frenos del vehículo que conducía Rentería Victoria; ii) que esa falla era conocida por el empleador y que este no la corrigió́ como le correspondía y; iii) que la empresa usuaria, a ciencia y paciencia de la temporal, permitió́ y omitió sus deberes de brindarle protección y cuidado.
Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales a su favor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea concretamente los artículos 216 y 25 del Decreto 758 de 1990, mediante la cual se regulan las pensiones de vejez y de sobrevivientes. también el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por vía indirecta, por contener la sentencia recurrida errores de hecho, al apreciar e interpretar indebidamente las documentos que hacen parte del expediente administrativo del causante el cual fue aportado por la UGPP.
En la demostración del cargo la censura señaló la «infracción directa por apreciación errónea o falta de Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación» y criticó el análisis probatorio del Tribunal, el cual a su juicio catalogó de sospechoso el documento al través del cual se dejó constancia del estado del vehículo, y frente al cual pone de presente que se renunció a la tacha de falsedad presentada por la parte demandada.
Y expresamente señaló: La falta de valoración en conjunto, también se dio respecto del documento informe de tránsito, el cual no fue tachado de falso, ni fue desvirtuada su hipótesis con pruebas mediante las cuales se estableciera lo contrario. Todo lo arriba descrito, advierte la veracidad del cargo alegado, ya que, desde la óptica sustancial y procedimental de la sentencia recurrida en casación, se evidencia la vulneración de los artículos 54A PAR. 60, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral. y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que como se evidencia las pruebas aportadas por la parte demandante tanto documentales como testimoniales, dan cuenta de la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, y de la responsabilidad patronal de las demandadas, pruebas que no fueron medidas con el mismo racero por parte de los falladores en las dos instancias, además de ellos permitieron la manipulación probatoria ejecutada por la parte demandada, teniendo la obligación legal y constitucional de perseguir el fin principal del derecho, el cual no es más que la consecución de la verdad, para la cual cuentan con las herramientas legales consagradas en los artículos 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 numeral 4º del Código General del Derecho.
VI. CONSIDERACIONES Es de precisar, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, y dota a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Advertido lo anterior, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias, tal y como se demuestra a continuación. En relación con la proposición jurídica, el cargo cita inicialmente los artículos 216 y 25 del Decreto 758 de 1990 y señala la temática de pensión de sobrevivientes y vejez, normas que nada tienen que ver con el decreto, ni con los aspectos debatidos.
No obstante, si se tomarán en cuenta las normas citadas en la demostración, en el cual se menciona el artículo 216 del CST, observa la Sala que se cumple con tal requisito. Siguiendo con el estudio del recurso advierte la Sala que no se señala la vía de ataque como tampoco la modalidad de violación como pasa a explicarse: No señala vía de ataque En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que los recurrentes mezclan distintas vías de ataque mencionan tanto la vía directa como la indirecta y se cita Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 17 además la infracción directa, es así como no se puede concluir cual es la vía de ataque si por lo jurídico o lo fáctico, desconociéndose que la violación del precepto sustantivo del orden nacional se llega por dos senderos (directo e indirecto), el primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley (CSJ SL 653-2023).
Lo anterior denota, que son dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Desatención, que traslada a la Corporación el dilema de elegir la vía de ataque, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Adicionalmente, específicamente sobre la infracción directa, la Corte ha considerado que por regla general no es compatible con la vía indirecta, que el recurrente arguye en la demostración es la utilizada, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 18 como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, reiterada en CSJ SL 731-2024).
No señala modalidad de violación de la ley: Se advierte, desatención por parte de los recurrentes en los cargos al no especificar, la modalidad de transgresión de la ley sustantiva del fallo confutado, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea, o la aplicación indebida, y de esta forma menciona los tres. En armonía a lo descrito, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, reiterada entre otras en SL 653-2024 en la que expresó: […] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].
Advertido lo anterior, la censura traslada en la Corte la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el juez de apelaciones frente a cada precepto Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 19 legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario. Ahora bien, si quisiera la Corte hacer un esfuerzo por interpretar la demanda y determinar que el cargo se encausa por la vía indirecta, aplicación indebida, la censura no realizó un deber de individualizar los errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y, expresando qué clase de error se cometió (CSJ SL 731- 2024).
Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a distintas documentales, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente (CSJ SL 731-2024).
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en SL 731-2024): La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, en el caso concreto se limitó a cuestionar de manera genérica la valoración efectuada por el Tribunal en cuanto descartó una de la documentales que relaciona, sin que se efectúe un ejercicio valorativo que permita establecer los errores y yerros del Tribunal los que tampoco fueron determinados en el recurso.
Por lo mencionado, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, con lo que olvidan los recurrentes que en este Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 21 escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
Finalmente, a pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante (CSJ SL 600- 2024). Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho.
Por lo mencionado, se desestima el cargo. Radicación n.° 89080 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas, por no existir réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS GONZÁLEZ VALENCIA, en representación de HHHH JESSY STEFANY RENTERÍA GONZÁLEZ, WASHINGTON TORRES VICTORIA, MATILDE VICTORIA Y JHONY TORRES VICTORIA contra OCUPAR TEMPORALES S.A. Y TRANSDEPOT LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADBE53C8548660D8DC9F12F68EE6079B6D32542139E61A63E75E3E854251FC65 Documento generado en 2024-07-22